{"id":96001,"date":"2025-06-18T15:52:10","date_gmt":"2025-06-18T15:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc492-2024-2014-00189-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:10","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:10","slug":"sc492-2024-2014-00189-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc492-2024-2014-00189-01\/","title":{"rendered":"SC492-2024 (2014-00189-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC492-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-038-2014-00189-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Asociaci\u00f3n \u00a0Distrital de Educadores \u00a0frente \u00a0a la sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El \u00a0tr\u00e1mite se adelanta dentro del proceso verbal que instaur\u00f3 \u00a0el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u2013 E.S.E. en contra \u00a0de la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda -INC- pidi\u00f3 que se \u00a0declarara que sobre el inmueble identificado con nomenclatura urbana \u00a0con la Calle 1C Sur No. 9-70, la Avenida Carrera 10 No. 0-90 Sur y\/o \u00a0la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogot\u00e1 \u00abde \u00a0acuerdo con la direcci\u00f3n que actualmente figura en la Oficina \u00a0de Catastro Distrital o aquella que aparezca e identifique el predio \u00a0el d\u00eda de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial\u00bb, \u00a0que hace parte del de mayor extensi\u00f3n registrado en el F.M.I. \u00a050S-40505363, existe una ocupaci\u00f3n o tenencia indebida e \u00a0ilegal en cabeza de la Asociaci\u00f3n Distrital de Educadores \u2013 \u00a0ADE \u00aby\/o \u00a0terceras personas ocupantes o indeterminadas en la actualidad y por \u00a0ende incapaz de producir efectos en derecho\u00bb. \u00a0Que, como consecuencia de lo anterior, el bien debe \u00abreivindicarse, \u00a0restituirse y entregarse a la citada entidad p\u00fablica, en la \u00a0fecha y hora que as\u00ed lo determine su Despacho, por parte de LA \u00a0ASOCIACI\u00d3N DISTRITAL DE EDUCADORES -ADE y\/o terceras \u00a0personas\u00bb. \u00a0Adicionalmente, solicit\u00f3 que no fueran reconocidas mejoras \u00a0\u00abpor la \u00a0naturaleza legal que ostenta dicho tipo de inmueble\u00bb. \u00a0Y que se reconozca el valor de los perjuicios \u00abque \u00a0le han sido causados a la entidad que represento por no hab\u00e9rsele \u00a0entregado y restituido el bien que le pertenece, teniendo en cuenta \u00a0la fecha desde la cual mi representada recibi\u00f3 tradici\u00f3n \u00a0de la propiedad del bien ocupado, esto es el 11 de marzo de 2008, es \u00a0decir por 70 meses y hasta la fecha en que se logre la respectiva \u00a0entrega material\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos \u00a0de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de sus peticiones, comenz\u00f3 por la identificaci\u00f3n \u00a0del inmueble. El \u00e1rea la calcul\u00f3 en 613.0 m2, fundo que \u00a0hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n registrado en el folio de \u00a0matr\u00edcula No. 50S-40505363. El bien figura como de propiedad y \u00a0a nombre del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que celebr\u00f3 un contrato de promesa de compraventa con la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios2 \u00a0\u2013 en liquidaci\u00f3n el 17 de noviembre del 2007.3 \u00a0En tal virtud, la Fundaci\u00f3n se oblig\u00f3 a vender al \u00a0demandante los siguientes predios4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9DULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CATASTRAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATR\u00cdCULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INMOBILIARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 C Sur No.9-70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>001209010200000000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-379361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En mayor extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$55.938.417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 No. 1-78 Sur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.146.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>001209010500000009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-379361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En mayor extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.456.958.326 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 C Sur No. 9-80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>001209010300000000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-379361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En mayor extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$73.590.545 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 No. 1-88 Sur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 7M\/001209010500200000\/001209010500100000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50S-379361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En mayor extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$146.167.989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el 31 de diciembre del 2017, \u00abmediante \u00a0acta de transacci\u00f3n\u00bb \u00a0pag\u00f3 \u00a0la totalidad del precio pactado. La vendedora, con Resoluci\u00f3n \u00a0001 del 30 de enero del 2008, transfiri\u00f3 al Instituto Nacional \u00a0de Cancerolog\u00eda E.S.E. la heredad objeto de controversia. \u00a0Sostuvo que dicho fundo es un bien p\u00fablico fiscal, que \u00a0\u00abcorresponde \u00a0a los se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la Ley como Bien \u00a0de Propiedad P\u00fablica, cuyo titular de dominio es el Estado, en \u00a0este caso la entidad nacional antes citada y que dada su naturaleza \u00a0es inembargable e imprescriptible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, para efectos de la adquisici\u00f3n del predio a la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado en \u00a0sentencia del 08 de marzo del 2005 \u00abmencion\u00f3 \u00a0c\u00f3mo estaba conformado el patrimonio de la Fundaci\u00f3n y \u00a0especialmente sobre los bienes inmuebles entregados con un fin \u00a0espec\u00edfico en materia de salud, refiri\u00e9ndose en esta \u00a0oportunidad al lote denominado \u201cMolinos de la Hortua\u201d, \u00a0declar\u00e1ndolos como bienes de car\u00e1cter p\u00fablico\u00bb. \u00a0Como consecuencia de dicha providencia y de la expedici\u00f3n del \u00a0Decreto Departamental 099 del 21 de junio del 2006 por el Gobernador \u00a0de Cundinamarca, \u00abse \u00a0orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0de Dios y por ende la realizaci\u00f3n de parte de sus bienes, \u00a0entre ellos los terrenos denominados \u201cLos Molinos de la \u00a0Hort\u00faa\u201d\u00bb. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el bien reclamado \u00abes \u00a0parte de los \u00a0terrenos a que hace referencia el fallo antes citado y una vez \u00a0escindido del globo general, le fue adjudicado por la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0mediante los contratos de compraventa y de transacci\u00f3n \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Moreno Bonilla ocup\u00f3 \u00a0ilegalmente una parte del antedicho terreno, y enajen\u00f3 las \u00a0mejoras construidas sobre este a la Asociaci\u00f3n Distrital de \u00a0Educadores. En ese orden de ideas, apuntal\u00f3 que esta \u00faltima \u00a0y los terceros ocupantes han habitado y explotado econ\u00f3micamente \u00a0una parte del bien p\u00fablico fiscal, sin la autorizaci\u00f3n \u00a0ni consentimiento del INC desde el 17 de noviembre de 2006. Manifest\u00f3 \u00a0que tal situaci\u00f3n le causa perjuicios, comoquiera que no es \u00a0posible adelantar los proyectos de tecnolog\u00eda y de servicio en \u00a0salud a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, en pret\u00e9rita oportunidad, la ADE interpuso demanda de \u00a0pertenencia adquisitiva sobre la parte del predio ocupado. No \u00a0obstante, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0\u00abdetermin\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n por tratarse de un bien de uso \u00a0p\u00fablico perteneciente a una entidad de Derecho P\u00fablico, \u00a0como lo es la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u00bb. \u00a0A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida \u00a0ciudad \u00abhizo \u00a0lo propio al ordenar la nulidad de todo lo actuado, por tratarse de \u00a0un bien de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico seg\u00fan \u00a0lo consagra el art\u00edculo 407-4 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n \u00a0de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su contestaci\u00f3n5, \u00a0el apoderado de la Asociaci\u00f3n Distrital de Educadores se opuso \u00a0a las pretensiones de la demanda pues \u00abno \u00a0corresponde a la realidad, contiene una indebida acumulaci\u00f3n \u00a0de pretensiones, que no caben en esta clase de procesos, no determina \u00a0cabalmente el inmueble perseguido ni contra qui\u00e9nes la \u00a0impetra\u00bb. \u00a0En ese orden, propuso las excepciones que denomin\u00f3: \u00a0\u00abInexistencia \u00a0de los presupuestos para la reivindicaci\u00f3n\u00bb; \u00a0\u00abNo ser la \u00a0demandada la obligada a hacer la entrega material\u00bb; \u00a0\u00abCulpa \u00a0exclusiva de la parte demandante\u00bb; \u00a0\u00abImposibilidad \u00a0de condenar a la demandada a pagarle suma alguna por perjuicios a la \u00a0parte demandante\u00bb; \u00a0\u00abReclamaci\u00f3n \u00a0por mejoras\u00bb; \u00a0\u00abReclamaci\u00f3n \u00a0por vigilancia y conservaci\u00f3n del lote\u00bb; \u00a0\u00abReclamaci\u00f3n \u00a0por las reparaciones locativas\u00bb; \u00a0y \u00a0\u00abderecho de \u00a0retenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotadas \u00a0las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito Transitorio de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 31 \u00a0de julio del 2020, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0denominada \u00abinexistencia \u00a0de los presupuestos para la reivindicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0En definitiva, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0superior, al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n del demandante, revoc\u00f3 el fallo \u00a0del a \u00a0quo. \u00a0En su lugar, declar\u00f3 que pertenece al Instituto Nacional de \u00a0Cancerolog\u00eda E.S.E. \u00abel \u00a0inmueble con la nomenclatura urbana Calle 1C No. 9-70 (Entrada por la \u00a0Calle 1C), la Avenida Carrera 10 No.0-90 Sur y\/o la Carrera 10 No. \u00a01-80 Sur de Bogot\u00e1 ubicado en la Carrera No. 1-62 Sur\/66 \u00a0Sur\/68 Sur\/72 Sur\/78 Sur\/82 Sur\/86 Sur\/88 Sur\/90 Sur96 Sur\/ Calle 1C \u00a0Sur No. 9-70\/80\/82\/84\/86 y Transversal 9 No. 1\u00aa 35 Sur\/39 Sur\/41 \u00a0\u2013 Lote de terreno, en la ciudad de Bogot\u00e1, identificado \u00a0con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-379361\u00bb. \u00a0En consecuencia, inst\u00f3 a la convocada a restituir el fundo. \u00a0Por dem\u00e1s, deneg\u00f3 las restantes peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal comenz\u00f3 por explicar la caracterizaci\u00f3n de los \u00a0bienes fiscales y los de uso p\u00fablico que ha efectuado la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. A su turno, \u00a0desarroll\u00f3 los presupuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria a la luz del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo \u00a0Civil. Pues bien, porque los aludidos postulados no fueron analizados \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0procedi\u00f3 la Sala a verificar los elementos de la acci\u00f3n \u00a0dominical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En primer lugar, aludi\u00f3 a la existencia del \u00abderecho \u00a0de dominio en cabeza del actor\u00bb, \u00a0que se encuentra acreditado por la entidad p\u00fablica demandante \u00a0con la Resoluci\u00f3n 001 del 30 de enero del 2008, \u00abdonde \u00a0la liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n \u00a0(Hospital San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, e Instituto Materno \u00a0Infantil en liquidaci\u00f3n), orden\u00f3 la transferencia a \u00a0t\u00edtulo de compraventa de dominio a favor del Instituto de \u00a0Cancerolog\u00eda, de 4.644.10 metros cuadrados, ordenando su \u00a0inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50 A \u00a0379361, correspondiente al de mayor extensi\u00f3n, lo que se \u00a0cumpli\u00f3, como as\u00ed aparece en la anotaci\u00f3n No. 14 \u00a0de ese folio\u00bb. \u00a0Acto administrativo que para el 2008 se consideraba como id\u00f3neo \u00a0para transferir el dominio. En efecto, tal circunstancia se desprende \u00a0del art\u00edculo 2 del Decreto 1250 de 1970. Y si bien en el \u00a0referido folio se anot\u00f3 que la inscripci\u00f3n carece de \u00a0validez, lo cierto es que con posterioridad \u00abse \u00a0aport\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 2 de 2 de enero de \u00a02018, contentiva de la transacci\u00f3n entre el Departamento de \u00a0Cundinamarca y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que \u00a0contiene la transacci\u00f3n respecto del \u00e1rea de terreno de \u00a04.644.10 Mts., con el objeto de trasladar la propiedad, documento \u00a0este que recoge en todo los antecedentes de la Resoluci\u00f3n \u00a0antes citada, misma que fue inscrita en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No 50 S379361 en la anotaci\u00f3n 28, como as\u00ed \u00a0aparece en los folios 923 y siguientes de la actuaci\u00f3n \u00a0principal\u201d. \u00a0Documentaci\u00f3n allegada por el demandante el 11 de octubre del \u00a02019, pues se present\u00f3 un hecho modificativo de la acci\u00f3n. \u00a0Evento que fue invocado por la parte convocante antes de los alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Frente a la \u00abposesi\u00f3n \u00a0de la demandada\u00bb, \u00a0estim\u00f3 que \u00absi \u00a0conforme al art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, la posesi\u00f3n \u00a0es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o, no puede considerarse que la expresi\u00f3n que se \u00a0utiliz\u00f3 en la demanda referida a que la convocada ostenta la \u00a0tenencia irregular e ilegal del bien cuya restituci\u00f3n \u00a0ambiciona, no est\u00e9 referida a la posesi\u00f3n\u00bb. \u00a0Aunado a ello, las actuaciones dieron cuenta de que la interpelada \u00a0promovi\u00f3 una demanda de pertenencia contra la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, propietaria del inmueble de mayor extensi\u00f3n, \u00a0cuyo fundamento fue precisamente la posesi\u00f3n. Tales \u00a0actuaciones \u00abreflejan \u00a0que en esa tramitaci\u00f3n exterioriz\u00f3 y pretendi\u00f3 \u00a0hacer valer su condici\u00f3n de poseedora frente al inmueble\u00bb, \u00a0en especial en lo que concierne a los hechos primero y tercero de la \u00a0demanda. En todo caso, enrostr\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abesa \u00a0posesi\u00f3n, adem\u00e1s, la convalid\u00f3 el testigo Hern\u00e1n \u00a0Trujillo Tovar, quien fue presidente de la Asociaci\u00f3n, al \u00a0punto de indicar que vivi\u00f3 en esa casa hace muchos a\u00f1os; \u00a0que se conoce como la sede sur de la asociaci\u00f3n que dirigi\u00f3; \u00a0que la demandada \u201csiempre ha tenido la posesi\u00f3n \u00a0ininterrumpida\u201d del bien; que se utiliza como parqueadero de \u00a0los directivos cuando se realizan las reuniones de la asociaci\u00f3n, \u00a0aun cuando no como negocio; y que fue la ADE la que hizo las \u00a0construcciones de las que consta actualmente el inmueble y ha \u00a0ejercido la vigilancia del predio; y corrobor\u00f3 que la \u00a0asociaci\u00f3n promovi\u00f3 un proceso de pertenencia sobre el \u00a0inmueble en su momento contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, \u00a0cuando era miembro de la Junta Directiva de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el hecho de que la posesi\u00f3n ejercida por la \u00a0demandada no sea apta para prescribir en atenci\u00f3n a la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional y legal de imprescriptibilidad de \u00a0los bienes fiscales, no impide que el due\u00f1o no pueda \u00a0reivindicar el bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En cuanto a la \u00abidentidad \u00a0del bien pose\u00eddo con el que es de propiedad de la demandante y \u00a0que se trate de cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular\u00bb, \u00a0precis\u00f3 que desde la demanda se pidi\u00f3 puntualmente la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble \u00abidentificado \u00a0con la nomenclatura urbana inmueble \u00a0Calle 1C Sur No. 9-70 (Entrada por la Calle 1C), la Avenida Carrera \u00a010 No. 0-90 Sur y\/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogot\u00e1, \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050S-40505363\u00bb. \u00a0Caracterizaci\u00f3n frente a la cual la demandada no present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n respecto de su determinaci\u00f3n y \u00a0especificaciones. De all\u00ed que \u00abes \u00a0posible tener por configurado el elemento en cita, en raz\u00f3n a \u00a0no existir discusi\u00f3n sobre la identidad entre el bien pose\u00eddo \u00a0y aquel cuya restituci\u00f3n se solicita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para el ad \u00a0quem \u00a0no hay duda de que se trata de una cosa singular o cuota proindiviso. \u00a0Y ello es as\u00ed pues si bien se refiere a un terreno que se \u00a0encuentra dentro de otro de mayor extensi\u00f3n, lo cierto es que \u00a0\u00abse \u00a0trata de un bien singularizado que corresponde a la ubicaci\u00f3n \u00a0y nomenclatura aludida en el libelo introductorio, tanto as\u00ed \u00a0que, se itera, sobre ese puntual aspecto no existi\u00f3 \u00a0controversia de la convocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ahora bien, de cara a los medios defensivos propuestos, encontr\u00f3 \u00a0que la excepci\u00f3n que ata\u00f1e a la inexistencia de los \u00a0presupuestos de la reivindicaci\u00f3n qued\u00f3 de plano \u00a0descartada. Insisti\u00f3 el Tribunal en que los bienes fiscales s\u00ed \u00a0son susceptibles de ser pose\u00eddos por particulares, \u00abaunque \u00a0por mandato expreso del legislador no es posible adquirir su dominio \u00a0por el modo de la usucapi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a que \u00abla \u00a0demandada no es la obligada a hacer la entrega\u00bb \u00a0pues no se ha celebrado con el demandante ning\u00fan acto jur\u00eddico \u00a0en virtud del cual se haya estipulado tal prestaci\u00f3n, \u00abse \u00a0debe tener en cuenta que nos encontramos ante el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria, no de una de restituci\u00f3n de \u00a0tenencia a cualquier t\u00edtulo\u00bb. \u00a0Frente a la \u00abculpa \u00a0exclusiva de la demandante por no tener en su poder el inmueble\u00bb, \u00a0consider\u00f3 la Sala que ese es un factor que no impide la \u00a0reivindicaci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a \u00abla \u00a0imposibilidad de condenar a la demandada a pagarle suma alguna por \u00a0prejuicios a la parte demandante\u00bb, \u00a0advirti\u00f3 el Colegiado que \u00abno \u00a0es oponible a la demandante el que no exista un documento por virtud \u00a0del cual est\u00e9 obligada la convocada a restituirle el bien \u00a0fiscal, porque en este asunto no se discute si pretende la \u00a0restituci\u00f3n de tenencia a cualquier t\u00edtulo, que ser\u00eda \u00a0lo que justificar\u00eda que entre las partes existiera alg\u00fan \u00a0convenio sobre la entrega del predio, sino la reivindicaci\u00f3n \u00a0de un bien fiscal, \u00a0que no exige para su \u00a0procedencia la existencia de un t\u00edtulo que haya dado origen a \u00a0la posesi\u00f3n\u00bb. \u00a0M\u00e1xime \u00a0cuando la misma convocada acept\u00f3 que recibi\u00f3 el \u00a0inmueble de manos de un tercero, Jos\u00e9 Vicente Moreno Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00abreclamaci\u00f3n \u00a0por mejoras\u00bb, \u00a0\u00abreclamaci\u00f3n \u00a0por vigilancia y conservaci\u00f3n del lote\u00bb, \u00a0\u00abreclamaci\u00f3n \u00a0por las reparaciones locativas\u00bb \u00a0y \u00abderecho \u00a0de retenci\u00f3n\u00bb, \u00a0descart\u00f3 su procedencia ante la calidad de bien fiscal. Al \u00a0respecto, aludi\u00f3 a los art\u00edculos 966 y 768 del C\u00f3digo \u00a0Civil. Conforme a dichas disposiciones, \u00abno \u00a0puede d\u00e1rsele esa calificaci\u00f3n [la \u00a0de poseedor de buena fe] \u00a0a la Asociaci\u00f3n demandada, toda vez que estaba en capacidad de \u00a0conocer y saber que el bien era de propiedad de una entidad p\u00fablica, \u00a0puesto que as\u00ed se evidenciaba de su folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria desde el mismo momento de su apertura, 11 de abril de \u00a01912, seg\u00fan la anotaci\u00f3n No. 1 donde se inscribi\u00f3 \u00a0la donaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en favor del Departamento de \u00a0Cundinamarca\u00bb. \u00a0Inscripci\u00f3n que, a juicio de la Sala, conlleva que se hubiera \u00a0hecho p\u00fablica la condici\u00f3n de propietaria de la entidad \u00a0demandante, as\u00ed como tambi\u00e9n la calidad de \u00a0imprescriptible del inmueble. Por lo tanto, \u00abno \u00a0puede predicarse que [en] \u00a0la conciencia de sus representantes estaba la convicci\u00f3n de la \u00a0adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n a trav\u00e9s de un medio \u00a0leg\u00edtimo exento de vicio, en raz\u00f3n a que la ignorancia \u00a0de las leyes no sirve de excusa, como as\u00ed lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 9 de la codificaci\u00f3n civil, verific\u00e1ndose \u00a0as\u00ed un error en materia de derecho que conforme al art\u00edculo \u00a0768 del C\u00f3digo Civil, en su inciso final, constituye \u00a0presunci\u00f3n de mala fe, que no admite prueba en contrario\u00bb. \u00a0As\u00ed pues, como la demandada no ostenta la calidad de poseedora \u00a0de buena fe, \u00absolo \u00a0podr\u00e1 llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre y \u00a0cuando pueda separarlos de la cosa reivindicada sin su detrimento, \u00a0como as\u00ed lo autoriza el inciso final del art\u00edculo 966 \u00a0del C.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0evidenci\u00f3 que tanto la reclamaci\u00f3n de frutos como la de \u00a0perjuicios, elevada por el instituto actor, qued\u00f3 desprovista \u00a0de prueba. Por otra parte, indic\u00f3 que no es viable acoger la \u00a0pretensi\u00f3n a partir de la estimaci\u00f3n juramentada, \u00aben \u00a0raz\u00f3n a que no es posible reconocer perjuicios sin prueba de \u00a0su causaci\u00f3n, punto en que conviene tener en cuenta que una \u00a0vez admitido el recurso de apelaci\u00f3n en esta instancia, no \u00a0desplegaron actuaci\u00f3n alguna con miras a insistir en el \u00a0agotamiento de esa probanza, en tanto que se limitaron a descorrer el \u00a0traslado del recurso de apelaci\u00f3n y a presentar cada extremo \u00a0sus respectivos argumentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N: TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0propusieron tres cargos. No obstante, \u00fanicamente ser\u00e1 \u00a0estudiado el tercero de ellos. Lo anterior, porque con auto AC1705 de \u00a02023 se inadmitieron el primer y el segundo embate. Bajo \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n, censur\u00f3 la providencia \u00a0que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n de no estar en consonancia \u00a0con los hechos ni las pretensiones de la demanda, as\u00ed como \u00a0tampoco con las excepciones propuestas por la demandada. En ese \u00a0sentido, apuntal\u00f3 que el predio identificado en el escrito \u00a0introductor \u00abno \u00a0es el mismo inmueble al cual se refiere la sentencia atacada en su \u00a0parte resolutiva numeral 2\u00b0al declarar que pertenece al INSTITUTO \u00a0NACIONAL DE CANCEROLOGIA \u2013EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Lote de \u00a0terreno en la Ciudad de Bogot\u00e1 identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 505-379361(v) ya que con este \u00faltimo \u00a0folio se identifica es el globo de mayor extensi\u00f3n al cual \u00a0pertenece el predio con matr\u00edcula inmobiliaria 50S-40505363\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, estim\u00f3 que el libelo formulado \u00aben \u00a0el ac\u00e1pite de declaraciones \u00a0y condenas, \u00a0en el numeral 1\u00b0 identifica el predio sobre el cual alega su \u00a0titularidad como propietario con la matricula inmobiliaria \u00a050S-40505363 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0Zona Sur\u00bb. \u00a0No obstante, la \u00absentencia \u00a0lo declara pero con relaci\u00f3n al predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50S-379361, resultando as\u00ed que no tiene \u00a0congruencia, consonancia o identidad entre lo pedido y lo concedido\u00bb. \u00a0Finalmente, adujo \u00abEl \u00a0motivo de casaci\u00f3n en este ac\u00e1pite alegado resulta muy \u00a0obvio dado que siendo uno de los requisitos indicados por la Ley la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para poder declarar la titularidad de un \u00a0bien inmueble, esto es la identidad del bien pose\u00eddo (&#8230;) es \u00a0claro que al referirse a la sentencia objeto de censura en su parte \u00a0resolutiva a un bien inmueble diferente, al relacionado en la \u00a0demanda, no se cumple con el requisito de la identidad plena del \u00a0bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0congruencia prevista en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso informa que el fallo debe estar en \u00abconsonancia \u00a0con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las \u00a0dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con \u00a0las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si \u00a0as\u00ed lo exige la ley\u00bb. \u00a0De manera que, la actividad del fallador se circunscribe al marco \u00a0delineado por las partes. En tal virtud, las resoluciones judiciales \u00a0encuentran su objeto y l\u00edmite en los aspectos que los \u00a0contendientes trazaron en las pretensiones y las excepciones. De \u00a0suerte que, exista identidad jur\u00eddica entre lo resuelto, y lo \u00a0pretendido, junto con las excepciones propuestas. Salvo, aquellos \u00a0aspectos sobre los que oficiosamente deba pronunciarse el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, el quebrantamiento de esa regla de procedimiento en su \u00a0variable por incongruencia objetiva6, \u00a0se presenta cuando la sentencia resuelve puntos ajenos al litigio, \u00a0deja de decidir sobre aspectos de la controversia o condena a m\u00e1s \u00a0de lo pedido (extra, \u00a0ultra \u00a0o minima \u00a0petita). \u00a0En concreto, se incurre en el extra \u00a0petita, \u00a0cuando la providencia se pronuncia con base en pretensiones no \u00a0planteadas, o cuando lo hace con fundamento en excepciones propias7 \u00a0no aducidas. A su turno, se incide en ultra \u00a0petita \u00a0cuando el fallo provee m\u00e1s de lo pedido. Y en lo que respecta \u00a0a la determinaci\u00f3n minima \u00a0petita \u00a0esta se configura cuando la sentencia omite referirse sobre los \u00a0extremos jur\u00eddico-sustanciales materia del litigio8 \u00a0En tal virtud, en trat\u00e1ndose de la incongruencia objetiva, el \u00a0embate debe concentrarse en establecer la correlaci\u00f3n que debe \u00a0existir entre las pretensiones, excepciones y el prove\u00eddo. De \u00a0tal suerte que se acoten los defectos y se supriman los excesos9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Asimismo, para estructurar la incursi\u00f3n en incongruencia \u00a0objetiva se deben confrontar los aspectos que delinean el pleito \u00a0-pretensiones \u00a0y excepciones- con \u00a0las resoluciones adoptadas. De tal suerte que se muestre que la labor \u00a0jurisdiccional desbord\u00f3 o disminuy\u00f3 el marco \u00a0adversarial fijado por las partes. Sobre el punto, la Sala ha \u00a0decantado, \u00abel \u00a0postulado de la congruencia en esta materia, cuya infracci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo puede advertirse mediante &#8216;una labor comparativa \u00a0indispensable entre el contenido de fondo de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal y lo resuelto por el juzgador en el \u00a0respectivo fallo10\u00bb \u00a0De \u00a0all\u00ed, que el cotejo se muestre indispensable para la fortuna \u00a0de la causal por inconsonancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora bien, la cr\u00edtica que cuestiona el fondo del litigio es \u00a0extra\u00f1a a la causal por incongruencia. En efecto, los \u00a0fundamentos de la sentencia, para acreditar las pretensiones o \u00a0declarar probada una excepci\u00f3n, se reprochan por medio de \u00a0otras v\u00edas. Esto es, si los reparos van dirigidos a censurar \u00a0aspectos propios del entendimiento del fallador, el asunto no es de \u00a0actividad sino de juzgamiento. De modo que, su ataque se plantea o \u00a0bien por la causal primera11 \u00a0o por la segunda.12 \u00a0Es decir, lo que se reprocha es la motivaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que llev\u00f3 a declarar determinada pretensi\u00f3n -o \u00a0considerar una defensa-. Mas no el exceso u omisi\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n judicial. Sobre la tem\u00e1tica la Corte ha \u00a0indicado, \u00abla \u00a0circunstancia de que el recurrente no est\u00e9 de acuerdo con los \u00a0fundamentos que tuvo el sentenciador para declarar probada de oficio \u00a0la mencionada excepci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que fue \u00a0reconocida, es asunto que no concierne con la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n13\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0As\u00ed las cosas, el \u00a0error de actividad denunciado es inexistente. El Tribunal se \u00a0pronunci\u00f3 de conformidad con el marco procedimental fijado por \u00a0las partes. Y el embate, reprocha defectuosamente errores in \u00a0iudicando. \u00a0Al respecto se ofrece lo que viene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.-Las \u00a0pretensiones de la demanda consistieron en lo siguiente: \u00abprimero, \u00a0que se declarara que sobre el inmueble identificado con nomenclatura \u00a0urbana con la Calle 1C Sur No. 9-70, la Avenida Carrera 10 No. 0-90 \u00a0Sur y\/o la Carrera 10 No. 1-80 Sur de Bogot\u00e1 \u00abde acuerdo \u00a0con la direcci\u00f3n que actualmente figura en la Oficina de \u00a0Catastro Distrital o aquella que aparezca e identifique el predio el \u00a0d\u00eda de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial\u00bb, que \u00a0hace parte del de mayor extensi\u00f3n registrado en el F.M.I. \u00a050S-40505363, existe una ocupaci\u00f3n o tenencia indebida e \u00a0ilegal en cabeza de la Asociaci\u00f3n Distrital de Educadores \u2013 \u00a0ADE\u00bb. Segundo Que, como consecuencia de lo anterior, el bien \u00a0inmueble ya identificado en la nomenclatura urbana en el folio de \u00a0matricula inmobiliaria No. 50S-40505363 debe reivindicarse, \u00a0restituirse y entregarse a la citada entidad p\u00fablica\u00bb. \u00a0Y, en \u00a0relaci\u00f3n con las excepciones, se propuso, entre otras, \u00a0\u00abInexistencia \u00a0de los presupuestos para la reivindicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0A su turno, la sentencia resolvi\u00f3: \u00abDeclarar \u00a0que pertenece al \u00a0instituto nacional de cancerolog\u00eda -Empresa \u00a0Social del Estado-, el inmueble con la nomenclatura urbana calle 1c \u00a0sur No 9-70 (entraba por la calle 1C) (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, la \u00a0determinaci\u00f3n judicial se hizo de cara a los temas propuestos. \u00a0En efecto, dilucid\u00f3 las pretensiones aducidas por el \u00a0convocante. Ahora, en punto de las excepciones elevadas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0no configuradas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la \u00a0Asociaci\u00f3n Distrital de Educadores -ADE-\u00bb. \u00a0En tal \u00a0orden, hubo pronunciamiento expl\u00edcito de las defensas \u00a0formuladas. Del cotejo realizado en precedencia, se advierte que la \u00a0materia del pleito fue esclarecida por el fallador de instancia. De \u00a0tal suerte que no hubo exceso de poder para decidir, bien por defecto \u00a0o por exceso. De manera que, refulge la correspondencia entre las \u00a0disposiciones de la providencia y los planteamientos del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Adicionalmente, la aspiraci\u00f3n del censor es propiciar un \u00a0debate de fondo. Esto es, acusar al fallo de error in \u00a0judicando. \u00a0Postura inadmisible cuando se plantea la incursi\u00f3n por vicios \u00a0de actividad. Efectivamente, \u00abesta \u00a0causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las \u00a0consideraciones que han servido al Juzgador como motivos \u00a0determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber \u00a0cometido el sentenciador yerros de apreciaci\u00f3n en cuanto a lo \u00a0pedido y lo decidido, y \u2018a consecuencia de ello resuelve de \u00a0manera diferente a como se le solicit\u00f3, no comete \u00a0incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n14\u00bb \u00a0 De \u00a0all\u00ed que, el juicio del fallador no pueda discutirse a trav\u00e9s \u00a0de la causal tercera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en el embate se indic\u00f3, \u00abEl \u00a0motivo de casaci\u00f3n en este ac\u00e1pite alegado resulta muy \u00a0obvio dado que siendo uno \u00a0de los requisitos indicados por la Ley la jurisprudencia y la \u00a0doctrina para poder declarar la titularidad de un bien inmueble, esto \u00a0es la identidad del bien pose\u00eddo \u00a0(&#8230;) es claro que al referirse a la sentencia objeto de censura en \u00a0su parte resolutiva a \u00a0un bien inmueble diferente, al relacionado en la demanda, no se \u00a0cumple con el requisito de la identidad plena del bien\u00bb. \u00a0V\u00e9ase \u00a0como, el cargo reprocha la motivaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0Tribunal. Ciertamente, el censor cuestiona el presupuesto de \u00a0identidad del bien para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0revocatoria.15 \u00a0En \u00a0tal virtud, la propuesta del recurrente descans\u00f3 en subrayar \u00a0que uno de los presupuestos para el \u00e9xito de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria no se present\u00f3. Y a contragolpe, atacar la \u00a0sind\u00e9resis del ad \u00a0quem. En \u00a0eventos como el examinado, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abfuera \u00a0de la falta de consonancia entre lo demandado y lo \u00a0 \u00a0sentenciado, \u00a0que es el motivo de casaci\u00f3n autorizado en el numeral que \u00a0invoca el recurrente en esta parte, todo lo dem\u00e1s relacionado \u00a0con el fondo mismo de la cuesti\u00f3n controvertida, las \u00a0acusaciones que conduzcan a calificar legalmente los fundamentos o \u00a0motivaci\u00f3n jur\u00eddica del fallo como es la de haberse \u00a0otorgado lo pedido por un concepto de derecho diferente al que ha \u00a0servido de apoyo al demandante, son materia exclusiva el primero de \u00a0los motivos (&#8230;), que engloba las diversas maneras de violaci\u00f3n \u00a0de ley sustantiva16\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que el cargo se debi\u00f3 plantear por la v\u00eda de \u00a0la causal segunda, yerro \u00a0in judicando -que \u00a0no por la senda de la causal primera, error \u00a0in procedendo-. \u00a0De lo anterior dimana que se equivoc\u00f3 el motivo de casaci\u00f3n \u00a0escogido. La autonom\u00eda de las causales se\u00f1ala que cada \u00a0uno de los t\u00f3picos de casaci\u00f3n ostenta una fisonom\u00eda \u00a0propia. Y, por tanto, una manera espec\u00edfica de sustentarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Asimismo, el recurrente en desarrollo del embate cuestiona aspectos \u00a0no disputados en las instancias. El censor adujo que \u00aben \u00a0el ac\u00e1pite de declaraciones y condenas, en el numeral 1\u00b0 \u00a0identifica el predio sobre el cual alega su titularidad como \u00a0propietario con la matricula inmobiliaria 50S-40505363 de la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Sur\u00bb. \u00a0No obstante, la \u00absentencia \u00a0lo declara pero con relaci\u00f3n al predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50S-379361, resultando as\u00ed que no tiene \u00a0congruencia, consonancia o identidad entre lo pedido y lo concedido\u00bb. \u00a0Sin \u00a0embargo, la \u00a0cr\u00edtica relacionada con la identificaci\u00f3n del bien no \u00a0fue objeto de debate. La demandada -recurrente en casaci\u00f3n- no \u00a0atac\u00f3 la forma en que se determin\u00f3 el bien. Sobre el \u00a0punto, en el ac\u00e1pite de la demanda denominado \u2013identificaci\u00f3n \u00a0del predio a reivindicar-, se describi\u00f3 el bien por sus \u00a0linderos, nomenclatura, y se se\u00f1al\u00f3 que pertenec\u00eda \u00a0a uno de mayor extensi\u00f3n17 \u00a0\u00abregistrado \u00a0en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50S-40505363\u00bb18. \u00a0Por su parte, en la contestaci\u00f3n del escrito, no hubo \u00a0pronunciamiento concreto frente a la forma empleada para identificar \u00a0el fundo -linderos, \u00a0nomenclatura-. \u00a0Lo anterior, deja al descubierto el cariz novel de la censura. \u00a0En \u00a0suma, no se plante\u00f3 la discrepancia. Por lo dem\u00e1s \u00a0inexistente. En efecto, la sentencia orden\u00f3 la reivindicaci\u00f3n \u00a0del inmueble que se hab\u00eda determinado en la causa petendi19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En definitiva, el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, se impondr\u00e1 condena en costas en contra \u00a0de la recurrente. Las agencias en derecho se tasar\u00e1n por el \u00a0magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NO \u00a0CASAR la \u00a0sentencia del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Condenar \u00a0en costas a la recurrente. Incl\u00fayase, en la liquidaci\u00f3n \u00a0de las costas, la suma de $6.000.000, por concepto de agencias en \u00a0derecho, que fija el Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0234 y 263 del PDF \u00ab03CuadernoPrincipalTomo1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0268 del PDF \u00ab03CuadernoPrincipalTomo1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 del PDF \u00ab03CuadernoPrincipalTomo1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante en la p\u00e1gina 107 del PDF \u00ab03CuadernoPrincipalTomo1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0568 del PDF \u00ab03CuadernoPrincipalTomo1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SC. Sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636. Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fallo de 20 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[l]a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incongruencia contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento corresponde a un vicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad o error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0in procedendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contestaci\u00f3n, en particular, cuando lo resuelto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guarda completa armon\u00eda con las pretensiones o con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Art\u00edculo 282 C.G.P \u00ab(&#8230;)cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G J, tomo ccxix, p\u00e1g 261 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALAMANDREI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piero. La Casaci\u00f3n Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945. P\u00e1g. 266). \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez est\u00e1 desprovisto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del poder de pronunciar m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los cuales est\u00e1 contenido el tema de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC, 022 del 16 de junio de 1999, reiterada en SC, 05214 del 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una determinada prueba. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC, 05214 del 6 julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 7 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997, exp. 4636 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC, GJ. CII, p\u00e1g. 19 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC, GJ. LII, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria es sobre el bien de menor extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria 50S-379361. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 323 y 324. C. principal tomo 1. \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio a reivindicar de propiedad de mi representada es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con nomenclatura urbana Calle 1C Sur No. 9-70, (entrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la calle 1C) la Avenida Carrera 10 No. 0-90 Sur y\/o la Carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 No. 1-80 Sur (nueva placa) de acuerdo con la direcci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente figura en la oficina de catastro distrital. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho predio hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n registrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50S-40505363 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0263 a 270 del PDF \u00ab03CuadernoPrincipalTomo1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC492-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-038-2014-00189-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se \u00a0decide \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Asociaci\u00f3n \u00a0Distrital [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}