{"id":96003,"date":"2025-06-18T15:52:10","date_gmt":"2025-06-18T15:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc515-2024-2021-00342-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:10","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:10","slug":"sc515-2024-2021-00342-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc515-2024-2021-00342-01\/","title":{"rendered":"SC515-2024 (2021-00342-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC515-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-03-007-2021-00342-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Fundaci\u00f3n Crecer en Paz, \u00a0en calidad de cesionaria de Cementos Argos S.A., \u00a0contra \u00a0la sentencia de 10 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro \u00a0del proceso declarativo iniciado por la recurrente contra \u00c1lvaro \u00a0Ignacio Echeverr\u00eda Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda que dio paso al referido proceso, se solicit\u00f3 que \u00a0se declarara que el demandado est\u00e1 obligado a restituir a la \u00a0demandante, en su condici\u00f3n de cesionaria de Cementos Argos \u00a0S.A., la suma de $860.296.950,oo, por concepto de precio que la \u00a0cedente le pag\u00f3 por la transferencia de ocho (8) inmuebles, \u00a0actos anulados absolutamente por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0En consecuencia, se le condene a cancelar los frutos e intereses \u00a0respecto de aquella cantidad desde la fecha en que la recibi\u00f3 \u00a0hasta su efectiva devoluci\u00f3n \u00abliquidados \u00a0con la tasa del inter\u00e9s bancario corriente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0subsidio, se disponga el reembolso del valor referido \u00abcon \u00a0actualizaci\u00f3n monetaria m\u00e1s los intereses del 6% \u00a0anual\u00bb. \u00a0[Archivos \u00a0digitales: 40 Escrito Demanda y 50DemandaSubsanada]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento f\u00e1ctico de las precedentes peticiones puede resumirse \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 16 de septiembre de 2009 \u00c1lvaro Ignacio Echeverr\u00eda \u00a0Ram\u00edrez prometi\u00f3 en venta a Reforestadora del Caribe \u00a0S.A. los predios \u2018Parcela No. 2\u2019, \u2018El Respaldo No.1 \u00a0La Uni\u00f3n\u2019, \u2018Ci\u00e9naga de Oro A\u2019, \u00a0\u2018Ci\u00e9naga de Oro B\u2019, \u2018Ci\u00e9naga de Oro \u00a0C\u2019, \u2018Villa Betty\u2019 y \u2018Los Guayacanes-El \u00a0Aceituno\u20191, \u00a0los cuales se encuentran situados en el municipio de El Carmen de \u00a0Bol\u00edvar (Bol\u00edvar). El precio total pactado fue de \u00a0$665\u2019896.950,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 20 de octubre siguiente, el enjuiciado prometi\u00f3 enajenar a \u00a0la sociedad aludida otro fundo denominado \u2018El Aceituno\u2019 \u00a0ubicado en aquella localidad y por un coste de $194\u2019400.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Reforestadora del Caribe S.A. cedi\u00f3 su posici\u00f3n como \u00a0\u00abpromitente \u00a0compradora\u00bb \u00a0en \u00a0los negocios mencionados a favor de Cementos Argos S.A., de lo que \u00a0fue enterado \u00c1lvaro Ignacio Echeverr\u00eda Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Mediante sendas escrituras p\u00fablicas otorgadas entre el 28 de \u00a0enero y el 24 de mayo de 2010, se enajenaron los bienes con actos \u00a0denominados \u00abtransferencia \u00a0de dominio a t\u00edtulo de adici\u00f3n al fideicomiso\u00bb; \u00a0all\u00ed se consign\u00f3 que Cementos Argos S.A. desembols\u00f3 \u00a0el precio acordado. Por instrucci\u00f3n de esta \u00faltima, \u00a0Echeverr\u00eda Ram\u00edrez se oblig\u00f3 a realizar la \u00a0tradici\u00f3n de las heredades al Fideicomiso No. 732-1359 cuya \u00a0vocera y administradora era la Fiduciaria Fiducor S.A.2, \u00a0ello con el prop\u00f3sito de \u00abfacilitar \u00a0la vinculaci\u00f3n de inversionistas\u00bb \u00a0para el desarrollo de un proyecto agroforestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Los instrumentos memorados se registraron en los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria de los bienes ra\u00edces, radic\u00e1ndose el \u00a0dominio en cabeza del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En 2014 y 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas promovi\u00f3 un sinf\u00edn \u00a0de tr\u00e1mites de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de \u00a0tierras respecto de los fundos citados. En el marco de esas \u00a0diligencias, la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena ampar\u00f3 el derecho a la \u00a0restituci\u00f3n de los solicitantes, declar\u00f3 la \u00a0inexistencia de los compromisos pactados entre estos y Echeverr\u00eda \u00a0Ram\u00edrez, al paso que invalid\u00f3 los actos con los que el \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo adquiri\u00f3 la propiedad de los \u00a0bienes, as\u00ed que dispuso la cancelaci\u00f3n correspondiente \u00a0en el registro inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El Fideicomiso No. 732-1359 se opuso infructuosamente al interior de \u00a0los tr\u00e1mites de restituci\u00f3n de tierras, pues no pudo \u00a0demostrar la buena fe exenta de culpa en la obtenci\u00f3n de los \u00a0ocho inmuebles, por ende, tampoco percibi\u00f3 la compensaci\u00f3n \u00a0de que trata la Ley 1448 de 2011. Igual suerte corri\u00f3 Cementos \u00a0Argos S.A. al formular oposici\u00f3n en los pleitos que abarcaron \u00a0los predios \u2018Parcela No. 2\u2019, \u2018El Aceituno\u2019, \u00a0\u2018Ci\u00e9naga de Oro A\u2019, \u2018Ci\u00e9naga de Oro \u00a0B\u2019, \u2018Ci\u00e9naga de Oro C\u2019 y \u2018Villa \u00a0Betty\u2019. Ni uno ni otro, hicieron llamamiento en garant\u00eda \u00a0en esos litigios especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Ante la declaratoria de nulidad absoluta de las escrituras p\u00fablicas \u00a0de \u00abtransferencia\u00bb \u00a0por \u00a0la justicia transicional y la ausencia de un mecanismo dentro de la \u00a0misma, Cementos Argos S.A. consider\u00f3 que tiene derecho a \u00a0exigirle a \u00c1lvaro Echeverr\u00eda Ram\u00edrez la \u00a0devoluci\u00f3n del precio pagado por los ocho terru\u00f1os, m\u00e1s \u00a0los r\u00e9ditos a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a01746 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Fundaci\u00f3n Crecer en Paz est\u00e1 habilitada para pedir el \u00a0reintegro de esos dineros, ya que Cementos Argos le cedi\u00f3 \u00absus \u00a0acciones y derechos a reclamar las restituciones derivadas de la \u00a0nulidad absoluta de los actos de transferencia de los predios\u00bb, \u00a0cesi\u00f3n comunicada, debidamente, al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Una vez enmendado \u00a0el \u00a0libelo, fue admitido por el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, el 14 de octubre de 2021, disponiendo el \u00a0enteramiento del convocado. \u00a0[Archivo digital: 51AdmiteDemanda]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al contestar, el \u00a0interpelado se resisti\u00f3 a las pretensiones, alegando las \u00a0excepciones de m\u00e9rito de \u00abineptitud \u00a0de la demanda; caducidad de la acci\u00f3n rescisoria contenida en \u00a0el art\u00edculo 1746; si la acci\u00f3n corresponde al \u00a0saneamiento por evicci\u00f3n, no ha surgido la obligaci\u00f3n \u00a0desde el punto de vista sustancial para la entidad demandante, \u00a0conforme al art\u00edculo 1899 del C\u00f3digo Civil; caducidad \u00a0de la acci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n; \u00a0[y] \u00a0cosa juzgada\u00bb. \u00a0[Archivo \u00a0digital: 66Contestaci\u00f3nDemanda]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El juzgado clausur\u00f3 \u00a0la primera instancia mediante fallo de 15 de noviembre de 2022, en el \u00a0que declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n de la precursora; \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal en la suya de 10 de \u00a0mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Advirti\u00f3 delanteramente que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver era si la promotora estaba habilitada para exigir las \u00a0prestaciones econ\u00f3micas de las \u00abcompraventas\u00bb \u00a0de \u00a0unos inmuebles invalidadas por decisi\u00f3n judicial, cuya \u00a0tradici\u00f3n se hizo a favor de una persona distinta al \u00a0\u00abcomprador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Seg\u00fan el Tribunal, en materia del \u00abcontrato \u00a0de compraventa\u00bb \u00a0las partes pueden acordar libremente que la \u00abtradici\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0la cosa se haga a favor de un \u00abpatrimonio\u00bb \u00a0diferente, \u00a0posibilidad que les otorga el art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo \u00a0Civil a trav\u00e9s de la \u201cestipulaci\u00f3n \u00a0para otro\u201d. \u00a0As\u00ed, cuando el desembolso del precio lo efect\u00faa el \u00a0\u00abcomprador\u00bb \u00a0y en \u00a0su querer decide que el vendedor realice la enajenaci\u00f3n a un \u00a0tercero ajeno a la relaci\u00f3n negocial, este recibe los \u00a0\u00abderechos \u00a0sobre el bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para la Corporaci\u00f3n, el inconveniente surge cuando el pacto de \u00a0venta es anulado absolutamente por una \u00abdecisi\u00f3n \u00a0judicial\u00bb, \u00a0caso en el cual la \u00ablegitimaci\u00f3n\u00bb \u00a0para \u00a0reclamar las \u00abrestituciones\u00bb \u00a0que \u00a0se derivan del acto invalidado penden de dos \u00abvariables\u00bb, \u00a0de un lado, si se invoca una \u00abrelaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sustancial que vincule al demandante con el demandado \u00a0-por ejemplo, un contrato\u00bb \u00a0y, de otro, que \u00aben \u00a0el contexto de esa relaci\u00f3n, el demandante se afirme en una \u00a0posici\u00f3n que, seg\u00fan las normas sustanciales, le permita \u00a0reclamar frente al demandado una determinada prestaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En esas condiciones, prosigui\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0en el evento en que los contratantes acuerden una \u201cestipulaci\u00f3n \u00a0para otro\u201d, \u00a0solamente \u00abesta \u00a0tercera persona podr\u00e1 demandar lo estipulado\u00bb, \u00a0as\u00ed el \u00abcomprador\u00bb \u00a0haya \u00a0\u00abhecho \u00a0la estipulaci\u00f3n\u00bb \u00a0y costeado el valor de la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es que se \u00a0desconozca la condici\u00f3n de \u00abcontratante \u00a0del comprador\u00bb, \u00a0mucho menos, los \u00abnegocios \u00a0subyacentes que hayan existido entre el comprador y el tercero\u00bb, \u00a0en sentir de la colegiatura, se trata de respetar la voluntad de los \u00a0negociantes en \u00abestipular \u00a0para otro\u00bb \u00a0una \u00a0prestaci\u00f3n espec\u00edfica del concierto, caso en el que, \u00a0\u00abse \u00a0configura un contrato en raz\u00f3n del cual quien estipul\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n no tiene derecho a reclamarla frente al deudor \u00a0para s\u00ed, ni de reclamar consecuencias derivadas de la p\u00e9rdida \u00a0de la cosa, pues estipul\u00f3 voluntariamente ese cr\u00e9dito a \u00a0favor de un tercero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Otro es el evento en que el \u00abcomprador\u00bb \u00a0diputa \u00a0para el pago a un tercero (art. 1634 C.C.), \u00e9ste ni adquiere \u00a0el dominio ni se encuentra legitimado para exigir la resoluci\u00f3n \u00a0o el cumplimiento de las obligaciones del pacto. La \u00abdiputaci\u00f3n \u00a0para el cobro de una prestaci\u00f3n \u2013como cuando se otorga \u00a0para el efecto poder a un abogado- supone un contrato de mandato que \u00a0no da ning\u00fan derecho propio al mandatario sobre la prestaci\u00f3n, \u00a0pues \u00e9ste es un simple administrador de un bien ajeno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Pero, en opini\u00f3n del iudex \u00a0plural, si \u00a0en vez de un \u00abmandatario \u00a0al que se diputa para el cobro\u00bb, \u00a0el tercero es un patrimonio aut\u00f3nomo a favor de quien se hace \u00a0un \u00abaporte\u00bb, \u00a0el \u00abobjeto \u00a0de la prestaci\u00f3n se integra a un patrimonio distinto, como es \u00a0el patrimonio fiduciario -art. 1233 [C\u00f3digo \u00a0de Comercio]-\u00bb \u00a0y, \u00a0bajo esa hip\u00f3tesis, es el \u00abadministrador \u00a0fiduciario\u00bb \u00a0el llamado a ejercer las \u00abreclamaciones \u00a0judiciales\u00bb \u00a0a \u00a0que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Al cabo de concluir de tal modo, dio en agregar que, a voces de la \u00a0convocante, la \u00abparticipaci\u00f3n \u00a0del Fideicomiso n\u00fam. 732-1359 en los negocios de compraventa \u00a0entre Cementos Argos S.A. y \u00c1lvaro Ignacio Echeverr\u00eda \u00a0Ram\u00edrez consisti\u00f3 en una diputaci\u00f3n para el \u00a0cobro de la prestaci\u00f3n de traditar \u00a0(sic) \u00a0a favor de la sociedad compradora\u00bb, \u00a0por manera que, \u00abno \u00a0existe una sustituci\u00f3n contractual del comprador, ni tampoco \u00a0una alteraci\u00f3n a la regla de legitimaci\u00f3n para \u00a0demandar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, estim\u00f3 el fallador, otra es la verdad que emana de \u00a0las \u00abescrituras \u00a0p\u00fablicas de compraventa\u00bb \u00a0de los predios que \u00abcompr\u00f3\u00bb \u00a0Cementos \u00a0Argos S.A. para \u00abadicionarlos\u00bb \u00a0al Fideicomiso 732-1359. En dichos actos la compa\u00f1\u00eda \u00a0cementera obr\u00f3 en tres calidades diferentes: i) Como \u00a0\u00abcomprador\u00bb; \u00a0ii) Como \u00abmandante \u00a0de una estipulaci\u00f3n a favor de un tercero\u00bb, \u00a0en donde \u00abdeleg\u00f3\u00bb \u00a0al \u00abvendedor\u00bb \u00a0para \u00a0realizar el traspaso de los terrenos a favor de un tercero, el \u00a0fideicomiso; y iii) \u00ab[C]como \u00a0fideicomitente, en tanto el mandato al vendedor y la estipulaci\u00f3n \u00a0a favor del fideicomiso, se realizan con la finalidad de aportar los \u00a0predios al patrimonio aut\u00f3nomo que constituye la fiducia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal infiri\u00f3 que la accionante, en su condici\u00f3n de \u00a0cesionaria de Cementos Argos S.A., carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa, porque, de un lado, se \u00abestipul\u00f3 \u00a0a favor del fideicomiso la tradici\u00f3n de los predios\u00bb, \u00a0por lo que s\u00f3lo este \u00faltimo pod\u00eda exigir lo \u00a0\u00abestipulado\u00bb, \u00a0incluyendo la \u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0para reclamar las consecuencias patrimoniales de la p\u00e9rdida \u00a0del bien por nulidad\u00bb. \u00a0De otra parte, dadas las especiales reglas de la fiducia previstas en \u00a0los art\u00edculos 1226 y siguientes del estatuto mercantil, la \u00a0\u00abp\u00e9rdida \u00a0efectiva de los predios por las nulidades declaradas por los jueces \u00a0de restituci\u00f3n de tierras afecta directamente el patrimonio de \u00a0la fiducia, que en consecuencia es la \u00fanica llamada a \u00a0reclamar\u00bb, \u00a0pues, \u00a0la \u00abafectaci\u00f3n \u00a0de Cementos Argos S.A. o su cesionaria es s\u00f3lo indirecta, \u00a0dependiente de las relaciones derivadas del contrato de fiducia y \u00a0ajenas a este proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0tras acentuar lo anterior, el sentenciador lucubr\u00f3 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[La] \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0corresponde a la administradora del Fideicomiso n\u00fam. 732-1359, \u00a0por la regla de especial del art\u00edculo 1506, en tanto Cementos \u00a0Argos S.A., en calidad de compradora, estipul\u00f3 la tradici\u00f3n \u00a0de los predios a su favor. Asimismo, dado que el patrimonio del \u00a0fideicomiso es distinto del patrimonio del fideicomitente, y que fue \u00a0el patrimonio aut\u00f3nomo el que sufri\u00f3 directamente la \u00a0afectaci\u00f3n derivada de las nulidades de los contratos, s\u00f3lo \u00a0la administradora fiduciaria est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0afirmarse en una relaci\u00f3n jur\u00eddica frente al demandado \u00a0que la legitime a realizar las reclamaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por tanto, no pod\u00eda abrirse paso la pretensi\u00f3n del \u00a0escrito incoativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0(3) cargos lanz\u00f3 el recurrente frente a la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado; el primero y el tercero, por la senda de la infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial (n\u00fam. 2\u00ba art. 336 C.G.P.); \u00a0y el segundo, por la v\u00eda de la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de una norma jur\u00eddica sustancial\u00bb (n\u00fam. \u00a01\u00ba art. 336 C.G.P.); \u00a0desatinos \u00a0que \u00a0ser\u00e1n despachados conjuntamente dada su conexidad, seg\u00fan \u00a0se notar\u00e1 cuando sea ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este, se acus\u00f3 la sentencia de infringir de manera \u00abindirecta\u00bb \u00a0los \u00a0art\u00edculos 1506, 1746 del C\u00f3digo Civil y 1233 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, por \u00aberrores \u00a0de hecho evidentes y trascendentes\u00bb \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su demostraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Fundaci\u00f3n \u00a0Crecer en Paz persigui\u00f3 la restituci\u00f3n de lo pagado por \u00a0su cedente Cementos Argos S.A. a \u00c1lvaro Ignacio Echeverr\u00eda \u00a0Ram\u00edrez, en virtud de los \u00abcontratos \u00a0de compraventa\u00bb \u00a0celebrados \u00a0para adquirir ocho (8) predios, actos que la Sala Civil Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0declar\u00f3 nulos, en el marco del tr\u00e1mite previsto en la \u00a0Ley 1448 de 2011, en consecuencia, se condenara al enjuiciado a la \u00a0devoluci\u00f3n de esa suma, incluyendo los frutos, no m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 \u00a0el casacionista diciendo, que el Tribunal \u00abdelimit\u00f3 \u00a0erradamente la controversia\u00bb, \u00a0al encaminar su estudio como si se tratase de un \u00abasunto \u00a0de car\u00e1cter indemnizatorio o compensatorio\u00bb, \u00a0pues se preocup\u00f3 por averiguar qui\u00e9n hab\u00eda \u00a0padecido la \u00abafectaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica\u00bb \u00a0derivada de la \u00abp\u00e9rdida\u00bb \u00a0de \u00a0los bienes como efecto de la declaratoria judicial de \u00abnulidad \u00a0absoluta\u00bb \u00a0de \u00a0los convenios memorados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese sendero, encontr\u00f3 que la \u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0en la causa\u00bb \u00a0para acudir al proceso se hallaba en cabeza del \u00abtitular \u00a0del patrimonio\u00bb \u00a0damnificado \u00a0directamente por la p\u00e9rdida de los fundos como consecuencia de \u00a0la invalidaci\u00f3n de los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n, \u00a0esto es, la Fiduciaria Fiducor S.A. (hoy Alianza Fiduciaria S.A.) \u00a0como vocera del Fideicomiso No. 732-1359. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0ello constituye, dijo la censura, un yerro de facto en la medida en \u00a0que el juzgador de segundo grado no advirti\u00f3 que lo realmente \u00a0pretendido en el pleito fue la \u00abefectividad \u00a0de la consecuencia normativa\u00bb \u00a0establecida \u00a0en el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, valga decir, la \u00a0\u00abrestituci\u00f3n\u00bb \u00a0del \u00a0dinero desembolsado por Cementos Argos S.A. por la transferencia de \u00a0los terrenos, importe que a\u00fan no ha sido devuelto, pese a la \u00a0invalidaci\u00f3n de los instrumentos p\u00fablicos que sirvieron \u00a0de t\u00edtulos traslaticios por la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la soluci\u00f3n brindada por el fallador al abordar el \u00a0\u00abproblema \u00a0jur\u00eddico (\u2026) como una cuesti\u00f3n relativa a la \u00a0reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n \u00a0patrimonial\u00bb \u00a0trajo \u00a0consigo: i) Que se dejara de \u00abaplicar\u00bb \u00a0el canon 1746 ibidem, \u00a0el cual regenta las \u00abrestituciones \u00a0mutuas\u00bb \u00a0para \u00a0prevenir un enriquecimiento injustificado; ii) La \u00abindebida \u00a0aplicaci\u00f3n\u00bb \u00a0del \u00a0canon 1506 \u00eddem, \u00a0precepto que si bien contiene una \u00abregla \u00a0de legitimaci\u00f3n\u00bb \u00a0no era el llamado a definir la contienda; y iii) La impertinencia \u00a0para decidir los extremos de la lid \u00a0de la pauta 1233 de la codificaci\u00f3n comercial sobre \u00a0\u00abseparaci\u00f3n \u00a0patrimonial\u00bb \u00a0de \u00a0los bienes fideicomitidos respecto del activo del fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0cierre, el impugnante resalt\u00f3 que de haberse examinado la \u00a0controversia bajo la mirada del art\u00edculo 1746 del estatuto \u00a0civil, la corporaci\u00f3n habr\u00eda concluido que \u00ab\u00fanicamente \u00a0las partes del contrato que se declara nulo son rec\u00edprocamente \u00a0acreedoras y deudoras de la devoluci\u00f3n de lo que mutuamente se \u00a0hayan entregado en ejecuci\u00f3n de aquel\u00bb, \u00a0caso en el cual, la convocante, en calidad de cesionaria de Cementos \u00a0Argos S.A., estaba habilitada para exigir el retorno de lo cancelado \u00a0por esta \u00faltima como \u00abcontraprestaci\u00f3n \u00a0por la adquisici\u00f3n de los inmuebles, en desarrollo de un \u00a0contrato del que el Fidecomiso No. 732-1359 no fue parte, aunque \u00a0finalmente se le transfiriera el dominio de los bienes por \u00a0instrucci\u00f3n del [comprador]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente reproche vino enfilado por la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0denunciando la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1506, \u00a01602 y 1746 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de una \u00a0\u00abindebida \u00a0conceptualizaci\u00f3n jur\u00eddica de la estipulaci\u00f3n \u00a0para otro, los requisitos para su configuraci\u00f3n y los efectos \u00a0que produce\u00bb, \u00a0lo que conllev\u00f3 al ad \u00a0quem \u00a0a descartar la \u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0en la causa\u00bb \u00a0de \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0reproducir segmentos del prove\u00eddo confutado, comenz\u00f3 \u00a0por precisar que fueron tres las conclusiones en el campo \u00abpuramente \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0a \u00a0que arrib\u00f3 el juzgador de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que la \u00abestipulaci\u00f3n \u00a0para otro\u00bb \u00a0contemplada \u00a0en el canon 1506 ibidem \u00a0surge cuando en un determinado acto o contrato las partes pactan la \u00a0ejecuci\u00f3n de una o varias obligaciones a favor de un tercero, \u00a0siendo suficiente \u00abcon \u00a0que se determine que el pago se realizar\u00e1 a una persona \u00a0distinta de los contratantes para que se configure dicho fen\u00f3meno\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que una vez aceptada la estipulaci\u00f3n por el \u00abtercero \u00a0o beneficiario\u00bb, \u00a0nace un nuevo convenio \u00abentre \u00a0\u00e9l y el deudor de la estipulaci\u00f3n, del que el \u00a0estipulante no es parte\u00bb y; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que \u00abel \u00a0tercero en favor de quien se estipul\u00f3 es el \u00fanico que \u00a0puede exigir la prestaci\u00f3n pactada a su favor, lo que \u00a0comprender\u00eda, adem\u00e1s, la habilitaci\u00f3n para \u00a0reclamar las consecuencias derivadas de la nulidad del acto o \u00a0contrato en el que se incluy\u00f3 la estipulaci\u00f3n \u00a0respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Para combatir la primera premisa, el recurrente trajo a colaci\u00f3n \u00a0varios pronunciamientos de esta Corte, as\u00ed como pasajes de la \u00a0doctrina nacional y extranjera, seg\u00fan los cuales para que se \u00a0configure una \u00abestipulaci\u00f3n \u00a0para otro\u00bb \u00a0es necesario que la intenci\u00f3n del \u00abprometiente \u00a0(quien asume la obligaci\u00f3n)\u00bb \u00a0y \u00a0del \u00abestipulante \u00a0(quien designa al tercero que ser\u00e1 favorecido)\u00bb \u00a0se \u00a0encuentre encaminada a \u00abcrear \u00a0un derecho de cr\u00e9dito en favor de una persona ajena a la \u00a0relaci\u00f3n contractual\u00bb, \u00a0no bastando la simple concertaci\u00f3n de un mecanismo a fin de \u00a0solucionar la prestaci\u00f3n porque el designio de los \u00a0contratantes debe dirigirse siempre a engendrar un \u00abderecho \u00a0a favor de un tercero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, los acuerdos enderezados \u00fanicamente a \u00a0disponer un modo de ejecutarse o cumplirse una determinada \u00a0obligaci\u00f3n, \u00abas\u00ed \u00a0sea a favor de un tercero\u00bb, \u00a0no constituyen una \u00abestipulaci\u00f3n \u00a0para otro\u00bb \u00a0conforme \u00a0el art\u00edculo 1506 del estatuto civil, inferencia que el \u00a0impugnante apoy\u00f3 en pronunciamientos de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por otra parte, en trat\u00e1ndose de la figura en comento, nunca \u00a0nace un nuevo \u00abcontrato\u00bb \u00a0entre \u00a0\u00abel \u00a0beneficiario y el promitente\u00bb, como \u00a0lo estim\u00f3 erradamente el Tribunal. La aceptaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0genera la \u00abirrevocabilidad \u00a0de la estipulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0con todo, el tercero podr\u00e1 reclamar \u00abcoactivamente\u00bb \u00a0el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n acordada en su favor, \u00a0conservando su condici\u00f3n de persona ajena al convenio hasta su \u00a0extinci\u00f3n, de ah\u00ed que, no es posible \u00abejercer \u00a0los derechos que la ley reserva a las partes, como sucede con la \u00a0posibilidad de demandar las restituciones mutuas por una nulidad \u00a0judicialmente declarada seg\u00fan el art\u00edculo 1746 del \u00a0C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Finalmente, asegur\u00f3 el censor, se mantiene inalterada la \u00a0calidad de contratante del \u00abestipulante\u00bb, \u00a0conservando los \u00abderechos \u00a0que el ordenamiento reserva a las partes (\u2026) \u00a0del \u00a0contrato\u00bb \u00a0(principio de la relatividad de los contratos), entre esas \u00a0prerrogativas, la de exigir las restituciones mutuas resultantes de \u00a0la anulaci\u00f3n del compromiso, para restablecer la equidad y \u00a0evitar el enriquecimiento injustificado de los negociantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para el recurrente, el yerro atribuido a la colegiatura no es de poca \u00a0monta, porque una debida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1506 \u00a0del C\u00f3digo Civil llevar\u00eda a concluir que la tradici\u00f3n \u00a0de las heredades al Fideicomiso No. 732-13592 convenida por los \u00a0contratantes, no es una \u00abestipulaci\u00f3n \u00a0en favor del fideicomiso\u00bb \u00a0y, aun cuando esa figura fuera viable, el \u00abtercero \u00a0beneficiario\u00bb \u00a0no \u00a0estar\u00eda habilitado para reclamar las restituciones mutuas \u00a0\u00abderivadas \u00a0de la nulidad del acto o contrato en el que se pact\u00f3 la \u00a0estipulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0se denunci\u00f3 la sentencia como violatoria por v\u00eda \u00a0indirecta (n\u00fam. 2\u00ba art. 336 C.G.P.) de los art\u00edculos \u00a01506, 1746 del estatuto civil y 1233 del compendio comercial, como \u00a0consecuencia de \u00aberrores \u00a0de hecho evidentes y trascendentes\u00bb \u00a0en \u00a0la valoraci\u00f3n de las \u00abescrituras \u00a0p\u00fablicas\u00bb \u00a0mediante \u00a0las cuales Cementos Argos S.A. y \u00c1lvaro Ignacio Echeverri \u00a0Ram\u00edrez acordaron traspasar el dominio de los ocho fundos al \u00a0Fideicomiso No. 732-1359. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0el casacionista que, en su criterio, el ad \u00a0quem \u00a0hizo una \u00ablectura \u00a0parcializada\u00bb \u00a0de aquellos acuerdos, pues pos\u00f3 su mirada \u00fanicamente en \u00a0su \u00abencabezado\u00bb, \u00a0dejando de lado sus cl\u00e1usulas. En efecto, de un atisbo \u00a0integral de esas piezas se infiere que: i) El patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0fue constituido por Cementos Argos S.A.; ii) En calidad de \u00a0\u00abfideicomitente\u00bb \u00a0y con el fin de satisfacer lo pactado, este \u00faltimo dio la \u00a0instrucci\u00f3n a \u00c1lvaro Ignacio Echeverri Ram\u00edrez \u00a0de efectuar la tradici\u00f3n de los ocho inmuebles al Fideicomiso \u00a0referido, \u00aba \u00a0cambio de un precio que ya hab\u00eda sido pagado en su \u00a0integridad\u00bb; \u00a0iii) En ese contexto, Echeverri Ram\u00edrez \u00abactu\u00f3 \u00a0por cuenta de Cementos Argos S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en opini\u00f3n del casacionista, la negociaci\u00f3n de los \u00a0bienes tuvo un prop\u00f3sito: que se transfiriera los bienes al \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo, sin \u00abcrear \u00a0un nuevo derecho de cr\u00e9dito a favor de [este \u00a0\u00faltimo]\u00bb, \u00a0m\u00e1s bien, el \u00e1nimo que motiv\u00f3 a las partes a \u00a0llevar a cabo de ese modo las cosas fue \u00absolutorio\u00bb, \u00a0para que el vendedor honrara \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n de dar que hab\u00eda adquirido frente a Cementos \u00a0Argos S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en sentir del suplicante en casaci\u00f3n, el desatino \u00a0de la Magistratura es relevante, en la medida en que de haber \u00a0apreciado adecuadamente las \u00abescrituras \u00a0p\u00fablicas de compraventa\u00bb, \u00a0habr\u00eda ultimado que la Fundaci\u00f3n \u00a0Crecer en Paz, en calidad de cesionaria de Cementos Argos S.A., era \u00a0la \u00ab\u00fanica \u00a0legitimada en la causa por activa para reclamar la restituci\u00f3n \u00a0del precio pagado a \u00c1LVARO ECHEVERR\u00cdA por la \u00a0adquisici\u00f3n de los ocho (8) inmuebles que fueron objeto de los \u00a0contratos cuya nulidad absoluta fue judicialmente declarada por los \u00a0jueces de restituci\u00f3n de tierras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El despacho \u00a0conjunto de los cargos, que atr\u00e1s se anunci\u00f3, obedece a \u00a0que los tres resultan censurando id\u00e9ntica cuesti\u00f3n, \u00a0esto es, la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa de la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0Crecer en Paz para reclamar la restituci\u00f3n del precio \u00a0desembolsado por su cedente -Cementos Argos S.A.- a favor del \u00a0demandado, por la transferencia de ocho (8) inmuebles, cuyos actos \u00a0fueron anulados absolutamente por la Sala Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. De \u00a0modo que, como es obvio, lo que se diga respecto de uno envuelve \u00a0necesariamente la pugnacidad expresada en los otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ahora bien. Como la discusi\u00f3n gira en torno a si la accionante \u00a0ten\u00eda habilitaci\u00f3n jur\u00eddica para elevar el \u00a0pedimento aludido, pues a ese respecto difieren sustancialmente el \u00a0Tribunal y el recurrente, cumple ante todo hacer las siguientes \u00a0precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0De \u00a0la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato: los efectos \u00a0entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0hay un campo donde brota en todo su esplendor la libertad y la \u00a0autonom\u00eda de la voluntad es en la celebraci\u00f3n de un \u00a0convenio. Las partes ejercitan su libertad, \u00a0entendida como la \u00abfacultad \u00a0natural\u00bb \u00a0para \u00a0\u00abobrar \u00a0de una manera u otra\u00bb \u00a0(DRAE), \u00a0a la vez, \u00e9sta confluye para fijar las \u00abreglas \u00a0de conducta\u00bb \u00a0que \u00a0regir\u00e1n el pacto, eso s\u00ed, dentro de los l\u00edmites \u00a0de la ley y las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0esas \u00abreglas \u00a0de conducta\u00bb \u00a0aterrizan \u00a0en la idea de \u00abobligatoriedad \u00a0del contrato\u00bb; \u00a0los negociantes fijan pautas para que el compromiso sea honrado, \u00a0seg\u00fan la doctrina extranjera, el fundamento de ello radica en \u00a0la \u00abidea \u00a0misma de persona\u00bb3, \u00a0en su dignidad: \u00absi \u00a0ser persona significa estar en un mundo de situaciones creadas por la \u00a0propia vida, es claro que el contrato constituye una forma b\u00e1sica \u00a0del vivir social; es la forma jur\u00eddica por la que la persona \u00a0crea en sociedad el mundo de situaciones jur\u00eddicas en que \u00a0vive, dentro del marco de situaciones fundamentales en que toda \u00a0existencia est\u00e1\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0satisfacer sus necesidades, los sujetos pueden negociar, por lo \u00a0general, cualquier bien o servicio, siempre y cuando no traspasen las \u00a0fronteras establecidas por ordenamiento jur\u00eddico, las cuales \u00a0ata\u00f1en a la aptitud, la conciencia plena del v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico, el objeto del acto o la declaraci\u00f3n de \u00a0voluntad y el motivo que la induce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0en ocasiones el contrato \u00a0est\u00e1 \u00a0desprovisto de alg\u00fan valor, precisamente, porque los contornos \u00a0esenciales fijados en la legislaci\u00f3n fueron desatendidos. Esto \u00a0ocurre, por ejemplo, cuando hay ausencia de capacidad para obligarse \u00a0(arts. 1503 y 1504 C.C.), o el consentimiento est\u00e1 viciado por \u00a0error, fuerza o dolo (art. 1508 ibidem), o, tambi\u00e9n, el objeto \u00a0o la causa son il\u00edcitos, porque contravienen la ley, las \u00a0buenas costumbres o el orden p\u00fablico (arts. 1519 y 1524 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0ser que la desatenci\u00f3n de alguno de estos elementos esenciales \u00a0implique restarle parcialmente los efectos al negocio \u2013nulidad \u00a0relativa-, \u00a0como cuando es suscrito por un menor o en presencia de alguno de los \u00a0vicios que alteran el consentimiento -error, fuerza o dolo- (arts. \u00a01741 C.C. y 900 C. Co.), caso en el cual, bien, puede ser saneado o \u00a0convalidado por los mismos negociantes, ora, pedir su rescisi\u00f3n \u00a0(inc. 3 art. 1741 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si el defecto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n de un requisito \u00a0legal previsto para su valor (art. 1740 C.C.) o una noma imperativa \u00a0(art. 899 C.Co.), o celebrado por una persona absolutamente incapaz \u00a0(arts. 1741 C.C. y 899 C. Co.), o contiene objeto o causa il\u00edcitos \u00a0(\u00eddem), ello supone la destrucci\u00f3n total del acto \u00a0\u2013nulidad \u00a0absoluta-, \u00a0en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico, \u00a0como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese \u00a0que, como lo ha explicado esta colegiatura, la invalidez del negocio \u00a0jur\u00eddico proyectada en la nulidad absoluta \u00abostenta \u00a0tipicidad legal r\u00edgida (pas de nullit\u00e9 sans texte), \u00a0presupone texto, norma o precepto legal previo y expreso, al \u00a0corresponder exclusivamente a la ley establecer su disciplina, causas \u00a0y efectos; exige declaraci\u00f3n judicial previo proceso con \u00a0comparecencia de los contratantes y sujeci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0constitucionales, en especial, el debido proceso; entra\u00f1a, la \u00a0terminaci\u00f3n del acto y su restituci\u00f3n al \u00a0statu quo \u00a0ante si es total \u00a0(\u2026) como \u00a0si el negocio jur\u00eddico no se hubiere celebrado, excepto \u00a0aquellos efectos no susceptibles de deshacer por su naturaleza, \u00a0l\u00f3gica o consumici\u00f3n o, si afecta el n\u00facleo \u00a0estructural o existencial del contrato (esentialia negotia); admite \u00a0saneamiento, ratificaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n, salvo norma \u00a0legal expresa en contrario; puede oponerse por excepci\u00f3n o \u00a0ejercerse como acci\u00f3n\u00bb \u00a0y aunque la legitimaci\u00f3n para incoarla \u00abest\u00e1 \u00a0reservada a la parte o sujeto contractual\u00bb \u00a0debe \u00a0declararse ex \u00a0officio \u00a0\u00ab\u201ccuando \u00a0aparezca de manifiesto en el acto o contrato\u201d y podr\u00e1 \u00a0invocarse por todo el que tenga inter\u00e9s en ello, el Ministerio \u00a0P\u00fablico o quien \u201cacredite un inter\u00e9s directo para \u00a0pedir que se declare la nulidad absoluta\u201d\u00bb (CSJ \u00a0SC 7 febr. 2008, RAD. 2001-06915-01; CSJ SC 1\u00ba jul. 2008, rad. \u00a02001-00803-01 y CSJ SC 6 mar. 2012, rad. 2001-00026-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La invalidaci\u00f3n \u00a0absoluta de la declaraci\u00f3n de voluntad, sin duda, entra\u00f1a \u00a0su aniquilaci\u00f3n completa, es como si nunca hubiese nacido a la \u00a0vida jur\u00eddica (art. 1746 C.C.), retrotrayendo a las partes al \u00a0estado en que se encontraban antes de su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los \u00a0efectos de la anulaci\u00f3n \u00edntegra del \u00a0negocio solamente \u00a0cesan con sentencia judicial \u00a0\u00abcon \u00a0efectos de cosa juzgada\u00bb, \u00a0mientras ello no ocurra sigue produciendo consecuencias, de ah\u00ed \u00a0que, invalidada la causa los negociantes tengan derecho a reclamar la \u00a0devoluci\u00f3n de las cosas o de los bienes entregados para su \u00a0ejecuci\u00f3n, junto con los frutos que hayan producido, el abono \u00a0de las \u00abmejoras \u00a0necesarias, \u00fatiles o voluptuarias, tom\u00e1ndose en \u00a0consideraci\u00f3n los casos fortuitos, y la posesi\u00f3n de \u00a0buena fe o mala fe de las partes\u00bb \u00a0(inc. \u00a02 art. 1746 C.C.), esto, claro est\u00e1, trat\u00e1ndose de \u00a0contratos que envuelvan obligaciones de dar, verbigracia, \u00a0compraventa, donaci\u00f3n, permuta, sociedad, etc. No obstante, si \u00a0la nulidad absoluta proviene de un convenio pactado con un incapaz \u00a0absoluto o de objeto o causa il\u00edcitas, no hay lugar a devolver \u00a0lo dado y lo pagado \u00aba \u00a0sabiendas de la ilicitud\u00bb \u00a0(arts. 1525 y 1747 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha conferido el \u00a0apelativo de restituciones \u00a0mutuas \u00a0a esta figura, porque, la \u00abrestituci\u00f3n \u00a0es una obligaci\u00f3n rec\u00edproca y de cumplimiento \u00a0simult\u00e1neo\u00bb5, \u00a0se insiste, acarrea el restablecimiento de las cosas antes de la \u00a0celebraci\u00f3n del acto, en esa medida, \u00abel \u00a0efecto retroactivo de la nulidad obliga a los contratantes a las \u00a0restituciones bilaterales, \u201cesto es, a devolver a su \u00a0contraparte todo lo recibido como contraprestaci\u00f3n del acto \u00a0-lato sensu- anulado, incluyendo, adem\u00e1s de lo que \u00a0efectivamente se entregaron, los frutos -inter alia-, raz\u00f3n \u00a0por la cual, el juzgador se encuentra en el deber de decretarlos, \u00a0atendiendo para su c\u00f3mputo a la buena o mala fe del convocado \u00a0y a lo que se pruebe en la litis, sin que exista en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico una regla legal -distinta a las ya citadas- que lo \u00a0excuse de efectuar tal condena o le permita atender a la voluntad de \u00a0las partes al momento de contratar\u201d, salvo las excepciones \u00a0legales, como las contempladas en los art\u00edculos 1525 y 1747 \u00a0del C\u00f3digo Civil.\u00bb \u00a0(CSJ SC6265-2014, \u00a0criterio reiterado en CSJ \u00a0SC1078-2018, \u00a013 abr.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0De \u00a0la relatividad de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lazo contractual viene ungido con el consentimiento libre de las \u00a0partes, de tal manera que, las prestaciones all\u00ed pactadas \u00a0solamente atan a quienes voluntariamente manifestaron su intenci\u00f3n \u00a0de respetarlas y acogerlas, de ah\u00ed que, no afecten ni sean \u00a0exigibles a terceros que no las asumieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0en vano, el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil establece \u00a0que el \u00abcontrato\u00bb \u00a0tiene \u00a0fuerza de ley \u00fanicamente para los \u00abcontratantes\u00bb, \u00a0pues en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad expresaron un \u00a0inter\u00e9s de llevar a cabo un acuerdo para satisfacer una \u00a0necesidad propia, en ese sentido, son sus autores los llamados a \u00a0afrontar la exigibilidad de sus obligaciones, por eso es que, frente \u00a0a extra\u00f1os o quienes no han figurado en el compromiso es res \u00a0inter alios acta \u00a0o cosa \u00a0realizada entre otros, \u00a0porque ni los damnifica \u2013neque \u00a0nocet- ni \u00a0sacan provecho de \u00e9l \u2013neque \u00a0prodest-6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esa premisa no es absoluta. Seg\u00fan la doctrina for\u00e1nea, \u00a0\u00abuna \u00a0cosa es que el contrato no pueda crear derechos u obligaciones para \u00a0terceros sin su consentimiento, y otra distinta que estos terceros \u00a0tengan que contar con \u00e9l y sus efectos\u00bb7. \u00a0Y es que, aun cuando un sujeto se encuentre imposibilitado para \u00a0reclamar las prestaciones de un v\u00ednculo convencional por ser \u00a0ajeno a \u00e9ste, podr\u00e1 exigir, a modo ejemplo, la \u00a0protecci\u00f3n legal por los eventuales perjuicios que padeci\u00f3 \u00a0por su ejecuci\u00f3n o inejecuci\u00f3n. \u00abCon \u00a0raz\u00f3n dec\u00eda Ihering \u00a0que \u00a0todo negocio jur\u00eddico produce un efecto reflejo para los \u00a0terceros porque, al igual que ocurre en el mundo f\u00edsico, todo \u00a0hecho jur\u00eddico no se puede aislar en el mundo jur\u00eddico, \u00a0sino que se relaciona con su entramado\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con lo anterior, de anta\u00f1o la jurisprudencia de esta \u00a0Corte ha considerado que el contrato, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no incumbe sino \u00a0a sus celebrantes, y por consiguiente las acciones que all\u00ed se \u00a0deriven no tienen m\u00e1s titular que ellos mismos; todo intento \u00a0de los dem\u00e1s por penetrar en el contrato, ha de ser rehusado. \u00a0Abogar\u00edase as\u00ed porque el imperio que hace relativos a \u00a0los contratos sea parad\u00f3jicamente absoluto, bajo el apotegma \u00a0de que los terceros, terceros son. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tal \u00a0argumento deja de ver que un hecho puede generar diversas \u00a0proyecciones en el mundo jur\u00eddico; de aqu\u00ed y de all\u00e1. \u00a0Un hecho, aunque haga parte de un negocio jur\u00eddico, puede por \u00a0ejemplo desgajar consecuencias no s\u00f3lo civiles sino tambi\u00e9n \u00a0penales, y todas ser\u00e1n juzgadas en sus respectivos \u00e1mbitos. \u00a0Un hecho il\u00edcito puede asimismo dejar muchas v\u00edctimas, \u00a0aunque no todas est\u00e9n en id\u00e9ntica relaci\u00f3n con \u00a0su autor, y en ese orden de ideas concurrir all\u00ed \u00a0responsabilidades diversas. Los perjuicios de un comportamiento \u00a0anticontractual, verbigracia, podr\u00eda lesionar no s\u00f3lo \u00a0al co-contratante sino afectar a terceros, e incluso llegar a afectar \u00a0no m\u00e1s que a terceros: el mismo hecho con roles jur\u00eddicos \u00a0varios. Ese tercero, en la b\u00fasqueda del abono de los \u00a0perjuicios, \u00bfalegar\u00e1 ante los tribunales que la \u00a0prestaci\u00f3n incumplida le pertenece? Ciertamente no. O \u00bfse \u00a0resentir\u00e1 de la mora? Tampoco. Con simplicidad se reducir\u00e1 \u00a0a alegar que un hecho, mondo y lirondo, le ha irrogado da\u00f1o. Y \u00a0que si ese mismo hecho hace parte de una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que le es extra\u00f1a, all\u00e1 lo que suceda entre quienes \u00a0tengan esa relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual, porque poco o \u00a0nada le interesa; pero que mientras tanto aqu\u00ed, por lo pronto, \u00a0el autor de tal hecho ha de responderle. He ah\u00ed a la conducta \u00a0de un contratante generando responsabilidad extracontractual. Dicho \u00a0de modo axiom\u00e1tico: dir\u00e1 que no demanda al contratante, \u00a0sino al agente de un hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vi\u00e9nese, \u00a0entonces, que ser\u00eda inexacto pensar que lo que suceda por \u00a0fuera de las lindes contractuales no interesa al Derecho. Ese no es \u00a0el genuino alcance del principio res inter allios acta. En la \u00a0periferia del contrato hay terceros, como se vio, que el \u00a0incumplimiento del contrato los alcanza patrimonialmente, del mismo \u00a0modo como en el hecho culposo de un tercero -para traer una hip\u00f3tesis \u00a0de contraste-, podr\u00eda estar la causa determinante del \u00a0incumplimiento contractual, convirti\u00e9ndose en reo de \u00a0responsabilidad extracontractual. Las dos cosas se regir\u00e1n por \u00a0esta especie de responsabilidad. De no, forzoso fuera compartir la \u00a0teor\u00eda que el contrato constituye una coraza para quienes lo \u00a0celebran, quienes jam\u00e1s podr\u00edan ser demandados por \u00a0extra\u00f1os que, aunque perjudicados, son ajenos al mismo; y que, \u00a0por ah\u00ed derecho, los hechos que entran a formar parte del \u00a0mundo contractual no pueden causar sino lesi\u00f3n negocial. (CSJ \u00a0SC de 2 mar. 2005, rad. 8946-01, citada en CSJ \u00a0SC de 28 jul. 2005, rad. 1999-00449-01 y en CSJ SC3635-2022, 4 nov.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0hay otro evento en la legislaci\u00f3n civil en el cual el pacto \u00a0produce efectos respecto de terceros aun cuando no intervinieron en \u00a0su celebraci\u00f3n. Es el caso de la estipulaci\u00f3n \u00a0activa \u00a0o del contrato \u00a0a favor de tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0De \u00a0la estipulaci\u00f3n en favor de otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0figura es una excepci\u00f3n al principio de la relatividad \u00a0de los contratos \u00a0y se encuentra regulada en el art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo \u00a0Civil. En efecto, dicha pauta establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga \u00a0derecho para representarla; pero s\u00f3lo esta tercera persona \u00a0podr\u00e1 demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su \u00a0aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita, es revocable el contrato \u00a0por la sola voluntad de las partes que concurrieron a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen \u00a0aceptaci\u00f3n t\u00e1cita los actos que solo hubieran podido \u00a0ejecutarse en virtud del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su momento, la estipulaci\u00f3n \u00a0en favor de otro \u00a0o contrato \u00a0en favor de tercero \u00a0desafi\u00f3 el principio inflexible del derecho romano, seg\u00fan \u00a0el cual, los contratos solamente produc\u00edan efectos entre las \u00a0partes, dado que no era posible acordar prestaciones en beneficio ni \u00a0en detrimento de personas ajenas al convenio9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el antiguo derecho germ\u00e1nico los negociantes s\u00ed \u00a0estaban habilitados para estipular una obligaci\u00f3n en provecho \u00a0de un extra\u00f1o, convirti\u00e9ndolo en acreedor de alguno de \u00a0ellos, a manera de ejemplo, \u00aben \u00a0una venta, el vendedor recib\u00eda el precio del comprador, pero \u00a0pod\u00eda obligarse a entregar la cosa vendida, no al comprador, \u00a0sino al extra\u00f1o que indicara aquel; es decir, que quedaba \u00a0obligado, no al comprador, sino al tercero; este adquirir\u00eda \u00a0por el solo hecho del contrato un derecho a la exigibilidad de la \u00a0cosa\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la norma transcrita, un contratante (estipulante) podr\u00e1 pactar \u00a0que una de las obligaciones en cabeza del otro contratante \u00a0(promitente) se ejecute en beneficio de un tercero ajeno a la \u00a0relaci\u00f3n negocial (beneficiario). En tal virtud, el promitente \u00a0queda \u00a0atado a realizar la prestaci\u00f3n en favor del beneficiario, \u00a0convirti\u00e9ndose este \u00faltimo en su acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el promitente \u00a0como el estipulante \u00a0deben tener capacidad legal para contratar, no as\u00ed el \u00a0beneficiario, \u00a0quien puede ser titular \u00fanicamente de derechos11, \u00a0verbigracia, un menor de edad representado por otra persona. Aunado a \u00a0ello, los negociantes est\u00e1n en libertad de determinar en el \u00a0acto qui\u00e9n se aprovecha de la estipulaci\u00f3n, o a \u00a0posteriori12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la pauta tambi\u00e9n se desprende que el beneficiario \u00a0debe ser alguien completamente ajeno al negocio jur\u00eddico, ni \u00a0es mandante ni est\u00e1 representado por el estipulante, \u00a0es un verdadero tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de a\u00f1ejo la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Las] \u00a0estipulaciones contractuales a favor de terceros, que, por sabido se \u00a0tiene son esencia verdaderos contratos en los que, al celebrarse, uno \u00a0de los otorgantes estipula del otro (promitente) que \u00e9ste \u00a0ejecutar\u00e1 determinadas prestaciones en provecho de un tercero \u00a0al cual el primero, que, por obvia exigencia de la hip\u00f3tesis, \u00a0siempre obra por su propia cuenta nunca representa [cfr, G.J. Tomos \u00a0XXX, p\u00e1g. 59, y LVII, p\u00e1g. 430.] \u00a0(\u2026) \u201cPara \u00a0que exista la estipulaci\u00f3n por otro es necesario que el \u00a0estipulante no sea mandatario ni representante legal ni gestor de \u00a0negocios del tercero beneficiario, y que \u00e9ste no haya tenido \u00a0ninguna injerencia en la celebraci\u00f3n del contrato, \u00a0exclusivamente acordado entre el estipulante y el promitente. El \u00a0tercero no es parte contratante y es precisamente porque la voluntad \u00a0jur\u00eddica de este est\u00e1 ausente por lo que la figura de \u00a0la estipulaci\u00f3n por otro constituye una excepci\u00f3n al \u00a0principio general de que los contratos carecen de efectos con \u00a0relaci\u00f3n a los terceros\u201d [G. J. Tomos XLVIII, p\u00e1g. \u00a0694 y LXIII, p\u00e1g. 622 entre otras] \u00a0(CSJ SC 1\u00ba febrero de 1993, Exp. \u00b73532). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, por el simple hecho de pactar una obligaci\u00f3n a cargo \u00a0de alguno de los contratantes en provecho de otro no se configura la \u00a0estipulaci\u00f3n \u00a0a favor de tercero, \u00a0pues, puede ocurrir que \u00e9ste sea un simple destinatario \u00a0de la prestaci\u00f3n, \u00a0como cuando, por ejemplo, \u00abel \u00a0comprador exige al vendedor que la cosa comprada sea entregada a su \u00a0representante o a otra persona que la recibe por cuenta del \u00a0comprador\u00bb13, \u00a0en ese evento, las partes tan solo acuerdan el modo en que va a \u00a0ejecutarse la obligaci\u00f3n sin dar origen a un derecho a favor \u00a0de un sujeto extra\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay estipulaci\u00f3n \u00a0a favor de tercero \u00a0en los negocios celebrados en \u00a0nombre de otro, \u00a0se insiste, en la figura en comento la representaci\u00f3n \u00a0es inoperante, porque el estipulante contrata para s\u00ed mismo, \u00a0pero para otro y los efectos de la convenci\u00f3n \u00abse \u00a0radican en cabeza del tercero y otros en cabeza del estipulante\u00bb14, \u00a0de lo contrario, las obligaciones convenidas estar\u00edan en \u00a0cabeza exclusivamente del representado o mandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el beneficiario \u00a0es totalmente extra\u00f1o al acto o declaraci\u00f3n de voluntad \u00a0es indispensable que acepte expresa o t\u00e1citamente la \u00a0estipulaci\u00f3n \u00a0convenida a su favor, ya sea directamente -si tiene capacidad para \u00a0obligarse- o por medio de su representante, la voluntad manifiesta \u00a0del tercero \u00a0es \u00a0ineludible para que el derecho haga parte de su patrimonio15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mientras la aceptaci\u00f3n \u00a0del tercero \u00a0se encuentre latente, podr\u00e1n los negociantes de com\u00fan \u00a0acuerdo revocar la estipulaci\u00f3n, \u00a0toda vez que, \u00absi \u00a0fue la concurrencia de sus dos voluntades el origen del contrato \u00a0(art. 1494 \u00a0[C.C.]), \u00a0s\u00f3lo esa misma concurrencia puede deshacerlo\u00bb16, \u00a0esto es, \u00a0\u00absin \u00a0que tenga que intervenir en ella la tercera persona a cuyo favor se \u00a0estipul\u00f3 porque no figur\u00f3 en el contrato, ni ha \u00a0adquirido a\u00fan derecho alguno que pudiera oponerse a esa \u00a0revocaci\u00f3n\u00bb17. \u00a0En definitiva, la aceptaci\u00f3n \u00a0no es presupuesto para el perfeccionamiento del contrato ni afecta su \u00a0validez18, \u00a0tan solo es un requerimiento para restarle eficacia a la revocatoria \u00a0de la estipulaci\u00f3n \u00a0por la voluntad de las partes19, \u00a0en esa medida, consentir en ella la hace irrevocable20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los compromisos contentivos de una estipulaci\u00f3n \u00a0a favor de otro \u00a0se desencadenan varios efectos, unos entre promitente \u00a0y estipulante; \u00a0otros entre estipulante \u00a0y \u00a0beneficiario; \u00a0y, por \u00faltimo, entre promitente \u00a0y beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer evento, esto es, entre el promitente \u00a0y estipulante, \u00a0surge \u00a0una \u00abrelaci\u00f3n \u00a0de cobertura\u00bb21; \u00a0los contratantes originales pueden exigir entre s\u00ed todo \u00a0aquello a que se obligaron en la convenci\u00f3n, incluso, seg\u00fan \u00a0la doctrina extranjera, antes de la aceptaci\u00f3n del tercero \u00a0est\u00e1n habilitados, por ejemplo, para darla por culminada \u00a0(mutuo disenso) o resolverla por incumplimiento22. \u00a0Pero si el beneficiario \u00a0asiente la estipulaci\u00f3n \u00a0pactada a su favor, las \u00abvicisitudes \u00a0modificativas o extintivas de la relaci\u00f3n contractual, que \u00a0sean obra de la voluntad de los contratantes \u00a0(\u2026) \u00a0ser\u00e1n irrelevantes para el tercero, a menos que la \u00a0consienta\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es natural, los negociantes tienen para s\u00ed la facultad de \u00a0exigir el cumplimiento de sus compromisos y la relaci\u00f3n \u00a0contractual se conserva pese a la estipulaci\u00f3n convenida a \u00a0favor del tercero. En cabeza del promitente \u00a0y estipulante \u00a0no solamente radican \u00ablos \u00a0deberes del contrato, sino tambi\u00e9n todos los derechos que no \u00a0haya asignado al tercero por la cl\u00e1usula en que resulta \u00e9ste \u00a0favorecido\u00bb24. \u00a0A modo de ejemplo, la doctrina for\u00e1nea agrega que \u00abel \u00a0comprador, aunque se pacte la entrega de la cosa al tercero, \u00a0conserva, si otra cosa no se dispone, el derecho de redhibici\u00f3n \u00a0y disminuci\u00f3n del precio por el vicio secreto de la cosa \u00a0vendida\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el estipulante \u00a0y \u00a0beneficiario \u00a0emana una \u00abrelaci\u00f3n \u00a0de valuta\u00bb26, \u00a0se dir\u00eda, pues, que, siempre hay un germen de la estipulaci\u00f3n \u00a0a favor de otro, \u00a0ya sea, una causa \u00a0donandi porque \u00a0el estipulante \u00a0por mera liberalidad pone en cabeza del tercero, \u00a0verbigracia, un activo que en caso de aceptarse, entrar\u00eda a \u00a0hacer parte del patrimonio de este \u00faltimo, sustray\u00e9ndose \u00a0del haber del estipulante; \u00a0bien, una causa \u00a0solvendi \u00a0si es que el primero anhela pagar al segundo una obligaci\u00f3n \u00a0preexistente entre ambos; ora, una causa \u00a0credendi, \u00a0en este caso, el estipulante \u00a0hace \u00a0un pr\u00e9stamo al beneficiario \u00a0a fin de satisfacer una necesidad, para ser cancelado en el futuro27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, entre promitente \u00a0y \u00a0beneficiario \u00a0se \u00a0alza un v\u00ednculo contractual, en el cual este \u00faltimo \u00a0ostenta un derecho \u00a0de cr\u00e9dito \u00a0o, en veces, un derecho \u00a0real28. \u00a0Aqu\u00ed hay que dejar claro una cosa, seg\u00fan la doctrina \u00a0patria, \u00aben \u00a0cabeza del beneficiario se radica solo un cr\u00e9dito, pues los \u00a0dem\u00e1s efectos, especialmente las obligaciones, se dan en \u00a0cabeza del estipulante\u00bb29, \u00a0ello quiere decir que el tercero \u00a0solamente estar\u00eda habilitado para exigir del promitente, \u00a0el cumplimiento de la obligaci\u00f3n pactada a su favor, no as\u00ed \u00a0otras que emanan entre aqu\u00e9l y el estipulante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, ante una eventual acci\u00f3n judicial ejercida por \u00a0el beneficiario, \u00a0el promitente \u00a0puede oponer las \u00abderivadas \u00a0de las condiciones objetivas del derecho del tercero\u00bb, \u00a0o \u00a0las del contrato en que dio origen a la estipulaci\u00f3n \u00a0en favor de \u00a0\u00e9ste, pero no podr\u00e1 alegar \u00abcualquiera \u00a0otra relaci\u00f3n entre promitente y estipulante\u00bb30, \u00a0mucho menos la resultante de la \u00abrelaci\u00f3n \u00a0de valuta\u00bb \u00a0(estipulante- \u00a0beneficiario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la estipulaci\u00f3n \u00a0a favor de otro y \u00a0sus efectos, la jurisprudencia patria ha estimado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracteriza \u00a0a este negocio jur\u00eddico, la presencia ineludible de un tercero \u00a0beneficiario a cuyo favor una de las partes (estipulante) acuerda con \u00a0la otra (promitente), atribuirle un inter\u00e9s, derecho o \u00a0prestaci\u00f3n respecto del \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercero adquiere un derecho propio, personal, exigible por \u00e9l \u00a0y derivado directamente de la estipulaci\u00f3n, en virtud y por \u00a0efecto de \u00e9sta, susceptible de revocaci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n hasta cuando se \u00a0produzca \u00a0su aceptaci\u00f3n expresa o \u2018t\u00e1cita\u2019, siendo \u00a0revocable o modificable antes de esta y en forma unilateral por el \u00a0estipulante, pero aceptada se torna irrevocable e inmodificable, \u00a0atribuy\u00e9ndole la legitimaci\u00f3n exclusiva para exigirla y \u00a0ejercer las acciones correspondientes a su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0beneficiario no es parte de la estipulaci\u00f3n a su favor, \u00a0tampoco del contrato que la contenga, su posici\u00f3n es la de un \u00a0tercero en esa relaci\u00f3n jur\u00eddica, y sus derechos son \u00a0\u00fanicamente los de la prestaci\u00f3n prometida acordada ex \u00a0ante por los contratantes, estipulante y promitente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a lo expuesto, inserta \u00a0la estipulaci\u00f3n a favor del tercero en un contrato, su derecho \u00a0se restringe a la prestaci\u00f3n prometida, sin convertirse en \u00a0parte ni comprender los derechos u obligaciones de la relaci\u00f3n \u00a0entre el estipulante y el promitente o la del contrato entre \u00e9stas, \u00a0desde luego que la titularidad, contenido y efectos de una u otra son \u00a0diferentes \u00a0(resalta la Sala, CSJ SC, 1 jun. 2009, rad. 039-2000-00310-01, citada \u00a0recientemente en CSJ SC SC350-2023, \u00a025 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0distinto sucede con la figura de la estipulaci\u00f3n \u00a0por \u00a0otro \u00a0o promesa \u00a0por otro regulada \u00a0en el art\u00edculo 1507 del C\u00f3digo Civil, pues a diferencia \u00a0de la estipulaci\u00f3n \u00a0a \u00a0favor \u00a0de otro, \u00a0el tercero \u00a0o \u00a0beneficiario, \u00a0en vez de adquirir un derecho, contrae una obligaci\u00f3n y para \u00a0lograr su ligaz\u00f3n a esa prestaci\u00f3n es indispensable su \u00a0ratificaci\u00f3n31, \u00a0porque al hacerlo el \u00abtercero \u00a0acepta la obligaci\u00f3n que le impuso el acuerdo de extra\u00f1os, \u00a0y se convierte en destinatario de las acciones que a \u00e9stos le \u00a0competan para exigirle dicha prestaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC SC350-2023, \u00a025 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0La \u00a0resoluci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se recuerda, el recurrente enarbol\u00f3 tres cargos por yerros \u00a0in judicando \u00a0frente a la sentencia de segundo grado, a saber. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero \u00a0por error \u00a0de hecho \u00a0(v\u00eda indirecta) en la apreciaci\u00f3n de la demanda, ya \u00a0que, contrario a lo resuelto por el ad \u00a0quem, \u00a0la Fundaci\u00f3n Crecer en Paz persigui\u00f3 la restituci\u00f3n \u00a0del precio pagado por su cedente -Cementos Argos S.A.- al demandado \u00a0junto con sus frutos, con ocasi\u00f3n de los actos de \u00a0transferencia respecto de ocho (8) predios, los cuales fueron \u00a0invalidados por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, en el marco de sendos tr\u00e1mites \u00a0iniciados al amparo de previsto en la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo, \u00a0por err\u00f3nea \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del canon 1506 del C\u00f3digo Civil y falta \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 1602 y 1746 de la misma obra (v\u00eda \u00a0directa), en la medida en que, los acuerdos cuestionados se \u00a0encaminaron a establecer un modo de ejecutar la obligaci\u00f3n, \u00a0pero jam\u00e1s se estipul\u00f3 \u00a0a favor de otro \u00a0y, en todo caso, de ser posible la utilizaci\u00f3n de esa figura, \u00a0solamente las partes pod\u00edan solicitar las restituciones mutuas \u00a0derivadas de la nulidad del contrato, no as\u00ed el tercero \u00a0o beneficiario \u00a0de \u00a0la estipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0tercer \u00a0reparo lo encauz\u00f3 por la v\u00eda indirecta, achac\u00e1ndole \u00a0al Tribunal un yerro de facto, \u00a0en la medida en que, hizo una indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0\u00abescrituras \u00a0p\u00fablicas\u00bb, \u00a0pues, all\u00ed qued\u00f3 pactado que \u00c1lvaro Ignacio \u00a0Echeverri Ram\u00edrez deb\u00eda efectuar el traspaso de los \u00a0ocho fundos al Fideicomiso No. 732-1359 por instrucci\u00f3n de \u00a0Cementos Argos S.A., \u00aba \u00a0cambio de un precio que ya hab\u00eda sido pagado en su integridad\u00bb \u00a0por \u00a0este \u00faltimo, sin que se creara \u00abun \u00a0nuevo derecho de cr\u00e9dito a favor\u00bb \u00a0del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo, sino, una forma \u00absolutoria\u00bb \u00a0de lo convenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esencia, los \u00a0tres reproches est\u00e1n perfilados a demostrar que, de no haber \u00a0incurrido en ellos, el sentenciador habr\u00eda concluido que la \u00a0reclamante en calidad de cesionaria de Cementos Argos S.A., le \u00a0incumb\u00eda pedir la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0desembolsados, como consecuencia de la anulaci\u00f3n de los actos \u00a0de transferencia de los ocho inmuebles por cuenta de la justicia \u00a0transicional civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, para empezar, \u00a0es de vital importancia no olvidar que el Tribunal en cuanto a la \u00a0estipulaci\u00f3n \u00a0a favor de otro, \u00a0dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de establecer prestaciones a favor de un tercero distinto \u00a0del sujeto que paga la contraprestaci\u00f3n es un ejercicio v\u00e1lido \u00a0de la libertad negocial. La ley reconoce esta potestad, aunque no \u00a0intervenga la voluntad del tercer sujeto a favor del cual se pacta la \u00a0prestaci\u00f3n al momento de contraerse la obligaci\u00f3n. Ese \u00a0supuesto lo regula el art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se estipula que el bien se tradite a favor de un patrimonio distinto \u00a0al del comprador, bajo las condiciones que ac\u00e1 interesan, se \u00a0presenta la siguiente particularidad: el precio o la contraprestaci\u00f3n \u00a0que justifica la tradici\u00f3n del bien, lo paga el comprador. Sin \u00a0embargo, por voluntad de \u00e9ste, la tradici\u00f3n del bien se \u00a0realiza a favor de un tercero que, aunque no paga el precio, recibe \u00a0los derechos sobre el bien en su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Largada \u00a0esa premisa, apunt\u00f3 enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si se lee desde la regulaci\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a01506 del C\u00f3digo Civil, si al momento de celebrar el contrato \u00a0el acreedor de la cosa se oblig\u00f3 a pagar el precio al deudor \u00a0para que \u00e9ste transfiriera el dominio del bien a un tercero, \u00a0en principio s\u00f3lo \u201cesta tercera persona podr\u00e1 \u00a0demandar lo estipulado\u201d. Esta es una regla de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa. Los contratantes podr\u00edan revocar voluntariamente \u00a0la estipulaci\u00f3n frente al tercero, hasta que este acepte \u00a0t\u00e1cita o expresamente la estipulaci\u00f3n. Pero, una vez \u00a0aceptada, el acreedor de la prestaci\u00f3n estipulada por el \u00a0comprador es el tercero; por m\u00e1s que sea el comprador quien \u00a0haya hecho la estipulaci\u00f3n, por m\u00e1s que haya pagado el \u00a0precio, \u201cs\u00f3lo esta tercera perdona \u00a0(sic) \u00a0podr\u00e1 demandar lo estipulado\u201d; o, en otras palabras, \u00a0s\u00f3lo el \u201ctercero\u201d tiene legitimaci\u00f3n por \u00a0activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0vuelta de lo cual dio en agregar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0se estipula una prestaci\u00f3n a favor de otro y ese otro y el \u00a0deudor de la prestaci\u00f3n aceptan la estipulaci\u00f3n, se \u00a0configura un contrato en raz\u00f3n del cual quien estipul\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n no tiene derecho a reclamarla frente al deudor \u00a0para s\u00ed, ni de reclamar consecuencias derivadas de la p\u00e9rdida \u00a0de la cosa, pues estipul\u00f3 voluntariamente ese cr\u00e9dito a \u00a0favor de un tercero. Desde otra perspectiva, podr\u00eda \u00a0considerarse que es el comprador que pag\u00f3 el precio quien est\u00e1 \u00a0obligado a su restituci\u00f3n, cuando no se logra o cuando se \u00a0frustra la tradici\u00f3n. Esto resulta muy claro si estamos ante \u00a0un contrato que corresponda a la figura t\u00edpica de la \u00a0compraventa en cuanto a la tradici\u00f3n del objeto, es decir, \u00a0cuando quien paga el precio integra el bien objeto del negocio a su \u00a0propio patrimonio. As\u00ed, por ejemplo, si el vendedor de un \u00a0apartamento incumple con la obligaci\u00f3n de traditar el bien al \u00a0comprador, o si una vez traditado se pierde por decisi\u00f3n \u00a0judicial, resulta clara la legitimaci\u00f3n del comprador para \u00a0realizar reclamaciones patrimoniales, pues es su patrimonio el que se \u00a0ve directamente afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta hip\u00f3tesis, si el comprador diputa a un tercero para \u00a0recibir una prestaci\u00f3n propia derivada del contrato, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 1634 del C\u00f3digo Civil, tal \u00a0transacci\u00f3n no transfiere al diputado ni derechos sobre la \u00a0prestaci\u00f3n, ni tampoco puede afirmarse en esa condici\u00f3n \u00a0subjetiva para legitimarse y exigirla ante los jueces. La diputaci\u00f3n \u00a0para el cobro de una prestaci\u00f3n \u2013como cuando se otorga \u00a0para el efecto poder a un abogado- supone a un contrato de mandato \u00a0que no da ning\u00fan derecho propio al mandatario sobre la \u00a0prestaci\u00f3n, pues \u00e9ste es un simple administrador de un \u00a0bien ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, si la intervenci\u00f3n del tercero en la \u00a0compraventa supone una diputaci\u00f3n para el cobro por mandato \u00a0del acreedor -comprador, entonces resulta claro que quien conserva la \u00a0legitimaci\u00f3n para realizar reclamaciones patrimoniales \u00a0derivadas del contrato es el acreedor-comprador, en tanto es su \u00a0propio patrimonio el que est\u00e1 comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0al quid de la contienda, dio paso a estas afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en la compraventa de un inmueble se acuerda y se ejecuta la tradici\u00f3n \u00a0del bien objeto del negocio a favor del patrimonio de un tercer \u00a0sujeto distinto al comprador; y este bien se pierde por decisi\u00f3n \u00a0judicial, saliendo el bien del patrimonio de este tercer sujeto; \u00a0\u00bfQui\u00e9n tiene la legitimaci\u00f3n activa para \u00a0reclamar prestaciones econ\u00f3micas derivadas de esa p\u00e9rdida? \u00a0\u00bfEl comprador del bien que pag\u00f3 el precio? \u00bfEl \u00a0tercer sujeto cuyo patrimonio se afect\u00f3 directamente con la \u00a0decisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Si se verifica que el \u201ctercero\u201d en la compraventa es un \u00a0simple mandatario para el cobro de una obligaci\u00f3n propia, como \u00a0en el caso del abogado a quien se delega para recibir, entonces \u00a0aplican las estipulaciones 1634, 1642, 1643 del C\u00f3digo Civil y \u00a0lo que dice la jurisprudencia sobre ella: la legitimaci\u00f3n \u00a0activa corresponder\u00eda claramente al comprador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Pero, si lo que se verifica es una estipulaci\u00f3n a favor de un \u00a0tercer patrimonio, que implica la incorporaci\u00f3n de los \u00a0derechos sobre ese bien al patrimonio del tercero con unos fines \u00a0distintos a la simple voluntad del estipulante, como en el caso de un \u00a0aporte a una fiducia, entonces estamos ante un caso de legitimaci\u00f3n \u00a0exclusiva del patrimonio aut\u00f3nomo a trav\u00e9s de su \u00a0administrador fiduciario; no s\u00f3lo por la reglamentaci\u00f3n \u00a0especial de este tipo de contratos -art. 1226 y s.s. del C. \u00a0Comercio-, sino por la regla especial de legitimaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0el eje central de la controversia, procedi\u00f3 al examen de las \u00a0\u00abescrituras \u00a0p\u00fablicas\u00bb \u00a0de los actos anulados por la justicia transicional civil, de donde \u00a0coligi\u00f3 que en todas ellas era com\u00fan que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cementos \u00a0Argos S.A. actu\u00f3 bajo tres calidades diferenciadas en esos \u00a0negocios: 1. Como comprador de los predios, que vende \u00c1lvaro \u00a0Ignacio Echeverr\u00eda Ram\u00edrez; 2. Como mandante de una \u00a0estipulaci\u00f3n a favor de un tercero, pues se delega al vendedor \u00a0para traditar el predio a favor de un tercero, el fideicomiso 3. y \u00a0como fideicomitente, en tanto el mandato al vendedor y la \u00a0estipulaci\u00f3n a favor del fideicomiso, se realizan con la \u00a0finalidad de aportar los predios al patrimonio aut\u00f3nomo que \u00a0constituye la fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Premisas \u00a0\u00e9stas que a su vez tom\u00f3 como soporte para aseverar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0consideran dos razones principales para concluir sobre la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa de la Fundaci\u00f3n Crecer en Paz, \u00a0como cesionaria de Cementos Argos S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La regla especial del art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil: \u00a0en tanto Cementos Argos S.A. acord\u00f3 con el vendedor demandado \u00a0estipular a favor del fideicomiso la tradici\u00f3n de los predios, \u00a0s\u00f3lo el fideicomiso podr\u00e1 demandar por lo estipulado; \u00a0esto incluye la legitimaci\u00f3n para reclamar las consecuencias \u00a0patrimoniales de la p\u00e9rdida del bien por nulidad. Lo anterior, \u00a0dada la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica subyacente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La titularidad de la afectaci\u00f3n patrimonial efectiva, en raz\u00f3n \u00a0de las reglas especiales de la fiducia \u2013arts. 1226 y s.s. del \u00a0C\u00f3digo de Comercio. Cementos Argos S.A. no celebr\u00f3 con \u00a0la administradora fiduciaria ning\u00fan mandato para cobrar una \u00a0acreencia propia, como alega su apoderado. Esto se cae de su propio \u00a0peso s\u00f3lo con entender qu\u00e9 es un fideicomiso. Cuando un \u00a0mandatario cobra una prestaci\u00f3n, no la integra a su \u00a0patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relaci\u00f3n entre Cementos Argos S.A. y el fideicomiso que se \u00a0expresa en relaci\u00f3n con las compraventas se da en la condici\u00f3n \u00a0propia de fideicomitente, que estipula una prestaci\u00f3n a favor \u00a0del fideicomiso a manera de aporte, saliendo los bienes del \u00a0patrimonio del aportante. Esto supone que la p\u00e9rdida efectiva \u00a0de los predios por las nulidades declaradas por los jueces de \u00a0restituci\u00f3n de tierra afecta directamente el patrimonio de la \u00a0fiducia, que en consecuencia es la \u00fanica llamada a reclamar. \u00a0La afectaci\u00f3n de Cementos Argos S.A. o su cesionaria es s\u00f3lo \u00a0indirecta, dependiente de las relaciones derivadas del contrato de \u00a0fiducia y ajenas a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0acusada est\u00e1 edificada sobre la base de que Cementos \u00a0Argos S.A. pag\u00f3 el precio a \u00c1lvaro \u00a0Ignacio Echeverr\u00eda Ram\u00edrez por el traspaso de ocho (8) \u00a0inmuebles, asimismo, convinieron que este \u00faltimo realizara la \u00a0tradici\u00f3n de \u00e9stos al Fideicomiso No. 732-1359 cuya \u00a0vocera y administradora era la Fiduciaria Fiducor S.A., de donde la \u00a0colegiatura dedujo que en los instrumentos traslaticios se pact\u00f3 \u00a0una estipulaci\u00f3n \u00a0a favor de otro. \u00a0As\u00ed, pues, es de rigor acudir al texto de la respectiva \u00a0escritura p\u00fablica para establecer si en verdad el sentenciador \u00a0se equivoc\u00f3 de manifiesto en la ponderaci\u00f3n objetiva de \u00a0ese instrumento, como lo denunci\u00f3 el casacionista en su \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los segmentos \u00a0pertinentes comunes a todas las escrituras rezan, en efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA \u00a0DE DOMINIO A T\u00cdTULO DE ADICI\u00d3N A FIDEICOMISO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPARECIERON: \u00a0El se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0IGNACIO ECHEVERR\u00cdA RAM\u00cdREZ, \u00a0(\u2026) quien obra en nombre propio, quien por cuenta de CEMENTOS \u00a0ARGOS S.A. \u00a0(en adelante \u201cEL \u00a0FIDEICOMITENTE\u201d) \u00a0act\u00faa como TRADENTE \u00a0en este acto y dentro del Contrato de Fiducia Mercantil que dio \u00a0origen al Patrimonio Aut\u00f3nomo FIDEICOMISO \u00a0732-1359, \u00a0transfiere a t\u00edtulo de Fiducia Mercantil para incrementar el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo antes anotado, el inmueble que m\u00e1s \u00a0adelante se detallan (sic) y quien en el presente instrumento se \u00a0denominar\u00e1 EL \u00a0TRADENTE; \u00a0MAR\u00cdA ISABEL ECHEVERRI CARVAJAL, \u00a0(\u2026) quien obra como REPRESENTANTE \u00a0LEGAL \u00a0de la sociedad denominada CEMENTOS \u00a0ARGOS S.A. \u00a0(\u2026), quien se denominar\u00e1 \u201cEL \u00a0FIDEICOMITENTE\u201d \u00a0y CLAUDIA \u00a0LORENA CASTRILL\u00d3N MEJ\u00cdA \u00a0(\u2026), quien act\u00faa como APODERADA \u00a0ESPECIAL \u00a0en nombre y representaci\u00f3n de la FIDUCIARIA \u00a0FIDUCOR S.A. \u00a0(\u2026) sociedad que act\u00faa como vocera y administradora del \u00a0PATRIMONIO \u00a0AUT\u00d3NOMO \u00a0denominado FIDEICOMISO \u00a0No. 732-1359 \u00a0(\u2026) que en adelante se denominar\u00e1 EL \u00a0FIDEICOMISO, \u00a0por el presente instrumento p\u00fablico transfieren a t\u00edtulo \u00a0de adici\u00f3n al fideicomiso para incrementar con los inmuebles \u00a0que m\u00e1s adelante se detallan, previos estos considerandos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Mediante documento privado de CEMENTOS \u00a0ARGOS S.A. \u00a0como FIDEICOMITENTE \u00a0y FIDUCIARIA \u00a0FIDUCOR S.A., \u00a0en calidad de FIDUCIARIA, \u00a0se celebr\u00f3 contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de \u00a0Administraci\u00f3n y en virtud del cual se constituy\u00f3 EL \u00a0FIDEICOMISO \u00a0No. 732-1359, \u00a0que tiene por objeto la administraci\u00f3n de unos recursos e \u00a0inmuebles de acuerdo con las instrucciones que imparta EL \u00a0FIDEICOMITENTE, \u00a0entre \u00e9stas se encuentra la instrucci\u00f3n de adquisici\u00f3n \u00a0de (sic) siguiente inmueble: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Que el inmueble mencionado en la Cl\u00e1usula anterior fue objeto \u00a0de promesa de compraventa suscrita entre EL \u00a0TRADENTE \u00a0y la sociedad FIDEICOMITENTE \u00a0(en calidad de cesionaria de REFORESTADORA DEL CARIBE S.A. quien \u00a0suscribi\u00f3 la promesa de compraventa original) los cuales han \u00a0acordado, y as\u00ed lo hacen constar, que en lugar de suscribir \u00a0entre ambas la escritura de compraventa prevista, EL \u00a0TRADENTE \u00a0efect\u00fae con el inmueble prometido en venta, una transferencia \u00a0a t\u00edtulo de adici\u00f3n a FIDEICOMISO No. \u00a0732-1359, \u00a0por cuenta de EL \u00a0FIDEICOMITENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Que la Fiduciaria en su calidad de vocera y administradora del \u00a0Patrimonio aut\u00f3nomo FIDEICOMISO \u00a0732-1359, \u00a0suscribe la presente escritura p\u00fablica por medio de la cual se \u00a0le da cumplimiento al contrato de promesa de compraventa suscrito \u00a0entre EL \u00a0TRADENTE \u00a0y EL \u00a0FIDEICOMITENTE \u00a0y por ende se transfiere el inmueble prometido en venta a t\u00edtulo \u00a0de Fiducia Mercantil a fin de incrementar el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0constituido, situaci\u00f3n que ha sido aceptada por EL \u00a0FIDEICOMITENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Que EL \u00a0TRADENTE \u00a0ha recibido de la Sociedad Fideicomitente el precio de el (sic) \u00a0inmueble a satisfacci\u00f3n, de acuerdo a como se estipula en la \u00a0mencionada promesa. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0EL \u00a0TRADENTE \u00a0y la sociedad CEMENTOS \u00a0ARGOS S.A. \u00a0(en este documento denominado \u201cEL \u00a0FIDEICOMITENTE\u201d), \u00a0declaran terminado por cumplimiento de su objeto, el Contrato de \u00a0Promesa de Compraventa antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0los anteriores considerandos, las partes acuerdan las siguientes \u00a0cl\u00e1usulas: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA.- \u00a0OBJETO: \u00a0EL \u00a0TRADENTE por cuenta del FIDEICOMITENTE, \u00a0transfiere a t\u00edtulo de daci\u00f3n a fideicomiso el derecho \u00a0de dominio y la posesi\u00f3n que tiene y ejerce sobre el siguiente \u00a0inmueble a fin de incrementar el FIDEICOMISO \u00a0No. 732-1359, \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo que bajo el mismo t\u00edtulo as\u00ed \u00a0lo adquiere y recibe real y materialmente, el cual se encuentra \u00a0comprendido dentro de los siguientes linderos que se toman \u00a0del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA.- \u00a0SANEAMIENTO: EL TRADENTE \u00a0declara que el inmueble que transfiere es de su exclusiva propiedad, \u00a0que no lo ha enajenado por acto anterior al presente, y que el mismo \u00a0se halla libre de embargos (\u2026), oblig\u00e1ndose a salir al \u00a0saneamiento por evicci\u00f3n y por los vicios redhibitorios frente \u00a0al FIDEICOMISO \u00a0y se compromete a entregar su tenencia libre de cualquier \u00a0perturbaci\u00f3n que impida la ejecuci\u00f3n de las actividades \u00a0necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato de fiducia \u00a0por medio del cual se constituy\u00f3 EL \u00a0FIDEICOMISO. \u00a0LA \u00a0FIDUCIARIA \u00a0y el Patrimonio Aut\u00f3nomo denominado FIDEICOMISO \u00a0732-1359, \u00a0quedan relevados expresamente por EL FIDEICOMITENTE \u00a0y EL \u00a0TRADENTE \u00a0de la obligaci\u00f3n de responder por evicci\u00f3n y vicios \u00a0redhibitorios, haciendo suyas todas las obligaciones que en virtud de \u00a0la tradici\u00f3n de el (sic) inmueble resultante del proyecto y \u00a0por los conceptos de evicci\u00f3n y vicios ocultos se deriven, \u00a0obligaci\u00f3n que asumen por la firma del presente instrumento. \u00a0Desde ahora se entiende que EL \u00a0TRADENTE \u00a0y EL \u00a0FIDEICOMITENTE \u00a0han autorizado a LA \u00a0FIDUCIARIA \u00a0para hacer constar esta cl\u00e1usula en el texto del documento por \u00a0el que llegare a transferir a cualquier t\u00edtulo la propiedad \u00a0del bien fideicomitido que incrementa el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0mediante la presente escritura. Lo anterior sin perjuicio de toda \u00a0responsabilidad que por evicci\u00f3n, vicios ocultos y \u00a0redhibitorios tiene el TRADENTE \u00a0frente al EL \u00a0FIDEICOMITENTE. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA.- \u00a0ENTREGA. \u00a0La entrega material de el (sic) inmueble se realiza en la fecha de la \u00a0presente escritura a EL \u00a0FIDEICOMITENTE \u00a0por cuenta del Patrimonio Aut\u00f3nomo, de conformidad con el \u00a0contrato de fiducia mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0DECLARARI\u00d3N DEL FIDEICOMITENTE Y EL TRADENTE: \u00a0manifiestan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el bien \u00a0que entrega EL \u00a0TRADENTE \u00a0a LA \u00a0FIDUCIARIA \u00a0con ocasi\u00f3n de \u00e9ste contrato, proviene del giro \u00a0ordinario de sus negocios y que no es producto de actividades \u00a0il\u00edcitas ni han sido utilizados por EL \u00a0FIDEICOMITENTE, \u00a0sus socios o accionistas, dependientes, terceros etc., como medios o \u00a0instrumentos necesarios para la realizaci\u00f3n de dichas \u00a0conductas. En el evento en que las autoridades competentes requieran \u00a0a LA \u00a0FIDUCIARIA \u00a0con respecto a los activos que conforman el Fideicomiso, se obligan a \u00a0responder directamente ante las mismas y relevan de toda \u00a0responsabilidad a LA \u00a0FIDUCIARIA, \u00a0oblig\u00e1ndose tambi\u00e9n a resarcir los perjuicios que este \u00a0tipo de requerimientos le generen a \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que exoneran a LA \u00a0FIDUCIARIA de \u00a0toda responsabilidad respecto de las obligaciones y responsabilidades \u00a0que le corresponden o le llegaren a corresponder frente a terceros \u00a0por efecto de la celebraci\u00f3n del presente contrato. \u00a0<\/p>\n<p>PRESENTE \u00a0nuevamente, la doctora CLAUDIA \u00a0LORENA CASTRILL\u00d3N MEJ\u00cdA \u00a0(\u2026), quien contin\u00faan actuando como APODERADA \u00a0ESPECIAL, \u00a0en nombre y representaci\u00f3n de FIDUCIARIA \u00a0FIDUCOR S.A. \u00a0(\u2026); sociedad que act\u00faa como vocera y administradora \u00a0del PATRIMONIO \u00a0AUT\u00d3NOMO \u00a0denominado FIDEICOMISO \u00a0No. 732-1359, \u00a0constituido por documento privado, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acepta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente escritura y la transferencia que por ella se le hace y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las dem\u00e1s estipulaciones por estar a su entera satisfacci\u00f3n.<\/p>\n<p>b. Declara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que recibir\u00e1 materialmente el inmueble objeto de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferencia a trav\u00e9s EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FIDEICOMITENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>(FIRMAS). \u00a0[Archivos digitales: 08 a 15]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa \u00a0que no hubo equivocaci\u00f3n may\u00fascula del sentenciador al \u00a0deducir que, en los actos de transferencia de los ocho predios, \u00a0anulados por la justicia transicional civil, ciertamente, se hizo una \u00a0estipulaci\u00f3n \u00a0a favor de otro. \u00a0Al punto, de la lectura de los instrumentos se evidencia que en \u00a0provecho del Fideicomiso \u00a0No. 732-1359 (beneficiario), cuya vocera y administradora en ese \u00a0momento era la Fiduciaria Fiducor S.A., Cementos Argos S.A. \u00a0(estipulante) pact\u00f3 con \u00c1lvaro Ignacio Echeverr\u00eda \u00a0Ram\u00edrez (promitente), transferirle a la primera el derecho de \u00a0dominio de las heredades \u2018Parcela No. 2\u2019, \u2018El \u00a0Respaldo No.1 La Uni\u00f3n\u2019, \u2018Ci\u00e9naga de Oro \u00a0A\u2019, \u2018Ci\u00e9naga de Oro B\u2019, \u2018Ci\u00e9naga \u00a0de Oro C\u2019, \u2018Villa Betty\u2019, \u2018Los Guayacanes-El \u00a0Aceituno\u2019 y \u2018El Aceituno\u2019, para que integraran el \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo constituido por la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien miradas esas \u00a0convenciones, el prop\u00f3sito de la cementera fue, acordar que \u00a0una de las obligaciones en cabeza de Echeverr\u00eda \u00a0Ram\u00edrez se ejecutara a favor de un tercero ajeno al \u00a0compromiso: el fideicomiso y, en tal virtud, este \u00faltimo se \u00a0transform\u00f3 en acreedor, pero \u00fanicamente de esa \u00a0prestaci\u00f3n: la tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, en verdad, \u00a0el Fideicomiso No. 732-1359 por medio de su vocera la fiduciaria obr\u00f3 \u00a0como un extra\u00f1o en la convenci\u00f3n, tanto as\u00ed que, \u00a0fue Cementos Argos S.A. -estipulante- \u00a0quien pag\u00f3 el precio de los fundos (punto cuatro de los \u00a0considerandos del acuerdo), se relev\u00f3 al patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0de \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n de responder por evicci\u00f3n y vicios \u00a0redhibitorios, haciendo suyas todas las obligaciones que en virtud de \u00a0la tradici\u00f3n de el (sic) inmueble resultante del proyecto y \u00a0por los conceptos de evicci\u00f3n y vicios ocultos se deriven\u00bb \u00a0y de \u00a0\u00abtoda \u00a0responsabilidad respecto de las obligaciones y responsabilidades que \u00a0le corresponden o le llegaren a corresponder frente a terceros por \u00a0efecto de la celebraci\u00f3n del presente contrato\u00bb. \u00a0No bastando \u00a0lo anterior, el patrimonio aut\u00f3nomo manifest\u00f3 que \u00a0\u00ab[a]cepta \u00a0la presente escritura y la transferencia que por ella se le hace y \u00a0las dem\u00e1s estipulaciones por estar a su entera satisfacci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0\u00ab[d]eclara \u00a0que recibir\u00e1 materialmente el inmueble objeto de la presente \u00a0transferencia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, la \u00a0interpretaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico efectuada por el ad \u00a0quem \u00a0aparece m\u00e1s que ajustada tanto a la literalidad como al \u00a0esp\u00edritu del mismo, pues hall\u00f3 que, por \u00a0instrucci\u00f3n de Cementos Argos S.A., Echeverr\u00eda Ram\u00edrez \u00a0se oblig\u00f3 a realizar la tradici\u00f3n de las heredades al \u00a0Fideicomiso No. 732-1359, quien acept\u00f3 expresamente la \u00a0estipulaci\u00f3n \u00a0concertada \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0algo s\u00ed \u00a0se \u00a0pifi\u00f3 el fallador. Aun cuando en su actividad mental apreci\u00f3 \u00a0los documentos contentivos de los actos traslaticios, hizo la \u00a0reconstrucci\u00f3n de lo sucedido entre los adversarios y la \u00a0adecu\u00f3 a la figura de la estipulaci\u00f3n \u00a0a favor de otro \u00a0prevista en el art\u00edculo 1506 del C\u00f3digo Civil, err\u00f3 \u00a0en la comprensi\u00f3n del litigio y en los alcances de esa figura \u00a0jur\u00eddica, lo que conllev\u00f3 el quebrantamiento de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ultimar que \u00a0la Fundaci\u00f3n \u00a0Crecer en Paz, cesionaria de Cementos Argos S.A., carec\u00eda de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, el Tribunal estim\u00f3 que \u00a0conforme la pauta aludida \u00abs\u00f3lo \u00a0el fideicomiso podr\u00e1 demandar por lo estipulado\u00bb, \u00a0toda vez \u00a0que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0anul\u00f3 los traspasos de los ocho bienes, de ah\u00ed que, la \u00a0\u00abp\u00e9rdida \u00a0efectiva de los predios por las nulidades declaradas por los jueces \u00a0de restituci\u00f3n de tierras afecta directamente el patrimonio de \u00a0la fiducia, que en consecuencia es la \u00fanica llamada a \u00a0reclamar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, \u00a0olvid\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0de un lado, que las pretensiones del libelo, entre otras, se \u00a0encaminaron a que se condenara a \u00ab\u00c1lvaro \u00a0Echeverr\u00eda a restituir a la cesionaria Fundaci\u00f3n Crecer \u00a0en Paz el precio que Cementos Argos S.A. le pag\u00f3 por la \u00a0transferencia de esos inmuebles\u00bb \u00a0[archivo \u00a0digital: 40EscritoDemandaFundaci\u00f3nCrecerenPaz], \u00a0como consecuencia natural de la nulidad de los negocios jur\u00eddicos \u00a0(art. 1746 C.C.); y, de otra parte, que ese cr\u00e9dito no fue \u00a0estipulado a favor del Fideicomiso, m\u00e1s bien, estaba en cabeza \u00a0de Cementos Argos S.A., en calidad de contratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harto se dijo \u00a0arriba que ajustada una convenci\u00f3n la estipulaci\u00f3n \u00a0en \u00a0provecho de un tercero, \u00a0su derecho est\u00e1 circunscrito a lo pactado a su favor, ni es \u00a0parte del contrato ni se convierte en ella, por lo que los dem\u00e1s \u00a0derechos y obligaciones derivados del compromiso solamente incumben \u00a0al estipulante \u00a0y \u00a0al promitente, \u00a0en esa medida, si la controversia giraba en torno a la devoluci\u00f3n \u00a0de lo cancelado por uno de los negociantes con ocasi\u00f3n de la \u00a0declaratoria de nulidad absoluta del acto o declaraci\u00f3n de \u00a0voluntad, son \u00e9stos los llamados a reclamar esa prestaci\u00f3n, \u00a0no el tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0perspectiva, de no haber incurrido la colegiatura en los yerros \u00a0aludidos habr\u00eda estimado que, como negociante que desembols\u00f3 \u00a0el valor de los fundos, Cementos Argos S.A. ten\u00eda el \u00a0privilegio de solicitar las restituciones mutuas de que trata el \u00a0art\u00edculo 1746 del estatuto civil. Adem\u00e1s, que, en \u00a0virtud de los contratos de cesi\u00f3n celebrados entre aquella \u00a0compa\u00f1\u00eda y la Fundaci\u00f3n Crecer en Paz, vistos en \u00a0los archivos digitales 30 a 34, esta \u00faltima adquiri\u00f3 la \u00a0\u00abtotalidad \u00a0de los derechos para reclamar al Sr. \u00c1lvaro Echeverr\u00eda\u00bb \u00a0dicha \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0la trascendencia de las acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hasta aqu\u00ed considerado dar\u00eda pie para casar la \u00a0sentencia del Tribunal y dictar la de reemplazo (art. 349 CGP), sino \u00a0fuera porque en pos de esa labor y situada la Corte en sede de \u00a0instancia, se encontrar\u00eda con un escollo insalvable y \u00a0es que, de todos modos, las pretensiones del litigio estaban llamadas \u00a0al fracaso, comoquiera que el escenario para ventilarlas era el \u00a0transicional \u00a0civil, como a continuaci\u00f3n se expone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Breve \u00a0referencia hist\u00f3rica al conflicto armado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bastante \u00a0sangre ha manchado la historia de esta patria a partir de su \u00a0fundaci\u00f3n hasta nuestros d\u00edas por causa de la guerra y \u00a0la violencia, son incontables las viudas, los viudos, las hu\u00e9rfanas \u00a0y los hu\u00e9rfanos que ha dejado a su paso durante m\u00e1s de \u00a0doscientos a\u00f1os, hasta el punto de que podr\u00eda afirmarse \u00a0que ha sido constante la persistencia del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0causas pueden ubicarse desde el nacimiento mismo de la Rep\u00fablica; \u00a0una diversidad de actores, un concurso de intereses pol\u00edticos \u00a0y econ\u00f3micos opuestos unos y otros, han conducido a m\u00faltiples \u00a0formas de violencia -f\u00edsica, psicol\u00f3gica, sexual, \u00a0econ\u00f3mica etc.- en contra de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0los albores del surgimiento del Estado colombiano, valga decir, casi \u00a0a mediados del S. XIX, comenzaron las disputas por la manera de \u00a0administrar el poder. Un enfrentamiento entre vertientes pol\u00edticas \u00a0gener\u00f3 un ambiente de guerra y violencia que perdur\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de mediados del S. XX. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0filiaci\u00f3n partidista caus\u00f3 enfrentamientos que se \u00a0extendieron por todo el territorio nacional, ese primer conflicto \u00a0trajo innumerables masacres, desplazamientos masivos de familias y el \u00a0despojo de tierras. Se crey\u00f3, en un principio, que la \u00a0alternancia en la gobernabilidad del pa\u00eds acordada hacia la \u00a0mitad del siglo pasado32 \u00a0entre las dos fuerzas pol\u00edticas m\u00e1s importantes pondr\u00eda \u00a0fin a la violencia, pero esa esperanza fue ef\u00edmera, porque ese \u00a0pacto supuso la restricci\u00f3n de la participaci\u00f3n de \u00a0otros movimientos menos representativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0efectos de aquel convenio bipartidista no se hicieron esperar. La \u00a0pr\u00e1cticamente nula injerencia de otras asociaciones pol\u00edticas, \u00a0sumado a las crecientes pugnas por la tierra y el abandono del Estado \u00a0en la periferia de las ciudades, llev\u00f3 al surgimiento de las \u00a0guerrillas marxistas en los a\u00f1os 60\u2019s de la centuria \u00a0pasada. Otra vez, la poblaci\u00f3n civil se vio abocada a una \u00a0nueva disputa; los grupos guerrilleros nacientes comenzaron un \u00a0enfrentamiento b\u00e9lico con las fuerzas leg\u00edtimas del \u00a0Estado en los campos y en las ciudades, lo cual ocasion\u00f3 \u00a0nuevos desplazamientos, muertes y desapariciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, hacia los a\u00f1os 70\u2019s del S. XX brot\u00f3 \u00a0un in\u00e9dito rev\u00e9s: el narcotr\u00e1fico. La utilidad \u00a0econ\u00f3mica que produjo y contin\u00faa produciendo el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes vino acompa\u00f1ada de la creaci\u00f3n de \u00a0varios carteles y organizaciones criminales, que ante la persecuci\u00f3n \u00a0del Estado, comenzaron una guerra atroz en los centros urbanos, \u00a0extendi\u00e9ndose con gran furor entrada la d\u00e9cada de los \u00a080\u2019s y hasta la mitad de los 90\u2019s, dejando a su paso un \u00a0sinf\u00edn de v\u00edctimas, entre tantas, comunidades \u00a0afrodescendientes e ind\u00edgenas, dirigentes pol\u00edticos y \u00a0sociales, jueces de la Rep\u00fablica, polic\u00edas y militares, \u00a0sembrando zozobra y desaz\u00f3n en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, la falta de capacidad institucional del Estado para combatir \u00a0las estructuras guerrilleras y la oleada terrorista provocada por el \u00a0narcotr\u00e1fico dio paso al nacimiento de un nuevo actor: el \u00a0paramilitarismo. Estas nuevas organizaciones al margen de la ley se \u00a0disputaron el control territorial con la guerrilla y los carteles, \u00a0provocando un escenario generalizado de violencia en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, los gobiernos de finales de d\u00e9cada los ochenta \u00a0y en el preludio de los noventa, de un lado, dise\u00f1aron y \u00a0ejecutaron di\u00e1logos de paz con los grupos guerrilleros, \u00a0teniendo \u00e9xito solamente con el m\u00e1s significativo de la \u00a0\u00e9poca y sentando las bases de un acuerdo de paz; de otra \u00a0parte, tomaron la decisi\u00f3n de hacer frente y perseguir \u00a0militarmente a los carteles de narcotr\u00e1fico, capturando a sus \u00a0cabecillas y desarticulando esas organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0nueva esperanza de paz apareci\u00f3 con la promulgaci\u00f3n y \u00a0entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0La consagraci\u00f3n de una carta de derechos fundamentales, entre \u00a0otros, el de la paz (art\u00edculo 22), signific\u00f3 el \u00a0establecimiento de un deber a cargo del Estado en garantizar esa \u00a0prerrogativa. No obstante, la realidad era otra: en reemplazo de los \u00a0grandes carteles de la droga, ahora las restantes guerrillas y los \u00a0paramilitares vieron en el narcotr\u00e1fico un nicho para obtener \u00a0financiaci\u00f3n. Esta fuente de ingresos econ\u00f3micos \u00a0permiti\u00f3 el reforzamiento militar de dichos grupos ilegales \u00a0hacia mediados de los 90\u2019s, ejerciendo gran influencia en \u00a0varias zonas del territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0panorama no era alentador. Hacia finales de aquella d\u00e9cada era \u00a0innegable el control de aquellas organizaciones ilegales en el pa\u00eds, \u00a0por tal raz\u00f3n, hubo la necesidad de iniciar otro proceso de \u00a0paz con la guerrilla m\u00e1s antigua, el cual, al cabo de varios \u00a0a\u00f1os fracas\u00f3 llevando al incremento de los secuestros, \u00a0masacres, desapariciones forzadas, actos de terrorismo y \u00a0desplazamiento de personas, comunidades afrodescendientes e \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer lustro de este siglo, se present\u00f3 un viraje en la \u00a0manera de afrontar el conflicto. Las fuerzas militares y de polic\u00eda \u00a0se fortalecieron y se modernizaron, dando paso a una ofensiva en \u00a0contra de las guerrillas marxistas33 \u00a0y a una pol\u00edtica de \u201clucha antidrogas\u201d. De otro \u00a0lado, el gobierno regente suscribi\u00f3 un acuerdo de paz con el \u00a0paramilitarismo, que se materializ\u00f3 con la entrada en vigor de \u00a0la Ley 975 de 2005 -ley de justicia y paz-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en 2016 el gobierno de turno y uno de los grupos guerrilleros m\u00e1s \u00a0tradicionales suscribieron el \u201cAcuerdo \u00a0Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0de una Paz Estable y Duradera\u201d, \u00a0all\u00ed se convino: i) una \u201creforma rural integral\u201d; \u00a0ii) una participaci\u00f3n pol\u00edtica amplia; iii) el \u201ccese \u00a0al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo y la dejaci\u00f3n \u00a0de armas\u201d; \u00a0iv) la reincorporaci\u00f3n de los miembros de la guerrilla \u201ca \u00a0la vida civil \u2013en lo econ\u00f3mico, lo social y lo pol\u00edtico- \u00a0de acuerdo con sus intereses\u201d; \u00a0v) \u201cGarant\u00edas \u00a0de seguridad y lucha contra las organizaciones criminales \u00a0responsables de homicidios y masacres o que atentan contra defensores \u00a0y defensoras de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos \u00a0pol\u00edticos, incluyendo las organizaciones criminales que hayan \u00a0sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de \u00a0apoyo, y la persecuci\u00f3n de las conductas criminales que \u00a0amenacen la implementaci\u00f3n de los acuerdos y la construcci\u00f3n \u00a0de la paz\u201d; \u00a0vi) el resarcimiento de las v\u00edctimas, as\u00ed como la \u00a0creaci\u00f3n del \u201cSistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n\u201d \u00a0compuesto por la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la \u00a0Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, la Unidad Especial \u00a0para la B\u00fasqueda de Personas dadas por desaparecidas en el \u00a0contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado, la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, las medidas de reparaci\u00f3n integral para \u00a0la construcci\u00f3n de la paz y las garant\u00edas de no \u00a0repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad, est\u00e1 en plena ejecuci\u00f3n dicho pacto, sin \u00a0embargo, la violencia persiste con otros actores, como las bandas \u00a0criminales, las disidencias de las guerrillas desmovilizadas, otros \u00a0grupos guerrilleros y paramilitares. Los hechos de violencia contra \u00a0la poblaci\u00f3n civil no han cesado, el narcotr\u00e1fico, la \u00a0miner\u00eda ilegal y el secuestro son su fuente principal de \u00a0financiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, las \u00a0disputas armadas a lo largo de la historia de Colombia han ocasionado \u00a0efectos nefastos en todo \u00e1mbito, entre los cuales se hallan el \u00a0abandono \u00a0y despojo de tierras. \u00a0Tan solo para el a\u00f1o 2012 hab\u00eda \u00ab6.5 \u00a0millones de hect\u00e1reas abandonadas y\/o despojadas\u00bb34, \u00a0lo que justific\u00f3, entre otras razones, la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2- \u00a0El \u00a0abandono y el despojo de la tierra en el marco del conflicto armado \u00a0en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las principales consecuencias del conflicto interno es el abandono \u00a0y el despojo de la \u201ctierra\u201d. \u00a0La violencia propiciada por los grupos armados ilegales ha generado \u00a0que familias y comunidades enteras se marchen a otras latitudes \u00a0debido, bien, a las amenazas contra su vida, ora, porque quieren \u00a0alejarse del centro de la confrontaci\u00f3n b\u00e9lica para \u00a0salvaguardar su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos \u201cabandonar\u201d \u00a0y \u201cdespojar\u201d \u00a0son utilizados indistintamente, pero uno y otro tienen significados \u00a0diferentes. Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, \u00a0el primero hace referencia a \u00ab[d]ejar \u00a0solo \u00a0algo o a alguien alej\u00e1ndose de ello o dejando de\u00a0cuidarlo\u00bb, \u00a0o \u00ab[d]ejar \u00a0un lugar, apartarse de \u00e9l\u00bb; \u00a0el \u00a0segundo, alude a \u00ab[p]rivar \u00a0a alguien de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia\u00bb. \u00a0N\u00f3tese que \u201cabandonar\u201d \u00a0implica una decisi\u00f3n voluntaria o involuntaria de desprenderse \u00a0de una cosa por diferentes circunstancias, en tanto que, \u201cdespojar\u201d \u00a0es una acci\u00f3n violenta infringida por un tercero para privar \u00a0el goce de la cosa a su due\u00f1o, por medio de maniobras en \u00a0apariencia legales o ilegales35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0siempre el \u201cabandono\u201d \u00a0conduce al \u201cdespojo\u201d \u00a0de la cosa, porque puede ocurrir que su propietario o poseedor tenga \u00a0la posibilidad de recuperar prontamente su uso y disfrute, cuando las \u00a0condiciones por las que la dej\u00f3 se superen. Contrariamente, si \u00a0el \u201cabandono\u201d \u00a0perdura en el tiempo, suele ocurrir la materializaci\u00f3n del \u00a0\u201cdespojo\u201d, \u00a0debido a la entrada de otra persona como poseedor o tenedor, o a la \u00a0adquisici\u00f3n por v\u00edas ileg\u00edtimas o aparentemente \u00a0leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0arrebatamiento de la \u201ctierra\u201d \u00a0a causa del enfrentamiento armado resiente fibras profundas de quien \u00a0lo sufre, por las mismas circunstancias en que se llev\u00f3 a \u00a0cabo. Seg\u00fan la l\u00ednea de investigaci\u00f3n \u201cTierra \u00a0y Conflicto\u201d de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n \u00a0y Reconciliaci\u00f3n (2009), el \u201cdespojo\u201d \u00a0de \u00a0predios se suscita, principalmente, a trav\u00e9s de las siguientes \u00a0maneras: i) En primer lugar, mediante \u00abactos \u00a0de coerci\u00f3n\u00bb, \u00a0tales como la violencia f\u00edsica, amenazas contra la integridad \u00a0del due\u00f1o, poseedor o tenedor y la \u00abdestrucci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0los t\u00edtulos de dominio; ii) En segundo t\u00e9rmino, el \u00a0empleo ilegal de \u00abfiguras \u00a0jur\u00eddicas\u00bb \u00a0para \u00a0adquirir el inmueble, falsificando los instrumentos y registros de \u00a0dominio; y iii) Combinando las dos anteriores, esto es, el empleo de \u00a0la violencia seguido de un mecanismo jur\u00eddico, sea a modo de \u00a0ejemplo las compraventas forzadas, en cuyo caso, \u00abel \u00a0perpetrador utiliza la coerci\u00f3n f\u00edsica \u2013bien sea \u00a0a trav\u00e9s de amenazas o de da\u00f1os efectivos a bienes o \u00a0personas\u2013 para forzar al propietario del bien a desprenderse de \u00a0su derecho de dominio, a trav\u00e9s del perfeccionamiento de una \u00a0figura jur\u00eddica como lo es el contrato de compra- venta o la \u00a0escritura\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subyace en todo \u00a0ello, un sinf\u00edn de motivaciones que llevan al \u2018despojo\u2019 \u00a0de la \u2018tierra\u2019. \u00a0En un primer escenario, hay una finalidad militar; los grupos \u00a0ilegales irrumpen en los predios para obtener el control estrat\u00e9gico \u00a0de la zona, estableciendo un corredor con el que pueden abastecerse \u00a0de alimentos, medicamentos, armas y facilitar el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, el resultado ser\u00e1 la expulsi\u00f3n de la \u00a0poblaci\u00f3n civil, bien para vaciar el territorio, ora, con el \u00a0fin de repoblarlo con personas afines con su causa37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, existe un prop\u00f3sito econ\u00f3mico. \u00a0Las organizaciones ilegales tambi\u00e9n usurpan terrenos para el \u00a0cultivo, producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de drogas \u00a0il\u00edcitas para su autofinanciaci\u00f3n. Aunado a lo \u00a0anterior, arrebatan fundos con el fin de venderlos a un mejor precio \u00a0a compa\u00f1\u00edas para la ejecuci\u00f3n de proyectos \u00a0industriales. Finalmente, aprovechan el \u2018despojo\u2019 de \u00a0zonas aleda\u00f1as a las urbes para someter a los habitantes de \u00a0\u00e9stas, mediante el cobro de extorsiones a los comercios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la expropiaci\u00f3n indebida tiene por objeto \u00a0manejar electoralmente la zona, obligando a los ciudadanos a elegir \u00a0un determinado dirigente af\u00edn a la agrupaci\u00f3n ilegal, \u00a0para tener un control administrativo y pol\u00edtico sobre el \u00a0territorio de influencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, el \u201cdespojo\u201d \u00a0como resultado del conflicto armado, es un asunto diametralmente \u00a0distinto al que se produce, por ejemplo, por alg\u00fan vicio del \u00a0consentimiento en su transferencia (art\u00edculo 1508 del C\u00f3digo \u00a0Civil), o el comienzo del ejercicio de la posesi\u00f3n de un \u00a0tercero respecto de un bien abandonado (art\u00edculo 763 ib\u00eddem), \u00a0porque, aun cuando en estos \u00faltimos eventos el afectado tiene \u00a0a su alcance las acciones contempladas en el estatuto civil para \u00a0invalidar el compromiso con las consecuencias patrimoniales previstas \u00a0en la ley, o, conseguir la declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio ordinaria o extraordinaria sobre aquella a \u00a0trav\u00e9s del ejercicio de la usucapi\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0caso, si la usurpaci\u00f3n del bien se debi\u00f3 a la \u00a0confrontaci\u00f3n b\u00e9lica interna, concurren otros factores \u00a0que ampl\u00edan su enfoque y perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, todo depende de la concepci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0\u201ctierra\u201d. \u00a0En materia civil o comercial su \u00f3ptica es puramente econ\u00f3mica, \u00a0se obtiene o se pierde un activo calculable en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0panorama es otro si se mira desde el contexto del conflicto armado; \u00a0en efecto, la guerra se ha librado en mayor medida en los campos, de \u00a0ah\u00ed que, sus principales v\u00edctimas son los campesinos, \u00a0para quienes el v\u00ednculo con su terru\u00f1o va m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de un valor monetario, su funci\u00f3n es diferente, \u00a0puesto que: i) Es el medio ideal para su subsistencia, la labranza es \u00a0el sost\u00e9n de su n\u00facleo familiar y su proyecto de vida; \u00a0ii) All\u00ed albergan a su clan, los labriegos crean lazos fuertes \u00a0con su fundo, vieron nacer y crecer a su linaje, por eso es que se \u00a0aferran a \u00e9l hasta \u00faltimo momento y; iii) Forjan una \u00a0comunidad con sus vecinos y amigos en torno a la heredad, \u00a0construyendo recuerdos y estableciendo un \u201cplan de vida\u201d \u00a0a su alrededor38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso es que, \u00a0analizar el \u201cdespojo\u201d \u00a0padecido \u00a0a causa del conflicto armado y juzgar sus efectos a partir de la \u00a0normatividad civil o mercantil, resultar\u00eda simplista, porque \u00a0la p\u00e9rdida sufrida por el propietario o poseedor de un bien va \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del sentido econ\u00f3mico, hay en el fondo \u00a0otras garant\u00edas cuya afectaci\u00f3n aflora, como la \u00a0dignidad humana, la vida, el libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas, \u00a0no se trata solo de un detrimento patrimonial, se itera, el \u201cdespojo\u201d \u00a0generado por el enfrentamiento b\u00e9lico encierra, adem\u00e1s, \u00a0una afectaci\u00f3n a las prerrogativas fundamentales, las formas \u00a0como se produce y los m\u00f3viles en que se sustenta acarrean un \u00a0estudio con un enfoque distinto a como si se tratase de un asunto \u00a0civil o mercantil, por eso con atino, el legislador promulg\u00f3 \u00a0la Ley 1448 de 2011, una normatividad especial con la cual se \u00a0pretende reparar a las v\u00edctimas y restablecer sus derechos a \u00a0trav\u00e9s de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de \u00a0los terru\u00f1os que les fueron arrebatados a causa del conflicto \u00a0armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3- \u00a0La \u00a0Ley \u00a01448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.- \u00a0Un modelo de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0que admitir una cosa: la guerra o el conflicto van de la mano de la \u00a0historia de la humanidad, pero eso no quiere decir que sea parte de \u00a0nuestra naturaleza o condici\u00f3n, de lo contrario, las leyes y \u00a0las formas pac\u00edficas de resolver las controversias carecer\u00edan \u00a0de sentido y estar\u00edan condenadas a desaparecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cient\u00edficamente \u00a0se ha dicho que las agresiones que infringen los seres humanos a \u00a0otros para nada tienen que ver con su biolog\u00eda, ni siquiera \u00a0para justificar la \u201cselecci\u00f3n \u00a0natural\u201d \u00a0de la teor\u00eda evolutiva40. \u00a0Las \u00abguerras \u00a0empiezan en el alma de los hombres\u00bb41, \u00a0pero tambi\u00e9n de all\u00ed proviene la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dif\u00edcil, \u00a0cierto, pasar de la hostilidad a la concordia. Se requiere abandonar \u00a0toda idea de discordia para dar paso a la reconciliaci\u00f3n \u00a0definitiva, con tal prop\u00f3sito, se debe evitar el retorno al \u00a0escenario de la violencia y prevenir sus causas -\u00abpaz \u00a0negativa\u00bb42-, \u00a0a su vez, hay que consolidar un contexto de paz a trav\u00e9s de \u00a0\u00abreformas \u00a0estructurales y pol\u00edticas incluyentes\u00bb \u00a0-\u00abpaz \u00a0positiva\u00bb43- \u00a0y ese arduo camino entre la violencia y la pacificaci\u00f3n de la \u00a0sociedad solamente se logra si en la balanza se equilibran la paz \u00a0positiva y la paz negativa44, \u00a0objetivo y fin de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese \u00e1ngulo, este tipo de justicia \u00ababarca \u00a0toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos \u00a0de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de \u00a0abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de \u00a0sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliaci\u00f3n\u00bb45, \u00a0herramientas que pueden ser \u00abjudiciales \u00a0o extrajudiciales y tener distintos niveles de participaci\u00f3n \u00a0internacional (o carecer por completo de ella) as\u00ed como \u00a0abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la b\u00fasqueda \u00a0de la verdad, la reforma institucional, la investigaci\u00f3n de \u00a0antecedentes, la remoci\u00f3n del cargo o combinaciones de todos \u00a0ellos\u00bb46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, \u00abla \u00a0justicia transicional admite la existencia de una tensi\u00f3n \u00a0entre el objetivo social de lograr un tr\u00e1nsito efectivo hacia \u00a0la paz o la democracia, y los derechos de las v\u00edctimas a que \u00a0las violaciones de derechos sean investigadas, enjuiciadas y \u00a0castigadas por el Estado, y a que se logre una efectiva reparaci\u00f3n\u00bb \u00a0(Corte \u00a0Constitucional, C-370 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que, todas estas medidas pol\u00edticas y jur\u00eddicas \u00a0que se adoptan, tras una confrontaci\u00f3n b\u00e9lica \u00a0generalizada, est\u00e1n respaldadas en tres pilares fundamentales: \u00a0i) La verdad; ii) La justicia y; iii) La reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1.- \u00a0La verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0eje primordial de los juicios de transici\u00f3n es la \u00abposibilidad \u00a0de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre \u00a0la verdad procesal y la verdad real\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0C-282-2002). Las v\u00edctimas tienen derecho a saber de manera \u00a0exhaustiva lo sucedido en el marco del conflicto armado, los \u00a0responsables del da\u00f1o causado y los m\u00f3viles o las \u00a0causas que lo generaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0en vano, el Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y la \u00a0Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la \u00a0impunidad (Principios Joinet) establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los \u00a0acontecimientos sucedidos en el pasado en relaci\u00f3n con la \u00a0perpetraci\u00f3n de cr\u00edmenes aberrantes y de las \u00a0circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones \u00a0masivas o sistem\u00e1ticas, a la perpetraci\u00f3n de esos \u00a0cr\u00edmenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la \u00a0verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetici\u00f3n \u00a0de tales violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, de anta\u00f1o, la Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0de Derechos Humanos ha destacado el papel fundamental que juega el \u00a0derecho a la verdad en trat\u00e1ndose de violaciones a los \u00a0derechos humanos, sobre el particular ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho que tienen toda persona y la sociedad a conocer la verdad \u00a0\u00edntegra, completa y p\u00fablica sobre hechos ocurridos, sus \u00a0circunstancias espec\u00edficas y qui\u00e9nes participaron en \u00a0ellos, forma parte del derecho a reparaci\u00f3n por violaciones de \u00a0los derechos humanos, en su modalidad de satisfacci\u00f3n y \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n. El derecho de una sociedad \u00a0a conocer \u00edntegramente su pasado no s\u00f3lo se erige como \u00a0un modo de reparaci\u00f3n y esclarecimiento de los hechos \u00a0ocurridos, sino que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones.47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la prerrogativa a la verdad implica: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; y \u00a0(iii) el derecho de las v\u00edctimas: \u201cEl primero, comporta \u00a0el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los \u00a0acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la \u00a0perpetraci\u00f3n de los cr\u00edmenes. El segundo, consiste en \u00a0el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresi\u00f3n \u00a0como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas \u00a0adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el \u00a0tercero, determina que, independientemente de las acciones que las \u00a0v\u00edctimas, as\u00ed como sus familiares o allegados puedan \u00a0entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer \u00a0la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las \u00a0violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n acerca \u00a0de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0(C.C. T-443 de 1994, C-293 de 1995 y T-418 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2.- \u00a0La justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0modelos de \u00abjusticia \u00a0transicional\u00bb \u00a0surgen \u00a0cuando existen graves violaciones a los derechos humanos, su objetivo \u00a0es conjurarlas, principalmente, mediante mecanismos jur\u00eddicos \u00a0de car\u00e1cter excepcional y transitorio para logar el cese de \u00a0las hostilidades, el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0el juzgamiento de los responsables y la consecuci\u00f3n de la paz, \u00a0por tal raz\u00f3n la justicia est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0ligada con estos prop\u00f3sitos (C.C. C-080 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prerrogativa en menci\u00f3n engloba, a su vez, los siguientes \u00a0privilegios, a saber: a) El derecho a un \u00abrecurso \u00a0efectivo\u00bb; \u00a0b) El acceso y obtenci\u00f3n de justicia y; c) La investigaci\u00f3n \u00a0y sanci\u00f3n de las violaciones de los derechos humanos (C.C. \u00a0C-370 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)- \u00a0El derecho a un recurso efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una de las bases esenciales de los ordenamientos internacionales en \u00a0materia de derechos humanos. Los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00ba \u00a0de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, establecen, \u00a0en su orden, que \u00ab[t]oda \u00a0persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales \u00a0nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus \u00a0derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por \u00a0la ley\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00ab[t]oda \u00a0persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o\u00edda \u00a0p\u00fablicamente y con justicia por un tribunal independiente e \u00a0imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y \u00a0obligaciones o para el examen de cualquier acusaci\u00f3n contra \u00a0ella en materia penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos manda que \u00ab[c]ada \u00a0uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a \u00a0garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades \u00a0reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 \u00a0interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n \u00a0hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus \u00a0funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, \u00a0administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente \u00a0prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los \u00a0derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 \u00a0las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes \u00a0cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado \u00a0procedente el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el canon 6 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0Racial (1965), prev\u00e9 que \u00ab[l]os \u00a0Estados partes asegurar\u00e1n a todas las personas que se hallen \u00a0bajo su jurisdicci\u00f3n, protecci\u00f3n y recursos efectivos, \u00a0ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del \u00a0Estado, contra todo acto de discriminaci\u00f3n racial que, \u00a0contraviniendo la presente Convenci\u00f3n, viole sus derechos \u00a0humanos y libertades fundamentales, as\u00ed como el derecho a \u00a0pedir a esos tribunales satisfacci\u00f3n o reparaci\u00f3n justa \u00a0y adecuada por todo da\u00f1o de que puedan ser v\u00edctimas \u00a0como consecuencia de tal discriminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0contra la Mujer (1979) dispone, que \u00ab[l]os \u00a0Estados Partes condenan la discriminaci\u00f3n contra la mujer en \u00a0todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios \u00a0apropiados y sin dilaciones, una pol\u00edtica encaminada a \u00a0eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer y, con tal objeto, \u00a0se comprometen a: \u00a0(\u2026) c) \u00a0Establecer la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos de la \u00a0mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por \u00a0conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras \u00a0instituciones p\u00fablicas, la protecci\u00f3n efectiva de la \u00a0mujer contra todo acto de discriminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Ind\u00edgenas y \u00a0Tribales en pa\u00edses independientes de 1989 de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo consagra, que: \u00ab[l]os \u00a0pueblos interesados deber\u00e1n tener protecci\u00f3n contra la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos, y poder iniciar procedimientos \u00a0legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos \u00a0representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. \u00a0Deber\u00e1n tomarse medidas para garantizar que los miembros de \u00a0dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en \u00a0procedimientos legales, facilit\u00e1ndoles, si fuere necesario, \u00a0int\u00e9rpretes u otros medios eficaces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0la pauta 13 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos \u00a0o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes impone, que \u00ab[t]odo \u00a0Estado Parte velar\u00e1 por que toda persona que alegue haber sido \u00a0sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicci\u00f3n \u00a0tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e \u00a0imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomar\u00e1n \u00a0medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos \u00a0est\u00e9n protegidos contra malos tratos o intimidaci\u00f3n \u00a0como consecuencia de la queja o del testimonio prestado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A nivel regional, \u00a0el art\u00edculo XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0Derechos y Deberes apunta a que \u00ab[t]oda \u00a0persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus \u00a0derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve \u00a0por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que \u00a0violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales \u00a0consagrados constitucionalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, el mandato 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos establece, que \u00ab[t]oda \u00a0persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a \u00a0cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales \u00a0competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos \u00a0fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la \u00a0presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea \u00a0cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones \u00a0oficiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea, la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0Prevenir y Sancionar la Tortura prev\u00e9, que es deber de los \u00a0Estados garantizar a \u00abtoda \u00a0persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el \u00e1mbito \u00a0de su jurisdicci\u00f3n el derecho a que el caso sea examinado \u00a0imparcialmente\u00bb \u00a0(art\u00edculo 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y \u00a0Erradicar la Violencia contra la Mujer tambi\u00e9n dispone, que \u00a0\u00ab[t]oda \u00a0mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protecci\u00f3n \u00a0de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los \u00a0instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. \u00a0Estos derechos comprenden: (\u2026) \u00a0g) \u00a0el derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los tribunales \u00a0competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, este elenco de normas internacionales apunta hacia una \u00a0misma direcci\u00f3n: es obligaci\u00f3n de los Estados Parte \u00a0proporcionar un medio judicial id\u00f3neo para recibir denuncias, \u00a0tramitarlas y sancionar a los responsables de violaciones de derechos \u00a0humanos, a trav\u00e9s de un procedimiento, c\u00e9lere, eficaz y \u00a0sencillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todav\u00eda \u00a0m\u00e1s. Los privilegios regulados en el p\u00e1rrafo 1 del \u00a0art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, entre ellos, el derecho a un \u00abrecurso \u00a0efectivo\u00bb, \u00a0no \u00a0solamente engloba las infracciones a los derechos humanos, sino, \u00a0adem\u00e1s, comprende la determinaci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0y obligaciones en materia civil. Al respecto el Comit\u00e9 de \u00a0Derechos Humanos coment\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0Comit\u00e9 observa que el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0 abarca el derecho a acudir al tribunal para la determinaci\u00f3n \u00a0de los derechos y las obligaciones en un pleito. En determinadas \u00a0circunstancias, cuando un Estado Parte no establece un tribunal \u00a0competente para determinar [ciertos] \u00a0derechos y obligaciones, ello puede equivaler a una violaci\u00f3n \u00a0del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 14 y del p\u00e1rrafo 3 \u00a0del art\u00edculo 248 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0semejante sentido, dicho organismo precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0p\u00e1rrafo mencionado no solo se aplica en materia penal, sino \u00a0tambi\u00e9n en los litigios relativos a derechos y obligaciones de \u00a0car\u00e1cter civil. Si bien en el art\u00edculo 14 no se precisa \u00a0c\u00f3mo debe entenderse el concepto de juicio \u201ccon las \u00a0debidas garant\u00edas\u201d en materia civil \u00a0(\u2026), \u00a0corresponde interpretar que el concepto de juicio \u201ccon las \u00a0debidas garant\u00edas\u201d, en el contexto del p\u00e1rrafo 1 \u00a0del art\u00edculo 14 del Pacto, exige cierto n\u00famero de \u00a0condiciones, tales como el requisito de la igualdad de las armas, el \u00a0respeto del juicio contradictorio, la exclusi\u00f3n de la \u00a0agravaci\u00f3n de oficio de las condenas y procedimientos \u00a0judiciales \u00e1giles.49 \u00a0<\/p>\n<p>b)- \u00a0El acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0tipolog\u00eda de tr\u00e1mites -los transicionales- buscan, \u00a0entre otras cosas: i) Combatir la impunidad; ii) Prevenir las graves \u00a0violaciones de los derechos humanos; iii) Crear mecanismos jur\u00eddicos \u00a0\u00e1giles, eficaces y de pronto acceso a las v\u00edctimas; iv) \u00a0Procesar a los responsables de las violaciones graves a los derechos \u00a0humanos; v) Preservar el debido proceso de las partes; vi) Evitar \u00a0dilaciones injustificadas y establecer plazos razonables para agotar \u00a0el cauce del tr\u00e1mite transitorio; vii) Iniciar oficiosamente \u00a0investigaciones por violaciones graves de los derechos humanos; viii) \u00a0Velar porque los recursos judiciales sean efectivos; ix) Contemplar \u00a0l\u00edmites a las figuras de la prescripci\u00f3n y al non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0para evitar la impunidad; x) Establecer penas y castigos a los \u00a0responsables por violaciones de los derechos humanos; xi) Otorgar la \u00a0posibilidad a las v\u00edctimas de intervenir como parte civil en \u00a0los procesos penales y; xii) Asegurar la participaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima en \u00e9stos (C.C. sentencias C-715 de 2012, C-099 \u00a0de 2013, T-418 de 2015 y C-080 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en los juicios de transici\u00f3n se abandona toda idea \u00a0adversarial para dar paso a la reconciliaci\u00f3n entre las \u00a0v\u00edctimas y los victimarios, a diferencia de lo que sucede en \u00a0los pleitos ordinarios, en cuyo escenario afloran sentimientos de \u00a0represalia entre los involucrados50, \u00a0motivo por el cual, la justicia despunta en mayor medida en esta \u00a0clase de asuntos, al ser m\u00e1s flexible en su tramitaci\u00f3n, \u00a0pero riguroso en la indagaci\u00f3n de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c)- \u00a0La investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las violaciones graves de \u00a0los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0aspecto crucial de los procesos de reconciliaci\u00f3n en las \u00a0posguerras es la pesquisa de los cr\u00edmenes y el castigo a los \u00a0culpables de \u00e9stos. En los juicios de transici\u00f3n \u00a0modernos, a diferencia de otros, cuyo componente fundamental es el \u00a0otorgamiento de amnist\u00edas, se propende por indagar los hechos \u00a0victimizantes producidos en el marco de los conflictos armados e \u00a0imponer penas a los responsables de graves violaciones a los derechos \u00a0humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[A]lgunos \u00a0Estados han concedido amnist\u00eda respecto de actos de tortura. \u00a0Las amnist\u00edas son generalmente incompatibles con la obligaci\u00f3n \u00a0de los Estados de investigar tales actos, de garantizar que no se \u00a0cometan tales actos dentro de su jurisdicci\u00f3n y de velar \u00a0porque no se realicen tales actos en el futuro. Los Estados no pueden \u00a0privar a los particulares del derecho a una reparaci\u00f3n \u00a0efectiva, incluida la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s completa posible.51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es infligir un castigo severo al tamiz de la ley penal, como si se \u00a0tratase de una justicia retributiva, m\u00e1s bien, la justicia \u00a0transicional busca sanciones menos severas a los responsables de \u00a0delitos graves, porque su prop\u00f3sito tambi\u00e9n es lograr \u00a0el perd\u00f3n y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0prevenir en el futuro la repetici\u00f3n de las hostilidades y el \u00a0establecimiento de una paz duradera (C.C. C-007 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recientes estatutos de transici\u00f3n -Ley 975 de 2000, Ley 1448 \u00a0de 2011 y Ley 1957 de 2019- se inclinan por individualizar a los \u00a0responsables por violaciones graves de los derechos humanos, \u00a0investigarlos y juzgarlos, pero, al mismo tiempo, alcanzar el perd\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, la reconciliaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n. \u00a0Es que, \u00abel \u00a0modelo de justicia transicional fundado en perdones \u00a0responsabilizantes, es el que m\u00e1s tiene en cuenta los \u00a0principios democr\u00e1ticos y los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0de esta forma podr\u00eda ser el m\u00e1s adecuado para el \u00a0contexto colombiano. Este modelo se basa en formas de negociaci\u00f3n \u00a0de la paz para tomar seriamente en consideraci\u00f3n los derechos \u00a0de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, \u00a0en donde el Estado toma las medidas necesarias para garantizarlos\u00bb.52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3.- \u00a0La reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la \u00f3ptica internacional, el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0cuenta con dos dimensiones: una individual y otra colectiva (C.C. \u00a0C-454 de 2006); la primera hace referencia a las medidas individuales \u00a0para resarcir a la v\u00edctima, tales como \u00abel \u00a0derecho de (i) restituci\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0indemnizaci\u00f3n, (iii) \u00a0rehabilitaci\u00f3n, (iv) \u00a0satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u00bb \u00a0(resaltado fuera del texto); y la segunda, abarca disposiciones de \u00a0alcance general o colectivo, dirigidas a \u00abrestaurar, \u00a0indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o \u00a0comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas\u00bb. \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito supranacional est\u00e1 contemplado el derecho de \u00a0la v\u00edctima a ser resarcida integralmente. En la \u00a0resoluci\u00f3n\u00a02005\/35 \u00a0de la Asamblea General de las Naciones Unidas\u00a0sobre los \u00a0\u00abPrincipios\u00a0y \u00a0directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas \u00a0de\u00a0violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos \u00a0y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y \u00a0obtener reparaciones\u00bb, \u00a0se dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0Derecho de las v\u00edctimas a disponer de recursos. (\u2026) \u00a0Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas \u00a0internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del \u00a0derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de \u00a0la v\u00edctima, conforme a lo previsto en el derecho \u00a0internacional: \u00a0(\u2026) b) \u00a0Reparaci\u00f3n adecuada, efectiva y r\u00e1pida del da\u00f1o \u00a0sufrido; \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0reparaci\u00f3n adecuada, efectiva y r\u00e1pida tiene por \u00a0finalidad promover la justicia, remediando las violaciones \u00a0manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las \u00a0violaciones graves del derecho internacional humanitario. La \u00a0reparaci\u00f3n ha de ser proporcional a la gravedad de las \u00a0violaciones y al da\u00f1o sufrido. Conforme a su derecho interno y \u00a0a sus obligaciones jur\u00eddicas internacionales, los Estados \u00a0conceder\u00e1n reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas por las \u00a0acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan \u00a0violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos \u00a0humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. \u00a0Cuando se determine que una persona f\u00edsica o jur\u00eddica u \u00a0otra entidad est\u00e1 obligada a dar reparaci\u00f3n a una \u00a0v\u00edctima, la parte responsable deber\u00e1 conceder \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o indemnizar al Estado si \u00e9ste \u00a0hubiera ya dado reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de \u00a0reparaci\u00f3n y otra asistencia a las v\u00edctimas cuando el \u00a0responsable de los da\u00f1os sufridos no pueda o no quiera cumplir \u00a0sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Los Estados ejecutar\u00e1n, con respecto a las reclamaciones de \u00a0las v\u00edctimas, las sentencias de sus tribunales que impongan \u00a0reparaciones a las personas o entidades responsables de los da\u00f1os \u00a0sufridos, y procurar\u00e1n ejecutar las sentencias extranjeras \u00a0v\u00e1lidas que impongan reparaciones con arreglo al derecho \u00a0interno y a las obligaciones jur\u00eddicas internacionales. \u00a0Con\u00a0ese fin, los Estados deben establecer en su derecho interno \u00a0mecanismos eficaces para la ejecuci\u00f3n de las sentencias que \u00a0obliguen a reparar da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en \u00a0cuenta las circunstancias de cada caso, se deber\u00eda dar a las \u00a0v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas \u00a0internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del \u00a0derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional \u00a0a la gravedad de la violaci\u00f3n y a las circunstancias de cada \u00a0caso, una reparaci\u00f3n plena y efectiva, seg\u00fan se indica \u00a0en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restituci\u00f3n, \u00a0indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La\u00a0restituci\u00f3n, \u00a0siempre que sea posible, ha de devolver a la v\u00edctima a la \u00a0situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n manifiesta de las \u00a0normas internacionales de derechos humanos o la violaci\u00f3n \u00a0grave del derecho internacional humanitario. La restituci\u00f3n \u00a0comprende, seg\u00fan corresponda, el restablecimiento de la \u00a0libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida \u00a0familiar y la ciudadan\u00eda, el regreso a su lugar de residencia, \u00a0la reintegraci\u00f3n en su empleo y la devoluci\u00f3n de sus \u00a0bienes. \u00a0(Resaltado al margen del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el derecho a la reparaci\u00f3n como eje fundamental de \u00a0la justicia transicional engloba el retorno de las v\u00edctimas a \u00a0su lugar de residencia y la devoluci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material de sus bienes despojados o abandonados con ocasi\u00f3n \u00a0del conflicto armado, de ah\u00ed que, no hay duda de que la Ley \u00a01448 de 2011 es un ejemplo de justicia transicional que irradia sus \u00a0efectos en materia civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.- \u00a0La restituci\u00f3n patrimonial: derecho fundamental de las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la trasgresi\u00f3n de un derecho produce un da\u00f1o en contra \u00a0de su titular surge la obligaci\u00f3n a cargo del agresor de \u00a0resarcirlo integralmente. Es evidente que el despojo y el abandono de \u00a0las tierras en el marco de una confrontaci\u00f3n b\u00e9lica \u00a0conlleva, en principio, la violaci\u00f3n de varias garant\u00edas, \u00a0entre otras, la vida en condiciones dignas, la igualdad, el libre \u00a0desarrollo de la personalidad, la vivienda y la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese postulado, la \u201crestituci\u00f3n\u201d \u00a0adquiere \u00a0una dimensi\u00f3n mayor a la idea simple de devolver un activo \u00a0patrimonial a su due\u00f1o o poseedor, porque el desarraigo \u00a0forzado de la persona con su tierra o el de las comunidades respecto \u00a0de su territorio, genera zozobra, temor a retornar y angustia de \u00a0padecer otra vez el desconsuelo del desplazamiento, de ah\u00ed \u00a0que, restablecer a la v\u00edctima en el estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas resulta una labor apremiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Principios Rectores de los Desplazamientos Internos -Principios Deng- \u00a0prev\u00e9n que la \u00abpropiedad \u00a0y las posesiones\u00bb \u00a0de \u00a0las v\u00edctimas del desplazamiento forzado gozar\u00e1n de \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0en toda circunstancia\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00abLa \u00a0propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados \u00a0internos ser\u00e1n objeto de protecci\u00f3n contra la \u00a0destrucci\u00f3n y la apropiaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n o uso \u00a0arbitrarios e ilegales\u00bb \u00a0(principio \u00a021). Adem\u00e1s, se establece la obligaci\u00f3n a cargo de los \u00a0Estados de \u00abestablecer \u00a0las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso \u00a0voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o \u00a0su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en \u00a0otra parte del pa\u00eds\u00bb \u00a0y de \u00a0\u00abprestar \u00a0asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan \u00a0reasentado en otra parte, para la recuperaci\u00f3n, en la medida \u00a0de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de \u00a0las que fueron despose\u00eddos cuando se desplazaron. Si esa \u00a0recuperaci\u00f3n es imposible, las autoridades competentes \u00a0conceder\u00e1n a esas personas una indemnizaci\u00f3n adecuada u \u00a0otra forma de reparaci\u00f3n justa o les prestar\u00e1n \u00a0asistencia para que la obtengan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, los Principios sobre la Restituci\u00f3n de las \u00a0Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas \u00a0Desplazadas -Principios de Pinheiro- consagran los siguientes \u00a0derechos a favor de toda persona: a) A ser protegida \u00abcontra \u00a0las injerencias arbitrarias o ilegales en su intimidad o en su hogar\u00bb \u00a0(6.1.); \u00a0b) A contar con \u00ablas \u00a0debidas garant\u00edas procesales contra la injerencia arbitraria o \u00a0ilegal en su intimidad o en su hogar\u00bb \u00a0(6.2.); \u00a0c) Al disfrute pac\u00edfico de sus bienes (7); d) A una vivienda \u00a0adecuada (8); e) A \u00abregresar \u00a0voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de \u00a0residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El \u00a0regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe \u00a0fundarse en una elecci\u00f3n libre, informada e individual. Se \u00a0debe proporcionar a los refugiados y desplazados informaci\u00f3n \u00a0completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las \u00a0cuestiones relativas a la seguridad f\u00edsica, material y \u00a0jur\u00eddica en sus pa\u00edses o lugares de origen\u00bb \u00a0(10.1); \u00a0y f) A no ser \u00abobligados \u00a0ni coaccionados de ning\u00fan otro modo, ya sea de forma directa o \u00a0indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de \u00a0residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso \u00a0de forma efectiva, si as\u00ed lo desearan, a soluciones duraderas \u00a0al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho \u00a0a la restituci\u00f3n de sus viviendas, tierras y patrimonio\u00bb \u00a0(10.3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, a la luz de los anteriores axiomas, los Estados tienen el \u00a0deber de: a) Garantizar que \u00abtodos \u00a0los procedimientos, instituciones, mecanismos y marcos jur\u00eddicos \u00a0relativos a la restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el \u00a0patrimonio sean plenamente compatibles con las disposiciones de los \u00a0instrumentos internaciones de derechos humanos, del derecho de los \u00a0refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, y que \u00a0en ellos se reconozca el derecho al regreso voluntario en condiciones \u00a0de seguridad y dignidad\u00bb \u00a0(11.1); y b) Establecer \u00abprocedimientos, \u00a0instituciones y mecanismos que de una manera equitativa, oportuna, \u00a0independiente, transparente y no discriminatoria, y con su apoyo, \u00a0permitan evaluar y dar curso a las reclamaciones relativas a la \u00a0restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el patrimonio. En \u00a0los casos en que estas cuestiones se puedan abordar de forma eficaz \u00a0con los procedimientos, las instituciones y los mecanismos \u00a0existentes, se deben proporcionar los recursos financieros, humanos y \u00a0de otra \u00edndole necesarios para facilitar la restituci\u00f3n \u00a0de forma justa y oportuna\u00bb \u00a0(12.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, si el prop\u00f3sito de la \u201crestituci\u00f3n\u201d \u00a0en el escenario del conflicto interno es restablecer los derechos \u00a0fundamentales de los afectados y devolverlos al estado que ten\u00edan \u00a0antes de la trasgresi\u00f3n de sus privilegios, sin duda, ello \u00a0constituye una prerrogativa amparada por la Constituci\u00f3n. En \u00a0ese sentido, no puede menos afirmarse que \u00abel \u00a0derecho a la restituci\u00f3n es un derecho fundamental, en tanto \u00a0las prestaciones que lo componen se apoyan en el deber constitucional \u00a0de proteger a personas que, como las v\u00edctimas, son sujetos \u00a0ubicados en una situaci\u00f3n de debilidad constitucionalmente \u00a0relevante. Adicionalmente, \u00a0(\u2026) \u00a0el derecho a la restituci\u00f3n se vincula directamente con la \u00a0vigencia de la dignidad humana y con el derecho de todas las personas \u00a0de acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0(C.C. C-820 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.- \u00a0Principios de la ley de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de \u00a0tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.- \u00a0Principio pro \u00a0homine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de optar por \u00a0la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la dignidad humana de \u00a0los mandatos de la Ley 1448 de 2011. Bajo esa premisa, si hay dos o \u00a0m\u00e1s puntos de vista respecto de una misma pauta legal, se \u00a0preferir\u00e1 aquella que brinde un mayor beneficio a los derechos \u00a0de la persona (C.C. C-438 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0axioma est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 27 ib\u00eddem, \u00a0seg\u00fan el cual \u00abEn \u00a0lo dispuesto en la presente ley, prevalecer\u00e1 lo establecido en \u00a0los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia \u00a0sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que \u00a0proh\u00edban su limitaci\u00f3n durante los estados de \u00a0excepci\u00f3n, por formar parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0En los casos de reparaci\u00f3n administrativa, el int\u00e9rprete \u00a0de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber \u00a0de escoger y aplicar la regulaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n \u00a0que m\u00e1s favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, \u00a0as\u00ed como a la vigencia de los Derechos Humanos de las \u00a0v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2.- \u00a0La buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional establece, que \u00a0\u00ab[l]as \u00a0actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos \u00a0adelanten ante \u00e9stas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la teleolog\u00eda, de este axioma la jurisprudencia \u00a0constitucional ha predicado, que \u00abexige \u00a0a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus \u00a0comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las \u00a0actuaciones que podr\u00edan esperarse de una \u201cpersona \u00a0correcta (vir bonus)\u201d. As\u00ed la buena fe presupone la \u00a0existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jur\u00eddica, \u00a0y se refiere a la \u201cconfianza, seguridad y credibilidad que \u00a0otorga la palabra dada\u201d\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que, conforme a dicho postulado \u00ab(i) \u00a0las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se \u00a0presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las \u00a0autoridades p\u00fablicas, es decir en las relaciones jur\u00eddico \u00a0administrativas, pero dicha presunci\u00f3n solamente se desvirt\u00faa \u00a0con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en \u00a0contrario\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0C-1194 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de la restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de \u00a0tierras, el art\u00edculo 5 de la Ley 1448 de 2011 estatuye lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Estado presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que \u00a0trata la presente ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el \u00a0da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En \u00a0consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera \u00a0sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para \u00a0que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los procesos en los que se resuelvan medidas de reparaci\u00f3n \u00a0administrativa, las autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de \u00a0prueba que faciliten a las v\u00edctimas la demostraci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio de buena \u00a0fe a favor de estas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras, la carga de \u00a0la prueba se regular\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a078 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, en los juicios transicionales se abandona el criterio \u00a0adversarial de los pleitos ordinarios, para dar paso a la \u00a0flexibilizaci\u00f3n de las formas y los procedimientos, en ese \u00a0sentido, como no se trata de establecer un ganador o un perdedor, \u00a0como ocurre en una contienda \u201cordinaria\u201d, \u00a0el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de \u00a0tierras parte de una presunci\u00f3n a favor de los afectados, \u00a0facilit\u00e1ndoles sus derechos a obtener la verdad, la justicia y \u00a0la reparaci\u00f3n por las graves violaciones a los derechos \u00a0humanos. As\u00ed, a las v\u00edctimas solo les corresponde \u00a0acreditar su condici\u00f3n y el menoscabo padecido, mientras el \u00a0Estado tendr\u00e1 la carga de desvirtuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0principio de buena fe est\u00e1 encaminado a liberar a las v\u00edctimas \u00a0de la carga de probar su condici\u00f3n. En la medida en que se \u00a0dar\u00e1 especial peso a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0y se presumir\u00e1 que lo que \u00e9sta aduce es verdad, de \u00a0forma que en caso de duda ser\u00e1 el Estado quien tendr\u00e1 \u00a0la obligaci\u00f3n de demostrar lo contrario. En consecuencia, \u00a0bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o \u00a0sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a \u00a0relevarla de la carga de la prueba. \u00a0(C-253A de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3.- \u00a0El debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0el art\u00edculo 7\u00ba del compendio en cita, \u00ab[e]l \u00a0Estado a trav\u00e9s de los \u00f3rganos competentes debe \u00a0garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las condiciones \u00a0que fija el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0lo cual quiere decir, que el tr\u00e1mite transicional de \u00a0restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras se adelantar\u00e1 \u00a0con observancia de la plenitud de las formas previstas para esta \u00a0tipolog\u00eda de asuntos, por un juez competente, ejercer su \u00a0defensa, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, sin \u00a0dilaciones injustificadas y el derecho a impugnar las decisiones \u00a0adversas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0hace que sobre esto \u00faltimo hubo discusi\u00f3n. La Ley 1448 \u00a0de 2011 prev\u00e9, que las diligencias de restituci\u00f3n y \u00a0formalizaci\u00f3n de tierras son de \u00fanica instancia, por \u00a0cuanto se requiere conjurar la violaci\u00f3n grave de los derechos \u00a0humanos de los damnificados y restablecer sus garant\u00edas lo m\u00e1s \u00a0pronto posible, de ah\u00ed que, verbigracia, frente al fallo \u00a0emitido por el juez o el magistrado \u00fanicamente procedan la \u00a0consulta o el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la ausencia de la \u00abdoble \u00a0instancia\u00bb \u00a0en la arquitectura de dicho tr\u00e1mite no afecta para nada el \u00a0n\u00facleo esencial del debido proceso. A voces de la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0legislador dio garant\u00edas suficientes para que quienes tengan \u00a0inter\u00e9s puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y \u00a0controvertir las que hayan sido presentadas. Ello se observa al \u00a0examinar las exigencias de publicidad que establece la ley para \u00a0asegurar la presencia de todos los interesados en la restituci\u00f3n, \u00a0la posibilidad de que el juez solicite todas las pruebas que \u00a0considere necesarias, el nombramiento de apoderado judicial que \u00a0represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso \u00a0para que haga valer sus derechos, la intervenci\u00f3n obligatoria \u00a0del Ministerio P\u00fablico como garant\u00eda de los derechos de \u00a0despojados y opositores, la participaci\u00f3n del representante \u00a0legal del municipio o municipios donde se encuentre ubicado el \u00a0predio, y en el caso de procesos iniciados sin la intervenci\u00f3n \u00a0de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible \u00a0opositora, garantizan un debate amplio de los derechos de todos los \u00a0que tengan inter\u00e9s en la restituci\u00f3n y de las pruebas \u00a0que permitan llegar al convencimiento sobre la procedencia de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0oportunidades garantizan que se pueda llegar a la verdad de los \u00a0hechos del despojo en un breve lapso, pero tambi\u00e9n con \u00a0garant\u00edas suficientes para que esa b\u00fasqueda de la \u00a0verdad no se postergue indefinidamente en el tiempo, en detrimento de \u00a0los derechos de la v\u00edctima despojada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0(\u2026) \u00a0la ley s\u00ed prev\u00e9 la posibilidad de controvertir \u00a0decisiones adversas, tanto durante la etapa administrativa, al exigir \u00a0que el acto administrativo que resuelve la inscripci\u00f3n del \u00a0predio sea un acto motivado, y por lo \u00a0mismo controvertible a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de ley; como en la etapa judicial, al autorizar la \u00a0procedencia de recursos como el de revisi\u00f3n, que permite \u00a0cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0si aparecen pruebas que evidencien que hubo fraude; o la consulta, \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n judicial que niega la \u00a0restituci\u00f3n. \u00a0(C.C. \u00a0C-099 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la ley de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de \u00a0tierras contempla una \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de no garant\u00eda al debido proceso\u00bb. \u00a0En efecto, el numeral 4\u00ba del canon 77 \u00eddem \u00a0regula el evento en que el propietario o poseedor haya sido despojado \u00a0de su fundo y, durante ese lapso se emitieron decisiones judiciales \u00a0que afectaron su relaci\u00f3n con \u00e9l. En ese caso, el \u00a0legislador previ\u00f3, que se presume que la v\u00edctima \u00a0ignoraba el pleito cursado respecto del predio, caso en cual, \u00abel \u00a0juez o Magistrado podr\u00e1 revocar las decisiones judiciales a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se vulneraron los derechos de la v\u00edctima \u00a0y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la \u00a0decisi\u00f3n favorable a la v\u00edctima del despojo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4.- \u00a0Enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a la igualdad comprende cuatro aristas: i) Trato id\u00e9ntico \u00a0a personas en circunstancias similares; ii) \u00abTrato \u00a0enteramente diferenciado a destinatarios cuyas circunstancias son \u00a0enteramente diferentes\u00bb; \u00a0iii) \u00abTrato \u00a0paritario a destinatarios cuyas similitudes sean m\u00e1s \u00a0relevantes que sus diferencias\u00bb; \u00a0y iv) \u00abTrato \u00a0diferenciado para quienes sus diferencias sean m\u00e1s relevantes \u00a0que sus similitudes\u00bb \u00a0(C.C. C-250 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de las v\u00edctimas del conflicto armado la jurisprudencia \u00a0constitucional ha considerado que est\u00e1n catalogadas en la \u00a0cuarta categor\u00eda, por cuanto \u00absi \u00a0bien es cierto son colombianos como los dem\u00e1s, han sufrido \u00a0situaciones de extrema vulnerabilidad que los convierten en sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, merecedores de un trato \u00a0diferenciado que les permita efectivizar sus derechos\u00bb. \u00a0(C.C. C-017 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011 reconoce, que \u00abhay \u00a0poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n \u00a0de su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad. Por tal raz\u00f3n, las medidas de ayuda \u00a0humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral \u00a0que se establecen en la presente ley, contar\u00e1n con dicho \u00a0enfoque\u00bb, \u00a0en ese sentido, el \u00abEstado \u00a0ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y medidas de protecci\u00f3n \u00a0a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas \u00a0en el art\u00edculo 3o de la presente Ley tales como mujeres, \u00a0j\u00f3venes, ni\u00f1os y ni\u00f1as, adultos mayores, \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad, campesinos, l\u00edderes \u00a0sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de \u00a0Derechos Humanos y v\u00edctimas de desplazamiento forzado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0los intervinientes en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n y \u00a0formalizaci\u00f3n de tierras est\u00e1n obligados a observar \u00a0este principio en todas sus actuaciones, ya sean en fase \u00a0administrativa o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.5. \u00a0Principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces de la jurisprudencia constitucional el \u00abcitado \u00a0principio consiste en la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar \u00a0los derechos sociales, y en general todos los derechos \u00a0constitucionales en su faceta prestacional, aumentando de manera \u00a0gradual y constante su cobertura. Asimismo, supone una prohibici\u00f3n \u00a0de regresividad o retroceso de cualquier \u00edndole a menos de que \u00a0a trav\u00e9s de un juicio estricto de proporcionalidad, se \u00a0demuestre que la medida regresiva resulta imprescindible para cumplir \u00a0con un fin constitucionalmente imperioso. En este sentido, se ha \u00a0destacado que el alcance del principio de progresividad se reduce, \u00a0as\u00ed entendido, al imperativo de aumentar el \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos sociales, por lo que no puede \u00a0servir de base para relevar al Estado de la obligaci\u00f3n de \u00a0adoptar medidas inmediatas para la protecci\u00f3n del derecho, \u00a0evitar que se impongan discriminaciones injustificadas para su goce \u00a0efectivo, ni tampoco, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0negar el car\u00e1cter interdependiente e indivisible de los \u00a0derechos\u00bb. \u00a0(C.C. C-753 de 2013) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha dicho, que solamente puede aplicarse a aquellos derechos de \u00edndole \u00a0prestacional. La Ley 1448 de 2011 contiene un elenco de prerrogativas \u00a0sin un enfoque econ\u00f3mico, que deben aplicarse de inmediato y \u00a0no progresivamente (C.C. C-438 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.6.- \u00a0Otros principios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a las reglas precitadas, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0desarrollado otras y ha considerado que la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0de la restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras debe \u00a0orientarse a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La restituci\u00f3n debe entenderse como el medio preferente y \u00a0principal para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al \u00a0constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La \u00a0restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es \u00a0independiente de que las v\u00edctimas despojadas, usurpadas o que \u00a0hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de \u00a0manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una \u00a0compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para aquellos \u00a0casos en que la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o \u00a0cuando la v\u00edctima de manera consciente y voluntaria optare por \u00a0ello. (iv) Las medidas de restituci\u00f3n deben respetar los \u00a0derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, \u00a0podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias. (v) La restituci\u00f3n \u00a0debe propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y \u00a0la devoluci\u00f3n a su situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n \u00a0en t\u00e9rminos de garant\u00eda de derechos; pero tambi\u00e9n \u00a0por la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se \u00a0trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, \u00a0usurpaci\u00f3n o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser \u00a0posible la restituci\u00f3n plena, se deben adoptar medidas \u00a0compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que \u00a0no se pudieron restituir, sino tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s \u00a0bienes para efectos de indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n \u00a0por los da\u00f1os ocasionados. (vii) El derecho a la restituci\u00f3n \u00a0de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del \u00a0respecto y garant\u00eda de los derechos humanos, constituyendo un \u00a0elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un \u00a0mecanismo de reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed mismo, \u00a0aut\u00f3nomo e independiente (C.C. \u00a0C-795 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.- El \u00a0concepto de v\u00edctima a la luz de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba del citado compendio \u00a0normativo dispone, que: \u00ab[s]e \u00a0consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas \u00a0personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por \u00a0hechos ocurridos\u00a0a partir del 1o de enero de 1985, como \u00a0consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o \u00a0de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de \u00a0Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0armado interno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0precepto contiene cuatro condiciones para que una persona ostente la \u00a0calidad de v\u00edctima: a) Aquellas que hayan padecido un da\u00f1o \u00a0individual o colectivo; b) Que el menoscabo se produjera despu\u00e9s \u00a0del 1\u00ba de enero de 1985; b) Que la afectaci\u00f3n fuera \u00a0consecuencia de una violaci\u00f3n grave de los derechos humanos o \u00a0infracciones al Derecho Internacional Humanitario; y c) Que esos \u00a0abusos ocurrieran con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer presupuesto, se ha dicho que el concepto de \u201cda\u00f1o\u201d \u00a0resulta \u00a0el m\u00e1s significativo para establecer la calidad de v\u00edctima. \u00a0En efecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0importante destacar que el concepto de da\u00f1o es amplio y \u00a0comprehensivo, pues abarca todos los distintos fen\u00f3menos \u00a0usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre \u00a0ellos el da\u00f1o emergente, el lucro cesante, el da\u00f1o \u00a0moral en sus diversas formas, el da\u00f1o en la vida de relaci\u00f3n, \u00a0el desamparo derivado de la dependencia econ\u00f3mica que hubiere \u00a0existido frente a la persona principalmente afectada, as\u00ed como \u00a0todas las dem\u00e1s modalidades de da\u00f1o, reconocidas tanto \u00a0por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro. Seg\u00fan \u00a0encuentra la Corte, la noci\u00f3n de da\u00f1o comprende \u00a0entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta \u00a0personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que \u00a0directamente hubieren reca\u00eddo sobre otras personas, lo que \u00a0claramente permite que a su abrigo se admita como v\u00edctimas a \u00a0los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa \u00a0de esa agresi\u00f3n hubieren sufrido una situaci\u00f3n \u00a0desfavorable, jur\u00eddicamente relevante. \u00a0(C.C. C-052 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0alg\u00fan tiempo, se demand\u00f3 la inconstitucionalidad del \u00a0segundo de esos presupuestos, toda vez que la protecci\u00f3n legal \u00a0solamente abarcaba a los damnificados desde el 1\u00ba de enero de \u00a01985. La Corte Constitucional la hall\u00f3 ajustada a la Norma \u00a0Fundamental (C-250 de 2012), con fundamento en tres razones \u00a0principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En primer lugar, cualquier fecha escogida de manera fortuita ser\u00eda \u00a0objeto de discusi\u00f3n y por lo mismo inconstitucional, en la \u00a0medida que \u00aben \u00a0principio las medidas de reparaci\u00f3n de \u00edndole \u00a0patrimonial deber\u00edan ser garantizadas a todas las v\u00edctimas\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se desconocer\u00eda la \u00ablibertad \u00a0de configuraci\u00f3n del legislador\u00bb, \u00a0si en cuenta se tiene que para determinar dicho hito el Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica debati\u00f3 ampliamente y lleg\u00f3 a \u00a0consensos y acuerdos con un sinf\u00edn de corrientes pol\u00edticas, \u00a0adem\u00e1s, estad\u00edsticamente, a partir de la mitad de la \u00a0d\u00e9cada de los ochenta aument\u00f3 el \u00abn\u00famero \u00a0de violaciones a las normas de derechos humanos y de derechos \u00a0internacional humanitario, el per\u00edodo hist\u00f3rico de \u00a0mayor victimizaci\u00f3n\u00bb \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si se comprendiese a todas las v\u00edctimas de la violencia en la \u00a0historia de la patria, ser\u00eda una disposici\u00f3n \u00a0\u00ababiertamente \u00a0irresponsable desde la perspectiva de los recursos estatales \u00a0disponibles para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados, \u00a0pues generar\u00eda expectativas de imposible satisfacci\u00f3n \u00a0que acarrar\u00edan responsabilidades ulteriores al Estado \u00a0Colombiano. Es decir, implicar\u00eda el sacrificio de bienes \u00a0constitucionalmente relevantes cual es en primer lugar la efectividad \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas que se pretende reparar, pues \u00a0no se puede desconocer las limitaciones de los recursos estatales que \u00a0pueden ser invertidos para tal prop\u00f3sito\u00bb. \u00a0(C.C. \u00a0C-250 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0no inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas anteriores a esa fecha \u00a0respecto del goce de las medidas reparatorias de \u00edndole \u00a0patrimonial no las invisibiliza, ni supone una afrenta adicional a su \u00a0condici\u00f3n, como sugieren algunos intervinientes, pues \u00a0precisamente el mismo art\u00edculo en su par\u00e1grafo cuarto \u00a0hace menci\u00f3n de otro tipo de medidas de reparaci\u00f3n de \u00a0las cuales son titulares, que \u00e9stas no tengan un car\u00e1cter \u00a0patrimonial no supone un vejamen infringido por la ley en estudio, \u00a0pues una reflexi\u00f3n es este sentido supone dar una connotaci\u00f3n \u00a0negativa a las reparaciones que no sean de \u00edndole econ\u00f3mica, \u00a0la cual a su vez supone una divisi\u00f3n de las medidas de \u00a0reparaci\u00f3n que no se ajusta a los instrumentos internacionales \u00a0en la materia. \u00a0(C.C. C-250 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo de los requisitos para determinar la calidad de \u00a0v\u00edctima, esto es, el referido a que las graves violaciones a \u00a0los derechos humanos e infracciones del derecho internacional \u00a0humanitario fueran con ocasi\u00f3n al conflicto armado, tambi\u00e9n \u00a0gener\u00f3 discusi\u00f3n en su momento, porque amparaba un \u00a0trato desigual respecto de las personas perjudicadas por la \u00a0delincuencia com\u00fan. Sin embargo, la Corte Constitucional \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de este apartado legal, con sustento \u00a0en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Cualquiera que \u00a0haya padecido las consecuencias de un delito debe ser considerado \u00a0v\u00edctima, independientemente del agresor y del contexto, por lo \u00a0tanto \u00abtienen \u00a0acceso a mecanismos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de que, cuando a ello haya lugar, puedan acudir a otras \u00a0instancias del Estado en procura de hacer efectiva la responsabilidad \u00a0patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que \u00a0se les hayan ocasionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La Ley 1448 de 2011 es aplicable a las personas perjudicadas con el \u00a0conflicto armado interno, pero este criterio es solamente para \u00a0identificar qui\u00e9nes tienen derecho a los beneficios de dicho \u00a0estatuto, no busca establecer un par\u00e1metro \u00fanico para \u00a0definir el concepto de \u201cv\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Las expresiones \u00ab\u201cdelincuencia \u00a0com\u00fan\u201d y \u201cconflicto armado interno\u201d, aluden \u00a0a caracterizaciones objetivas, que no pueden ser desconocidas de \u00a0manera arbitraria o por virtud de calificaciones meramente formales \u00a0de los fen\u00f3menos a los que ellas se refieren. En ese contexto, \u00a0la exclusi\u00f3n prevista en la ley se ajusta a la Constituci\u00f3n, \u00a0en la medida en que es coherente con el objetivo de la ley y no \u00a0comporta una discriminaci\u00f3n ileg\u00edtima. Se trata de \u00a0adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n, en el marco de un \u00a0proceso de justicia transicional y es, de ese modo, natural, que se \u00a0excluyan los actos de delincuencia com\u00fan que no son producto \u00a0del conflicto\u00bb. \u00a0(C.C. C-253A de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[P]or \u00a0virtud de lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448, quienes \u00a0hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al DIH \u00a0o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de \u00a0Derechos Humanos en condiciones distintas de las all\u00ed \u00a0contempladas, no pierden su reconocimiento como v\u00edctimas, ni \u00a0quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos \u00a0ordinarios que se han establecido en la legislaci\u00f3n ordinaria \u00a0para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la \u00a0verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral \u00a0a las v\u00edctimas, y que el sentido de la disposici\u00f3n es \u00a0el de que, en raz\u00f3n de los l\u00edmites o exclusiones que \u00a0ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas \u00a0especiales de protecci\u00f3n que se han adoptado en la ley, en el \u00a0marco de un proceso de justicia transicional.\u00a0(Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de \u00a02011 dispone, que \u00ab[t]ambi\u00e9n \u00a0son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de \u00a0consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a \u00a0esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de \u00a0estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de \u00a0consanguinidad ascendente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho, que los incisos \u00a01\u00ba y 2\u00ba del mentado canon se armonizan, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ablo \u00a0que en este caso se presenta es una situaci\u00f3n de identidad \u00a0f\u00e1ctica original, pues los sujetos comprendidos en una y otra \u00a0norma son v\u00edctimas, adem\u00e1s de lo cual ambos grupos \u00a0reciben igual trato normativo, en cuanto todas las personas que los \u00a0conforman tendr\u00e1n la posibilidad de ser reconocidas como \u00a0tales. Resulta diferente s\u00ed, lo que ser\u00eda el camino que \u00a0cada uno de ellos debe recorrer para adquirir ese estatus, pues \u00a0mientras que unos deber\u00e1n acreditar el da\u00f1o sufrido, \u00a0otros podr\u00e1n obtener el mismo resultado a partir de otras \u00a0circunstancias, concretamente la muerte o desaparici\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima directa y la gran cercan\u00eda existente entre \u00e9sta \u00a0y quien pretende el reconocimiento, las cuales hacen presumir la \u00a0ocurrencia de un da\u00f1o\u00bb. \u00a0(C.C. C-052 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba de aquella pauta prev\u00e9 que: \u00ab[l]os \u00a0miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no \u00a0ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los \u00a0que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido \u00a0desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo \u00a0menores de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, recientemente esta Sala en STC965-2024, 7 feb., \u00a0trayendo a colaci\u00f3n la postura de la sentencia SU163 de 2023 \u00a0de la Corte Constitucional, precis\u00f3 que las personas jur\u00eddicas \u00a0no son titulares de los beneficios de la Ley 1448 de 2011, por varias \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, \u00abporque \u00a0la Corte Constitucional ha insistido en que \u201cse reconoce como \u00a0v\u00edctimas a todas las personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, \u00a0como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina, es \u00a0decir, una afectaci\u00f3n grave de DDHH o de una infracci\u00f3n \u00a0de las normas del DIH ocurridas a partir del primero de enero de 1985 \u00a0y ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d, lo que, \u00a0de entrada, exige como presupuesto la verificaci\u00f3n de los \u00a0destinatarios de la aplicaci\u00f3n del derecho internacional de \u00a0los derechos humanos (DDHH) y del derecho internacional humanitario \u00a0(DIH)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00abla \u00a0titularidad de derechos humanos de las personas jur\u00eddicas en \u00a0el sistema interamericano \u201cha sido restringida\u201d, con base \u00a0en el art\u00edculo 1.2. de la Convenci\u00f3n Americana (CADH) \u00a0\u2013vinculante para Colombia, integrante del bloque de \u00a0constitucionalidad en sentido estricto y ratificada mediante la Ley \u00a016 de 1972\u2013, que define como persona para los efectos de ese \u00a0instrumento a \u201ctodo ser humano\u201d (art. 2, \u00eddem). Lo \u00a0anterior, por cuanto: \u201c(&#8230;) el sistema interamericano de \u00a0derechos humanos 19 , ha sostenido que se limita a la protecci\u00f3n \u00a0de personas naturales, excluy\u00e9ndose a las personas jur\u00eddicas, \u00a0ya que \u00e9stas no se encuentran protegidas por la convenci\u00f3n \u00a0de referencia y, como tales personas jur\u00eddicas, no pueden ser \u00a0v\u00edctimas de una violaci\u00f3n de derechos humanos. No \u00a0obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido \u00a0que, si bien la figura de las personas jur\u00eddicas no ha sido \u00a0reconocida expresamente por la Convenci\u00f3n Americana, ello no \u00a0obsta para que personas naturales, en calidad de accionistas de una \u00a0persona jur\u00eddica, puedan reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos humanos a pesar de que sobre ellos pese el velo de una \u00a0persona jur\u00eddica, ya que en el fondo las personas jur\u00eddicas \u00a0son veh\u00edculos por medio de los cuales personas naturales \u00a0desarrollan determinadas actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abes \u00a0claro que las personas jur\u00eddicas pueden sufrir da\u00f1os \u00a0producto de las infracciones, v. gr., al DIH; no obstante, la \u00a0finalidad perseguida por el legislador fue amparar \u201cla dignidad \u00a0humana de las personas que hayan sufrido violaciones de DDHH y DIH\u201d, \u00a0lo que se afianza: (\u2026) \u201c(i) con los t\u00e9rminos de \u00a0la Ley sobre la necesidad de reivindicar la dignidad humana de las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado; (ii) las disposiciones \u00a0relativas a no discriminar a las v\u00edctimas con base en sus \u00a0atributos inherentes a la persona humana, expl\u00edcitamente \u00a0respecto al g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, raza, la \u00a0condici\u00f3n social, la profesi\u00f3n, el origen nacional o \u00a0familiar, la lengua, el credo religioso, la opini\u00f3n pol\u00edtica \u00a0o filos\u00f3fica; y (iii) a la luz de los debates dados a lo largo \u00a0del tr\u00e1mite legislativo sobre las medidas que deb\u00eda \u00a0establecer la Ley para amparar la dignidad humana de los afectados, \u00a0espec\u00edficamente las 4 millones de v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado colombiano\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, \u00abel \u00a0concepto de v\u00edctima entra\u00f1a una relaci\u00f3n \u00a0\u201c\u00edntima\u201d con los humanos y la necesidad de \u00a0proteger su dignidad, raz\u00f3n por la cual \u201clas medidas de \u00a0reparaci\u00f3n establecidas en la ley en referencia tienen como \u00a0finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en \u00a0atenci\u00f3n a la transversalidad de la dignidad humana en la \u00a0Ley\u201d, lo que indefectiblemente implica que \u201c(&#8230;) el \u00a0concepto de v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a03o de la Ley 1448 de 2011 incluye \u00fanicamente a personas \u00a0naturales\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, pese a no ser titulares de las prerrogativas contempladas \u00a0en la ley de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, \u00a0los entes morales tienen \u00abla \u00a0posibilidad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia para \u00a0demandar la reparaci\u00f3n de los perjuicios que se les hubieren \u00a0causado en el contexto de violencia descrito, solo que esto deber\u00e1 \u00a0encauzar a trav\u00e9s de otras v\u00edas que prev\u00e9 el \u00a0orden jur\u00eddico \u2013v. gr., las acciones civiles o los \u00a0medios de control de la v\u00eda contenciosa administrativa, ante \u00a0la responsabilidad del Estado\u2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.- \u00a0El \u00a0proceso especial de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de \u00a0tierras: \u00a0un \u00a0marco de justicia transicional civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0\u00e9poca de paz, la libertad y la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0gu\u00edan las decisiones de las personas. El mercado \u00a0se rige por sus propias leyes -oferta \u00a0y demanda-, \u00a0los sujetos que interact\u00faan en \u00e9l adquieren bienes y \u00a0servicios para satisfacer sus necesidades. En materia econ\u00f3mica, \u00a0una decisi\u00f3n eficiente \u00a0es \u00a0aquella que eleva al m\u00e1ximo la riqueza o la utilidad del \u00a0agente, pese a las restricciones de orden \u00a0legal, \u00a0personal o presupuestal que orientan su actuar53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el mercado \u00a0sea eficiente \u00a0no siempre alcanza \u00abresultados \u00a0socialmente deseables\u00bb54, \u00a0puede ocurrir que en la din\u00e1mica de la oferta \u00a0y la demanda \u00a0las utilidades de unos sean \u00abcompensadas \u00a0por las p\u00e9rdidas de otros\u00bb55, \u00a0generando as\u00ed resultados \u00absocialmente \u00a0injustos, e inaceptables\u00bb56, \u00a0los cuales deben ser conjurados por el Estado, entre otros, a trav\u00e9s \u00a0del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los principios de la escuela cient\u00edfica francesa del \u00a0Derecho civil ata\u00f1e a que sus reglas \u00abest\u00e1n \u00a0indisolublemente ligadas a ese aspecto de la humanidad que se llama \u00a0vida social y que estas reglas se proponen realizar la armon\u00eda \u00a0de la vida social, en cualquier forma que se conciba. Las reglas del \u00a0Derecho constituyen, bajo ese concepto, una condici\u00f3n de \u00a0existencia de la vida colectiva\u00bb57, \u00a0a su vez, \u00abla \u00a0vida colectiva traduce el aspecto externo de ese todo org\u00e1nico \u00a0que es la humanidad: destr\u00fayase la vida colectiva y el \u00a0organismo entero se ver\u00e1 afectado en su funcionamiento, \u00a0condenado a la nada\u00bb58, \u00a0por eso es que, como se sabe, \u00ablas \u00a0reglas del Derecho tienen un car\u00e1cter coercitivo; en otras \u00a0palabras, por el hecho de que las reglas del Derecho son reglas de \u00a0conducta exterior, solamente se elude su observancia bajo la pena de \u00a0comprometer m\u00e1s o menos, seg\u00fan el caso, el equilibrio \u00a0social\u00bb59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de derecho patrimonial: el \u00a0estatuto de la responsabilidad civil por da\u00f1os, los mecanismos \u00a0de protecci\u00f3n a la propiedad privada, las acciones \u00a0contractuales, el saneamiento por evicci\u00f3n, la prohibici\u00f3n \u00a0de enriquecerse sin justa causa, el no abuso del derecho, la \u00a0proscripci\u00f3n de la competencia desleal, las pautas sobre \u00a0derecho del consumidor, entre muchos otros, son ejemplos claros de \u00a0reglamentaciones jur\u00eddicas orientadas a superar esos \u00a0desajustes de la vida social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en tiempos desprovistos de guerra, las personas acuden en condiciones \u00a0de libertad e igualdad al aparato jurisdiccional en procura de \u00a0superar aquellos desequilibrios, en uso del elenco de herramientas \u00a0brindadas por el ordenamiento. A manera de ejemplo, si un sujeto \u00a0caus\u00f3 a otro un detrimento patrimonial por un hecho il\u00edcito, \u00a0se tiene el abrigo de las normas de responsabilidad civil \u00a0extracontractual (arts. 2341 y ss), o, si, alguno de los negociantes \u00a0desatendi\u00f3 sus obligaciones hay lugar a exigir el cumplimiento \u00a0o la resoluci\u00f3n del compromiso (arts. 1546 y ss), ora, si se \u00a0acrecentaron los activos de otra persona sin causa justa, el \u00a0perjudicado cuenta con la actio \u00a0de \u00a0in rem verso, \u00a0o, tambi\u00e9n, el titular de ciertas prerrogativas efectu\u00f3 \u00a0un empleo ileg\u00edtimo de \u00e9stas ocasionando menoscabos a \u00a0otro, hay lugar a sancionar ese abuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contextos de paz, el escenario del proceso \u00a0es el ideal para dar una soluci\u00f3n a las disputas privadas \u00a0entre las personas, mediante el agotamiento de unas etapas \u00a0determinadas, bajo unos ritos o formalismos y dentro de unos plazos \u00a0establecidos en la normatividad. El sistema del derecho civil opera \u00a0en todo su esplendor, sus figuras y presunciones se cimentan bajo un \u00a0axioma esencial: el orden p\u00fablico justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en momentos de hostilidad todo cambia. Las confrontaciones b\u00e9licas \u00a0afectan el devenir normal de la vida de la gente, las relaciones \u00a0civiles y comerciales se alteran torn\u00e1ndose desiguales a causa \u00a0de la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos humanos. \u00a0Ello es as\u00ed, porque en el estado de zozobra en que se \u00a0encuentran las v\u00edctimas, pierden la facultad de negociar \u00a0libremente sus bienes y maximizar sus beneficios, m\u00e1s todav\u00eda, \u00a0se abstienen de acudir a los jueces para salvaguardar sus derechos \u00a0patrimoniales, justamente, por la violencia e intimidaci\u00f3n que \u00a0padecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas especiales circunstancias, los pleitos jur\u00eddicos que de \u00a0ordinario se emplean para zanjar las disputas en intervalos de \u00a0concordia, son insuficientes para resguardar los privilegios de \u00a0contenido econ\u00f3mico, desconocidos en el escenario del \u00a0conflicto \u00a0armado, \u00a0ya que, son gestiones poco \u00e1giles y con requerimientos \u00a0excesivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, result\u00f3 indispensable la adopci\u00f3n de un tr\u00e1mite \u00a0transitorio o temporal, no solamente para restaurar los derechos \u00a0fundamentales de las personas con ocasi\u00f3n de la pugna b\u00e9lica, \u00a0tambi\u00e9n para restablecer sus prerrogativas econ\u00f3micas. \u00a0La ley de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras \u00a0satisface esos prop\u00f3sitos, adem\u00e1s de contemplar medidas \u00a0\u00e1giles y plenas para la rehabilitaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0esenciales de las v\u00edctimas, busca recobrar la propiedad y la \u00a0posesi\u00f3n de los bienes de \u00e9stas, lesionados por el \u00a0actuar ileg\u00edtimo de los actores del conflicto \u00a0armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1.- \u00a0Principios que orientan el tr\u00e1mite de la restituci\u00f3n y \u00a0formalizaci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edneas \u00a0atr\u00e1s se dijo, que la reparaci\u00f3n integral implica, \u00a0entre otras cosas, el deber del Estado de adoptar las medidas \u00a0dirigidas a la \u00abdignificaci\u00f3n \u00a0y restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales de las v\u00edctimas\u00bb \u00a0al momento anterior de la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas, \u00a0las \u00a0cuales comprenden cinco componentes b\u00e1sicos: i) La devoluci\u00f3n \u00a0de las tierras usurpadas y abandonadas; ii) De no ser posible ello, \u00a0la compensaci\u00f3n \u00aba \u00a0trav\u00e9s de medidas como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria por \u00a0el da\u00f1o causado\u00bb; \u00a0iii) La \u00abrehabilitaci\u00f3n \u00a0por el da\u00f1o causado, mediante la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0y psicol\u00f3gica, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de otros \u00a0servicios sociales necesarios para esos fines\u00bb; \u00a0iv) La \u00absatisfacci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de medidas simb\u00f3licas destinadas a la \u00a0reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad de las \u00a0v\u00edctimas\u00bb; \u00a0y v) Las \u00abgarant\u00edas \u00a0de no repetici\u00f3n, para asegurar que las organizaciones que \u00a0perpetraron los cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y las \u00a0estructuras que permitieron su comisi\u00f3n removidas, a fin de \u00a0evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistem\u00e1ticas \u00a0de derechos se repitan\u00bb \u00a0(C.C. C-795 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0b\u00fasqueda de esos prop\u00f3sitos, el art\u00edculo 73 de \u00a0la Ley 1448 de 2011 establece las m\u00e1ximas del tr\u00e1mite \u00a0de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0el reconocimiento de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material \u00a0como medida preferente de reparaci\u00f3n integral; (ii) el derecho \u00a0a la restituci\u00f3n opera independientemente de que se haga o no \u00a0el efectivo retorno de las v\u00edctimas; (iii) las medidas \u00a0previstas buscan alcanzar de manera progresiva por el \u00a0restablecimiento del proyecto de vida de las v\u00edctimas; (iv) \u00a0las v\u00edctimas tienen derecho a un retorno o reubicaci\u00f3n \u00a0voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; \u00a0(v) las medidas previstas en la ley buscan garantizar la seguridad \u00a0jur\u00eddica de la restituci\u00f3n y el esclarecimiento de la \u00a0situaci\u00f3n de los predios objeto de restituci\u00f3n; (vi) \u00a0las medidas adoptadas deben adoptarse en un marco de prevenci\u00f3n \u00a0del desplazamiento forzado, de protecci\u00f3n a la vida e \u00a0integridad de los reclamantes y de protecci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y f\u00edsica de las propiedades y posesiones de las personas \u00a0desplazadas; (vii) se debe garantizar la participaci\u00f3n plena \u00a0de las v\u00edctimas; y (viii) se garantiza la prevalencia del \u00a0derecho a la restituci\u00f3n de las tierras despojadas o \u00a0abandonadas de manera forzada a las v\u00edctimas que tengan un \u00a0v\u00ednculo especial constitucionalmente protegido y a quienes \u00a0sean los m\u00e1s vulnerables. \u00a0(C.C. C-099 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escenario del proceso especial de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n \u00a0de tierras sirve para superar la lesi\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0a su derecho a la propiedad, en esas condiciones, la autoridad \u00a0judicial transicional tiene la competencia para invalidar las \u00a0negociaciones que se hicieron sobre los bienes de los afectados y que \u00a0llevaron a su despojo o abandono, incluso, dejar sin valor ni efecto \u00a0los actos administrativos y sentencias judiciales que se dictaron \u00a0respecto de \u00e9stos despu\u00e9s de producidas aquellas \u00a0situaciones ileg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0integralidad del juez transicional apareja que no solamente haga las \u00a0veces de uno constitucional, sino, a la vez, desempe\u00f1e un rol \u00a0civil, de ah\u00ed que al revisar las negociaciones o transacciones \u00a0realizadas sobre los fundos objeto de restituci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0en el deber de resolver cualquier petici\u00f3n encaminada a \u00a0obtener, verbigracia, la restituci\u00f3n del precio pagado por el \u00a0subadquirente al primer comprador, el enriquecimiento sin causa, el \u00a0saneamiento por evicci\u00f3n o el abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 en qu\u00e9 consiste la \u00a0acci\u00f3n de restituci\u00f3n, los titulares de esta y el \u00a0procedimiento en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.- \u00a0La acci\u00f3n de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011, la \u201cacci\u00f3n \u00a0de restituci\u00f3n\u201d est\u00e1 encaminada a procurar la \u00a0\u00abrestituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y material de las tierras a los despojados y \u00a0desplazados\u00bb; \u00a0material, porque se garantiza la devoluci\u00f3n f\u00edsica del \u00a0terru\u00f1o a su propietario o poseedor, en caso de no ser posible \u00a0ello, \u00abdeterminar \u00a0y reconocer la compensaci\u00f3n correspondiente\u00bb \u00a0y; jur\u00eddica, en el sentido de que implica el \u00abrestablecimiento \u00a0de los derechos de propiedad\u00bb y \u00a0el \u00abregistro \u00a0de la medida en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria\u00bb, \u00a0en trat\u00e1ndose de titulares del dominio, o, la declaraci\u00f3n \u00a0de pertenencia en el evento de usucapientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legislaci\u00f3n exige un elemento esencial para la prosperidad de \u00a0la restituci\u00f3n: el despojo o el abandono forzado de la tierra. \u00a0Conforme el art\u00edculo 74 ib\u00eddem \u00a0se entiende por despojo \u00abla \u00a0acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la \u00a0situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una persona \u00a0de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, \u00a0mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o \u00a0mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n \u00a0de violencia\u00bb; \u00a0y por abandono de la tierra \u00abla \u00a0situaci\u00f3n temporal o permanente a la que se ve abocada una \u00a0persona forzada a desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve \u00a0impedida para ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y \u00a0contacto directo con los predios que debi\u00f3 desatender en su \u00a0desplazamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.3.- \u00a0Los titulares de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 75 \u00eddem \u00a0dispone que pueden solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material de las tierras despojadas y abandonadas forzadamente las \u00a0personas \u00abpropietarias \u00a0y poseedores de predios o explotadoras de bald\u00edos cuya \u00a0propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n, que hayan \u00a0sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a \u00a0abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que \u00a0configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo 3o de la \u00a0presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de \u00a0vigencia de la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la norma trascrita se infiere, que pueden ejercer la acci\u00f3n de \u00a0restituci\u00f3n contemplada en la Ley 1448 de 2011 quienes re\u00fanan \u00a0los siguientes requisitos: a) Los titulares del derecho de dominio, \u00a0los poseedores y ocupantes de bald\u00edos; y b) Que \u00e9stos \u00a0hayan sido despojados de los predios u obligados a abandonarlos como \u00a0consecuencia del conflicto armado entre el 1\u00ba de enero de 1991 \u00a0hasta la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su momento, se demand\u00f3 la constitucionalidad de primer \u00a0presupuesto, porque el legislador omiti\u00f3 regular lo referente \u00a0al despojo o abandono de los bienes muebles y la situaci\u00f3n del \u00a0tenedor frente a los inmuebles. En cuanto a los muebles, dijo el alto \u00a0tribunal en lo constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[P]ara \u00a0la Sala es claro que el Legislador no dej\u00f3 a las v\u00edctimas \u00a0con un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n respecto de los mecanismos \u00a0para la reparaci\u00f3n integral por da\u00f1o en la p\u00e9rdida, \u00a0despojo, usurpaci\u00f3n o abandono forzado de sus bienes muebles, \u00a0puesto que la reparaci\u00f3n para estos bienes se debe dar a \u00a0trav\u00e9s de medidas compensatorias o indemnizatorias, o por la \u00a0v\u00eda judicial. De esta manera, el Legislador no estableci\u00f3 \u00a0limitante alguna para que las v\u00edctimas puedan acudir a la \u00a0reclamaci\u00f3n de estos bienes muebles, teniendo como fundamento \u00a0los dem\u00e1s componentes del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0(C.C. C-715 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a la situaci\u00f3n del \u201ctenedor\u201d, aclar\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[A] \u00a0la v\u00edctima que ostenta la calidad de tenedor se le puede \u00a0proteger de distintas maneras, tal y como lo ha sostenido la \u00a0jurisprudencia de esta Corte, en materia de vivienda y de contratos \u00a0de arrendamiento, de aparcer\u00eda y similares, a pesar de que no \u00a0se le puede restituir, en estricto sentido jur\u00eddico, por \u00a0cuanto como qued\u00f3 expuesto, la tenencia implica un t\u00edtulo \u00a0precario que no tiene el alcance jur\u00eddico para dar lugar a la \u00a0restituci\u00f3n del bien inmueble. No obstante lo anterior, a la \u00a0v\u00edctima s\u00ed se le puede proteger mediante otros \u00a0mecanismos de reparaci\u00f3n integral, tales como la \u00a0indemnizaci\u00f3n. De esta manera, si bien no es posible la \u00a0restituci\u00f3n de la simple tenencia, ya que esto implicar\u00eda \u00a0imponer coercitivamente un acuerdo de voluntades, olvidando la \u00a0trascendencia de la autonom\u00eda de la voluntad en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, s\u00ed es procedente y necesario que \u00a0se protejan los derechos de las v\u00edctimas tenedores, en el \u00a0momento en que tienen todav\u00eda la tenencia, o a trav\u00e9s \u00a0de otros mecanismos diferentes a la restituci\u00f3n, como la \u00a0indemnizaci\u00f3n, cuando han sido despojados, usurpados o \u00a0forzados a abandonar dicha tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta \u00a0Corte, a la v\u00edctima que ostenta al momento de la reparaci\u00f3n \u00a0la calidad de tenedor se le puede proteger su derecho de tenencia, y \u00a0a la v\u00edctima que ostentaba un derecho de tenencia del cual fue \u00a0despojado, usurpado o forzado a abandonarla, se le puede reparar a \u00a0trav\u00e9s de otras v\u00edas diferentes a la restituci\u00f3n, \u00a0tal como la indemnizaci\u00f3n. Por tanto, el tenedor, v\u00edctima \u00a0del conflicto, no queda desprotegido, ya que \u00e9ste puede \u00a0reivindicar su derecho de reparaci\u00f3n integral consagrado en la \u00a0Ley 1448 de 2011 para obtener indemnizaciones, m\u00e1s no para \u00a0obtener la restituci\u00f3n, ya que en estricto sentido jur\u00eddico \u00a0las normas que regulan la restituci\u00f3n no pueden serle \u00a0aplicables al mero tenedor. \u00a0(Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0seg\u00fan el canon 81 ejusdem \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1n iniciar dicha acci\u00f3n: a) El \u00a0c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del \u00a0propietario, poseedor y ocupante; b) Si \u00abel \u00a0despojado, o su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podr\u00e1n \u00a0iniciar la acci\u00f3n los llamados a sucederlos, de conformidad \u00a0con el C\u00f3digo Civil\u00bb; \u00a0y c) Si \u00a0\u00ablos \u00a0llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o \u00a0estos vivieran con el despojado y dependieran econ\u00f3micamente \u00a0de este, al momento de la victimizaci\u00f3n, la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas actuar\u00e1 en su nombre y a su favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, los \u00abtitulares \u00a0de la acci\u00f3n podr\u00e1n solicitar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas que \u00a0ejerza la acci\u00f3n en su nombre y a su favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.- \u00a0El procedimiento mixto de la restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n \u00a0de tierras: administrativo-judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1448 de 2011 establece un tr\u00e1mite mixto en el \u00a0adelantamiento de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n: \u00a0administrativo y judicial. La intenci\u00f3n del legislador fue \u00a0crear un mecanismo \u00e1gil e integral con el fin de hacer \u00a0realidad los objetivos y el alcance de los sistemas transicionales de \u00a0justicia. En efecto, en las motivaciones de la ponencia para el \u00a0segundo debate del proyecto de ley No. 213 de 2010, se dijo frente a \u00a0la restituci\u00f3n de tierras lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto propuesto en el ac\u00e1pite correspondiente a la restituci\u00f3n \u00a0de tierras, tiene como prop\u00f3sito hacer realidad en forma \u00a0expedita y segura el derecho de restituci\u00f3n de tierras \u00a0despojadas y abandonadas forzosamente por actos generalizados de \u00a0violencia armada ilegal desde 1991 hasta la vigencia de la presente \u00a0ley, mediante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras quien impulsar\u00e1 el proceso, \u00a0aporte los elementos probatorios que permitan a los jueces y \u00a0magistrados competentes dictar sentencia con suficientes elementos de \u00a0juicio, de tal forma que en corto t\u00e9rmino se produzca un fallo \u00a0definitivo, que restituya la tierra al despojado y determine las \u00a0sumas que deba pagarse a los terceros que hayan demostrado sus \u00a0derechos leg\u00edtimos en el proceso (\u2026). Lo anterior, \u00a0fundado en el marco de la justicia transicional y en el \u00a0establecimiento de \u00e1reas prioritarias para el proceso de \u00a0restituci\u00f3n despojo de tierras elaborada por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, el establecimiento de un diligenciamiento compuesto \u00a0-administrativo y judicial- tiene como prop\u00f3sito abreviar la \u00a0tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n al punto \u00a0que, en la etapa judicial, el juez o magistrado cuente con los \u00a0suficientes elementos de convicci\u00f3n para tomar una \u00a0determinaci\u00f3n definitiva con respecto a todas relaciones y \u00a0actos jur\u00eddicos que se derivaran del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0estatuto transicional cre\u00f3 un el Registro de Tierras \u00a0Despojadas y Abandonadas Forzosamente (art\u00edculo 76), en el \u00a0cual se inscribe el fundo despojado o abandonado, las personas que \u00a0fueron desplazadas forzadamente y su v\u00ednculo con aqu\u00e9l, \u00a0esto es, si eran los propietarios, poseedores u ocupantes. En ese \u00a0registro, se delimita con precisi\u00f3n la ubicaci\u00f3n del \u00a0predio, as\u00ed como las causas de su despojo o abandono y el \u00a0tiempo en que ha perdurado en esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, el prop\u00f3sito de la invenci\u00f3n del \u00a0Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente es: i) \u00a0Identificar plenamente el inmueble, qui\u00e9nes tienen alg\u00fan \u00a0derecho o relaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00e9ste y cu\u00e1les \u00a0fueron las razones de su despojo y abandono; ii) Establecer qui\u00e9nes \u00a0son los terceros afectados con la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0para que puedan ejercer su oposici\u00f3n; y iii) Dotar de \u00a0conocimiento a los jueces y magistrados sobre las condiciones \u00a0jur\u00eddicas del terru\u00f1o, en aras de que \u00abapliquen \u00a0presunciones legales y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a \u00a0favor de los despojados y ordenen la restituci\u00f3n en procesos \u00a0de \u00fanica instancia\u00bb60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.1.- \u00a0La etapa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez recibida la solicitud de inscripci\u00f3n de la heredad en el \u00a0precitado sistema, o realizado de oficio, la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas comunica el inicio de la fase administrativa al actual \u00a0propietario, poseedor u ocupante para que aporte las pruebas \u00a0demostrativas de su buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad aludida cuenta con 60 d\u00edas para decidir si incluye o \u00a0no el inmueble en el registro, prorrogables por 30 d\u00edas m\u00e1s, \u00a0si sobrevienen circunstancias que ameriten esa ampliaci\u00f3n; en \u00a0el curso de ese lapso, \u00abla \u00a0Unidad de Tierras debe recaudar todo el acervo probatorio que le \u00a0permita la identificaci\u00f3n del bien, preferiblemente a trav\u00e9s \u00a0de georreferenciaci\u00f3n, el contexto de despojo o abandono \u00a0forzado, la relaci\u00f3n del solicitante o solicitantes con el \u00a0predio objeto de restituci\u00f3n, as\u00ed como de quienes se \u00a0encuentren en \u00e9l, para decidir sobre la inscripci\u00f3n del \u00a0predio en el registro de tierras y predios despojados o abandonados \u00a0forzadamente. Por esta raz\u00f3n el art\u00edculo 76 autoriza a \u00a0la Unidad de Tierras a acceder a todas las bases de datos sobre las \u00a0v\u00edctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y de los catastros \u00a0descentralizados, de las notar\u00edas, del Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de \u00a0las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, entre \u00a0otros. Adicionalmente, con el fin de proteger a las v\u00edctimas \u00a0del despojo o del abandono forzado de predios, el art\u00edculo 77 \u00a0de la Ley 1448 de 2011, prev\u00e9 una serie de presunciones \u00a0legales sobre la falta de validez de ciertos actos y negocios \u00a0jur\u00eddicos que podr\u00edan ser empleados para oponerse a la \u00a0restituci\u00f3n y dar la apariencia de legitimidad a actos de \u00a0despojo jur\u00eddico y material del predio\u00bb \u00a0(C.C. C-099 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad, mediante acto administrativo motivado, resolver\u00e1 si \u00a0procede la inscripci\u00f3n del bien, \u00abante \u00a0la negativa (\u2026) \u00a0de \u00a0incluir en el registro a determinado predio, la v\u00edctima cuenta \u00a0con mecanismos de defensa para controvertir o impugnar dicha decisi\u00f3n \u00a0y poder acceder al procedimiento establecido por la Ley para la \u00a0restituci\u00f3n de sus derechos\u00bb \u00a0(C.C. C-715 de 2012), ello, por cuanto, \u00abla \u00a0decisi\u00f3n negativa de la Unidad no es el resultado de un \u00a0proceso discrecional o arbitrario que se convierta en un obst\u00e1culo \u00a0insuperable para que las v\u00edctimas puedan dar inicio al proceso \u00a0judicial, pero si es un acto sujeto a controles dise\u00f1ado para \u00a0evitar abusos de quienes pretendan hacerse pasar por v\u00edctimas \u00a0y beneficiarse con los procedimientos establecidos por el legislador \u00a0en su favor\u00bb \u00a0(C.C. C-099 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0la fase administrativa, se da impulso a la judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.2.- \u00a0La etapa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de esta fase es i) Ordenar la restituci\u00f3n \u00a0material y jur\u00eddica del predio abandonado o despojado a favor \u00a0de la v\u00edctima; ii) Disponer las compensaciones, si hay lugar a \u00a0ello, en beneficio de los terceros amparados en la buena fe exenta de \u00a0culpa; y iii) Examinar y decidir todas las relaciones o actos \u00a0jur\u00eddicos vinculados con el inmueble. Para lograr esos \u00a0objetivos, el legislador dise\u00f1\u00f3 un procedimiento c\u00e9lere \u00a0y eficaz, compuesto de pocas etapas (demanda, periodo probatorio, \u00a0sentencia y seguimiento de \u00e9sta) y con aplicaci\u00f3n de \u00a0ciertas figuras procesales para el buen suceso de la causa \u00a0transicional. En l\u00edneas generales, el tr\u00e1mite contiene \u00a0los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0p\u00e1rrafos anteriores se dijo que conforme al art\u00edculo 75 \u00a0de \u00a0la Ley 1441 de 2011, los habilitados para pedir la restituci\u00f3n \u00a0y formalizaci\u00f3n de tierras son los \u00abpropietarios, \u00a0poseedores o explotadores de bald\u00edos\u00bb, \u00a0as\u00ed como las personas enlistadas en el canon 81 de la misma \u00a0obra. La petici\u00f3n podr\u00e1 elevarse directamente o a \u00a0trav\u00e9s de la Unidad Administrativa, cuando el titular de la \u00a0acci\u00f3n requiera expresamente a esa entidad para que lo \u00a0represente en la etapa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras puede ser ejercida por \u00a0sus titulares de dos formas posibles haciendo un entendimiento \u00a0sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 81 -inciso final- y 83, \u00a0una vez cumplan el requisito de procedibilidad relacionado con el \u00a0agotamiento de la etapa administrativa. Esas formas le otorgan al \u00a0despojado una facultad de seleccionar entre: (i) dirigirse \u00a0directamente al juez o magistrado de restituci\u00f3n de tierras \u00a0presentando la demanda escrita u oral, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado particular; y, (ii) solicitar a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas que ejerza la acci\u00f3n \u00a0en su nombre y a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de esos casos es el que contempla el art\u00edculo 82 parcialmente \u00a0acusado, en el sentido de indicar que la Unidad \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0solicitar al juez o magistrado la titulaci\u00f3n o entrega del \u00a0respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a \u00a0favor del titular de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de \u00a0tierras y ejercer su representaci\u00f3n en el proceso, situaci\u00f3n \u00a0que supone la autorizaci\u00f3n por parte del titular para \u00a0adelantar el tr\u00e1mite judicial. Ahora bien, en este contexto \u00a0relevante, esa potestad otorgada a la Unidad puede ser entendida como \u00a0una habilitaci\u00f3n que la obliga a actuar cuando el titular de \u00a0la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras le solicite que lo \u00a0represente en el tr\u00e1mite judicial, imponiendo as\u00ed a la \u00a0Unidad la obligaci\u00f3n de actuar sin que medie una selecci\u00f3n \u00a0discrecional de los casos que pretenda representar ante los \u00a0magistrados y jueces de restituci\u00f3n de tierras. Entonces, como \u00a0se observa, la expresi\u00f3n acusada tambi\u00e9n puede ser \u00a0interpretada como una habilitaci\u00f3n que obliga a la Unidad a \u00a0actuar en cumplimiento de sus funciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0tiene que el art\u00edculo 83 de la Ley 1448 de 2011 consagra la \u00a0posibilidad de que la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n \u00a0de tierras sea presentada directamente por parte de la v\u00edctima, \u00a0o a trav\u00e9s de apoderado judicial particular, ante los jueces o \u00a0magistrados de esta justicia especial, una vez haya culminado la \u00a0etapa administrativa previa. Significa lo anterior que el despojado \u00a0como titular del derecho a la restituci\u00f3n de tierras puede \u00a0acceder directamente ante la justicia, o como se desprende del \u00a0art\u00edculo 82 que incorpora la expresi\u00f3n acusada, tambi\u00e9n \u00a0puede hacerlo solicitando a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas que lo \u00a0represente en el tr\u00e1mite judicial y obre a su favor. \u00a0(C.C. C-166 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0arreglo al art\u00edculo 84 ib\u00eddem \u00a0la petici\u00f3n de restituci\u00f3n deber\u00e1 contener lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individualizaci\u00f3n del terreno, es decir, su ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exacta, la \u00abidentificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registral\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria e \u00abidentificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catastral\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00abn\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la c\u00e9dula catastral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia de inscripci\u00f3n del bien en el registro de tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojadas. Seg\u00fan la pauta aludida, este documento es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indispensable para iniciar la fase judicial del tr\u00e1mite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n (C.C. C-099 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exposici\u00f3n de los fundamentos de hecho y de derecho base de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre, la edad, la identificaci\u00f3n y el domicilio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojado y de su n\u00facleo familiar, o del grupo de personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitantes, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria que identifique registralmente el terru\u00f1o y; \u00a0<\/p>\n<p>vi. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n del valor del aval\u00fao catastral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0al solicitante no le es posible colmar estas dos \u00faltimas \u00a0exigencias, podr\u00e1 acreditar su condici\u00f3n de \u00a0\u00abpropietario, \u00a0poseedor u ocupante de las tierras objeto de restituci\u00f3n\u00bb \u00a0por \u00abcualquiera \u00a0de los medios de prueba admisibles\u00bb \u00a0en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 79 ejusdem \u00a0son competentes para conocer de estos asuntos, en \u00fanica \u00a0instancia, los jueces civiles del circuito especializados en \u00a0restituci\u00f3n de tierras, cuando no se formulen oposiciones, y \u00a0corresponder\u00e1 el adelantamiento a los magistrados de la Sala \u00a0Civil de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en el evento \u00a0en que se reconozcan opositores. De otro lado, en cuanto al \u00a0atribuci\u00f3n territorial, se fija por el lugar donde se \u00a0encuentren situados los bienes y \u00absi \u00a0estos se encuentran en varios municipios con distintas \u00a0jurisdicciones, ser\u00e1n competentes el juez y los magistrados \u00a0del municipio de la respectiva jurisdicci\u00f3n donde se presente \u00a0la demanda\u00bb \u00a0(art. 80 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la \u00a0solicitud de restituci\u00f3n, el juez transicional resolver\u00e1 \u00a0si la admite o no. Desde entonces es imperativo considerar la \u00a0\u00absituaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad manifiesta de las v\u00edctimas\u00bb \u00a0y \u00a0bajo ese tamiz evacuar \u00abpreferentemente \u00a0sus reclamaciones\u00bb \u00a0(art. 85 \u00eddem). Se insiste, en gran parte, este juicio \u00a0transicional es un medio de reparaci\u00f3n de los afectados que, \u00a0con ocasi\u00f3n del conflicto armado, fueron despojados u \u00a0obligados a abandonar su lugar de arraigo, en esa medida, se toma en \u00a0consideraci\u00f3n la presunci\u00f3n de la buena fe del \u00a0perjudicado, as\u00ed como del escenario en que se desenvolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso es que, desde el umbral se pueden decretar las medidas cautelares \u00a0indispensables para evitar o prevenir un menoscabo mayor o \u00abpara \u00a0hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, admitida la petici\u00f3n de restituci\u00f3n, el \u00a0juez deber\u00e1 disponer su inscripci\u00f3n en el folio de \u00a0matr\u00edcula del bien, su sustracci\u00f3n provisional del \u00a0comercio, la suspensi\u00f3n de cualquier causa \u00abque \u00a0se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relaci\u00f3n \u00a0con el inmueble o predio cuya restituci\u00f3n se solicita, as\u00ed \u00a0como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y \u00a0administrativos que afecten el predio, con excepci\u00f3n de los \u00a0procesos de expropiaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde \u00a0est\u00e9 ubicado el predio, y al Ministerio P\u00fablico\u00bb \u00a0y la \u00a0publicaci\u00f3n del auto admisorio en un diario de amplia \u00a0circulaci\u00f3n \u00abpara \u00a0que las personas que tengan derechos leg\u00edtimos relacionados \u00a0con el predio, los acreedores con garant\u00eda real y otros \u00a0acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, as\u00ed \u00a0como las personas que se consideren afectadas por la suspensi\u00f3n \u00a0de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y \u00a0hagan valer sus derechos\u00bb \u00a0(art \u00a086, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conforme al art\u00edculo 87 ib\u00eddem, \u00a0de la solicitud de restituci\u00f3n deber\u00e1 darse traslado a \u00a0quienes \u00abfiguren \u00a0como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria donde est\u00e9 \u00a0comprendido el predio sobre el cual se solicite la restituci\u00f3n \u00a0y a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya \u00a0sido tramitada con su intervenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0resulta de gran trascendencia, porque es la oportunidad para que los \u00a0terceros afectados con la petici\u00f3n de restituci\u00f3n -el \u00a0propietario, poseedor, ocupante o cualquiera con alg\u00fan v\u00ednculo \u00a0con el inmueble- conozca la causa transicional y pueda acudir a ella \u00a0a oponerse y reclamar sus derechos econ\u00f3micos, bien frente a \u00a0la v\u00edctima reclamante, e incluso frente a terceros con los \u00a0cuales tenga una relaci\u00f3n sustancial aut\u00f3noma que \u00a0requiera de pronunciamiento judicial expreso en caso de un resultado \u00a0adverso a sus intereses. Sin embargo, de no presentarse oposiciones, \u00a0el juez civil especializado omitir\u00e1 las dem\u00e1s fases del \u00a0tr\u00e1mite y dictar\u00e1 sentencia con base en los medios \u00a0suasorios recolectados por la Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0est\u00e1, si las pruebas recaudadas en la etapa administrativa no \u00a0son suficientes o carecen de convencimiento para acceder a la \u00a0restituci\u00f3n anhelada, la autoridad judicial cuenta con amplias \u00a0facultades para decretar pruebas. Al respecto ha dicho la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la existencia del certificado de inscripci\u00f3n no \u00a0conduce autom\u00e1ticamente a que el juez decrete la entrega del \u00a0bien al reclamante, pues en todo caso, el acervo probatorio \u00a0recolectado por la Unidad se debe someter a debate probatorio. Dado \u00a0que el legislador estableci\u00f3 un procedimiento mixto \u00a0(administrativo y judicial) para le restituci\u00f3n, es claro que \u00a0el juez no cumple una funci\u00f3n notarial o de registro, ni es un \u00a0convidado de piedra que debe atenerse \u00fanicamente lo probado \u00a0por la Unidad. \u00a0(C.C. \u00a0C-099 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se formularon oposiciones o cuando no se haya presentado la \u00a0reclamaci\u00f3n por la Unidad, se da apertura al intervalo de \u00a0pruebas, que durar\u00e1 treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las diligencias de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de \u00a0tierras son admisibles todos los elementos de convicci\u00f3n \u00a0previstos en la ley, el juez podr\u00e1 decretar de oficio aquellos \u00a0que sean pertinentes y conducentes, a fin de clarificar la \u00a0identificaci\u00f3n del predio, las relaciones jur\u00eddicas que \u00a0los solicitantes y eventuales opositores ostentaban respecto de \u00e9l \u00a0(tradiciones o transacciones) y los hechos que llevaron al despojo o \u00a0abandono forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez puede considerar necesario solicitar pruebas adicionales que le \u00a0permitan llegar al convencimiento de que el predio inscrito \u00a0corresponde al predio despojado o abandonado, los hechos que muestran \u00a0el despojo o abandono forzado, as\u00ed como los derechos de \u00a0quienes presentan la solicitud y de quienes se oponen a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las falencias de informaci\u00f3n de los registros sobre predios \u00a0abandonados o despojados reconocidas por el gobierno nacional y \u00a0se\u00f1aladas en varias providencias de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0el seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, no debe ser excepcional \u00a0que existan discrepancias al determinar el predio, especialmente si \u00a0los certificados y registros que reposan en el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi no han sido actualizados. Tambi\u00e9n puede \u00a0suceder que los documentos presentados para acreditar el contexto de \u00a0violencia que dio lugar al despojo o al abandono forzado del predio \u00a0no tengan la solidez probatoria requerida, o que se presenten \u00a0distintas v\u00edctimas a reclamar derechos sobre el mismo predio, \u00a0u opositores, entre otras circunstancias, que muestran la necesidad \u00a0de que el juez de restituci\u00f3n despliegue una actividad \u00a0probatoria que pueda ser sometida a las partes en el proceso y con \u00a0base en ese debate y lo probado, llegar al convencimiento sobre la \u00a0procedencia de la restituci\u00f3n del predio. Este per\u00edodo \u00a0probatorio tiene una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 30 d\u00edas \u00a0seg\u00fan lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 90 de la Ley 1448 \u00a0de 2011. \u00a0(C.C. \u00a0C-099 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de este juicio transicional civil se regula un r\u00e9gimen \u00a0probatorio especial. El art\u00edculo 78 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0dispone que el solicitante de la medida de restituci\u00f3n le \u00a0corresponde probar sumariamente: a) La propiedad, la posesi\u00f3n \u00a0y la ocupaci\u00f3n con respecto al inmueble; b) el reconocimiento \u00a0como desplazado en el proceso judicial; c) o en su defecto, la prueba \u00a0sumaria del despojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que al referirse la norma a \u00abprueba \u00a0sumaria\u00bb quiere \u00a0con ello decir que no ha sido sometida a contradicci\u00f3n por la \u00a0contraparte y que puede llegar a perjudicarla, aun as\u00ed, \u00a0constituye plena prueba si de ella se puede evidenciar el hecho o \u00a0acto pretendido con su aportaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez allegados los medios de convicci\u00f3n capaces de acreditar \u00a0las condiciones mencionadas, inmediatamente la pauta citada ordena \u00a0invertir la carga demostrativa en cabeza de quienes se resistan a la \u00a0aspiraci\u00f3n del reclamante, de modo que, tendr\u00e1n la \u00a0dif\u00edcil tarea de desvirtuar la calidad de v\u00edctima de \u00a0los solicitantes o el despojo o abandono forzado, m\u00e1s cuando \u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 89 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0establece, que se \u00abpresumen \u00a0fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas \u00a0forzosamente a que se refiere esta ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0judicial de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, se \u00a0repite, \u00a0aunque se nutre de varios principios y figuras procesales, obra como \u00a0juez constitucional y desempe\u00f1a un rol civil, pues su misi\u00f3n \u00a0es proteger y restablecer las garant\u00edas de las v\u00edctimas, \u00a0de ah\u00ed que, la valoraci\u00f3n de las pruebas suponga un \u00a0arquetipo m\u00e1s flexible a favor de los afectados y cualificado \u00a0para los opositores. Pero, no hay que olvidar que en ese escenario \u00a0especial hay discusi\u00f3n sobre aspectos patrimoniales como la \u00a0propiedad, la posesi\u00f3n, la ocupaci\u00f3n de bienes bald\u00edos \u00a0y las eventuales compensaciones econ\u00f3micas o relaciones \u00a0negociales aut\u00f3nomas ligadas a la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la heredad, por manera que, su labor tambi\u00e9n se extiende al \u00a0campo del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0hechos que irradian consecuencias en el derecho y, por s\u00ed \u00a0solos, la ley los tiene por ciertos. Las presunciones legales \u00a0\u00abtienden \u00a0a corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre \u00a0las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte \u00a0que se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de \u00a0debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las \u00a0alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de \u00a0esta forma, relaciones procesales m\u00e1s equitativas y \u00a0garantizando bienes jur\u00eddicos particularmente importantes\u00bb \u00a0(C.C. C-374 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0modelo de justicia transicional no es ajeno a ello, es m\u00e1s, se \u00a0encuentra sustentado por presunciones favorables a las v\u00edctimas. \u00a0Y es que, no pod\u00eda ser de otra manera, puesto que es evidente \u00a0la desigualdad de las personas perjudicadas con el despojo y el \u00a0abandono forzado de sus tierras. Tras el desarraigo obligado, la \u00a0v\u00edctima pierde el contacto con su tierra, quedando en un \u00a0estado de incertidumbre, la zozobra y el miedo siempre estar\u00e1n \u00a0latentes despu\u00e9s de sufrir el rigor de la guerra y lo \u00faltimo \u00a0que quieren afrontar nuevamente es el abandono del Estado, \u00a0materializado en un pleito formalista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n \u00a0y formalizaci\u00f3n de las tierras es la esperanza del afectado \u00a0para enmendar un poco el sufrimiento padecido por el conflicto, bien, \u00a0recuperando la vida misma retornando a su fundo, ora comenzando otra \u00a0en un lugar distinto. Por eso es que, poner en la balanza a la \u00a0v\u00edctima en igualdad de armas con otra persona cuya posici\u00f3n \u00a0es mejor, resultar\u00eda indolente y ap\u00e1tico respecto de su \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0las presunciones legales ayudan a cerrar esa brecha, as\u00ed, en \u00a0materia de restituci\u00f3n de tierras, el art\u00edculo 77 \u00eddem \u00a0contempla unas presunciones de despojo en relaci\u00f3n con los \u00a0predios inscritos en el registro de bienes despojados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, prev\u00e9 \u00a0una \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de derecho\u00bb \u00a0con \u00a0respecto a ciertos contratos, de esta manera, la ley presume, sin \u00a0admitir prueba en contrario, que \u00abexiste \u00a0ausencia de consentimiento, o causa il\u00edcita, en los negocios y \u00a0contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se \u00a0transfiera o se prometa transferir un derecho real, \u00a0la posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n sobre el inmueble objeto de \u00a0restituci\u00f3n, celebrados durante el periodo previsto en el \u00a0art\u00edculo 75, entre la v\u00edctima de este, su c\u00f3nyuge, \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los familiares o \u00a0mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las \u00a0personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboraci\u00f3n \u00a0o financiaci\u00f3n de grupos armados que act\u00faan por fuera \u00a0de la ley cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, o por \u00a0narcotr\u00e1fico o delitos conexos, bien sea que estos \u00faltimos \u00a0hayan actuado por s\u00ed mismos en el negocio, o a trav\u00e9s \u00a0de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y \u00a0negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto \u00a0o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o \u00a0negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte \u00a0del bien\u00bb (resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, la citada disposici\u00f3n establece otras \u00a0\u00abpresunciones \u00a0legales\u00bb respecto \u00a0de ciertos negocios jur\u00eddicos, actos administrativos, \u00a0sentencias judiciales y ejercicio de la posesi\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En primer lugar, manda que, salvo prueba en contrario, \u00abse \u00a0presume que en los siguientes negocios jur\u00eddicos hay ausencia \u00a0de consentimiento o de causa l\u00edcita, en los contratos de \u00a0compraventa y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos mediante los cuales \u00a0se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesi\u00f3n \u00a0o la ocupaci\u00f3n sobre inmuebles siempre y cuando no se \u00a0encuentre que la situaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el numeral \u00a0anterior, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, \u00a0fen\u00f3menos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones \u00a0graves a los derechos humanos en la \u00e9poca en que ocurrieron \u00a0las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o \u00a0abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las \u00a0medidas de protecci\u00f3n individuales y colectivas relacionadas \u00a0en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la \u00a0autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido \u00a0desplazado la v\u00edctima de despojo, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0o compa\u00f1era permanente, los familiares o mayores de edad con \u00a0quienes conviv\u00eda o sus causahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad \u00a0o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de \u00a0violencia o el despojo se hubiera producido un fen\u00f3meno de \u00a0concentraci\u00f3n de la propiedad de la tierra en una o m\u00e1s \u00a0personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de \u00a0aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de \u00a0los usos de la tierra como la sustituci\u00f3n de agricultura de \u00a0consumo y sostenimiento por monocultivos, ganader\u00eda extensiva \u00a0o miner\u00eda industrial, con posterioridad a la \u00e9poca en \u00a0que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Con personas que hayan sido extraditadas por narcotr\u00e1fico o \u00a0delitos conexos, bien sea que estos \u00faltimos hayan actuado por \u00a0s\u00ed mismos en el negocio, o a trav\u00e9s de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el \u00a0contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al \u00a0cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad \u00a0se traslada en el momento de la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los \u00a0contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del \u00a0presente art\u00edculo, el acto o negocio de que se trate ser\u00e1 \u00a0reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se \u00a0celebren sobre la totalidad o parte del bien estar\u00e1n viciados \u00a0de nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y \u00a0el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones o \u00a0cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento \u00a0forzado se haya dado una transformaci\u00f3n en los socios \u00a0integrantes de la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En segundo t\u00e9rmino, indica que cuando la parte hubiere probado \u00a0la \u00abpropiedad, \u00a0posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n\u00bb \u00a0y el posterior despojo del inmueble, no podr\u00e1 neg\u00e1rsele \u00a0la restituci\u00f3n alegando que un acto administrativo posterior \u00a0legaliz\u00f3 esa situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues se \u00a0\u00abpresume \u00a0legalmente\u00bb \u00a0que \u00a0esa voluntad de la administraci\u00f3n est\u00e1 viciada, por \u00a0ende, la autoridad judicial podr\u00e1 decretar la invalidaci\u00f3n \u00a0de ese acto y de los posteriores de similar naturaleza o negocios \u00a0jur\u00eddicos privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Por otra \u00a0parte, tampoco se puede denegar la restituci\u00f3n del fundo, aun \u00a0cuando una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00abotorg\u00f3, \u00a0transfiri\u00f3, expropi\u00f3, extingui\u00f3 o declar\u00f3 \u00a0la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de \u00a0diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado \u00a0entre la \u00e9poca de las amenazas o hechos de violencia que \u00a0originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por \u00a0terminado el proceso de que trata esta ley\u00bb. \u00a0A ese respecto, \u00abse \u00a0presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado \u00a0ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a trav\u00e9s \u00a0del cual se legaliz\u00f3 una situaci\u00f3n contraria a su \u00a0derecho\u00bb \u00a0y, en consecuencia, \u00abel \u00a0juez o Magistrado podr\u00e1 revocar las decisiones judiciales a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se vulneraron los derechos de la v\u00edctima \u00a0y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la \u00a0decisi\u00f3n favorable a la v\u00edctima del despojo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Finalmente, el \u00a0mandato precitado dispone que \u00abCuando \u00a0se hubiera iniciado una posesi\u00f3n sobre el bien objeto de \u00a0restituci\u00f3n, durante el periodo previsto en el art\u00edculo \u00a075 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente \u00a0ley, se presumir\u00e1 que dicha posesi\u00f3n nunca ocurri\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los pilares primordiales de un estado de derecho es la garant\u00eda \u00a0al debido proceso. Aunque en este juicio transicional civil hay \u00a0presunciones y prerrogativas que juegan a favor de la v\u00edctima \u00a0por su condici\u00f3n, ello no quiere decir que los afectados con \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n, esto es, los propietarios, \u00a0poseedores, ocupantes de bienes bald\u00edos y cualquier otro que \u00a0ostente una relaci\u00f3n jur\u00eddica con el predio y se \u00a0considere afectado, se le coarte la oportunidad de ser escuchado y la \u00a0de plantear su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0oposiciones se deber\u00e1n presentar ante el juez dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes a la solicitud. Las oposiciones a \u00a0la solicitud efectuadas por particulares se presentar\u00e1n bajo \u00a0la gravedad del juramento y se admitir\u00e1n, si son pertinentes. \u00a0Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, cuando la \u00a0solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podr\u00e1 \u00a0presentar oposici\u00f3n a la solicitud de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0escrito de oposici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1n los \u00a0documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de \u00a0despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del \u00a0justo t\u00edtulo del derecho y las dem\u00e1s pruebas que \u00a0pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor \u00a0del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o \u00a0grupo en cuyo favor se present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n \u00a0o formalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0precepto trascrito se infiere que: i) Hay un t\u00e9rmino \u00a0perentorio de quince (15) d\u00edas contados a partir de la \u00a0\u00absolicitud\u00bb \u00a0para formular la oposici\u00f3n; ii) A \u00e9sta deber\u00e1 \u00a0anexarse los elementos demostrativos de la ausencia de calidad de \u00a0despojado del solicitante, del valor del justo t\u00edtulo o prueba \u00a0de la \u00abbuena \u00a0fe exenta de culpa\u00bb; \u00a0iii) La Unidad Administrativa podr\u00e1 oponerse a la petici\u00f3n \u00a0de restituci\u00f3n cuando no haya obrado como solicitante; y iv) \u00a0El juez decidir\u00e1 la reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0presentada por la Unidad ante la falta de opositores con el acervo \u00a0allegado con aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al plazo para radicar la \u00aboposici\u00f3n\u00bb, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha considerado, que \u00ablos \u00a015 d\u00edas correspondientes a dicho t\u00e9rmino no pueden \u00a0contarse desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, sino que lo \u00a0m\u00e1s razonable es que se contabilicen desde la notificaci\u00f3n \u00a0de la admisi\u00f3n al Ministerio P\u00fablico o al representante \u00a0legal del Municipio donde se ubica el predio (art 86 lit d.), o desde \u00a0la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n en un diario de amplia \u00a0circulaci\u00f3n nacional (art 86 lit e.), o desde el vencimiento \u00a0del traslado a terceros determinados (art 87), seg\u00fan quien \u00a0presente la oposici\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0C-438 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la buena \u00a0fe exenta de culpa, \u00a0sin remisi\u00f3n a duda, constituye el pilar fundamental de la \u00a0oposici\u00f3n, \u00a0al \u00a0punto que su acreditaci\u00f3n basta para que el tercero tenga \u00a0derecho a obtener una compensaci\u00f3n ante la eventual \u00a0restituci\u00f3n de la heredad a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato constitucional, la buena \u00a0fe \u00a0debe regir las relaciones de los particulares y las autoridades (art. \u00a083), es un par\u00e1metro de conducta que obliga a los sujetos \u00a0actuar con honradez en todos los \u00e1mbitos de la vida. En \u00a0materia de transacci\u00f3n de bienes, el canon 768 del C\u00f3digo \u00a0Civil la define como la \u00abconciencia \u00a0de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, \u00a0exentos de fraudes y de todo otro vicio\u00bb, \u00a0de esta manera, \u00aben \u00a0los t\u00edtulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la \u00a0persuasi\u00f3n de haberse recibido la cosa de quien ten\u00eda \u00a0facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en \u00a0el acto o contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0est\u00e1ndar de buena \u00a0fe \u00a0es el elemental o el simple, \u00a0es la convicci\u00f3n \u00a0consciente y personal \u00a0de que la propiedad de la cosa se obtuvo de quien era su verdadero \u00a0propietario, sin infringir la ley y sin trasgredir los derechos de \u00a0los dem\u00e1s, de ah\u00ed que, \u00abpara \u00a0que un adquirente a non domino sea de buena fe, es necesario que haya \u00a0cre\u00eddo que su autor era propietario, pues no podr\u00eda \u00a0recibir de \u00e9l un derecho de que no fuese titular. De donde es \u00a0inevitable concluir que el conocimiento por el poseedor, de los \u00a0vicios del t\u00edtulo de su autor, es excluyente de la buena fe, \u00a0porque infirma esta creencia\u2019\u00bb \u00a0(CSJ. Civil. sentencia de 26 de junio de 1964, G.J., t. CVII, p. 372, \u00a0reiterada el 16 de abril de 2008, rad. 4128931030022000-00050-01; el \u00a07 de julio de 2011, rad. 73268-3103-002-2000-00121-01; y en CSJ \u00a0SC19903-2017 \u00a029 nov.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ordenamiento privado tambi\u00e9n contempla otra clase de buena \u00a0fe: \u00a0la cualificada \u00a0o \u00a0exenta \u00a0de culpa. \u00a0Esta corresponde al axioma \u201cerror \u00a0communis facit jus\u201d \u00a0o el \u201cerror \u00a0com\u00fan que hace derecho\u201d, \u00a0en ese caso, \u00absi \u00a0alguien en la adquisici\u00f3n de un derecho comete una \u00a0equivocaci\u00f3n, y creyendo adquirirlo, \u00e9ste realmente no \u00a0existe por ser aparente, \u201cpor lo que normalmente, tal \u00a0[prerrogativa] no resultar\u00eda adquirido, pero, si el [yerro] es \u00a0de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente tambi\u00e9n \u00a0lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe \u00a0cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se \u00a0vuelva realidad y el derecho se adquiera\u201d [CSJ. Civil. \u00a0Sentencia de 23 de junio de 1958, citada ente muchas otras, en el \u00a0fallo de 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701]\u00bb \u00a0(CSJ SC19903-2017 29 nov.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la equivocaci\u00f3n generalizada brota una realidad \u00abaparente\u00bb \u00a0que \u00a0acarrea el convencimiento de muchos sobre la existencia de un \u00a0derecho, sin embargo, la \u00abapariencia \u00a0de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una \u00a0persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ah\u00ed \u00a0que los romanos dijeran que la apariencia del derecho deb\u00eda \u00a0estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo \u00a0cometieran un error y creyeran que realmente exist\u00eda, sin \u00a0existir. Este es el error communis, error com\u00fan a muchos\u00bb \u00a0(CSJ. SC 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701; citada \u00a0en CSJ \u00a0SC19903-2017 29 nov.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la jurisprudencia de esta Sala ha fijado las condiciones \u00a0indispensables para quien pretenda beneficiarse de la buena \u00a0fe exenta de culpa, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Cuando el derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparente, tenga \u00a0en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de \u00a0manera que cualquier persona [aplicada] (\u2026) no pueda descubrir \u00a0la verdadera situaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0una prudencia de obrar, esto es, que en la \u201cadquisici\u00f3n \u00a0del derecho\u201d se haya procedido diligentemente, al punto de ser \u00a0imposible descubrir el error al momento de su consecuci\u00f3n, \u00a0aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los \u00a0requisitos exigidos por la ley; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0la conciencia y persuasi\u00f3n en el adquirente de recibir \u201cel \u00a0derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o\u201d. \u00a0(CSJ SC19903-2017 29 nov.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0es que de poco vale el convencimiento subjetivo o la creencia \u00a0personal de que se est\u00e1 obrando honestamente, pues para \u00a0acreditar la buena \u00a0fe cualificada \u00a0tambi\u00e9n se requiere el concurso de diligencias tendientes a \u00a0obtener la certeza respecto de una determinada situaci\u00f3n que \u00a0se muestra en apariencia legal pero que no lo es, en esa medida, \u00abla \u00a0buena fe simple exige tan s\u00f3lo conciencia, la buena fe \u00a0cualificada o creadora de derechos, conciencia y certeza\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 23 de junio de 1958). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, en materia de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n \u00a0de tierras, \u00a0la \u00a0acreditaci\u00f3n de la buena \u00a0fe exenta de culpa \u00a0tiene \u00a0por objetivo que el tercero u opositor haga valer \u00abaquellos \u00a0actos (\u2026) en relaci\u00f3n con la tenencia, la posesi\u00f3n, \u00a0el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de \u00a0restituci\u00f3n. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones \u00a0de facto, negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter dispositivo o \u00a0situaciones que tienen origen en \u00f3rdenes judiciales o actos \u00a0administrativos. La comprobaci\u00f3n de la buena fe exenta de \u00a0culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensaci\u00f3n, \u00a0como lo dispone la Ley 1448 de 2011\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0C-330 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0est\u00e1ndar cualificado para el tercero obedece a que en el \u00a0contexto de violencia generalizada se encontr\u00f3 \u00abun \u00a0sinn\u00famero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos \u00a0de usurpaci\u00f3n y despojo y, en consecuencia, [se] \u00a0previ\u00f3 medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a \u00a0evitar una legalizaci\u00f3n basada en tres factores inadmisibles \u00a0constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de \u00a0violencia, que viciaron el consentimiento jur\u00eddico de las \u00a0v\u00edctimas; la corrupci\u00f3n, que puso parte de la \u00a0institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo \u00a0del derecho, que favoreci\u00f3 a la parte m\u00e1s poderosa en \u00a0el \u00e1mbito administrativo y judicial\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0es la situaci\u00f3n de los \u00a0terceros \u00a0que arribaron al fundo en condiciones de vulnerabilidad y que no \u00a0tuvieron relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo o el \u00a0abandono forzado. \u00a0El art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011 para \u00a0nada se refiri\u00f3 a \u00e9stos, no obstante, hace poco m\u00e1s \u00a0de un lustro, al estudiar la pauta en menci\u00f3n a la luz de la \u00a0norma fundamental, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, las reflexiones adelantadas hasta el \u00a0momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos \u00a0grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparaci\u00f3n, \u00a0en el marco del principio y derecho a la igualdad. Los segundos \u00a0ocupantes que se encuentran en situaci\u00f3n ordinaria y tuvieron \u00a0que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que \u00a0enfrentan alguna condici\u00f3n de vulnerabilidad y no tuvieron \u00a0ninguna relaci\u00f3n, ni tomaron provecho del despojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma demandada generar\u00eda una discriminaci\u00f3n indirecta, \u00a0en la medida en que exige a todos los opositores interesado demostrar \u00a0una conducta calificada y no da un trato diferencial a personas que \u00a0lo merecen, es decir, los segundos ocupantes en condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad que no tuvieron relaci\u00f3n directa ni indirecta \u00a0con el despojo o el abandono forzado de los predios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras, seg\u00fan \u00a0se explic\u00f3 ampliamente en los fundamentos de esta providencia \u00a0se enfoca principalmente en la defensa de los derechos fundamentales \u00a0de las v\u00edctimas dentro de un escenario de transici\u00f3n, y \u00a0a ello responde la estructura probatoria del proceso en su etapa \u00a0judicial. Adem\u00e1s, estas normas asumen como premisa las \u00a0dificultades que las v\u00edctimas tienen para demostrar los hechos \u00a0que dan fundamento a sus pretensiones, derivadas del conflicto de \u00a0violencia generalizada y de todas las formas que se desarrollaron \u00a0para vestir el despojo y el abandono forzados con un manto de \u00a0legalidad. Finalmente, el legislador presumi\u00f3 v\u00e1lidamente \u00a0que los opositores no enfrentan las mismas condiciones de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a medida que el proceso avanza, y como se ha constatado en \u00a0el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos, \u00a0resulta claro que tambi\u00e9n existen opositores que est\u00e1n \u00a0en condiciones de debilidad, especialmente, en lo que tiene que ver \u00a0con el acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo en el campo. \u00a0Frente a estas personas, los fines citados no se ven favorecidos y, \u00a0en cambio, al pasar por alto su situaci\u00f3n, s\u00ed puede \u00a0generarse una lesi\u00f3n inaceptable a otros mandatos \u00a0constitucionales, asociados a la equidad en el campo, el acceso y la \u00a0distribuci\u00f3n de la tierra, el m\u00ednimo vital y el derecho \u00a0al trabajo. Es precisamente esta situaci\u00f3n la que permite a la \u00a0Corte Constitucional concluir que la demanda acierta en la \u00a0descripci\u00f3n de un problema de discriminaci\u00f3n indirecta, \u00a0exclusivamente, frente a quienes son personas vulnerables que no \u00a0tuvieron que ver con el despojo, aspecto en el que debe insistirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se explic\u00f3 ampliamente, la Ley de v\u00edctimas y \u00a0restituci\u00f3n de tierras no toma en consideraci\u00f3n su \u00a0situaci\u00f3n, ya que, en lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite \u00a0de restituci\u00f3n se refiere exclusivamente a v\u00edctimas y \u00a0opositores. A excepci\u00f3n del art\u00edculo 78 de ese \u00a0ordenamiento, que establece reglas para el supuesto en el que \u00a0concurren personas que se consideran v\u00edctimas de despojo o se \u00a0vieron obligadas a abandonar forzosamente el mismo predio, la Ley no \u00a0establece diferenciaci\u00f3n alguna, ni prev\u00e9 un trato \u00a0especial para ese grupo de opositores especial, que se ha denominado \u00a0segundos ocupantes vulnerables, sin relaci\u00f3n con el despojo. \u00a0(C.C. \u00a0C-330 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, trat\u00e1ndose de \u00absegundos \u00a0ocupantes\u00bb \u00a0en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la jurisprudencia constitucional \u00a0concluy\u00f3 que el requisito de la demostraci\u00f3n de la \u00a0\u00abbuena \u00a0fe exenta de culpa\u00bb \u00a0deb\u00eda flexibilizarse por las especiales circunstancias de \u00a0debilidad en que se encuentra dicha poblaci\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta \u00a0en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna \u00a0o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de \u00a0personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deber\u00e1 \u00a0analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre \u00a0al comp\u00e1s de los dem\u00e1s principios constitucionales a \u00a0los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, \u00a0la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la poblaci\u00f3n \u00a0campesina, o la protecci\u00f3n de comunidades vulnerables. De no \u00a0ser as\u00ed, las decisiones podr\u00edan tornarse en fuente de \u00a0las mismas injusticias que se pretenden superar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en atenci\u00f3n a lo anterior, el art\u00edculo 91A de la Ley \u00a01448 de 2011, adicionado por el art\u00edculo 56 de la Ley 2294 de \u00a02023, dispuso, que \u00ab[l]os \u00a0jueces de la Rep\u00fablica en aplicaci\u00f3n del enfoque de \u00a0acci\u00f3n sin da\u00f1o en el marco del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de tierras de la presente ley, reconocer\u00e1n la calidad de \u00a0segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad \u00a0socioecon\u00f3mica y ejerza una relaci\u00f3n material y\/o \u00a0jur\u00eddica de propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n \u00a0permanente con un predio objeto de restituci\u00f3n, de la cual se \u00a0deriven sus medios de subsistencia y\/o tenga una relaci\u00f3n de \u00a0habitaci\u00f3n; que no tenga o haya tenido nexos directos o \u00a0indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono \u00a0forzoso y que la relaci\u00f3n con el predio se haya dado antes de \u00a0la diligencia de comunicaci\u00f3n de la que trata el \u00a0art\u00edculo\u00a076\u00a0de \u00a0la presente ley. Las medidas que se podr\u00e1n reconocer en la \u00a0sentencia deber\u00e1n atender los principios de sostenibilidad, \u00a0efectividad y car\u00e1cter transformador de la restituci\u00f3n \u00a0de tierras, as\u00ed como el enfoque de g\u00e9nero, y \u00a0comprender\u00e1n: i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, \u00a0iii) gesti\u00f3n de priorizaci\u00f3n para el acceso a programas \u00a0de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la \u00a0formalizaci\u00f3n de la propiedad rural. Estas medidas no podr\u00e1n \u00a0poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la pol\u00edtica de \u00a0restituci\u00f3n de tierras como tampoco ir en contra de lo \u00a0establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de \u00a0Mediano Plazo vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, es claro \u00a0que tales pautas apreciativas de la buena \u00a0fe exenta de culpa \u00a0operan en esos espec\u00edficos eventos, no para aquellos en los \u00a0que se examina las relaciones sustanciales entre el opositor y \u00a0terceros que este opte por vincular a la contienda en virtud de \u00a0relaciones sustanciales independientes, como ser\u00eda el \u00a0llamamiento en garant\u00eda para el saneamiento por evicci\u00f3n, \u00a0pues en tales supuestos se tendr\u00e1 que realizar el raciocinio \u00a0en los precisos contornos propios de la relaci\u00f3n \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del opositor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0triunfante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario relievar que la Ley 1448 de 2011 contempla dos tipos de \u00a0compensaci\u00f3n: una, a favor de las v\u00edctimas (arts. 72 y \u00a097); la otra, en beneficio de los opositores \u00a0que lograron demostrar la buena \u00a0fe exenta de culpa \u00a0en la adquisici\u00f3n del fundo objeto de restituci\u00f3n \u00a0(arts. 88 y 98 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante con este \u00faltimo evento, el art\u00edculo 98 de la \u00a0precitada normatividad establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los \u00a0opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del \u00a0proceso, ser\u00e1 pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas. En \u00a0ning\u00fan caso el valor de la compensaci\u00f3n o \u00a0compensaciones exceder\u00e1 el valor del predio acreditado en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga la pena \u00a0destacar que en los juicios transicionales modernos las reparaciones \u00a0son, por lo general, una obligaci\u00f3n del Estado, contrariamente \u00a0a lo sucedido en los procesos de paz tradicionales, en los que \u00abel \u00a0comportamiento da\u00f1ino y la responsabilidad derivada del mismo, \u00a0son atribuidos a personas identificadas\u00bb61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0claro que la compensaci\u00f3n del tercero \u00a0triunfante en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n est\u00e1 a \u00a0cargo del Estado, menester es averiguar por su naturaleza y pronto se \u00a0advierte que, a voces del Decreto 4829 de 201162, \u00a0es netamente \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 36 ib\u00eddem \u00a0prev\u00e9 \u00a0que dicho emolumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0la suma de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restituci\u00f3n \u00a0se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que hubiera sido \u00a0propietario o poseedor, u ocupante de un predio bald\u00edo \u00a0susceptible de adjudicaci\u00f3n; que la misma sentencia ordena \u00a0restituir a quien ha sido declarado v\u00edctima despojado de la \u00a0propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 37 Ut \u00a0supra \u00a0contempla que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor de la compensaci\u00f3n, a que hace referencia el art\u00edculo \u00a098 de la Ley 1448 de 2011, se podr\u00e1 establecer de acuerdo con \u00a0el aval\u00fao establecido en el proceso y podr\u00e1 ofrecer los \u00a0bienes de que disponga el Fondo en su momento, o aquellos que est\u00e9n \u00a0en el Fondo de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, el Fondo \u00a0Nacional Agrario, del Frisco o de CISA, de conformidad con la Ley y \u00a0las disposiciones de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, sea cual fuere el tipo de compensaci\u00f3n, en dinero \u00a0(primer caso) o por equivalencia (segundo caso), su cualidad, y de \u00a0eso no hay duda, es pecuniaria. \u00a0En ese sentido, el opositor \u00a0victorioso tiene derecho a ser retribuido bien, con la entrega de una \u00a0suma de dinero, o con activos del Estado, en cualquier caso, el tope \u00a0ser\u00e1 el justiprecio del predio motivo de restituci\u00f3n \u00a0debidamente acreditado en el respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la compensaci\u00f3n \u00a0de que trata la Ley 1448 de 2011 a favor del opositor tiene impl\u00edcito \u00a0un componente indemnizatorio, porque, en \u00faltimas, la \u00a0consecuencia de acreditar la buena \u00a0fe cualificada \u00a0es la devoluci\u00f3n del coste del terru\u00f1o, que puede o no \u00a0comprender lo pagado o desembolsado como precio por \u00e9ste. De \u00a0no probar esa buena \u00a0fe cualificada, \u00a0su aspiraci\u00f3n rodar\u00e1 por el piso y no tendr\u00e1 \u00a0derecho dicha erogaci\u00f3n, precisamente, se insiste, porque \u00a0sobre el opositor \u00a0se cierne un manto de duda respecto de su presunto aprovechamiento \u00a0del contexto de violencia para hacerse a la propiedad, posesi\u00f3n \u00a0u ocupaci\u00f3n del fundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia y post-fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso primero del art\u00edculo 91 ib\u00eddem \u00a0establece, que \u00ab[l]a \u00a0sentencia se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la \u00a0propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo \u00a0objeto de la demanda y decretar\u00e1 las compensaciones a que \u00a0hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta \u00a0de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye \u00a0t\u00edtulo de propiedad suficiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinados \u00a0los medios suasorios allegados por el solicitante y por la parte \u00a0opositora, el juez de restituci\u00f3n definir\u00e1 qui\u00e9n \u00a0tiene mejor derecho sobre la heredad, para lo que deber\u00e1 \u00a0clarificar todas y cada una de las relaciones jur\u00eddicas que se \u00a0derivan de \u00e9ste, resolver las excepciones y las peticiones de \u00a0la oposici\u00f3n vinculadas con el dominio del bien con \u00a0car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en esta justicia transicional las autoridades judiciales \u00a0ostentan amplias competencias para dilucidar \u00edntegramente los \u00a0actos, negocios, o cualquier v\u00ednculo jur\u00eddico actual \u00a0que se derive del fundo, porque de lo que se trata es de formalizar \u00a0la propiedad en cabeza de la v\u00edctima del despojo o abandono \u00a0forzado, como si nunca hubiese ocurrido tal cosa. En ese sentido, la \u00a0sentencia se ce\u00f1ir\u00e1 a los siguientes aspectos, de \u00a0manera expl\u00edcita y suficientemente motivada, seg\u00fan el \u00a0caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las \u00a0excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La identificaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n, deslinde de los \u00a0inmuebles que se restituyan, indicando su ubicaci\u00f3n, \u00a0extensi\u00f3n, caracter\u00edsticas generales y especiales, \u00a0linderos, coordenadas geogr\u00e1ficas, identificaci\u00f3n \u00a0catastral y registral y el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Las \u00f3rdenes a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0para que inscriba la sentencia, en la oficina en donde por \u00a0circunscripci\u00f3n territorial corresponda el registro del predio \u00a0restituido o formalizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Las \u00f3rdenes a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0para que cancele todo antecedente registral sobre grav\u00e1menes y \u00a0limitaciones de dominio, t\u00edtulos de tenencia, arrendamientos, \u00a0de la denominada falsa tradici\u00f3n y las medidas cautelares \u00a0registradas con posterioridad al despojo o abandono, as\u00ed como \u00a0la cancelaci\u00f3n de los correspondientes asientos e \u00a0inscripciones registrales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Las \u00f3rdenes para que los inmuebles restituidos queden \u00a0protegidos en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997, siempre y \u00a0cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien est\u00e9n de \u00a0acuerdo con que se profiera dicha orden de protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0En el caso de que procediera la declaraci\u00f3n de pertenencia, si \u00a0se hubiese sumado el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n exigido para \u00a0usucapir previsto por la normativa, las \u00f3rdenes a la oficina \u00a0de registro de instrumentos p\u00fablicos para que inscriba dicha \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0En el caso de la explotaci\u00f3n de bald\u00edos, se ordenar\u00e1 \u00a0al Incoder la realizaci\u00f3n de las adjudicaciones de bald\u00edos \u00a0a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Las \u00f3rdenes necesarias para restituir al poseedor favorecido \u00a0en su derecho por la sentencia dentro del proceso de restituci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con lo establecido en la presente ley, cuando no se le \u00a0reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia; \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Las \u00f3rdenes necesarias para que se desengloben o parcelen los \u00a0respectivos inmuebles cuando el inmueble a restituir sea parte de uno \u00a0de mayor extensi\u00f3n. El Juez o Magistrado tambi\u00e9n \u00a0ordenar\u00e1 que los predios se engloben cuando el inmueble a \u00a0restituir incluya varios predios de menor extensi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Las \u00f3rdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento \u00a0de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a \u00a0garantizar los derechos de todas las partes en relaci\u00f3n con \u00a0las mejoras sobre los bienes objeto de restituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0Las \u00f3rdenes necesarias para que la persona compensada \u00a0transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue \u00a0despojado y que fue imposible restituirle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0La declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales que por los \u00a0efectos de su sentencia, pierdan validez jur\u00eddica, de \u00a0conformidad con lo establecido en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. \u00a0La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan \u00a0o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen \u00a0situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas, debatidos en \u00a0el proceso, si existiera m\u00e9rito para ello, de conformidad con \u00a0lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y \u00a0autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que \u00a0se hubieran otorgado sobre el predio respectivo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. \u00a0La orden de cancelar la inscripci\u00f3n de cualquier derecho real \u00a0que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restituci\u00f3n, \u00a0en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, \u00a0administrativas o tributarias contra\u00eddas, de conformidad con \u00a0lo debatido en el proceso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o. \u00a0Las \u00f3rdenes pertinentes para que la fuerza p\u00fablica \u00a0acompa\u00f1e y colabore en la diligencia de entrega material de \u00a0los bienes a restituir; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p. \u00a0Las \u00f3rdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad \u00a0de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del bien inmueble \u00a0y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de \u00a0las personas reparadas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>q. \u00a0Las \u00f3rdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido \u00a0llamados en garant\u00eda dentro del proceso a favor de los \u00a0demandantes y\/o de los demandados de buena fe derrotados en el \u00a0proceso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r. \u00a0Las \u00f3rdenes necesarias para garantizar que las partes de buena \u00a0fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando \u00a0fuera del caso, en los t\u00e9rminos establecidos por la presente \u00a0ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s. \u00a0La condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de que trata la presente ley cuando se acredite su \u00a0dolo, temeridad o mala fe; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t. \u00a0La remisi\u00f3n de oficios a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en caso de que como resultado del proceso se perciba la \u00a0posible ocurrencia de un hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, el juez transicional cuenta con un sinf\u00edn de \u00a0atribuciones para desentra\u00f1ar la totalidad del elenco de nexos \u00a0jur\u00eddicos que dimanan del predio, tanto as\u00ed que, \u00a0ostenta la competencia para invalidar sentencias judiciales que \u00a0resolvieron pretensiones sobre \u00e9ste en cualquier pleito, o \u00a0actos administrativos definitorios de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del mismo. En fin, el fallo abarca de una vez la completitud de los \u00a0lazos que se desprenden del inmueble, siendo as\u00ed un \u00a0pronunciamiento concluyente y decisivo respecto del conjunto de \u00a0aspiraciones elevadas por los reclamantes y terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia conclusiva dictada en este tr\u00e1mite debe disponer su \u00a0inscripci\u00f3n en el registro inmobiliario, emitir las \u00f3rdenes \u00a0para que la fuerza p\u00fablica haga efectiva la entrega de los \u00a0bienes devueltos, los mandatos para materializar la restituci\u00f3n \u00a0a favor del poseedor, pautas encaminadas al cumplimiento de las \u00a0compensaciones de que trata la ley, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el prove\u00eddo \u00a0definitivo \u00a0busca proteger las garant\u00edas de las v\u00edctimas y su \u00a0concreci\u00f3n, as\u00ed, el funcionario podr\u00e1 decretar \u00a0\u00f3rdenes tendientes a impedir cualquier enajenaci\u00f3n del \u00a0predio restituido a la luz de la Ley 387 de 1997, cuando se adelante \u00a0en contra de la voluntad del titular del derecho de dominio. Tambi\u00e9n, \u00a0puede imponer la prohibici\u00f3n de transferir el fundo durante \u00a0los dos a\u00f1os siguientes a su entrega, salvo si el acto se \u00a0efect\u00faa entre la v\u00edctima y el Estado (art\u00edculo \u00a0101 \u00eddem). \u00a0Adem\u00e1s, el juez conserva la competencia a\u00fan despu\u00e9s \u00a0del pronunciamiento decisorio \u00abpara \u00a0dictar todas aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el caso, \u00a0garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte \u00a0de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados \u00a0predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la \u00a0de sus familias\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a0102 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia \u00a0definitiva \u00a0es susceptible de recurrirse a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n y bajo las causales previstas en el \u00a0art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, de lo cual \u00a0se infiere el efecto totalizador de aquel pronunciamiento respecto \u00a0del c\u00famulo de aspectos que involucran el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad echa mano de otras figuras procesales para el buen \u00a0suceso de esta clase de juicios transicionales civiles y facilitar \u00a0ese ejercicio de integralidad que de tales decisiones se esperan, \u00a0como la acumulaci\u00f3n \u00a0de causas \u00a0y el llamamiento \u00a0en garant\u00eda, \u00a0con la correlativa prohibici\u00f3n de aplicar otras figuras \u00a0jur\u00eddicas que desatienden los prop\u00f3sitos de dicho \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acumulaci\u00f3n de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subyace \u00a0de lo hasta ahora dicho que el fallo dictado con ocasi\u00f3n de \u00a0las diligencias de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n es una \u00a0unidad y engloba completamente los actos, relaciones jur\u00eddicas \u00a0y cualquier otra clase de v\u00ednculo dimanado del inmueble, por \u00a0tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 95 ejusdem \u00a0permite \u00a0el \u00abejercicio \u00a0de concentraci\u00f3n en este tr\u00e1mite especial de todos los \u00a0procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra \u00a0naturaleza que adelanten autoridades p\u00fablicas o notariales en \u00a0los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de \u00a0la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1n objeto de acumulaci\u00f3n \u00a0las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles \u00a0colindantes, o inmuebles que est\u00e9n ubicados en la misma \u00a0vecindad, as\u00ed como las impugnaciones de los registros de \u00a0predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas \u00a0forzosamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la ley en comento, la acumulaci\u00f3n va dirigida a alcanzar \u00abuna \u00a0decisi\u00f3n jur\u00eddica y material con criterios de \u00a0integralidad, seguridad jur\u00eddica y unificaci\u00f3n para el \u00a0cierre y estabilidad de los fallos\u00bb, \u00a0de donde surge que, es en este escenario transicional civil donde los \u00a0pleitos en curso, las pretensiones de la reclamaci\u00f3n, las \u00a0excepciones y aspiraciones de la oposici\u00f3n y cualquiera \u00a0otra solicitud \u00a0vinculadas con el predio motivo de devoluci\u00f3n se debe resolver \u00a0all\u00ed, vedando toda posibilidad de instaurar una contienda \u00a0alterna o posterior por un cause distinto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, tan pronto los jueces cognoscentes de otras controversias \u00a0son enterados de este juicio especial pierden competencia para \u00a0continuar tramit\u00e1ndolos y deber\u00e1n remitirlos al juez \u00a0transicional, para que este contin\u00fae con el conocimiento de \u00a0estos y se pronuncie sobre los derechos all\u00ed debatidos, pues \u00a0con el fallo se persigue el esclarecimiento \u00a0definitivo \u00a0de los pleitos y relaciones jur\u00eddicas que afectan al bien, \u00a0materializando as\u00ed ese car\u00e1cter envolvente e integral \u00a0que frente a tales prove\u00eddos ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0llamamiento en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo General del Proceso establece \u00a0que \u00ab[q]uien \u00a0afirme tener derecho \u00a0legal o contractual \u00a0a exigir de otro la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que llegare a \u00a0sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer \u00a0como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que \u00a0promueva o se le promueva, o \u00a0quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento \u00a0por evicci\u00f3n, \u00a0podr\u00e1 pedir, en la demanda o dentro del t\u00e9rmino para \u00a0contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relaci\u00f3n\u00bb \u00a0(se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el ordinal q) del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0establece que la sentencia resolver\u00e1 \u00ab[l]as \u00a0\u00f3rdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados \u00a0en garant\u00eda \u00a0dentro del proceso a favor de los demandantes y\/o de los demandados \u00a0de buena fe derrotados en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto del \u00a0llamamiento en garant\u00eda es que \u00abel \u00a0tercero se convierta en parte, a fin de que haga valer dentro del \u00a0mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o \u00a0contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual \u00a0del denunciado en el pleito acude no solamente para auxiliar al \u00a0denunciante, sino para defenderse de la obligaci\u00f3n legal de \u00a0saneamiento\u00bb63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese \u00a0entonces, que dentro de los juicios de restituci\u00f3n de tierras \u00a0si bien el debate central del pleito es determinar el derecho de la \u00a0v\u00edctima a ser restituido, este igualmente puede extenderse a \u00a0examinar otras relaciones sustanciales entre el opositor y un \u00a0tercero, bien sea originado en una causa legal o contractual, como \u00a0ser\u00eda definir lo que en derecho corresponda frente a un \u00a0eventual saneamiento por evicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva se infiere, que los reclamantes o los terceros \u00a0u opositores, \u00a0una \u00a0vez vinculados al tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, \u00a0est\u00e1n facultados para llamar a otro y exigirle el reembolso de \u00a0la condena que eventualmente le pueda imponer el fallo, ora exigir de \u00a0aquellos el saneamiento con los rembolsos o pagos que autoriza el \u00a0ordenamiento. En efecto, en los eventos de existir una cadena de \u00a0adquirentes, estos tienen a su alcance la posibilidad de llamar a \u00a0quien se hizo al dominio del fundo aprovech\u00e1ndose de las \u00a0v\u00edctimas, para procurar en su favor la efectividad de sus \u00a0derechos ante la perturbaci\u00f3n ocasionada por el juicio de \u00a0restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anotado emerge palmario que quienes son segundos adquirentes de un \u00a0predio vinculado a un proceso de restituci\u00f3n de tierras est\u00e1n \u00a0compelidos a procurar en el mismo juicio la efectividad de sus \u00a0derechos a trav\u00e9s de las herramientas procesales y \u00a0sustanciales que la ley prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que cuando esa adquisici\u00f3n se da mediante un \u00a0contrato de compraventa u otra negociaci\u00f3n que autorice el \u00a0saneamiento por evicci\u00f3n, deber\u00e1 llamar en garant\u00eda \u00a0a su vendedor para que atienda esa obligaci\u00f3n, am\u00e9n que \u00a0a voces del art\u00edculo 1899 del C\u00f3digo Civil en el evento \u00a0de no hacerlo \u00abel \u00a0vendedor no ser\u00e1 obligado al saneamiento\u00bb, obligaci\u00f3n \u00a0dentro de la cual est\u00e1 comprendida \u201cla \u00a0restituci\u00f3n del precio&#8230;\u201d \u00a0( \u00a0art. 1904 C.C.), \u00a0derivada \u00a0del car\u00e1cter conmutativo que se predica del contrato de \u00a0compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el art\u00edculo primeramente citado es claro al se\u00f1alar \u00a0que: (i) \u00a0dicho llamamiento se debe realizar en el mismo pleito que origine la \u00a0perturbaci\u00f3n; (ii) \u00a0se debe hacer dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las \u00a0leyes de procedimiento; y (iii) \u00a0la omisi\u00f3n de citar libera al vendedor de la obligaci\u00f3n \u00a0de sanear. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha pregonado la doctrina al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hemos \u00a0dicho que el comprador, para no perder su derecho al saneamiento en \u00a0caso de evicci\u00f3n, debe hacer citar al juicio que se le \u00a0promueva, [&#8230;]. Esto no es una obligaci\u00f3n del comprador, sino \u00a0un derecho, del cual puede prescindir, pero exponi\u00e9ndose a \u00a0perder el de saneamiento, esto es, a no poder exigir se le paguen \u00a0perjuicios en caso de que sea vencido en el juicio. En suma, el \u00a0comprador, a quien se le demanda en dominio de la cosa comprada, por \u00a0ejemplo, puede hacer una de estas cosas: denunciar el pleito al \u00a0vendedor que es lo m\u00e1s prudente, o no denunci\u00e1rsela \u00a0aceptando para s\u00ed las consecuencias del litigio, cosa grave \u00a0porque exime de responsabilidad al vendedor64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0adelante agrega el autor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra el \u00a0comprador, si no denuncia el pleito al vendedor, y \u00e9ste no \u00a0interviene en el, puesto que entonces ning\u00fan cargo puede \u00a0hac\u00e9rsele por la evicci\u00f3n, desde que no se le present\u00f3 \u00a0la oportunidad de defender al comprador. La sanci\u00f3n contra \u00a0\u00e9ste consiste en que, si la cosa es evicta de acuerdo con la \u00a0sentencia firme, dictada en el pleito, no puede exigir del vendedor \u00a0la efectividad del saneamiento, que consiste en que pague al \u00a0comprador los perjuicios consiguientes a la evicci\u00f3n65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de acudir a otro escenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de la restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de \u00a0tierras, as\u00ed como sus principios y figuras, en general, \u00a0responden a un solo prop\u00f3sito: la unidad e integridad de la \u00a0sentencia. Las amplias competencias previstas en el art\u00edculo \u00a091 de la Ley 1448 de 2011, le imponen al juez transicional civil \u00a0dictar un fallo que dilucide de \u00a0manera definitiva, \u00a0se reitera, respecto de todas las controversias, actos y relaciones \u00a0jur\u00eddicas que afecten el predio motivo de restituci\u00f3n. \u00a0No en balde, aquella pauta exige pronunciamiento expreso y claro \u00a0sobre las aspiraciones y oposiciones de los intervinientes, as\u00ed \u00a0como de los dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir con \u00a0trascendencia en la situaci\u00f3n legal del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0esencia de la justicia especial de tierras es su car\u00e1cter \u00a0envolvente \u00a0para garantizar la efectividad de los derechos de los reclamantes, \u00a0tanto personales como econ\u00f3micos y de quienes est\u00e9n \u00a0llamados a intervenir en dichos pleitos, por lo cual sus facultades \u00a0extra y ultra petita \u00a0le permiten prohijar todas aquellas determinaciones que resulten \u00a0indispensables para dicho prop\u00f3sito, entre otras, definir los \u00a0efectos jur\u00eddicos vinculados con las oposiciones que se \u00a0pudieran formular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, posibilitar que en otro escenario se pueda reclamar \u00a0cualquier derecho dimanado del fundo objeto de restituci\u00f3n, es \u00a0tanto como desconocer la trascendencia de la justicia transicional \u00a0civil, su naturaleza y finalidad; al invadirla o usurparla se permite \u00a0que frente a un mismo asunto se profieran un sinf\u00edn de \u00a0decisiones, desatendiendo la unidad de la determinaci\u00f3n del \u00a0juez de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin contar que ante la posibilidad de una eventual \u00a0improsperidad de la oposici\u00f3n, los terceros \u00a0o cualquier otro afectado con la restituci\u00f3n \u00a0opten \u00a0por no acudir al juicio especial de tierras, en su reemplazo, \u00a0formulen acciones ante la justicia ordinaria para hacer valer sus \u00a0derechos econ\u00f3micos, como si se tratase de un escenario \u00a0alternativo, cuyas pautas y presunciones son en su mayor\u00eda \u00a0diferentes a la justicia transicional, precisamente, porque aquella \u00a0est\u00e1 dise\u00f1ada bajo el tamiz de un orden p\u00fablico \u00a0justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, en sede \u00a0constitucional, esta Sala dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0naturaleza especial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0prevista en la Ley 1448 de 201166, \u00a0est\u00e1 \u00a0mediada por la necesidad \u00a0de garantizar la eficacia del derecho a la reparaci\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con \u00a0efectos sustantivos no asimilables a la legislaci\u00f3n ordinaria, \u00a0puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos \u00a0principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0las reglas para la restituci\u00f3n de inmuebles a las v\u00edctimas, \u00a0apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hip\u00f3tesis \u00a0sobre la ausencia de consentimiento o causa l\u00edcita, marcando \u00a0derroteros de inversi\u00f3n de la carga de la prueba, dando \u00a0preferencia a los intereses de las v\u00edctimas sobre otro tipo de \u00a0sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las \u00a0operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en \u00a0la restituci\u00f3n; imponiendo la obligaci\u00f3n de probar la \u00a0buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de \u00a0valerse de un r\u00e9gimen extenso y severo de presunciones de \u00a0despojo, a favor del solicitante en relaci\u00f3n con los predios \u00a0inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de \u00a0un cat\u00e1logo de principios y de derechos, recalcados en el art. \u00a073 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la \u00a0misma normativa. \u00a0(CSJ STC 11643-2015, \u00a03 sep.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la \u00a0Corte Constitucional ha destacado la prevalencia de los mandatos de \u00a0la Ley 1448 de 2011 respecto de la restante normatividad patria, al \u00a0decir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida ley contiene un trascendental estatuto a trav\u00e9s del \u00a0cual se procura articular un conjunto de disposiciones especiales, \u00a0adicionales a las previamente contenidas en los principales c\u00f3digos\u00a0y \u00a0en otras leyes de car\u00e1cter ordinario, relativas a los derechos \u00a0de las v\u00edctimas de unos determinados hechos punibles y de \u00a0otras situaciones consecuenciales, reglas que en raz\u00f3n a este \u00a0car\u00e1cter especial se superponen y se aplicar\u00e1n de \u00a0manera preferente, o seg\u00fan el caso adicional, al contenido de \u00a0esas normas ordinarias durante su vigencia, que de manera expresa se \u00a0previ\u00f3 temporal, por el plazo de diez (a\u00f1os) hasta \u00a0junio de 2021. Seg\u00fan lo plantea su art\u00edculo 1\u00b0, su \u00a0principal prop\u00f3sito es asegurar a las personas afectadas la \u00a0efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los \u00a0hechos victimizantes, beneficios que la misma ley entiende como \u00a0manifestaci\u00f3n y reconocimiento de la dignidad humana que es \u00a0inherente a aqu\u00e9llas. Por otra parte, debe resaltarse que la \u00a0expedici\u00f3n de una norma con estos objetivos y contenidos ser\u00eda \u00a0adem\u00e1s expresi\u00f3n del cumplimiento por parte del Estado \u00a0colombiano del mandato general contenido en varios importantes \u00a0tratados internacionales que imponen a los pa\u00edses suscriptores \u00a0la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas de car\u00e1cter \u00a0legislativo o de otro tipo que resulten necesarias para garantizar a \u00a0sus ciudadanos el pleno goce y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0reconocidos por esos mismos instrumentos. Ello por cuanto, sin lugar \u00a0a dudas, la cr\u00edtica situaci\u00f3n que hace d\u00e9cadas \u00a0viven en Colombia las llamadas v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0interno configura un escenario de masiva violaci\u00f3n de tales \u00a0derechos a grandes sectores de la poblaci\u00f3n, muy distante de \u00a0su pleno cumplimiento, que por lo tanto amerita y reclama \u00a0intervenci\u00f3n por parte del Estado. Sin embargo, es claro que \u00a0el contenido espec\u00edfico de las normas con las que el \u00a0legislador pretenda afrontar este problema y garantizar los referidos \u00a0derechos puede en principio ser decidido aut\u00f3nomamente por \u00a0\u00e9ste, salvo en caso de existir razones o par\u00e1metros \u00a0espec\u00edficos de car\u00e1cter constitucional. Seg\u00fan ya \u00a0se mencion\u00f3, es necesario recordar que a partir de sus \u00a0objetivos y sus contenidos la Ley de V\u00edctimas ha de ser \u00a0considerada una ley especial, aplicable solo a determinadas \u00a0situaciones, las definidas en sus art\u00edculos 1\u00b0 a 3\u00b0, \u00a0las cuales no se regir\u00e1n por las normas generales que de otra \u00a0manera gobernar\u00edan los respectivos temas, entre ellos la \u00a0prestaci\u00f3n por parte del Estado de servicios de salud, \u00a0educaci\u00f3n o vivienda, las reglas sobre recuperaci\u00f3n de \u00a0la propiedad indebidamente ocupada por terceros y sobre las \u00a0restituciones consecuenciales, el derecho a la verdad, la justicia y \u00a0la reparaci\u00f3n y las indemnizaciones debidas a las v\u00edctimas \u00a0de hechos punibles, entre otras, normas que por tal raz\u00f3n no \u00a0podr\u00e1n entenderse derogadas ni afectadas de ninguna otra \u00a0manera por el solo hecho de la entrada en vigencia de esta nueva ley, \u00a0pues contin\u00faan plenamente vigentes para ser aplicadas a los \u00a0casos no cubiertos por estas reglas especiales\u00bb. \u00a0(C.C. C-280 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harto \u00a0ya se dijo, en el marco de la justicia transicional civil, no \u00a0solamente se hacen efectivos los privilegios de la v\u00edctima a \u00a0la verdad, la justicia y reparaci\u00f3n, tambi\u00e9n, el juez \u00a0tiene la labor de solucionar con car\u00e1cter \u00a0decisivo y definitivo \u00a0el conjunto de lazos y v\u00ednculos jur\u00eddicos que emanan \u00a0del inmueble motivo de restituci\u00f3n, esto es, tanto las \u00a0existentes entre la v\u00edctima y el opositor como las que hubiera \u00a0entre \u00e9ste y terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine \u00a0la Fundaci\u00f3n Crecer en Paz, en calidad de cesionaria de \u00a0Cementos Argos S.A., pretendi\u00f3 que se declarara que \u00c1lvaro \u00a0Ignacio Echeverr\u00eda Ram\u00edrez est\u00e1 obligado a \u00a0restituirle la suma de $860.296.950.oo, m\u00e1s los frutos e \u00a0intereses, por concepto del precio que la cedente pag\u00f3 por la \u00a0transferencia de ocho (8) inmuebles; actos anulados absolutamente por \u00a0la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte hall\u00f3 parcialmente raz\u00f3n al casacionista y, en \u00a0efecto, estableci\u00f3 que el Tribunal quebrant\u00f3 la ley \u00a0sustancial por errores in \u00a0judicando, \u00a0sin embargo, las acusaciones propuestas devienen intrascendentes, \u00a0porque si tuviera que proferir veredicto en sede de instancia, \u00a0llegar\u00eda por otro sendero a la misma conclusi\u00f3n a que \u00a0arrib\u00f3 la providencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al enmendar el escrito inaugural, la demandante asegur\u00f3 \u00a0que varias personas formularon sendas solicitudes de restituci\u00f3n \u00a0y formalizaci\u00f3n de tierras sobre los predios aludidos, con \u00a0base en lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0demandas de restituci\u00f3n de tierras sobre los 8 predios \u00a0transferidos por \u00c1lvaro Echeverr\u00eda al Fideicomiso No. \u00a0732-1359 a que se refiere el presente proceso fueron admitidas en las \u00a0siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Parcela No. 2 (Rad. 2014-00094): 25 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El Respaldo No. 1 \u2013 La Uni\u00f3n (Rad. 2014-00087): 3 de \u00a0julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ci\u00e9naga de Oro B (Rad. 2014-00146): 21 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Ci\u00e9naga de Oro C (Rad. 2014-00146): 21 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Villa Betty (Rad. 2014-00009): 7 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Guayacanes \u2013 El Aceituno (Rad. 2015-00091): 10 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0El Aceituno (Rad. 2014-00094): 25 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 que \u00a0Cementos Argos S.A. s\u00f3lo formul\u00f3 oposici\u00f3n en \u00a0los tr\u00e1mites transicionales adelantados respecto de los \u00a0procesos que involucraron los predios Parcela No. 2, El Aceituno, \u00a0Ci\u00e9naga de Oro A, Ci\u00e9naga de Oro B y Ci\u00e9naga de \u00a0Oro C, adem\u00e1s, que \u00ab[e]l \u00a0Tribunal nada dispuso en sus sentencias sobre otros efectos de la \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de dichos actos, ni sobre la \u00a0restituci\u00f3n del precio pagado por Cementos Argos S.A. al Sr. \u00a0\u00c1lvaro Echeverr\u00eda por la transferencia de los \u00a0inmuebles, por ser asuntos ajenos al objeto de los procesos de \u00a0restituci\u00f3n de tierras previstos en la Ley 1448 de 2011\u00bb \u00a0y con todo, desestim\u00f3 la compensaci\u00f3n, tras no hallar \u00a0demostrada la buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n de \u00a0los bienes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que respecto del tr\u00e1mite transicional iniciado con relaci\u00f3n \u00a0a los fundos El Respaldo No. 1-La Uni\u00f3n, El Respaldo No. \u00a02-Villa Betty y Guayacanes \u2013 El Aceituno, \u00fanicamente se \u00a0opuso sin \u00e9xito el Fideicomiso No. 732-1359, cuya vocera y \u00a0administradora era la Fiduciaria Fiducor S.A., pues tampoco logr\u00f3 \u00a0demostrar la buena fe cualificada y, por lo tanto, se deneg\u00f3 \u00a0la compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0el anterior panorama, se tiene que la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0dentro del juicio especial promovido para la recuperaci\u00f3n de \u00a0los predios que en pret\u00e9rita oportunidad y en el marco del \u00a0contexto de violencia transfirieron al se\u00f1or Echeverria y que \u00a0por instrucci\u00f3n de Cementos Argos S.A. fueron transferidos en \u00a0favor del Fideicomiso No. 732-1359 cuya vocera y administradora era \u00a0la Fiduciaria Fiducor S.A., aun cuando enterados en debida forma \u00a0plantearon oposiciones estas no prosperaron, al no haber acreditado \u00a0la buena fe exenta de culpa, por lo que se les neg\u00f3 la \u00a0compensaci\u00f3n de que trata la normatividad referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que, ni quien pag\u00f3 el precio por los predios, ni \u00a0quien fung\u00eda como titular del derecho de dominio, llamaron al \u00a0pleito a su vendedor para el saneamiento por evicci\u00f3n, con el \u00a0fin de que \u00e9ste defendiera su detentaci\u00f3n para oponerse \u00a0a la restituci\u00f3n referida y, de ser el caso, fuera condenado a \u00a0las restituciones derivadas de la eventual p\u00e9rdida del derecho \u00a0de dominio fruto de la pretensi\u00f3n del tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0pasible afirmar que, pese a que en aquella actuaci\u00f3n se \u00a0resolvi\u00f3 anular los actos jur\u00eddicos que involucraban \u00a0los inmuebles mencionados, neg\u00e1ndose las oposiciones \u00a0formuladas, no es viable reabrir el debate a trav\u00e9s de un \u00a0nuevo proceso declarativo, para obtener una pretensi\u00f3n como la \u00a0restituci\u00f3n del precio pagado, cuando \u00e9sta se debi\u00f3 \u00a0plantear ante el juez de tierras, llamando en garant\u00eda al \u00a0vendedor para que acudiera al saneamiento por evicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0olvidar que, justamente, el saneamiento comprende entre otras \u00a0obligaciones a cargo del vendedor la de restituir el precio y si lo \u00a0pretendido en este juicio es esa precisa obligaci\u00f3n a \u00a0consecuencia de la p\u00e9rdida del derecho de dominio por la \u00a0declaratoria de nulidad absoluta del negocio jur\u00eddico, al \u00a0abrirse paso la reclamaci\u00f3n restitutoria de las v\u00edctimas \u00a0del conflicto, no viene a duda que esta reclamaci\u00f3n pudo \u00a0promoverse en el contexto del saneamiento por evicci\u00f3n, que \u00a0ten\u00eda un escenario espec\u00edfico para ser debatido cuando \u00a0de un proceso de restituci\u00f3n de tierras se trata, como ya se \u00a0dijo, en garant\u00eda del car\u00e1cter integral de la sentencia \u00a0y la evitaci\u00f3n de pronunciamientos contradictorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0decir, el Fideicomiso No. 732-1359 y Cementos Argos S.A. debieron \u00a0elevar aquella aspiraci\u00f3n ante el juez transicional, amen que \u00a0pod\u00edan ejercer el recurso de garant\u00eda de que trata el \u00a0ordinal q) del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, si \u00a0consideraban que el aqu\u00ed demandado deb\u00eda asumir el \u00a0coste econ\u00f3mico perdido con la restituci\u00f3n de los \u00a0inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fin, pese a no \u00a0haber sido materia de pronunciamiento las relaciones jur\u00eddicas \u00a0entre el opositor y el tercero (vendedor) que afectaban los predios \u00a0memorados dentro de los asuntos transicionales de restituci\u00f3n \u00a0y formalizaci\u00f3n de tierras adelantados sobre \u00e9stos, cae \u00a0al vac\u00edo la reclamaci\u00f3n planteada en esta nueva causa \u00a0para conseguir la devoluci\u00f3n del precio que pag\u00f3 \u00a0Cementos Argos S.A., puesto que esa aspiraci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0invocarse expresamente al interior de aquellos juicios, so pena de \u00a0quedar sometido a las estrictas resultas de la oposici\u00f3n que \u00a0elev\u00f3, sin que pueda utilizarse esta nueva causa para revivir \u00a0oportunidades desperdiciadas. Conclusi\u00f3n que no decae por la \u00a0cesi\u00f3n que hizo el comprador a la demandante en este asunto, \u00a0advertido el principio general de imposibilidad de ceder m\u00e1s \u00a0derechos de los que se es titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que si pudiendo hacerlo el comprador (opositor) no llam\u00f3 \u00a0en garant\u00eda a su vendedor, asume las consecuencias de su \u00a0incuria. En esa medida, no podr\u00eda la Corte en sede de \u00a0instancia reabrir un debate frente al cual precluy\u00f3 la \u00a0oportunidad para invocarse, porque eso significar\u00eda desconocer \u00a0no solo la integralidad y unidad de los fallos emitidos en esa \u00a0especial jurisdicci\u00f3n, sino las consecuencias adversas que la \u00a0ley prev\u00e9 contra quien se desatiende de su derecho a hacer ese \u00a0llamamiento al saneamiento de la cosa evicta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NO CASAR \u00a0la sentencia de 10 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro \u00a0del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONDENAR \u00a0en costas de la casaci\u00f3n al recurrente. En su oportunidad, la \u00a0magistrada ponente se\u00f1alar\u00e1 las agencias en derecho que \u00a0deber\u00e1n incluirse en la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a005001-31-03-007-2021-00342-01 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: Dra. Hilda Gonz\u00e1lez Neira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0acostumbrado respeto por los dem\u00e1s integrantes de la Sala, \u00a0manifiesto mi desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en el asunto \u00a0en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En la demanda de casaci\u00f3n se formularon tres cargos, el \u00a0primero y el tercero, por infracci\u00f3n indirecta de normas \u00a0sustanciales, y el segundo, por \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de una norma jur\u00eddica sustancial\u00bb; la \u00a0magistrada sustanciadora al encontrar afinidad entre ellos estim\u00f3 \u00a0pertinente analizarlos de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la primera \u00a0parte del estudio de los cargos, se dijo que el fallador de segunda \u00a0instancia, \u00ab[A]un \u00a0cuando en su actividad mental apreci\u00f3 los documentos \u00a0contentivos de los actos traslaticios, hizo la reconstrucci\u00f3n \u00a0de lo sucedido entre los adversarios y la adecu\u00f3 a la figura \u00a0de la estipulaci\u00f3n a favor de otro prevista en el art\u00edculo \u00a01506 del C\u00f3digo Civil, err\u00f3 en la comprensi\u00f3n \u00a0del litigio y en los alcances de esa figura jur\u00eddica, lo que \u00a0conllev\u00f3 el quebrantamiento de la ley sustancial\u00bb \u00a0(p\u00e1g. \u00a040). De manera particular, se enfatiz\u00f3 en que el ad \u00a0quem, \u00a0no tuvo en cuenta que \u00ablas \u00a0pretensiones del libelo, entre otras, se encaminaron a que se \u00a0condenara a \u00ab\u00c1lvaro Echeverr\u00eda a restituir a la \u00a0cesionaria Fundaci\u00f3n Crecer en Paz el precio que Cementos \u00a0Argos S.A. le pag\u00f3 por la transferencia de esos inmuebles\u00bb, \u00a0como consecuencia natural de la nulidad de los negocios jur\u00eddicos \u00a0(art. 1746 C.C.); y, de otra parte, que ese cr\u00e9dito no fue \u00a0estipulado a favor del Fideicomiso, m\u00e1s bien, estaba en cabeza \u00a0de Cementos Argos S.A., en calidad de contratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a \u00a0continuaci\u00f3n, al estudiar la \u00abtrascendencia\u00bb \u00a0del yerro advertido, se afirma que, si bien lo analizado \u00abdar\u00eda \u00a0pie para casar la sentencia del Tribunal y dictar la de reemplazo\u00bb, \u00a0lo que no hall\u00f3 factible toda vez que encontr\u00f3 \u00abun \u00a0escollo insalvable y \u00a0es que, de todos modos, las pretensiones del litigio estaban llamadas \u00a0al fracaso, comoquiera que el \u00a0<\/p>\n<p>escenario \u00a0ideal para ventilarlas era el transicional \u00a0civil\u00bb \u00a0(Negrilla intencional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El rumbo \u00a0que toma la sentencia a partir de esa premisa no puedo compartirlo, \u00a0porque dedica una gran parte de la argumentaci\u00f3n a aspectos \u00a0relacionados con el proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0consagrado en la Ley 1448 de 2011, tem\u00e1tica que, para este \u00a0particular asunto, resulta solo transversal, por lo que no puede \u00a0truncar el estudio completo del recurso extraordinario. Por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El \u00a0principal argumento que soporta la decisi\u00f3n, ata\u00f1e a \u00a0que en \u00a0el proceso de restituci\u00f3n de tierras no solo se hacen \u00a0efectivos \u00ablos \u00a0privilegios de la v\u00edctima a la verdad, la justicia y \u00a0reparaci\u00f3n, tambi\u00e9n, el juez tiene la labor de \u00a0solucionar con car\u00e1cter \u00a0decisivo y definitivo \u00a0el conjunto de lazos y v\u00ednculos jur\u00eddicos que emanan \u00a0del inmueble motivo de restituci\u00f3n, esto es, tanto las \u00a0existentes entre la v\u00edctima y el opositor como las que hubiera \u00a0entre \u00e9ste y terceros\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, \u00abposibilitar \u00a0que en otro escenario se pueda reclamar cualquier derecho dimanado \u00a0del fundo objeto de restituci\u00f3n, es tanto como desconocer la \u00a0trascendencia de la justicia transicional civil, su naturaleza y \u00a0finalidad; al invadirla o usurparla se permite que frente a un mismo \u00a0asunto se profieran un sinf\u00edn de decisiones, desatendiendo la \u00a0unidad de la determinaci\u00f3n del juez de tierras\u00bb. \u00a0Este razonamiento, conlleva afectaci\u00f3n de garant\u00edas de \u00a0\u00edndole ius \u00a0fundamental y procesal, seg\u00fan paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La tesis rese\u00f1ada desconoce el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n, que involucra la posibilidad \u00a0de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para \u00a0la protecci\u00f3n de derechos o intereses y a obtener resoluci\u00f3n \u00a0de fondo de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que en este caso la demanda se present\u00f3 por un tercero que \u00a0dentro \u00a0del proceso de restituci\u00f3n de tierras no \u00a0logr\u00f3 acreditar \u00abbuena \u00a0fe exenta de culpa\u00bb, \u00a0y est\u00e1 dirigida contra el enajenante de los predios cuya \u00a0negociaci\u00f3n fue anulada en aquella actuaci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. Es obvio, que se trata de una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica diferente que a\u00fan no ha sido zanjada, pues el \u00a0objeto de la pretensi\u00f3n ya no recae en el derecho de propiedad \u00a0sobre los predios vinculados al proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, sino sobre la restituci\u00f3n del precio pagado al \u00a0vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, estimo tambi\u00e9n que la afirmaci\u00f3n \u00a0referente a que el fallo que emite el Juez de restituci\u00f3n de \u00a0tierras \u00ababarca \u00a0de una vez la completitud de los lazos que se desprenden del \u00a0inmueble, siendo as\u00ed un pronunciamiento concluyente y decisivo \u00a0respecto del conjunto de aspiraciones elevadas por los reclamantes y \u00a0terceros\u00bb67, \u00a0en lo que respecta a estos \u00faltimos es relativa, pues solo \u00a0podr\u00eda referirse a las decisiones adoptadas respecto de \u00a0relaciones jur\u00eddicas que efectivamente se ventilaron en ese \u00a0juicio, lo contrario comporta una afrenta contra los derechos de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, con independencia de la suerte que puedan correr \u00a0las s\u00faplicas del demandante, la garant\u00eda de los \u00a0referidos derechos fundamentales, lo hacen merecedor de obtener una \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el juicio separado que inici\u00f3 con \u00a0posterioridad a su derrota en el proceso adelantado en la justicia \u00a0transicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El principio de econom\u00eda procesal permite que mediante la \u00a0figura procesal del llamamiento en garant\u00eda se presente una \u00a0acumulaci\u00f3n de acciones para formular la pretensi\u00f3n \u00a0rev\u00e9rsica, prerrogativa que en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo General del Proceso comporta \u00a0solo una posibilidad, al se\u00f1alar que en las situaciones all\u00ed \u00a0descritas se \u00abpodr\u00e1 \u00a0pedir, \u00a0en la demanda o dentro del t\u00e9rmino para contestarla que en el \u00a0mismo proceso se resuelva sobre dicha relaci\u00f3n\u00bb. \u00a0De ah\u00ed, que, desde el punto de vista procesal, no es \u00a0sostenible acoger la tesis que se plantea en la sentencia, referida a \u00a0que en los procesos de restituci\u00f3n de tierras el llamamiento \u00a0en garant\u00eda es obligatorio, dado que los \u00absegundos \u00a0adquirentes de un predio vinculado a un proceso de restituci\u00f3n \u00a0de tierras est\u00e1n \u00a0compelidos \u00a0a procurar en el mismo juicio la efectividad de sus derechos a trav\u00e9s \u00a0de las herramientas procesales y sustanciales que la ley prev\u00e9\u00bb, \u00a0so pena de que el tercero u opositor que no lo hiciere quede privado \u00a0de acci\u00f3n frente a su vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador \u00a0hubiese estimado que esas iniciales relaciones jur\u00eddicas \u00a0ten\u00edan que definirse indefectiblemente en ese escenario, \u00a0habr\u00eda consagrado para el efecto el litisconsorcio necesario, \u00a0lo que no se desprende del texto de la Ley 1448 de 2011. Cosa \u00a0distinta es que en un proceso posterior cuyo objeto se circunscriba a \u00a0esas relaciones pret\u00e9ritas, se pueda invocar a manera de \u00a0excepci\u00f3n la negligente defensa y que, en ese nuevo escenario, \u00a0le corresponda al juez resolver sobre las pretensiones y excepciones, \u00a0concretadas como thema \u00a0decidendum. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0 En \u00a0la demanda se pidi\u00f3 declarar que, \u00abcomo \u00a0consecuencia de la nulidad absoluta declarada por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena Sala de Restituci\u00f3n de Tierras, de los \u00a0actos celebrados mediante las escrituras p\u00fablicas a que hace \u00a0referencia el hecho 6 de esta demanda (\u2026), el Sr. \u00c1lvaro \u00a0Echeverr\u00eda est\u00e1 obligado a restituir a la Fundaci\u00f3n \u00a0Crecer en Paz, como cesionaria de Cementos Argos S.A., el precio que \u00a0Cementos Argos S.A. le pag\u00f3 al Sr. \u00c1lvaro Echeverr\u00eda \u00a0por la transferencia al Fideicomiso No. 732-1359 de los predios \u00a0Parcela No. 2, El Respaldo No. 1 &#8211; La Uni\u00f3n, Villa Betty, \u00a0Ci\u00e9naga de Oro A, Ci\u00e9naga de Oro B, Ci\u00e9naga de \u00a0Oro C, Guayacanes-El Aceituno, El Aceituno\u00bb \u00a0y de manera consecuencial, se pidi\u00f3 condenar al demandado a \u00a0\u00abrestituir \u00a0a la cesionaria Fundaci\u00f3n Crecer en Paz el precio que Cementos \u00a0Argos S.A. le pag\u00f3 por la transferencia de esos inmuebles, que \u00a0asciende a $860.296.950,oo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0de lado la literalidad de las pretensiones y su fundamento f\u00e1ctico, \u00a0la Sala mayoritaria para deducir la \u00abintrascendencia\u00bb \u00a0de los cargos, incursiona en la discusi\u00f3n del \u00absaneamiento \u00a0por evicci\u00f3n\u00bb, \u00a0otorg\u00e1ndole un alcance sustancial al art\u00edculo 1899 del \u00a0C\u00f3digo Civil. Una disertaci\u00f3n en ese sentido ameritaba \u00a0por lo menos plantear la necesidad de interpretar la demanda, pero \u00a0nada se dice al respecto, por ejemplo, de las implicaciones del \u00a0mencionado art\u00edculo 64 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0que establece \u00a0que \u00abquien \u00a0de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por \u00a0evicci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0pedir, en la demanda o dentro del t\u00e9rmino para contestarla, \u00a0que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relaci\u00f3n\u00bb, \u00a0posibilidad que re\u00f1ir\u00eda con el efecto de p\u00e9rdida \u00a0de oportunidad \u2013o p\u00e9rdida del derecho\u2013 que se \u00a0dedujo en el fallo de casaci\u00f3n (siendo razonable optar por la \u00a0interpretaci\u00f3n que maximice el derecho de acceso a la justicia \u00a0ciudadana). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, considero inconveniente, a partir del cumplimiento de las \u00a0funciones de la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n, que, en un \u00a0caso como el presente, al amparo de defender la unidad de los \u00a0pronunciamientos de los juzgadores en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0de tierras, con las amplias facultades que la ley les ha conferido, \u00a0se cree una subregla muy discutible que podr\u00eda ser aplicada en \u00a0cualquier tipo de proceso de la especialidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las anteriores apreciaciones, me impiden acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria, por cuanto considero que, de acuerdo con la inicial \u00a0estructura argumentativa del fallo, la Sala no ha debido orientar su \u00a0an\u00e1lisis hacia lo que no fue objeto de discusi\u00f3n en el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras y que, por lo mismo, no ha \u00a0sido resuelto en sede jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, proced\u00eda casar la sentencia del Tribunal, dictar la \u00a0correspondiente de reemplazo y actuando como juzgadora de instancia, \u00a0entrar a resolver las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la \u00a0convocada, que, por lo dem\u00e1s, incluyen las de \u00abcaducidad \u00a0de la acci\u00f3n rescisoria contenida en el art\u00edculo 1746\u00bb, \u00a0cosa juzgada y las relacionadas con la viabilidad y caducidad de la \u00a0acci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejo de este modo \u00a0plasmados los motivos que me condujeron a emitir voto disidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-03-007-2021-00342-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto por la Sala, me permito aclarar mi voto respecto \u00a0a las consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite denominado \u00ab[l]a \u00a0improcedencia de acudir a otro escenario\u00bb, en la medida en \u00a0que se\u00f1ala que el juez de restituci\u00f3n debe dilucidar de \u00a0manera definitiva \u00abtodas las controversias, actos y \u00a0relaciones jur\u00eddicas que afecten el predio\u00bb, motivo \u00a0por el cual ning\u00fan derecho relacionado con el inmueble objeto \u00a0de la solicitud de restituci\u00f3n podr\u00eda ser ventilado en \u00a0proceso diferente al transicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, las pretensiones elevadas encuadran en la acci\u00f3n \u00a0civil de saneamiento por evicci\u00f3n, toda vez que persigue la \u00a0restituci\u00f3n del precio, sus frutos e intereses (art\u00edculo \u00a01904 C\u00f3digo Civil); motivo por el cual la demandante no estaba \u00a0habilitada para iniciar un nuevo proceso judicial en la medida en que \u00a0el art\u00edculo 1899 del C\u00f3digo Civil68 \u00a0le impon\u00eda a su cedente la obligaci\u00f3n de denunciar el \u00a0pleito a su vendedor en el marco del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n \u00a0de tierras, pues era all\u00ed donde se estaba disputando la cosa \u00a0vendida -los ocho predios ubicados en Carmen de Bol\u00edvar- por \u00a0causa anterior a la venta -el abandono o despojo-, tr\u00e1mite \u00a0al que deb\u00eda ser convocado aquel para tener la posibilidad de, \u00a0efectivamente, salir al saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0trata de un caso especial en el que la norma sustantiva impone \u00a0convocar al vendedor al proceso so pena de que no quede obligado al \u00a0saneamiento; exigencia que no puede extenderse, sin m\u00e1s, a \u00a0otro tipo de controversias contractuales, pues ello limitar\u00eda \u00a0indebidamente el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa senda, no \u00a0puede sostenerse que cualquier otra disputa relacionada con el predio \u00a0objeto del proceso de restituci\u00f3n de tierras deba ser resuelta \u00a0por los jueces transicionales, porque no en todos los casos existe \u00a0norma especial que haga obligatorio ventilar el asunto en ese \u00a0escenario y, adem\u00e1s, existen m\u00faltiples eventos en los \u00a0que, con independencia del campo de aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 \u00a0de 2011, los particulares pueden exigir el cumplimiento de \u00a0obligaciones y garant\u00edas, o exigir derechos relacionados con \u00a0el inmueble; v\u00ednculos convencionales que los ligan con \u00a0independencia de la v\u00edctima y de las situaciones propias del \u00a0conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestra \u00a0legislaci\u00f3n contempla multiplicidad de acciones encaminadas a \u00a0resolver controversias contractuales relacionadas con los diferentes \u00a0v\u00ednculos que pueden surgir de los negocios jur\u00eddicos \u00a0celebrados con posterioridad al abandono o despojo del predio, como \u00a0ser\u00edan las acciones de cumplimiento, resolutorias, ejecutivas, \u00a0de entrega del tradente al adquirente, redhibitoria, quanti \u00a0minoris, efectividad de la garant\u00eda, rescisoria por lesi\u00f3n \u00a0enorme; las simples acciones de nulidad, de simulaci\u00f3n, o \u00a0incluso, la actio in rem verso, por citar solo algunas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0escenarios, no puede predicarse una suerte de competencia exclusiva \u00a0de los jueces de restituci\u00f3n para conocer de todas las \u00a0disputas relacionadas con un predio restituido, pues habr\u00e1 \u00a0casos en los que la cadena traditicia involucre a una serie de \u00a0actores cuyos derechos contractuales subsisten y, al no relacionarse \u00a0con el abandono o despojo de tierras, pueden ser ventilados ente los \u00a0jueces civiles en procesos independientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como no existe disposici\u00f3n alguna que exija que tantos \u00a0otros asuntos sean conocidos exclusivamente por el juez especializado \u00a0en restituci\u00f3n de tierras -norma que si existe en trat\u00e1ndose \u00a0del saneamiento por evicci\u00f3n-, no parece acorde con la \u00a0garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia limitar su efectividad por v\u00eda jurisprudencial sin \u00a0que existan expresas restricciones normativas que lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos \u00a0dejo sentada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-03-007-2021-00342-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0respetuosa me permito manifestar que disiento de la decisi\u00f3n \u00a0de no casar el fallo de 10 de mayo de 2023, dictado en la causa de la \u00a0referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, a pesar de haberse advertido un yerro de \u00a0juzgamiento grave, que se expuso en la providencia materia de estas \u00a0l\u00edneas en los siguientes t\u00e9rminos \u2013que comparto \u00a0plenamente\u2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0[E]n algo s\u00ed se pifi\u00f3 el fallador. Aun cuando en su \u00a0actividad mental apreci\u00f3 los documentos contentivos de los \u00a0actos traslaticios, hizo la reconstrucci\u00f3n de lo sucedido \u00a0entre los adversarios y la adecu\u00f3 a la figura de la \u00a0estipulaci\u00f3n a favor de otro prevista en el art\u00edculo \u00a01506 del C\u00f3digo Civil, err\u00f3 en la comprensi\u00f3n \u00a0del litigio y en los alcances de esa figura jur\u00eddica, lo que \u00a0conllev\u00f3 el quebrantamiento de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ultimar que la Fundaci\u00f3n Crecer en Paz, cesionaria de Cementos \u00a0Argos S.A., carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa, el \u00a0Tribunal estim\u00f3 que conforme la pauta aludida \u201cs\u00f3lo \u00a0el fideicomiso podr\u00e1 demandar por lo estipulado\u201d, toda \u00a0vez que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0anul\u00f3 los traspasos de los ocho bienes, de ah\u00ed que, la \u00a0\u201cp\u00e9rdida efectiva de los predios por las nulidades \u00a0declaradas por los jueces de restituci\u00f3n de tierras afecta \u00a0directamente el patrimonio de la fiducia, que en consecuencia es la \u00a0\u00fanica llamada a reclamar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, olvid\u00f3 el ad quem, de un lado, que las pretensiones del \u00a0libelo, entre otras, se encaminaron a que se condenara a \u201c\u00c1lvaro \u00a0Echeverr\u00eda a restituir a la cesionaria Fundaci\u00f3n Crecer \u00a0en Paz el precio que Cementos Argos S.A. le pag\u00f3 por la \u00a0transferencia de esos inmuebles\u201d (&#8230;), \u00a0como consecuencia natural de la nulidad de los negocios jur\u00eddicos \u00a0(art. 1746 C.C.); y, de otra parte, que ese cr\u00e9dito no fue \u00a0estipulado a favor del Fideicomiso, m\u00e1s bien, estaba en cabeza \u00a0de Cementos Argos S.A., en calidad de contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Harto \u00a0se dijo arriba que ajustada una convenci\u00f3n la estipulaci\u00f3n \u00a0en provecho de un tercero, su derecho est\u00e1 circunscrito a lo \u00a0pactado a su favor, ni es parte del contrato ni se convierte en ella, \u00a0por lo que los dem\u00e1s derechos y obligaciones derivados del \u00a0compromiso solamente incumben al estipulante y al promitente, en esa \u00a0medida, si la controversia giraba en torno a la devoluci\u00f3n de \u00a0lo cancelado por uno de los negociantes con ocasi\u00f3n de la \u00a0declaratoria de nulidad absoluta del acto o declaraci\u00f3n de \u00a0voluntad, son \u00e9stos los llamados a reclamar esa prestaci\u00f3n, \u00a0no el tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva, de no haber incurrido la colegiatura en los yerros \u00a0aludidos habr\u00eda estimado que, como negociante que desembols\u00f3 \u00a0el valor de los fundos, Cementos Argos S.A. ten\u00eda el \u00a0privilegio de solicitar las restituciones mutuas de que trata el \u00a0art\u00edculo 1746 del estatuto civil. Adem\u00e1s, que, en \u00a0virtud de los contratos de cesi\u00f3n celebrados entre aquella \u00a0compa\u00f1\u00eda y la Fundaci\u00f3n Crecer en Paz, vistos en \u00a0los archivos digitales 30 a 34, esta \u00faltima adquiri\u00f3 la \u00a0\u00abtotalidad de los derechos para reclamar al Sr. \u00c1lvaro \u00a0Echeverr\u00eda\u00bb dicha prestaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0mayoritaria teoriz\u00f3 que \u00ablo hasta aqu\u00ed \u00a0considerado dar\u00eda pie para casar \u00a0la sentencia del Tribunal y dictar la \u00a0de reemplazo\u00bb \u2013hip\u00f3tesis que estimo \u00a0correcta\u2013, pero, a rengl\u00f3n seguido, plante\u00f3 una \u00a0soluci\u00f3n alternativa, con fundamento en la intrascendencia de \u00a0la rese\u00f1ada equivocaci\u00f3n del ad quem en punto de \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la sociedad \u00a0recurrente \u2013que, dicho sea de paso, fue el \u00fanico asunto \u00a0que se debati\u00f3 en las instancias\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0su argumento, y tras una extensa y cuidadosa exposici\u00f3n sobre \u00a0los antecedentes hist\u00f3ricos del \u00abconflicto \u00a0armado en Colombia\u00bb, \u00abel \u00a0abandono y el despojo de la tierra en el marco del conflicto armado \u00a0en Colombia\u00bb y el contenido de \u00abla \u00a0Ley 1448 de 2011\u00bb, el fallo del que me aparto \u00a0identific\u00f3 dos razones diversas para calificar de f\u00fatiles \u00a0los probados cuestionamientos de la casacionista: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De un lado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sugiri\u00f3 \u2013sin \u00e9nfasis\u2013 que todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversias directa o indirectamente relacionadas con un inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que haya sido objeto del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierras deben ser resueltas por los jueces civiles especializados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de tierras, sin importar que la disputa sea ajena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De otro, y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo en el tercer inciso del art\u00edculo 1899 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil (\u00abSi el comprador omitiere citarle, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuere evicta la cosa, el vendedor no ser\u00e1 obligado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saneamiento\u00bb), sostuvo que la omisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocante en llamar en garant\u00eda al se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio Echeverr\u00eda Ram\u00edrez en el marco del juicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de tierras implicaba la p\u00e9rdida del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a reclamar, en otro escenario judicial, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los perjuicios derivados de la evicci\u00f3n de la cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compravendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comedidamente \u00a0estimo que tales afirmaciones resultan improcedentes, y por lo mismo, \u00a0deb\u00eda casarse la sentencia del tribunal. En primer t\u00e9rmino, \u00a0es cierto que la Ley 1448 de 2011 dispuso la creaci\u00f3n de un \u00a0estamento judicial especializado, con amplias facultades para \u00a0resolver las distintas problem\u00e1ticas que enfrentan las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia. Sin embargo, de \u00a0ello no se sigue la existencia de una habilitaci\u00f3n exclusiva \u00a0para conocer de todas las disputas vinculadas tangencialmente con un \u00a0bien restituido, aun cuando no involucren a las v\u00edctimas, ni \u00a0aludan a obligaciones estatales propias del mecanismo de justicia \u00a0transicional que consagra la citada normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que \u00a0no existe norma que, de manera clara y expl\u00edcita, consagre un \u00a0fuero de atracci\u00f3n como el que se describi\u00f3 en el \u00a0literal i) del numeral 3.3.6.2. del fallo mayoritario (fl. 123). Al \u00a0contrario, la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 parece \u00a0circunscribirse a la problem\u00e1tica de las v\u00edctimas \u2013en \u00a0los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 2\u2013, cuesti\u00f3n \u00a0que de por s\u00ed reviste suficiente complejidad como para \u00a0adicionarle la soluci\u00f3n de controversias de otra \u00edndole, \u00a0que no solamente carecen de nexo con la suerte del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tierras \u2013o de las dem\u00e1s medidas \u00a0que correspondan para materializar los derechos constitucionales de \u00a0las v\u00edctimas\u2013, sino que se basan en la aplicaci\u00f3n \u00a0de reglas y principios que corresponden al derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque una primera aproximaci\u00f3n al principio de econom\u00eda \u00a0procesal pudiera sugerir la bondad de acumular todas las \u00a0controversias en un solo tr\u00e1mite judicial, no puede perderse \u00a0de vista que las complejidades propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia han motivado la prudente escisi\u00f3n de los procesos por \u00a0materias y especialidades, no solo para garantizar mayor expertice \u00a0de los funcionarios encargados de su resoluci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0para mantener cierto orden y coherencia entre las diversas especies \u00a0de reglas sustantivas y procedimientos empleados para su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aun si se \u00a0dejaran de lado esas razones, lo cierto es que el acceso a la \u00a0justicia de los ciudadanos no puede limitarse sino en aplicaci\u00f3n \u00a0de preceptos expresos y objetivos, que no obran en este caso. Es \u00a0decir, en mi opini\u00f3n respetuosa, no es evidente la fuente \u00a0jur\u00eddica que justificar\u00eda impedir que un comprador \u00a0ejercite una acci\u00f3n civil aut\u00f3noma contra su vendedor, \u00a0con el prop\u00f3sito de reclamar la devoluci\u00f3n del precio \u00a0pagado en ejecuci\u00f3n de un contrato de compraventa que fue \u00a0declarado nulo en el marco de un juicio de restituci\u00f3n de \u00a0tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0am\u00e9n de ser leg\u00edtima, una controversia como la \u00a0descrita, que busca deshacer los efectos de una transacci\u00f3n \u00a0privada sin pretender compensaciones del Estado, ni afectar para nada \u00a0la propiedad, posesi\u00f3n o tenencia del inmueble restituido a la \u00a0v\u00edctima de despojo, parece de aquellas expresamente asignadas \u00a0a los jueces civiles, conforme las reglas de atribuci\u00f3n que se \u00a0aplicaron en este juicio sin disputa de las partes, ni de las \u00a0autoridades que tramitaron el procedimiento (art\u00edculos 20-1, \u00a026-1 y 28.-1, C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0adem\u00e1s, no ri\u00f1e con el \u00abcar\u00e1cter \u00a0decisivo y definitivo el conjunto de lazos y v\u00ednculos \u00a0jur\u00eddicos que emanan del inmueble motivo de restituci\u00f3n\u00bb \u00a0al que se refiere la providencia mayoritaria, ni implica en lo \u00a0absoluto \u00abdesconocer la trascendencia de la \u00a0justicia transicional civil, su naturaleza y finalidad\u00bb. \u00a0El fallo de restituci\u00f3n de tierras podr\u00eda haber \u00a0coexistido con cualquier determinaci\u00f3n adoptada para zanjar la \u00a0presente disputa \u2013promovida por la entidad actora en ejercicio \u00a0de un derecho fundamental, como lo es el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe anotarse que el deber de saneamiento se refiere a \u00abtodas \u00a0las evicciones que tengan una causa anterior a la venta\u00bb \u00a0(art\u00edculo 1895 del C\u00f3digo Civil) y, en mi opini\u00f3n \u00a0respetuosa, la causa de la \u201cevicci\u00f3n\u201d que afect\u00f3 \u00a0a la demandante \u2013si es que la anulaci\u00f3n de su t\u00edtulo \u00a0pudiera equipararse con tal cosa\u2013 ser\u00eda la aplicaci\u00f3n \u00a0de las prescripciones jur\u00eddicas que introdujo la Ley 1448 de \u00a02011, acto posterior al contrato que ajustaron los litigantes (pues, \u00a0seg\u00fan el proyecto, las escrituras p\u00fablicas \u00a0correspondientes datan de \u00ab28 de enero y el 24 \u00a0de mayo de 2010\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe \u00a0consenso en la doctrina alrededor de la p\u00e9rdida de cualquier \u00a0derecho del comprador que no denuncia el pleito \u2013en la \u00a0terminolog\u00eda original\u2013 o ejercita el llamamiento en \u00a0garant\u00eda \u2013usando la expresi\u00f3n actual\u2013 \u00a0frente a su vendedor, a fin de que asuma la indemnizaci\u00f3n \u00a0connatural al supuesto de evicci\u00f3n. Existen posturas \u00a0doctrinales relevantes que no se discutieron en la Sala, y que \u00a0apuntan a que el comprador conserva otras acciones contractuales para \u00a0restablecer el equilibrio normativo afectado por la p\u00e9rdida de \u00a0la cosa adquirida. Incluso cabr\u00eda pensar en acciones \u00a0extracontractuales, dispuestas para compensar da\u00f1os \u00a0antijur\u00eddicos, o conjurar la perniciosa consolidaci\u00f3n \u00a0de un enriquecimiento injusto de aquel que recibe un precio, pero no \u00a0transfiere nada a cambio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0art\u00edculo 91, lit. q), de la Ley 1448 de 2011, establece como \u00a0uno de los aspectos a los que se debe referir la sentencia de \u00a0restituci\u00f3n \u00abLas \u00f3rdenes y \u00a0condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garant\u00eda \u00a0dentro del proceso a favor de los demandantes y\/o de \u00a0los demandados de buena fe derrotados en el proceso\u00bb. \u00a0En este caso, la casacionista no fue considerada como opositora de \u00a0buena fe en el juicio de restituci\u00f3n de tierras, de modo que, \u00a0incluso, podr\u00eda ponerse en entredicho la procedencia formal \u00a0del llamamiento en garant\u00eda que extra\u00f1\u00f3 la Corte \u00a0en el fallo mayoritario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0particularidad trat\u00f3 de ser salvada a trav\u00e9s de la \u00a0introducci\u00f3n de un p\u00e1rrafo insular, seg\u00fan el \u00a0cual el par\u00e1metro de la buena fe exenta de culpa no aplicar\u00eda \u00a0al llamamiento en garant\u00eda que hace el comprador que sufre la \u00a0evicci\u00f3n (fl. 117). Sin embargo, dicha consideraci\u00f3n \u00a0te\u00f3rica constituy\u00f3 apenas un dicho de paso, sin nexo \u00a0aparente con la suerte de la controversia, de manera que no hizo \u00a0parte del consenso decisorio de la Sala, ni cont\u00f3 con una \u00a0explicaci\u00f3n justificativa suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0estimo pertinente destacar y ponderar el enorme esfuerzo que \u00a0signific\u00f3 construir un marco dogm\u00e1tico extenso, \u00a0detallado, prolijo y de gran val\u00eda conceptual en la \u00a0determinaci\u00f3n de las fuentes, como el que est\u00e1 inserto \u00a0en el numeral 3. de esta providencia. Sin embargo, considero que ese \u00a0ejercicio corresponde a un obiter dicta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, \u00a0dejo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vocera y administradora fue Alianza Fiduciaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diez-Picazo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L. (1996). Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Derecho Civil Patrimonial. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Introducci\u00f3n a la Teor\u00eda del Contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Civitas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pp. 126. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diez-Picazo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L. (1996). Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Derecho Civil Patrimonial. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Introducci\u00f3n a la Teor\u00eda del Contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Civitas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pp. 475. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edez-Picazo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L. Y Gull\u00f3n, A. (2001). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de Derecho Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vol. II: \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato en general. La relaci\u00f3n obligatoria. Contratos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial. Cuasi contratos. Enriquecimiento sin causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad extracontractual (Novena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edici\u00f3n). Madrid: Ed. Tecnos. P. 86. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P. 86. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zea, A. (1968). Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo III: De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(tercera edici\u00f3n). Bogot\u00e1: Ed. Temis. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. P. 156. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edez-Picazo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L. Y Gull\u00f3n, A. Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zea, A. Op. cit. p. 157. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 161. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solar, L. (2015). Explicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho civil chileno y comparado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Volumen V. Tomos 10 y 11. Bogot\u00e1, Ed. Arkh\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. (1926). Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el Derecho Civil Colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo VI. Paris, Ed. Imprenta Par\u00eds-Am\u00e9rica. p. 24 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solar, L. (2015). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Op. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. pp. 378 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0379. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. (1926). Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edez-Picazo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L. Y Gull\u00f3n, A. Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solar, L. Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edez-Picazo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L. Y Gull\u00f3n, A. Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id. p. 89 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A. Von Tuhr (2007). Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(W. Roces, Trad.). Granada: Ed. Comares S.L. p. 420. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edez-Picazo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L. Y Gull\u00f3n, A. Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Premisa que sostiene Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zea, A. (1968) a partir de la opini\u00f3n de A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Von Tuhr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 161. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edez-Picazo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L. Y Gull\u00f3n, A. Op. cit. p. 90. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. (1926). Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado \u201cFrente Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kurtenbach, S., 2005. Trad. L\u00f3pez N.. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Conflicto en Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Gente Nueva. Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ACNUR, 2012). Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Operaci\u00f3n Colombia: Las Tierras de la Poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplazada.URL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/RefugiadosAmericas\/Colombia\/2012\/Situacion_Colombia_Tierras_-_2012.pdf.  \">https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/RefugiadosAmericas\/Colombia\/2012\/Situacion_Colombia_Tierras_-_2012.pdf.  <\/a><\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, \u00c1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memoria Hist\u00f3rica (2009). El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despojo de Tierras y Territorio Aproximaci\u00f3n Conceptual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00ednea de Investigaci\u00f3n Tierra y Conflicto. Ed. Kimpres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, \u00c1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memoria Hist\u00f3rica (2009). El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despojo de Tierras y Territorio Aproximaci\u00f3n Conceptual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00ednea de Investigaci\u00f3n Tierra y Conflicto. Ed. Kimpres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNESCO, Manifiesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sevilla de 16 de noviembre de 1989, Paris, Francia. Tomado de: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/fund-culturadepaz.org\/wp-content\/uploads\/2021\/02\/Manifiesto-de-Sevilla.pdf.  \">https:\/\/fund-culturadepaz.org\/wp-content\/uploads\/2021\/02\/Manifiesto-de-Sevilla.pdf.  <\/a><\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minow, M., Crocker D., Mani R. (2011). Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transicional. En: Nuevo Pensamiento Jur\u00eddico. Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana-Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Naciones Unidas (2004). El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedades que sufren o han sufrido conflictos. Informe del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario General. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomado de: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/documents-dds-ny.un.org\/doc\/UNDOC\/GEN\/N04\/395\/32\/PDF\/N0439532.pdf?OpenElement.  \">https:\/\/documents-dds-ny.un.org\/doc\/UNDOC\/GEN\/N04\/395\/32\/PDF\/N0439532.pdf?OpenElement.  <\/a><\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derechos Humanos, caso Romero c. El Salvador (2000), p\u00e1rr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148. Tomado de: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2004). Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de los Derechos Humanos: Normativa, jurisprudencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de los sistemas universal e interamericano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derechos Humanos, caso Mahuika c. Nueva Zelandia, p\u00e1rr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.11. Tomado de: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2004). Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de los Derechos Humanos: Normativa, jurisprudencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de los sistemas universal e interamericano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos, caso Morael c. Francia, p\u00e1rr. 9.3. Tomado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los Derechos Humanos (2004). Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de los Derechos Humanos: Normativa, jurisprudencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de los sistemas universal e interamericano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minow, M., Crocker D., Mani R. (2011). Op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General No. 20. P\u00e1rrs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15. Tomado de: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2004). Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de los Derechos Humanos: Normativa, jurisprudencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de los sistemas universal e interamericano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A. (2012). Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Colecci\u00f3n El Saber Penal No. 1. Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Sin\u00fa-Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mankiuw, N. G. (2012). Principios de Econom\u00eda (6\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edici\u00f3n ed.). (J. Reyes Mart\u00ednez, T. Eliosa Garc\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edits., M. Mesa y Staines, &amp; M. Carril Villareal, Trads.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9xico D.F.: Cencage Learning Editores S.A. de C.V. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stiglitz, J., (2010).Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y Fallas. Revista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Econom\u00eda Institucional, 12(23), 13-28. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bonnecase, J. (1985). Elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Civil (Cajic\u00e1 Jr. J.M., Trad.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo I (nociones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares, personas, familia, bienes). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tijuana, B.C.: Ed. C\u00e1rdenas, Editor y Distribuidor. Pp. 143 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia, Gaceta No. 247 de 11 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. Ponencia para el segundo debate al proyecto de ley n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0213 de 2010 Senado -107 de 2010 C\u00e1mara, acumulado con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto de ley n\u00famero 085 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reitel R.G., (2017). Justicia Transicional (Viana Cleves M. J., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trad.). Publicaciones Universidad Externado de Colombia (obra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original publicada en 2000). \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se reglamenta el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV de la Ley 1448 de 2011 en relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Molina, H. (1991). Curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Procesal Civil: Parte General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(11\u00aa Ed.). Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. ABC. p. 258. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9lez, F. (1926). Op. cit. Tomo VII, p. 225. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9lez, F. (1926). Op. cit. Tomo VII, p. 226 \u00a0<\/p>\n<p>66Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularidad corresponde a la fijaci\u00f3n de presunciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del despojo, en relaci\u00f3n con los predios inscritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el registro de tierras (art\u00edculo 77), lo que tiene como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojado o de la v\u00edctima que se ha visto obligada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abandonar la tierra (art\u00edculo 78); se contemplan condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimas para las solicitudes de restituci\u00f3n as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un procedimiento \u00e1gil para tramitarlas (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial amplias facultades para proteger los derechos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas previendo que el Juez o Magistrado, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo de tales derechos hasta tanto est\u00e9n completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eliminadas las causas de la amenaza (art\u00edculos 91 y 102); y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se contempla un recurso general de revisi\u00f3n ante la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia (art\u00edculo 92). \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1g. 123 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt. 1899. El comprador a quien se demanda la cosa vendida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por causa anterior a la venta, deber\u00e1 citar al vendedor para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que comparezca a defenderla. Esta citaci\u00f3n se har\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino se\u00f1alado por las leyes de procedimiento. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser\u00e1 obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compareciere a defender la cosa vendida, ser\u00e1 responsable de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la evicci\u00f3n; a menos que el comprador haya dejado de oponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna defensa o excepci\u00f3n suya y por ello fuere evicta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC515-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-03-007-2021-00342-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Fundaci\u00f3n Crecer en Paz, \u00a0en calidad de cesionaria de Cementos Argos S.A., \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}