{"id":96004,"date":"2025-06-18T15:52:10","date_gmt":"2025-06-18T15:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc560-2024-2023-04699-00\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:10","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:10","slug":"sc560-2024-2023-04699-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc560-2024-2023-04699-00\/","title":{"rendered":"SC560-2024 (2023-04699-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC560-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04699-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 278-2 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la \u00a0solicitud de exequatur que elev\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Silvia \u00a0Mar\u00eda Ibarra Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Ibarra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echeverry pidi\u00f3 la homologaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia de 6 de julio de 2016, dictada por el Tribunal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito de Tempelhof\u2013Kreuzberg, Rep\u00fablica Federal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alemania, en el juicio de divorcio suscitado entre aquella y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano extranjero Thomas Josef L\u00f6ffler \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento de sus s\u00faplicas, relat\u00f3 que contrajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonio civil con el se\u00f1or L\u00f6ffler el 5 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000; que durante esa uni\u00f3n no concibieron descendencia, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, varios a\u00f1os m\u00e1s tarde, present\u00f3 demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorcio por diferencias irreconciliables con su pareja, quien en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso del juicio expres\u00f3 tambi\u00e9n su voluntad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disolver su v\u00ednculo marital, a lo que accedi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial extranjera, mediante el fallo objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequatur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito inicial fue admitido por auto de 6 de diciembre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed se dispuso \u00abprescindir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaci\u00f3n de otros sujetos procesales, por cuanto el fallo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homologar no se dict\u00f3 en un juicio contencioso\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se corri\u00f3 traslado a la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el siguiente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0la demanda de exequatur \u00a0presentada mediante apoderada por la ciudadana colombiana Silvia \u00a0Mar\u00eda Ibarra Echeverry, satisface las exigencias formales \u00a0previstas en los art\u00edculos 605 y siguientes de la Ley 1564 de \u00a02012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente las \u00a0pretensiones, para que la sentencia de divorcio expedida el 6 de \u00a0julio de 2016, respecto del matrimonio celebrado el 5 de julio de \u00a02000 en Prenzlauer Berg \u2013 Berl\u00edn, Alemania, con el \u00a0ciudadano alem\u00e1n Thomas Josef L\u00f6ffler, adquiera plena \u00a0vigencia en Colombia y se inscriba en los registros civiles \u00a0correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pronunciamiento anticipado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precedente de esta Corporaci\u00f3n, cuando no \u00a0existen pruebas pendientes de pr\u00e1ctica, como ocurre en este \u00a0caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, \u00a0prescindiendo de las etapas procesales que prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0607-4 del C\u00f3digo General del Proceso para el juicio de \u00a0exequatur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0aunque el numeral 4 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite del exequatur que \u00a0\u201cVencido el traslado se decretar\u00e1n \u00a0las pruebas y se fijar\u00e1 \u00a0audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y \u00a0dictar la sentencia\u201d, \u00a0el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se \u00a0torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de \u00a0sentencia anticipada, que dada su etapa de configuraci\u00f3n, la \u00a0naturaleza de la actuaci\u00f3n y la clase de pruebas requeridas \u00a0para la resoluci\u00f3n del asunto, imponen un pronunciamiento con \u00a0las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con el art\u00edculo 278 del Estatuto \u00a0General de Procedimiento, el Juez deber\u00e1 dictar sentencia \u00a0anticipada, total o parcial \u201cen \u00a0cualquier estado del proceso\u201d, entre \u00a0otros eventos, \u201cCuando no hubiere \u00a0pruebas por practicar\u201d, siendo este \u00a0el supuesto que como se hab\u00eda antelado se edific\u00f3 en el \u00a0caso que hoy ocupa a la Sala, situ\u00e1ndola en posici\u00f3n de \u00a0resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una \u00a0resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases \u00a0procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no \u00a0obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la \u00a0realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis \u00a0que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la \u00a0litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica \u00a0preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone \u00a0por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que \u00a0tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la \u00a0presente, donde la causal para proveer \u00a0de fondo por anticipado se configur\u00f3 cuando la serie no ha \u00a0superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta \u00a0inane\u00bb (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en \u00a0CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequatur de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comoquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el poder de expedir normas jur\u00eddicas y velar por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento constituye una \u00a0expresi\u00f3n de la soberan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado dentro de su territorio, la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional (entendida como la potestad de aplicar esas normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de resolver de manera definitiva \u2013con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerza de cosa juzgada\u2013 conflictos intersubjetivos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del uso leg\u00edtimo de la fuerza), tambi\u00e9n ha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0conllevar\u00eda, prima facie, la imposibilidad de ejecutar \u00a0en un pa\u00eds las decisiones adoptadas por autoridades \u00a0jurisdiccionales de otro2. \u00a0Sin embargo, tal soluci\u00f3n, aunque coherente con el concepto de \u00a0soberan\u00eda y autonom\u00eda, no parece adecuarse a los \u00a0requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen \u00a0constantes v\u00ednculos jur\u00eddicos de toda \u00edndole \u00a0\u2013familiares, comerciales, etc.\u2013 entre personas que \u00a0habitan en territorios diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de \u00a0manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por \u00a0autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador \u00a0patrio se decant\u00f3 por conferir \u00aba las \u00a0sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, \u00a0pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria (&#8230;) la \u00a0fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, \u00a0y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en \u00a0Colombia\u00bb (art\u00edculo 605 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso), siempre que se cumplan ciertas condiciones, \u00a0establecidas en las leyes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, supedit\u00f3 la posibilidad de homologar una \u00a0decisi\u00f3n for\u00e1nea a la reciprocidad del trato que \u00a0reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por \u00a0autoridades judiciales nacionales. Para la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0en l\u00ednea de principio rector, las \u00a0sentencias dictadas en otros pa\u00edses no producen efectos \u00a0directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener \u00a0eficacia a condici\u00f3n de que exista con el pa\u00eds cuyo \u00a0juez o Tribunal ha dictado la decisi\u00f3n judicial, un tratado \u00a0que as\u00ed lo permita \u2013reciprocidad diplom\u00e1tica\u2013 \u00a0y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal pa\u00eds \u00a0una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias \u00a0proferidas por jueces colombianos \u2013reciprocidad legislativa\u2013\u00bb \u00a0(CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa reciprocidad \u2013que puede ser legislativa o diplom\u00e1tica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el reconocimiento de los fallos nacionales en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extranjero provenga de la aplicaci\u00f3n de la ley, o de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo entre naciones\u2013, para conceder efectos a una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial extranjera en Colombia es necesaria la concurrencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro requisitos, cuya verificaci\u00f3n fue encomendada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequatur: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo for\u00e1neo no verse sobre derechos reales constituidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de iniciarse el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homologar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden p\u00fablico, \u00abexceptuadas las de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conflicto sobre el cual recae la resoluci\u00f3n extranjera no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, y con el prop\u00f3sito de garantizar el car\u00e1cter \u00a0definitivo de la decisi\u00f3n a homologar, la Corte debe verificar \u00a0que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se \u00a0encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del pa\u00eds \u00a0de origen, y que se hubiera realizado la debida citaci\u00f3n del \u00a0convocado, si es que el juicio donde se profiri\u00f3 la \u00a0providencia fuere de naturaleza contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reciprocidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(diplom\u00e1tica o legislativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0entre la Rep\u00fablica Federal Alemana y la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia no existen acuerdos relacionados \u00a0con el reconocimiento de sentencias, lo cierto es que la legislaci\u00f3n \u00a0de ese pa\u00eds, puntualmente el \u00a7107 del FamFG3, \u00a0prev\u00e9 la posibilidad de reconocer la eficacia de resoluciones \u00a0de divorcio adoptadas en pa\u00edses extranjeros, regla que, a su \u00a0vez, armoniza con la pauta general del \u00a7328 del ZPO4, \u00a0sobre la cual tiene dicho el precedente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0un \u00a0fallo de una autoridad colombiana que decrete el divorcio, en \u00a0general, puede ser adoptado por el Estado alem\u00e1n, puesto que \u00a0las limitaciones que establece su normatividad en s\u00ed mismas no \u00a0corresponden a impedimentos insalvables, sino m\u00e1s bien a \u00a0restricciones b\u00e1sicas que las legislaciones consagran, como en \u00a0un sentido an\u00e1logo lo hace la propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cabe se\u00f1alar que en multiplicidad de ocasiones en que esta \u00a0Corte ha tenido la oportunidad de fallar causas similares ha \u00a0establecido dicha correspondencia\u2026 As\u00ed por ejemplo, en \u00a0CSJ SC, 20 may. 2013, Rad. 2008-00405-00, reiterada SC6143-2014, se \u00a0dijo que \u201c(\u2026) seg\u00fan consta en la traducci\u00f3n \u00a0oficial que de la legislaci\u00f3n alemana se arrim\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n, recaudada en el proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a011001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y \u00a0oportuna, \u201c[l]as decisiones que en el exterior declaran un \u00a0matrimonio como (\u2026) divorciado (\u2026), solamente se \u00a0reconocen cuando la administraci\u00f3n estatal de justicia ha \u00a0determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen\u201d, \u00a0las que, en general, coinciden con los requisitos que en la \u00a0legislaci\u00f3n interna colombiana se consagran para conceder el \u00a0exequ\u00e1tur, a saber: que la autoridad judicial que profiri\u00f3 \u00a0la sentencia cuya convalidaci\u00f3n se pretende sea competente \u00a0para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al \u00a0tr\u00e1mite; que no contradiga una determinaci\u00f3n judicial \u00a0del pa\u00eds ante el cual se tramita el proceso de exequ\u00e1tur; \u00a0que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los \u00a0principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible \u00a0con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional \u00a0cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal seg\u00fan \u00a0la ley del Estado en donde se emiti\u00f3 (&#8230;). \u00a0Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la Rep\u00fablica \u00a0Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en \u00a0sentencias de 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. \u00a02008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de \u00a0noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00\u00bb \u00a0(SC18560, 16 dic. 2016, rad. n.\u00b0 2014-01997-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fechas m\u00e1s recientes, la Corte tambi\u00e9n sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0la Ley Alemana \u201csobre el procedimiento en asuntos de matrimonio \u00a0y asuntos de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d, al tratar en su \u00a0art\u00edculo 107 expresamente \u00a0el tema del reconocimiento de decisiones extranjeras en \u201casuntos \u00a0de matrimonio\u201d precisa en el primer numeral su viabilidad bajo \u00a0el supuesto de que las \u201c[d]ecisiones mediante las cuales en el \u00a0exterior un matrimonio fue declarado como nulo, cancelado, divorciado \u00a0de acuerdo con el v\u00ednculo conyugal o bajo mantenimiento del \u00a0v\u00ednculo conyugal, o mediante las cuales se determin\u00f3 la \u00a0existencia o no de un matrimonio entre los actores, solamente se \u00a0reconocen si el departamento de administraci\u00f3n de justicia del \u00a0estado determin\u00f3 que se encuentran reunidas las condiciones \u00a0para el reconocimiento. En el caso de que la decisi\u00f3n fuera \u00a0tomada por un juzgado o una autoridad de un estado al cual ambos \u00a0c\u00f3nyuges pertenecieron en el momento de la toma de la \u00a0decisi\u00f3n, el reconocimiento no depender\u00e1 de una \u00a0determinaci\u00f3n por parte del departamento de administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se complemente con el art\u00edculo 109 ibidem al prever como \u00a0eventos en que no procede tal reconocimiento los siguientes: \u201c1. \u00a0Cuando los juzgados del otro estado no son competentes seg\u00fan \u00a0las leyes alemanas; 2. Cuando a uno de los participantes, el cual no \u00a0se pronunci\u00f3 sobre el asunto principal e invoca este hecho, no \u00a0recibi\u00f3 el documento de iniciaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0forma debida o no a tiempo, de tal manera que no pudo ejercer sus \u00a0derechos; 3. Cuando la decisi\u00f3n es incompatible con una \u00a0decisi\u00f3n anterior expedida aqu\u00ed o una decisi\u00f3n \u00a0extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el procedimiento base \u00a0es incompatible con un procedimiento anterior que adquiri\u00f3 un \u00a0procedimiento jur\u00eddico aqu\u00ed; 4. Cuando el \u00a0reconocimiento de la decisi\u00f3n lleva a un resultado que es \u00a0incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas, \u00a0en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0que a su vez es concordante con el art\u00edculo 328 de la Ley de \u00a0Enjuiciamiento Civil Alemana, seg\u00fan el cual \u201cel \u00a0reconocimiento de una sentencia del juzgado extranjero se excluye\u201d: \u00a01. Cuando los juzgados del estado, al cual pertenece el juzgado \u00a0extranjero, no son competentes seg\u00fan las leyes alemanas; 2. \u00a0Cuando al acusado, el cual no se pronunci\u00f3 sobre el asunto \u00a0principal e invoca este hecho, no recibi\u00f3 el documento de \u00a0iniciaci\u00f3n del procedimiento de forma debida o no a tiempo, de \u00a0tal manera que no pudo defenderse; 3. Cuando la decisi\u00f3n es \u00a0incompatible con una sentencia anterior expedida aqu\u00ed o una \u00a0sentencia extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el \u00a0procedimiento base es incompatible con un procedimiento anterior que \u00a0adquiri\u00f3 un procedimiento jur\u00eddico aqu\u00ed; 4. \u00a0Cuando el reconocimiento de la sentencia lleva a un resultado que es \u00a0incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas, \u00a0en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes \u00a0fundamentales; 5. Si no se encuentra avalada la reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma de la cifra 5 no excluye el reconocimiento de la sentencia, \u00a0cuando la sentencia afecta una pretensi\u00f3n no pecuniaria y \u00a0seg\u00fan las leyes alemanas no se encontraba justificada una \u00a0jurisdicci\u00f3n competente en el interior del pa\u00eds. \u00a0Confrontadas tales estipulaciones con lo que sobre el particular \u00a0consagra en Colombia el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, no se perciben discordancias\u00bb (CSJ \u00a0SC3453-2019, 27 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo expuesto, emerge pr\u00edstina la reciprocidad legislativa \u00a0por la que se averigua5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Verificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los requisitos del exequatur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se expuso, la homologaci\u00f3n de fallos for\u00e1neos exige \u00a0tanto la acreditaci\u00f3n de la reciprocidad previamente \u00a0analizada, como la satisfacci\u00f3n de los requerimientos que \u00a0prev\u00e9 el canon 606 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0an\u00e1lisis que emprender\u00e1 la Sala seguidamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trata de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extranjera no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encontraban en territorio colombiano en el momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciarse el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el certificado emitido por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Primera Instancia de Tempelhof-Kreuzberg, Secci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asuntos de Familia, la sentencia emitida el 6 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 cobr\u00f3 ejecutoria en esa misma calenda. El prove\u00eddo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, se aport\u00f3 en copia con sello de autenticaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y r\u00fabrica de la dependencia pertinente, apostillada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con las pautas de la Convenci\u00f3n de La Haya de 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esos legajos, producidos originalmente en idioma alem\u00e1n, se \u00a0tradujeron \u00aben legal forma\u00bb \u00a0(art\u00edculo 606, inciso 2\u00ba, C\u00f3digo General del \u00a0Proceso), es decir, observando las pautas del canon 251 del estatuto \u00a0adjetivo. Lo anterior en tanto que se acredit\u00f3 la \u00a0calidad de traductor oficial del se\u00f1or Luis Carlos Castillo \u00a0Serrano (quien redact\u00f3 los textos en idioma castellano), \u00a0siguiendo para ello las directrices del precepto 4 del Decreto 382 de \u00a01951, modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces \u00a0colombianos, ni se prob\u00f3 que cursara en este pa\u00eds \u00a0proceso alguno sobre el mismo punto. No se verific\u00f3 la \u00a0citaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 606-6 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, por cuanto el fallo a homologar no se dict\u00f3 \u00a0en un juicio de naturaleza contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0la se\u00f1ora Ibarra Echeverry inicialmente invoc\u00f3 el \u00a71565 \u00a0del B\u00fcrgerliches Gesetzbuch \u2013regla que no \u00a0armonizar\u00eda con el orden p\u00fablico colombiano (Cfr. \u00a0CSJ SC4101-2018, 26 sep., entre otras)\u2013, durante el juicio \u00a0for\u00e1neo su contraparte manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0allanarse a la pretensi\u00f3n de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0marital, permitiendo as\u00ed que el divorcio se fundara en el \u00a0mutuo consentimiento (Cfr. SC4203-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar que la situaci\u00f3n descrita no traduce, de modo \u00a0absolutamente id\u00e9ntico, el supuesto de mutuo acuerdo como \u00a0causa de divorcio que consagra la ley colombiana. De hecho, en \u00a0algunas decisiones aisladas \u2013v. gr. la sentencia SCJ \u00a0SC334-2024\u2013, la Sala sostuvo que exist\u00edan ciertas \u00a0divergencias entre el allanamiento de uno de los c\u00f3nyuges a \u00a0una causal de divorcio propuesta unilateralmente por el otro, y el \u00a0mutuo acuerdo de ambos para el divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la diferencia entre tales supuestos no es demasiado \u00a0relevante. Aunque la disoluci\u00f3n de un v\u00ednculo marital \u00a0se origine en una voluntad unilateral \u2013de hecho, ello es lo \u00a0com\u00fan en las Naciones cuya legislaci\u00f3n consagra \u00a0divorcios incausados\u2013, es factible entender que la anuencia o \u00a0aquiescencia del convocado a ese tipo de juicios equivale a una \u00a0particular expresi\u00f3n de su consentimiento para la disoluci\u00f3n \u00a0del matrimonio. \u00a0Entonces, aunque el consenso de la pareja no \u00a0estuviera presente al momento de iniciar el juicio correspondiente, \u00a0s\u00ed habr\u00eda surgido para cuando se dict\u00f3 la \u00a0sentencia de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, las semejanzas entre la situaci\u00f3n descrita \u00a0\u2013que se representa en el caso bajo estudio\u2013, y los \u00a0eventos en los que ambos c\u00f3nyuges demandan el divorcio de \u00a0consuno, son suficientes para descartar la transgresi\u00f3n del \u00a0orden p\u00fablico de la norma aplicada en el fallo for\u00e1neo. \u00a0Esta soluci\u00f3n, am\u00e9n de facilitar la regularizaci\u00f3n \u00a0del estado civil de los ciudadanos colombianos que se divorcian en el \u00a0extranjero, es consistente con el precedente, que en casos similares \u00a0ha considerado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0decidido por los jueces for\u00e1neos tampoco se opone a leyes u \u00a0otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico. Por el \u00a0contrario, para acceder a la solicitud de divorcio, el Juzgado (&#8230;) \u00a0aplic\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, que prev\u00e9 que \u00abSe \u00a0decretar\u00e1 judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la \u00a0forma de celebraci\u00f3n del matrimonio, a petici\u00f3n de uno \u00a0solo de los c\u00f3nyuges, de \u00a0ambos o de \u00a0uno con el consentimiento del otro. Cabe \u00a0precisar que la legislaci\u00f3n patria no admite el divorcio sin \u00a0el acaecimiento de una causa justificante (&#8230;). \u00a0Pero en este caso puntual, la autoridad \u00a0judicial extranjera accedi\u00f3 al divorcio sirvi\u00e9ndose del \u00a0acuerdo de ambos c\u00f3nyuges, lo que no contraviene el orden \u00a0p\u00fablico patrio. Por el \u00a0contrario, dada la particularidad explicada, en el fallo for\u00e1neo \u00a0se aplic\u00f3 una regla de derecho similar a la que consagra el \u00a0art\u00edculo 154, numeral 9, del C\u00f3digo Civil colombiano\u00bb \u00a0(CSJ SC5194-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente, se insisti\u00f3 en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0como lo refiri\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, en este caso el \u00a0c\u00f3nyuge demandante invoc\u00f3 el \u00a7 1565 del C\u00f3digo \u00a0Civil alem\u00e1n \u2013B\u00fcrgerliches Gesetzbuch\u2013, regla \u00a0que no armonizar\u00eda con el orden p\u00fablico colombiano, en \u00a0tanto permite alegar como causa de divorcio la \u00abruptura del \u00a0matrimonio\u00bb, tan solo un a\u00f1o despu\u00e9s de que cese \u00a0la convivencia (Cfr. CSJ SC4101- 2018, 26 sep., entre otras). Sin \u00a0embargo, en este caso concreto, durante el juicio la c\u00f3nyuge \u00a0demandada manifest\u00f3 su anuencia a la disoluci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo marital que pidi\u00f3 su contraparte, conducta \u00a0que ha sido interpretada por la Corte como una manifestaci\u00f3n \u00a0de mutuo acuerdo en el divorcio\u00bb (CSJ \u00a0SC3259-2022). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala decide adoptar este entendimiento en lo \u00a0sucesivo, como criterio rector para eventos similares al decidido en \u00a0el presente caso, en el sentido de establecer que el orden \u00a0p\u00fablico nacional no sufre desmedro cuando se concede el \u00a0exequatur de un fallo de divorcio extranjero en el que no hubo \u00a0oposici\u00f3n, aunque la demanda hubiera sido promovida por uno \u00a0solo de los c\u00f3nyuges. En tal virtud, en los casos en los que \u00a0no existe oposici\u00f3n puede reconocerse la aplicaci\u00f3n de \u00a0principios an\u00e1logos a los estipulados en el art\u00edculo \u00a0154-9 del C\u00f3digo Civil Colombiano, que consagra el \u00a0consentimiento mutuo ante juez competente como causal de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ello, se confirma que el orden p\u00fablico nacional permanece \u00a0intacto bajo dichas circunstancias, siendo del caso agregar que, con \u00a0este entendimiento, se fomenta la coherencia entre los registros \u00a0civiles nacionales y la verdadera situaci\u00f3n personal de los \u00a0ciudadanos residenciados en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER el exequatur \u00a0de la sentencia de divorcio de 6 de julio de 2016, dictada por \u00a0el Tribunal del Distrito de Tempelhof\u2013Kreuzberg, Rep\u00fablica \u00a0Federal de Alemania, en el juicio que se suscit\u00f3 entre Silvia \u00a0Mar\u00eda Ibarra Echeverry y Thomas Josef \u00a0L\u00f6ffler. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0INSCRIBIR la presente decisi\u00f3n, junto con la providencia \u00a0homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de \u00a0Matrimonio asentado en Colombia, como en el de nacimiento de la \u00a0solicitante (\u00fanica contrayente de nacionalidad colombiana). La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 las reproducciones y comunicaciones \u00a0a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Sin costas, por no aparecer causadas (art\u00edculo 365-8, \u00a0C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep., entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que \u00absiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisdicci\u00f3n una emanaci\u00f3n de la soberan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pueblo aplicada a la funci\u00f3n de administrar justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podemos decir que los l\u00edmites de aquella son los mismos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta; es decir, l\u00edmites en cuanto al territorio y l\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto a las personas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVIS, Hernando. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temis, Bogot\u00e1. 2017, p. 88. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gesetz \u00fcber das Verfahren in \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gerichtsbarkeit (Ley de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Asuntos Familiares y de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zivilprozessordnung (C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas for\u00e1neas citadas reposan en el archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado \u00ab0026Expediente_remitido.zip\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(anotaci\u00f3n n.\u00ba 15 del expediente digital). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC560-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04699-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Al \u00a0amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 278-2 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}