{"id":96006,"date":"2025-06-18T15:52:10","date_gmt":"2025-06-18T15:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc640-2024-2019-00125-01\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:10","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:10","slug":"sc640-2024-2019-00125-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc640-2024-2019-00125-01\/","title":{"rendered":"SC640-2024 (2019-00125-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC640-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 05360-31-03-002-2019-00125-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpusieron ambas \u00a0partes frente a la sentencia de 20 de abril de 2023, dictada por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en el proceso declarativo que promovieron \u00a0Felipe Eduardo y Hern\u00e1n Camilo Restrepo Echavarr\u00eda \u00a0contra J. H. Restrepo y C\u00eda. S. A. y Gloria Mar\u00eda, \u00a0Andr\u00e9s y Juan Luis Restrepo Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes pidieron declarar absolutamente simulado el contrato de \u00a0\u00abcesi\u00f3n \u00a0de 147.000 acciones de la sociedad J. H. Restrepo y C\u00eda. S. C. \u00a0A., hoy S. A., celebrado entre Juan Hern\u00e1n Restrepo Isaza (q. \u00a0e. p. d.), en su calidad de cedente o de titular del derecho de \u00a0dominio o propiedad de dichas acciones de una parte y la sociedad J. \u00a0H. Restrepo y C\u00eda. S. C. A., como cesionaria\u00bb, \u00a0acto jur\u00eddico del que da cuenta \u00abel \u00a0acta n\u00famero 12 de 2 de abril del 2007 de la sociedad en \u00a0comento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que se declare que esos t\u00edtulos \u00abnunca \u00a0salieron del patrimonio del se\u00f1or Juan Hern\u00e1n Restrepo \u00a0Isaza, salvo en el momento en que \u00e9ste falleci\u00f3, \u00a0momento en el cual pasaron a ser bienes de la sociedad conyugal que \u00a0el citado form\u00f3 con la se\u00f1ora Gloria Luc\u00eda \u00a0Echavarr\u00eda V\u00e9lez, hoy igualmente fallecida\u00bb; \u00a0que \u00abno \u00a0tienen valor jur\u00eddico alguno las emisiones de acciones, ni \u00a0ning\u00fan otro acto societario que se hubiere llevado a cabo con \u00a0posterioridad a la dicha \u00abcesi\u00f3n\u00bb de acciones\u00bb, \u00a0y tambi\u00e9n que se disponga lo que corresponda para que las \u00a0acciones y los dividendos causados y cobrados se reintegren al \u00a0patrimonio del causante Restrepo Isaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0pidieron declarar que el referido acto de \u00abcesi\u00f3n \u00a0de acciones\u00bb \u00a0es relativamente simulado, \u00abporque, \u00a0no obstante que en ese \u201ccontrato\u201d se asegura que la \u00a0sociedad readquiere acciones propias de uno de sus socios, la \u00a0realidad muestra que se trat\u00f3 de una donaci\u00f3n \u00a0millonaria sin insinuaci\u00f3n (simulaci\u00f3n relativa) porque \u00a0la voluntad de transferir el dominio si existi\u00f3, pero a t\u00edtulo \u00a0diferente, a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, pues su valor \u00a0intr\u00ednseco supera con creces su valor nominal, por el que \u00a0fueron cedidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los demandantes, como las personas naturales demandadas, son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descendientes de los se\u00f1ores Juan Hern\u00e1n Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isaza y Gloria Luc\u00eda Echavarr\u00eda V\u00e9lez, quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrajeron matrimonio el 1.\u00ba de octubre de 1949.<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Restrepo Isaza constituy\u00f3, con sus cinco hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013algunos de los cuales eran menores de edad\u2013, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona jur\u00eddica denominada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo Isaza e Hijos sociedad colectiva; a cada uno de ellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(padre e hijos) se les asign\u00f3 una participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equitativa de \u00ab15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuotas o derechos sociales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias negociaciones espurias, todas ellas \u00abimpuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el temor reverencial que infund\u00eda\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la familia el se\u00f1or Juan Hern\u00e1n Restrepo Isaza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ente societario del que se viene hablando transform\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre y su naturaleza, para convertirse en J. H. Restrepo y C\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. C. A.; (ii) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n del propio Restrepo Isaza aument\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060%; (iii) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del demandante Felipe Eduardo Restrepo Echavarr\u00eda se redujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 0,0004%; (iv) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registr\u00f3 a la se\u00f1ora Echavarr\u00eda V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como nueva socia, tambi\u00e9n con una participaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,0004%; y (v) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro convocante, Hern\u00e1n Camilo Restrepo Echavarr\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue excluido de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas viciadas condiciones, el 2 de abril de 2007 la asamblea de J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H. Restrepo y C\u00eda. S. C. A. fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocada a una reuni\u00f3n extraordinaria, en la que los socios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidieron, por unanimidad, (i) crear \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una reserva de $147.000.000 para recomprar las 147.000 acciones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder del se\u00f1or Restrepo Isaza; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizar la recompra de esas acciones; y (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transformar en privilegiadas las dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones ordinarias que estaban en poder de Gloria Luc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echavarr\u00eda V\u00e9lez y Felipe Eduardo Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echavarr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior fue orquestado por el se\u00f1or Restrepo Isaza \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el il\u00edcito prop\u00f3sito de despojar a su c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los gananciales que le corresponden en relaci\u00f3n con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichas acciones y para que Hern\u00e1n Camilo y Felipe Eduardo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus hijos ca\u00eddos en desgracia con \u00e9l, nunca pudieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heredar de \u00e9l ni de su se\u00f1ora madre, acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna de J. H. Restrepo y C\u00eda. S. en C., ni tener derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disfrutar de sus leg\u00edtimas rigurosas completas, ni en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n de su padre ni en la de su se\u00f1ora madre, y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por as\u00ed decirlo, \u201cdesheredarlos\u201d, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica, con la maniobra simulatoria (Fraude a la ley) en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comento\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad de fingir esa compleja negociaci\u00f3n consisti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que \u00ablas partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pod\u00edan disfrazarla de donaci\u00f3n, porque por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda el acto demandaba la autorizaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notario, autorizaci\u00f3n que el notario no impartir\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tratarse de donaci\u00f3n il\u00edcita, en cuanto defrauda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de los demandantes y los de la c\u00f3nyuge del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socio gestor, \u00e9ste \u00faltimo, el socio gestor y sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos predilectos concertaron una maniobra simulatoria, consistente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en realizar e traspaso ficticio de las 174.000 acciones del socio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor a la sociedad (simulaci\u00f3n absoluta) o, si se quiere, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esconderlas con una simulaci\u00f3n con un disfraz de cesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0onerosa de esas acciones o si se quiere de donaci\u00f3n, figuras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tipificar\u00edan igualmente una simulaci\u00f3n relativa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Veinte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de transferir todas sus acciones, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Restrepo Isaza, como socio gestor de J. H. Restrepo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00eda. S. C. A., constituy\u00f3 un encargo fiduciario para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la administraci\u00f3n de una bodega ubicada en el municipio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Envigado, designando a su hijo Hern\u00e1n Camilo como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario inicial, desde la fecha de la muerte de su progenitor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y hasta la suya propia; y como beneficiario final \u2013tras el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento de los anteriormente nombrados\u2013, a Agust\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo Isaza, hijo de Hern\u00e1n Camilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1n Restrepo Isaza falleci\u00f3 el 27 de mayo de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedando excluidas de su sucesi\u00f3n las 147.000 acciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda cedido seis a\u00f1os antes, mediante una \u00aboperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraudulenta de cesi\u00f3n o readquisici\u00f3n de acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propias de la sociedad, con el inconfesable e il\u00edcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de despojar en su favor, a su se\u00f1ora madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus gananciales y a [los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actores] de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtima rigurosa completa, una vez falleciera el cedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socio gestor\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda, los convocados se opusieron a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prosperidad del petitum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y formularon las excepciones de \u00abrealidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del negocio jur\u00eddico celebrado \u2013 inexistencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulaci\u00f3n\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n simulatoria\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abexistencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0validez del negocio jur\u00eddico atacado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curador de los herederos indeterminados de los causantes Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1n Restrepo Isaza y Gloria Luc\u00eda Echavarr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9lez \u2013vinculados oficiosamente a este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso\u2013manifest\u00f3 estarse a lo que se probara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de 21 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Itag\u00fc\u00ed desestim\u00f3 las pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconformes con esa decisi\u00f3n, los actores interpusieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal revoc\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0y, \u00a0en su lugar, dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00abDesestimar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones en relaci\u00f3n a (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los codemandados Juan Lu\u00eds, Gloria Mar\u00eda y Andr\u00e9s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos ellos de apellidos Restrepo Echavarr\u00eda, pues estos no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron parte del negocio jur\u00eddico censurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00abDeclarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad parcial por simulaci\u00f3n relativa del negocio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico celebrado entre Juan Hern\u00e1n Restrepo Isaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(q. e. p. d.) y la persona jur\u00eddica J. H. Restrepo y C\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. C. A. (hoy J. H. Restrepo y C\u00eda. S. A.), en lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al contrato de cesi\u00f3n de 147.000 acciones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma empresa y que aquel le hiciera a esta, y que consta en el acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerada como \u201c12\u201d calendada el 2 de abril de 2.007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dimanada de tal Ente, ello en lo que exceda el 10% de tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacci\u00f3n, por lo que la nulidad parcial comprende la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125.315 acciones (sic). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e1ganse las anotaciones en los registros empresariales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00abAceptar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la donaci\u00f3n en el diez por ciento 10% de las acciones (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hiciera Juan Hern\u00e1n Restrepo Isaza (q. e. p. d.) en favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de J. H. Restrepo y C\u00eda. S. C. A. (hoy J. H. Restrepo y C\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. A.), conforme la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica aludida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que equivale a 21.685 acciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00abOrdenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la persona jur\u00eddica J. H. Restrepo y C\u00eda. S. C. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hoy J. H. Restrepo y C\u00eda. S. A.), devolver a la masa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesoria de Juan Hern\u00e1n Restrepo Isaza, 125.315 de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones, las cuales ser\u00e1n en el porcentaje que representaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 2 de abril de 2007 respecto a la totalidad de acciones de tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad. En el evento que J. H. Restrepo y C\u00eda. S. C. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hoy J. H. Restrepo y C\u00eda. S. A.), no cuente con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponibilidad de las acciones que se ha dispuesto en este numeral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar\u00e1 a la sucesi\u00f3n de Juan Hern\u00e1n Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isaza el correspondiente monto por equivalencia, para lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar\u00e1 el valor intr\u00ednseco de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00abHern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo Restrepo Echavarr\u00eda, devolver\u00e1 a la sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juan Hern\u00e1n Restrepo Isaza la totalidad de los dineros que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiera recibido en virtud del fideicomiso referido en las presentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias. Igualmente, Felipe Eduardo Restrepo Echavarr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegrar\u00e1 a la misma masa sucesoria, la totalidad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos que recibiera en virtud de la acci\u00f3n privilegiada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed considerada. En uno y otro caso tales devoluciones se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizar\u00e1n desde el momento de su recibo al del reintegro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo para ello el \u00cdndice de Precios al Consumidor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00abPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el efecto de los pagos dispuestos en esta providencia y a nombre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sucesi\u00f3n de Juan Hern\u00e1n Restrepo Isaza, se profiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena en abstracto en los t\u00e9rminos previstos en el inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del art\u00edculo 283 del C. G. del P., por lo que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesados deber\u00e1n proceder de conformidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar esas determinaciones, el ad \u00a0quem elabor\u00f3 un amplio compendio \u00a0de las probanzas recaudadas, particularmente las declaraciones de \u00a0partes y de terceros y los dict\u00e1menes periciales recaudados. A \u00a0partir de all\u00ed, resalt\u00f3 que el causante Restrepo Isaza \u00a0\u00abera un hombre con \u00a0capacidad financiera y sobrados m\u00e9ritos comerciales, pues no \u00a0hay duda de que (&#8230;) \u00a0a \u201cpuro pulso\u201d gener\u00f3 una cuantiosa fortuna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ese \u00a0sendero, insisti\u00f3 en que el fallecido \u00abera \u00a0el l\u00edder de su n\u00facleo familiar, conformado por \u00e9l, \u00a0su c\u00f3nyuge e hijos; incluso, algunos lo tildan de autoritario, \u00a0lo que muestra que sus decisiones negociales las tomara seg\u00fan \u00a0su propio parecer (&#8230;) \u00a0el manejo empresarial era autocr\u00e1tico\u00bb. \u00a0De all\u00ed concluy\u00f3 que el se\u00f1or Restrepo Isaza no \u00a0ten\u00eda ninguna necesidad de enajenar sus acciones en J. H. \u00a0Restrepo y C\u00eda. S. C. A., lo que constituir\u00eda un primer \u00a0indicio de la simulaci\u00f3n del negocio censurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello \u00a0agreg\u00f3 el v\u00ednculo de parentesco \u00abentre \u00a0el cedente y quienes quedar\u00edan como socios beneficiados por la \u00a0cesi\u00f3n\u00bb, y la \u00a0malquerencia que ten\u00eda el se\u00f1or Restrepo Isaza \u00abcon \u00a0los perjudicados, es decir, con sus otros dos hijos codemandantes, \u00a0respecto a los cuales (sic) \u00a0se advierte que el \u00a0dador ten\u00eda prevenciones derivadas de conductas de estos, \u00a0tales como eran que uno, al parecer, y as\u00ed lo dicen los \u00a0deponentes, era drogadicto, y el otro ocioso, de lo que se puede \u00a0inferir que su padre quisiera dejarlos al margen de lo que constitu\u00eda \u00a0el grueso de su fortuna, la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0debe considerarse \u00abel \u00a0indicio relativo al bajo precio de las acciones cedidas\u00bb, \u00a0que qued\u00f3 probado con la experticia que se recaud\u00f3 en \u00a0primera instancia, en la que se evidenci\u00f3 que \u00abpara \u00a0la \u00e9poca del negocio la acci\u00f3n nominal cedida se \u00a0cuantific\u00f3 en $1.000, pero su valor intr\u00ednseco era de \u00a0$8.571. Es decir, [\u00bf]c\u00f3mo explicar que un avezado \u00a0hombre de negocios (&#8230;) \u00a0hubiera cedido su participaci\u00f3n accionaria en la empresa donde \u00a0ten\u00eda el grueso de su fortuna por menos de la octava parte de \u00a0su valor? (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La causa \u00a0simulandi, continu\u00f3 el tribunal, \u00a0es evidente, porque \u00abrespecto \u00a0al cedente los hoy demandantes se salieran del concepto \u201cnormalidad\u201d, \u00a0de ah\u00ed que se quisiera beneficiar a los otros hijos como eran; \u00a0el que seguir\u00eda la tradici\u00f3n empresarial, la mujer con \u00a0un hogar constituido, y el profesional en la salud. Tremendas \u00a0cavilaciones (sic) \u00a0debi\u00f3 hacer \u00a0el patriarca para tomar la decisi\u00f3n que tom\u00f3, donde de \u00a0todos modos y para compensar, a sus hijos demandantes les dej\u00f3 \u00a0un usufructo y una acci\u00f3n privilegiada que les garantizara a \u00a0estos su subsistencia, pero a su vez los pon\u00eda al margen de \u00a0los beneficios empresariales de cara a la futura sucesi\u00f3n por \u00a0causa de muerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, del bajo monto del precio que se pact\u00f3 \u00a0\u2013$147.000.000\u2013 y la inusual forma en la que se sufragar\u00eda \u00a0\u201336 instalamentos\u2013, coligi\u00f3 que \u00abel \u00a0pago del precio por la cesi\u00f3n de acciones cuestionada fue una \u00a0entelequia, por lo que, para la Sala, tal obligaci\u00f3n no se \u00a0solucion\u00f3\u00bb. Y, a \u00a0partir de esa premisa, dedujo que \u00abel \u00a0prop\u00f3sito de la censurada cesi\u00f3n de acciones no era \u00a0otro que favorecer a parte de los herederos de la persona natural \u00a0simulante, lo que produce detrimento de los intereses de los otros \u00a0como son los hoy demandantes, pues se present\u00f3 como cesi\u00f3n \u00a0de acciones lo que en realidad era donaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0colof\u00f3n, observ\u00f3 que esa donaci\u00f3n no satisfizo \u00a0el requisito formal de la insinuaci\u00f3n, por lo que estaba \u00a0viciada de nulidad en lo que excede a 50 SMLMV, conforme lo establece \u00a0el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, \u00a0ambas partes formularon el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Al sustentarlo, Felipe \u00a0Eduardo y Hern\u00e1n Camilo Restrepo Echavarr\u00eda presentaron \u00a0diez cargos, y J. H. Restrepo y C\u00eda. S. A. y Gloria Mar\u00eda, \u00a0Andr\u00e9s y Juan Luis Restrepo Echavarr\u00eda, otros cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO \u00a0CARGO DE LOS DEMANDANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0denunciar que el tribunal hab\u00eda infringido el principio de \u00a0congruencia, los actores sostuvieron que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0la parte resolutiva de la sentencia recurrida \u2013numerales dos \u00a0tres y cuatro\u2013, se le permiti\u00f3 a la sociedad \u00a0\u201cdonataria\u201d, J. H. Restrepo y C\u00eda. S. C. A., que \u00a0no a sus herederos privilegiados (a los demandados) como \u00a0corresponder\u00eda, conservar de las 147.000 acciones que pose\u00eda, \u00a0a t\u00edtulo de \u201cdonaci\u00f3n\u201d, \u00fanicamente \u00a021.685 acciones, equivalentes, seg\u00fan una falsa apreciaci\u00f3n \u00a0del \u201cad quem\u201d, al \u201c10%\u201d de la totalidad de \u00a0dichas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0decimos que el fallador procedi\u00f3 de manera incongruente, pues \u00a0al haber descubierto, en el negocio demandado, que la voluntad del \u00a0cedente o donatario (del fallecido socio gestor) en el \u201csublite\u201d \u00a0estaba precedida por el \u201c\u2026\u00e1nimo de beneficiar a \u00a0unos herederos frente a otros en la eventual sucesi\u00f3n, \u00a0preferencia de unos hijos en relaci\u00f3n a otros\u2026 y \u2026 \u00a0que lo que realmente se quiso fue realizar donaciones no insinuadas \u00a0en favor de algunos de los herederos de Juan Hern\u00e1n Restrepo \u00a0Isaza\u201d de facto acogi\u00f3 los hechos consignados en el \u00a0libelo genitor y abraz\u00f3 las pretensiones del referido libelo y \u00a0as\u00ed como declar\u00f3 probada la simulaci\u00f3n del \u00a0contrato demandado por el objeto, ello al dar por probada la \u00a0utilizaci\u00f3n de un contrato disfraz, el de cesi\u00f3n de \u00a0acciones, que fue el disfraz del supuesto contrato de donaci\u00f3n \u00a0de acciones, como se colige del an\u00e1lisis de la sentencia del \u00a0Tribunal (Simulaci\u00f3n por el objeto) debi\u00f3 haber \u00a0declarado tambi\u00e9n la Simulaci\u00f3n de uno de los \u00a0contratantes, la que acaece cuando se finge la participaci\u00f3n \u00a0contractual de uno o de ambos contratantes, como acontece en el sub \u00a0examine, en el cual se presenta a la sociedad codemandada como \u00a0cesionaria, cuando la realidad resplandece para mostrarnos que la \u00a0voluntad del fallecido socio gestor, como contratante (cedente) y aun \u00a0la de la misma sociedad (contrato de yo con yo) no fue la de \u00a0beneficiar a la sociedad codemandada, que en nada pod\u00eda \u00a0beneficiarse, sino a sus hijos privilegiados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Los codemandados fueron los contratantes ocultos, al decir de \u00a0Ferrara. Dicho con otras palabras, la sentencia podr\u00eda haber \u00a0acertado al declarar que el contrato de cesi\u00f3n fue simulado \u00a0relativamente, de encontrase probada la disminuci\u00f3n del \u00a0patrimonio del donante, que no lo est\u00e1 y el incremento del \u00a0patrimonio de la supuesta donataria el que tampoco lo est\u00e1 e \u00a0igualmente por haber concluido que el contrato que subyac\u00eda \u00a0era el [de] donaci\u00f3n, pero sin duda alguna desacert\u00f3 en \u00a0no haber dado por probado, est\u00e1ndolo, que la simulaci\u00f3n \u00a0relativa lo fue no solo por el objeto (contrato de cesi\u00f3n, \u00a0contrato disfraz de un contrato de cesi\u00f3n de acciones) sino \u00a0tambi\u00e9n por el sujeto, los donatarios su codemandados hijos, \u00a0los que tambi\u00e9n fueron objeto de simulaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de interpuesta persona, en este caso una persona jur\u00eddica, la \u00a0sociedad familiar codemandada y estos simplemente pasaron a ser, los \u00a0contratantes secretos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0denunciar igualmente la incongruencia del fallo del tribunal, los \u00a0demandantes resaltaron que la simulaci\u00f3n relativa que all\u00ed \u00a0se declar\u00f3 carece de relaci\u00f3n con \u00ablos \u00a0reparos concretos expuestos al momento de interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, posteriormente desarrollados en el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n, [los \u00a0que] evidenciaban \u00a0una inconformidad de los demandantes frente a la decisi\u00f3n del \u00a0juez de primera instancia consistente en desestimar la pretensi\u00f3n \u00a0[subsidiaria] de \u00a0simulaci\u00f3n relativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para estos recurrentes, su \u00a0contraparte \u00absolo impugn[\u00f3] la parte del \u00a0fallo desestimatorio de primera instancia que se refiri\u00f3 a la \u00a0simulaci\u00f3n absoluta, mostrando conformidad con la \u00a0desestimaci\u00f3n de otras pretensiones, como la simulaci\u00f3n \u00a0relativa, [lo que le] confiri\u00f3 \u00a0a la decisi\u00f3n sobre la simulaci\u00f3n relativa la autoridad \u00a0de cosa juzgada\u00bb. As\u00ed, de hecho, lo indic\u00f3 \u00a0uno de los tres magistrados que integraron la sala de decisi\u00f3n \u00a0que dict\u00f3 la sentencia impugnada, quien en su voto disidente \u00a0sostuvo que \u00ab\u201c&#8230;si \u00a0se desestim\u00f3 el conjunto de lo pretendido y los reparos se \u00a0restringen al an\u00e1lisis de la pretensi\u00f3n principal, \u00a0nuestra competencia funcional como tribunal solo debi\u00f3 \u00a0limitarse a eso. (&#8230;). \u00a0Esas referencias constantes del recurso a un tipo de simulaci\u00f3n \u00a0no podr\u00edan direccionar hacia la simulaci\u00f3n relativa, \u00a0asunto que termin\u00f3 definiendo el tribunal\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, resaltaron \u00a0que \u00abtan evidente era el \u00a0alcance del recurso de apelaci\u00f3n que la parte demandante, al \u00a0solicitar la complementaci\u00f3n de la sentencia, manifest\u00f3 \u00a0su inconformidad por la forma como el ad quem abord\u00f3 el \u00a0problema jur\u00eddico, se\u00f1alando lo siguiente: \u201c\u2026no \u00a0comparto el contenido de la sentencia de la referencia, en cuanto \u00a0declara que el contrato de cesi\u00f3n de acciones no adolece de \u00a0simulaci\u00f3n absoluta pues\u2026 lo que realmente quiso el \u00a0socio gestor, con la celebraci\u00f3n de ese contrato de cesi\u00f3n \u00a0de acciones, no fue donarle absolutamente nada a la sociedad \u00a0codemandada, la que no recibi\u00f3 ning\u00fan beneficio de ese \u00a0contrato de donaci\u00f3n, sino esconder de su c\u00f3nyuge y de \u00a0dos de sus herederos, de mis prohijados y en cabeza de un tercero, de \u00a0su sociedad, su patrimonio accionario m\u00e1s valioso\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consonancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, la \u00a0sentencia debe guardar consonancia o armon\u00eda con los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda, los que se aduzcan en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que autoriza el legislador, y con las excepciones \u00a0probadas \u2013y alegadas, si esto fuera necesario\u2013. Como \u00a0colof\u00f3n, el citado precepto consagra la conocida regla: \u00abNo \u00a0podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por \u00a0objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a \u00a0la invocada en esta (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n, \u00a0agrega la Sala, tiene el prop\u00f3sito de resguardar los derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n de los litigantes, a trav\u00e9s \u00a0de la imposici\u00f3n de l\u00edmites al fallador en ejercicio de \u00a0su funci\u00f3n de juzgamiento. De este modo, se evita sorprender a \u00a0las partes con decisiones inesperadas, relativas a hechos, \u00a0pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados \u2013ni \u00a0replicados\u2013 oportunamente y que, por lo mismo, se mantuvieron \u00a0al margen del debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones \u00a0cabe hacer en punto de los reparos concretos efectivamente \u00a0sustentados por los apelantes, pues tal como se decant\u00f3 en \u00a0fechas recientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0las facultades que \u00a0tiene el superior, en trat\u00e1ndose de la apelaci\u00f3n de \u00a0sentencias, \u00fanicamente se extienden al contenido de los \u00a0reparos concretos se\u00f1alados en la fase de interposici\u00f3n \u00a0de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en \u00a0la oportunidad fijada en el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, siempre y \u00a0cuando que, adem\u00e1s, ello es toral, hubiesen sido sustentados \u00a0en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas \u00a0decretadas de oficio, si fuere el caso, as\u00ed como de proferir \u00a0la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem. De all\u00ed \u00a0se extracta que est\u00e1 vedado al ad quem pronunciarse sobre \u00a0cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el \u00a0censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos \u00a0reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del \u00a0recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del \u00a0art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General de Proceso\u00bb \u00a0(CSJ SC3148-2021; reiterada en CSJ SC1303-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las referidas \u00a0expresiones de esta desviaci\u00f3n del procedimiento, es \u00a0pertinente reiterar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0a la luz del \u00a0principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento \u00a0civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la \u00a0controversia, respetar los l\u00edmites o contornos que las partes \u00a0le definen a trav\u00e9s de lo que reclaman (pretensiones o \u00a0excepciones) y de los fundamentos f\u00e1cticos en que se basan \u00a0ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley \u00a0permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el \u00a0proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben \u00a0declararse oficiosamente por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0eso se contrae la congruencia de la sentencia, seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil [norma que \u00a0corresponde al art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, ya citado], \u00a0dirigido no s\u00f3lo a disciplinar que esa respuesta de la \u00a0jurisdicci\u00f3n corresponda con lo que las partes le ponen de \u00a0presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el \u00a0compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las \u00a0partes, \u00a0y cuyo incumplimiento es de anta\u00f1o inscrito en una de \u00a0estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se \u00a0otorga m\u00e1s de lo pedido, sin que el juzgador estuviese \u00a0facultado oficiosamente para concederlo (ultra \u00a0petita); en \u00a0segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, as\u00ed \u00a0sea impl\u00edcitamente, alguna de las pretensiones o de las \u00a0excepciones formuladas (m\u00ednima \u00a0petita); y en \u00a0tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido \u00a0objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con \u00a0apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra \u00a0petita)\u00bb \u00a0(CSJ SC1806-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El vicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incongruencia denunciado se present\u00f3, porque la principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n del tribunal \u2013a saber, que la transferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionaria que ajustaron el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante Restrepo Isaza y J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H. Restrepo y C\u00eda. S. C. A. fue, en realidad, una donaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no una cesi\u00f3n onerosa\u2013, es el resultado de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n de las pretensiones y la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petendi, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como del desbordamiento de los l\u00edmites de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia del tribunal como juez de apelaci\u00f3n, yerros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal magnitud que fueron repudiados categ\u00f3ricamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los mismos convocantes, sin miramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su \u00e9xito parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, mem\u00f3rese que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda de la referencia consisti\u00f3 en la declaratoria de \u00a0la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de cesi\u00f3n de \u00a0147.000 acciones de la sociedad J. \u00a0H. Restrepo y C\u00eda. S. C. A., celebrado entre el progenitor de \u00a0los litigantes, Juan Hern\u00e1n Restrepo Isaza, y aquel ente \u00a0societario. En subsidio, se pidi\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n \u00a0relativa de dicha convenci\u00f3n, sugiri\u00e9ndose \u2013sin \u00a0mayor \u00e9nfasis\u2013 que el negocio oculto se habr\u00eda \u00a0concertado entre el se\u00f1or Restrepo Isaza y tres de sus \u00a0descendientes: los convocados Gloria \u00a0Mar\u00eda, Andr\u00e9s y Juan Luis Restrepo Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar de la aludida referencia expresa a la donaci\u00f3n, \u00a0en el escrito inaugural no se relacionaron con prolijidad las \u00a0caracter\u00edsticas subjetivas y objetivas de ese hipot\u00e9tico \u00a0acuerdo subrepticio, enmascarado tras el negocio relativamente \u00a0simulado. Ello parece obedecer a que los propios actores apenas \u00a0discurrieron sobre esa posibilidad de impostura, tal como lo \u00a0indicaron en un aparte introductorio de su demanda de casaci\u00f3n, \u00a0donde criticaron la labor interpretativa de la colegiatura de segunda \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAntes \u00a0de proceder a formular y a demostrar el cargo, quiero absolver la \u00a0siguiente pregunta, que, con raz\u00f3n, se debe estar formulando \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, a saber: \u00bfPor \u00a0qu\u00e9 raz\u00f3n si usted [el \u00a0apoderado de los demandantes se refiere a s\u00ed mismo] deprec\u00f3 \u00a0como pretensi\u00f3n subsidiaria la declaratoria de la simulaci\u00f3n \u00a0relativa (donaci\u00f3n) del contrato de cesi\u00f3n de acciones \u00a0que demand\u00f3, hoy combate la sentencia que accedi\u00f3 a \u00a0esa, a su pretensi\u00f3n subsidiaria? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta es simple \u00a0(&#8230;), porque al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, teniendo en la \u00a0cuenta que este tipo de procesos es bien dif\u00edcil, pens\u00e9 \u00a0que cab\u00eda la posibilidad de que el juez, de primera o de \u00a0segunda instancia, se inclinara por una donaci\u00f3n como contrato \u00a0subyacente, pero \u00a0confiado en que se\u00f1alar\u00eda como donatarios a los \u00a0codemandados \u00a0hijos del socio gestor exclusivamente, pues en \u00a0ning\u00fan caso pens\u00e9 que como donataria se\u00f1alar\u00eda \u00a0a la sociedad codemandada, pues para m\u00ed, jur\u00eddica y \u00a0aritm\u00e9ticamente era y es imposible adoptar esa declaraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente, entonces, que desde los albores de este juicio exist\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serios vac\u00edos en torno a los rasgos de la donaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encubierta a la que alud\u00edan las pretensiones subsidiarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero no era procedente llenar esos vac\u00edos como lo hiciera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegiatura ad quem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la posibilidad de que el hipot\u00e9tico contrato oculto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuviera como partes al causante Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isaza y a la sociedad convocada nunca fue considerada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en ninguna fase \u00a0del proceso se aleg\u00f3 que, tras los actos jur\u00eddicos que \u00a0se calificaron de aparentes, existiera una donaci\u00f3n como la \u00a0que declar\u00f3 el tribunal en la providencia impugnada. Adem\u00e1s, \u00a0(i) dicha convenci\u00f3n aislada se muestra insuficiente \u00a0para abarcar la compleja estructura de la maniobra simulatoria que se \u00a0describi\u00f3 en la demanda, sin contar con que (ii) en \u00a0este caso concreto, la donaci\u00f3n constituir\u00eda una \u00a0imposibilidad jur\u00eddica, pues el objeto de la \u201ctransferencia \u00a0gratuita\u201d no acreci\u00f3 en lo absoluto el patrimonio de la \u00a0\u201cdonataria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a lo primero, recu\u00e9rdese que \u2013tal como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 el tribunal\u2013 en simult\u00e1neo con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesi\u00f3n accionaria, tambi\u00e9n se modificaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatutos sociales de J. H. Restrepo y C\u00eda. S. C. A., para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conferirle ciertos privilegios a las dos acciones de las que eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titulares uno de los convocantes, Felipe Eduardo Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echavarr\u00eda, y su progenitora, Gloria Luc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echavarr\u00eda V\u00e9lez. Y, dieciocho d\u00edas m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarde, pero siempre dentro del mismo marco negocial, se constituy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un encargo fiduciario en beneficio del otro demandante, Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo Restrepo Echavarr\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trataba, pues, de un acuerdo complejo, que no solo involucraba la \u00a0transferencia de la participaci\u00f3n social del se\u00f1or \u00a0Restrepo Isaza, sino tambi\u00e9n la creaci\u00f3n del privilegio \u00a0y la constituci\u00f3n del encargo fiduciario ya comentados. Y tan \u00a0inextricable era la relaci\u00f3n entre esas prestaciones, que, en \u00a0la sentencia impugnada, el propio tribunal orden\u00f3 a los \u00a0actores \u00abdevolv[er] \u00a0a la sucesi\u00f3n de Juan Hern\u00e1n Restrepo Isaza la \u00a0totalidad de los dineros que hubiera[n] recibido en virtud del \u00a0fideicomiso referido en las presentes diligencias [y] (&#8230;) \u00a0la totalidad de los recursos que recibiera en virtud de la acci\u00f3n \u00a0privilegiada\u00bb, como \u00a0secuela de la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de la \u201cdonaci\u00f3n \u00a0oculta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0al resolver una solicitud de aclaraci\u00f3n elevada por los \u00a0demandantes \u2013en la que insistieron en \u00ablo \u00a0que realmente quiso el socio gestor, con la celebraci\u00f3n de ese \u00a0contrato de cesi\u00f3n de acciones, no \u00a0fue donarle absolutamente nada a la sociedad codemandada\u00bb2, \u00a0la colegiatura ad quem resalt\u00f3 \u00a0que \u00abtanto \u00a0el fideicomiso como la acci\u00f3n privilegiada generaron en uno y \u00a0otro caso r\u00e9ditos a sus beneficiarios, por lo que se ordenaron \u00a0las correspondientes devoluciones, ya que los correspondientes actos \u00a0estaban atados a la cesi\u00f3n de acciones demandada en \u00a0simulaci\u00f3n, \u00a0por lo que para volver las cosas al Estado anterior y conforme el \u00a0art\u00edculo 1745 del C.C., claro que deb\u00edan reintegrarse \u00a0unos recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si esos actos jur\u00eddicos eran prestaciones o contraprestaciones \u00a0del negocio jur\u00eddico oculto, ese negocio jur\u00eddico no \u00a0podr\u00eda caracterizarse como una donaci\u00f3n. Esa especie de \u00a0contrato gratuito no da cuenta, ni por asomo, de la complicada \u00a0ordenaci\u00f3n contractual que aqu\u00ed se materializ\u00f3, \u00a0con efectos patrimoniales ciertos para todas las partes, incluidos \u00a0los propios demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, v\u00e9ase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si el acuerdo oculto hubiera sido una donaci\u00f3n, de ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no podr\u00eda haber sido parte J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H. Restrepo y C\u00eda. S. C. A., porque lo transferido fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus acciones, t\u00edtulos readquiridos que se cancelaron por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n un\u00e1nime de los socios, \u00abaument[ando] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalmente el valor de las dem\u00e1s acciones, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una reforma del contrato social\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme lo autoriza el art\u00edculo 396-3 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio \u2013aplicable a las sociedades en comandita por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones por remisi\u00f3n del art. 347, ib\u00eddem\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, tras el negocio ajustado, sea cual hubiere sido, J. H. \u00a0Restrepo y C\u00eda. S. C. A. no obtuvo ning\u00fan r\u00e9dito. \u00a0Su patrimonio se mantuvo estable \u2013pues cancel\u00f3 un pasivo \u00a0financiero (las acciones) con un activo l\u00edquido (la reserva de \u00a0utilidades)\u2013, aunque pasara de dividirse entre 245.000 \u00a0acciones, a estar segmentado en 98.0003 \u00a0\u2013dos de las cuales eran privilegiadas, en los t\u00e9rminos \u00a0explicados\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0utilidad del negocio, entonces, fue exclusivamente para los \u00a0accionistas de la compa\u00f1\u00eda, nunca para la sociedad \u00a0propiamente dicha. Y a voces del art\u00edculo 1455 del C\u00f3digo \u00a0Civil, \u00abNo \u00a0hay donaci\u00f3n \u00a0si habiendo por una parte disminuci\u00f3n de patrimonio, no \u00a0hay por otra aumento\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese escenario, la alusi\u00f3n a la donaci\u00f3n solo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explica porque, buscando simplificar la dif\u00edcil tarea de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar el \u201ccontenido real\u201d de los negocios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprochados, el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem desatendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos y pretensiones de la demanda, declarando una simulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativa que no coincide para nada con la tesis que plantearon los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes \u2013seg\u00fan lo indic\u00f3 su propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0adicionalmente, lo que dispuso el tribunal tampoco tiene relaci\u00f3n \u00a0con las razones esgrimidas al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo desestimatorio del juez a \u00a0quo. En \u00a0efecto, tanto en la proposici\u00f3n de los reparos concretos \u00a0contra esa sentencia de primera instancia, como en el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n de la alzada, los actores se limitaron a \u00a0relacionar varios indicios de simulaci\u00f3n, insistiendo en que \u00a0estaban probados, y sugiriendo, a rengl\u00f3n seguido, que el \u00a0causante Restrepo Isaza no tuvo intenci\u00f3n de desapoderarse de \u00a0las acciones que eran de su propiedad, sino que apenas quer\u00eda \u00a0ocultarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en esas oportunidades procesales los demandantes mencionaron actos \u00a0jur\u00eddicos distintos, pero coligados, que implicaron no solo la \u00a0recompra de acciones, sino tambi\u00e9n la transformaci\u00f3n de \u00a0los estatutos sociales de J. H. Restrepo y C\u00eda. S. C. A. y la \u00a0transferencia de la administraci\u00f3n de un bien inmueble, en los \u00a0t\u00e9rminos que se expusieron supra. \u00a0Y, se insiste, toda esa arquitectura negocial no pod\u00eda \u00a0reducirse a una simple transferencia gratuita de acciones disfrazada \u00a0de cesi\u00f3n onerosa \u2013como la que declar\u00f3 el ad \u00a0quem en su \u00a0fallo\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al desentenderse por completo de los t\u00e9rminos de la \u00a0demanda, y los linderos del recurso de apelaci\u00f3n \u2013que \u00a0delimitan la competencia del superior, conforme el canon 328 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso\u2013, el tribunal \u00a0termin\u00f3 \u00a0pronunci\u00e1ndose sobre una cuesti\u00f3n diversa de la que fue \u00a0sometida a su escrutinio, transgrediendo \u2013de nuevo\u2013 el \u00a0principio de congruencia que campea en los procedimientos civiles y \u00a0mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0present\u00f3 la inconsonancia que denunciaron ambas partes del \u00a0litigio, pues lo decidido en segunda instancia carece de armon\u00eda \u00a0con los hechos de la demanda y la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que habilit\u00f3 la competencia del tribunal. En \u00a0cuanto al petitum, \u00a0la coincidencia que hay es apenas nominal, pues en el escrito \u00a0inaugural se hizo una lac\u00f3nica referencia a la simulaci\u00f3n \u00a0relativa, pero nunca se sugiri\u00f3 que el pacto oculto fuera una \u00a0donaci\u00f3n del causante Restrepo Isaza a favor de \u00a0J. H. Restrepo y C\u00eda. \u00a0S. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, por tanto, prospera. Y dado el quiebre del fallo impugnado, \u00a0resulta pertinente dictar el de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentran reunidos los presupuestos procesales de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0requisitos adjetivos indispensable para que pueda concretarse \u00a0v\u00e1lidamente la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n para que nazca, \u00a0se trabe, se desarrolle y termine v\u00e1lidamente la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica procesal. Se integra por jurisdicci\u00f3n, \u00a0competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer, \u00a0demanda en forma, no caducidad de la acci\u00f3n y solicitud de \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho cuando est\u00e1 \u00a0exigida. Su importancia radica no solo en la vigencia del debido \u00a0proceso, sino en que garantiza la aptitud formal del instrumento \u00a0procesal para proferir el fallo de fondo\u00bb (CSJ \u00a0SC592-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0igualmente acreditados los presupuestos materiales para la sentencia \u00a0de fondo estimatoria, traducidos en la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa e inter\u00e9s para obrar, sobre los cuales tiene dicho el \u00a0precedente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, \u00a0elemento material para la sentencia estimatoria \u2013o, lo que es \u00a0lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el \u00e9xito de \u00a0las pretensiones\u2013, denota la correspondencia entre los extremos \u00a0activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos \u00a0activo y pasivo de la relaci\u00f3n procesal mediante la cual se \u00a0pretende su instrumentalizaci\u00f3n. La legitimatio ad causam se \u00a0estructurar\u00e1 cuando coincidan la titularidad procesal afirmada \u00a0en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jur\u00eddicas \u00a0de ese linaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta, pues, con la auto atribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n del \u00a0derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual \u00a0explica que la legitimaci\u00f3n se ubique en los presupuestos \u00a0materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los \u00a0presupuestos procesales de la acci\u00f3n \u2013que son \u00a0condiciones formales para el v\u00e1lido desarrollo de la relaci\u00f3n \u00a0instrumental\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Al igual que \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, el \u00a0inter\u00e9s \u00a0para obrar es \u00a0un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, \u00a0aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial \u00a0debatido, sino a \u201cla utilidad o el perjuicio jur\u00eddico, \u00a0moral o econ\u00f3mico que para el demandante y el demandado puedan \u00a0representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente \u00a0decisi\u00f3n que sobre ellas se adopte en la sentencia\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0inter\u00e9s debe ser: (i) subjetivo, \u00a0pues est\u00e1 relacionado con la calidad de un sujeto determinado, \u00a0es decir, quien tiene el m\u00f3vil para demandar la tutela \u00a0jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, \u00a0lo que supone realizar \u201cun juicio de utilidad, a fin de \u00a0examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga \u00a0un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material \u00a0o moral al demandado\u201d6, \u00a0a lo que se a\u00f1ade que esa seriedad la da su pertenencia a la \u00a0esfera jur\u00eddica protegida por el ordenamiento (no la cuant\u00eda \u00a0del reclamo); (iii) concreto, \u00a0de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica; y (iv) actual, \u00a0es decir, que subsista para el momento de concretarse la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no confluir los comentados requerimientos, no podr\u00eda la \u00a0jurisdicci\u00f3n pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo \u00a0pretendido, en tanto que \u201clas simples expectativas o los \u00a0eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a \u00a0existir si sucede alg\u00fan hecho incierto, no \u00a0otorgan inter\u00e9s serio y actual para su declaraci\u00f3n \u00a0judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados\u201d7\u00bb \u00a0(CSJ SC3598-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se advierten irregularidades o vicios que comprometan la validez \u00a0de lo actuado, raz\u00f3n por la cual, se decidir\u00e1 de fondo \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quiebre de la sentencia de segunda instancia fue total, pues deriv\u00f3 \u00a0de la comisi\u00f3n de un yerro formal que compromete su integridad \u00a0l\u00f3gica: la incongruencia entre la causa y el objeto de la \u00a0pretensi\u00f3n que analiz\u00f3 el tribunal, y los que invocaron \u00a0los actores al fundamentar su acci\u00f3n de prevalencia y \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n que interpusieron contra la \u00a0providencia desestimatoria de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la Corte debe emitir una decisi\u00f3n que \u00a0reemplace \u00edntegramente la invalidada, su habilitaci\u00f3n \u00a0se extiende a todos y cada uno de los cuestionamientos planteados por \u00a0Felipe Eduardo y Hern\u00e1n Camilo \u00a0Restrepo Echavarr\u00eda al sustentar su \u00a0alzada contra la sentencia que el 21 de abril de 2021 dict\u00f3 el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0denegar el petitum, \u00a0el juez a quo adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0hay ning\u00fan elemento probatorio que permita establecer un \u00a0concierto simulatorio. Las pruebas no lo demuestran as\u00ed y la \u00a0parte actora no indica de manera clara y concreta en qu\u00e9 forma \u00a0se demuestra (&#8230;). \u00a0Tampoco (&#8230;) \u00a0hay elementos de juicio que permitan determinar que para la \u00e9poca \u00a0de de la cesi\u00f3n c\u00f3mo era el comportamiento del mercado \u00a0de las acciones y si, efectivamente, el precio ofrecido por la \u00a0147.000 acciones era irrisorio. Adem\u00e1s, por s\u00ed solo, \u00a0este indicio no tiene entidad suficiente para demostrar como simulado \u00a0el acto jur\u00eddico. En relaci\u00f3n con las generosas \u00a0facilidades de pago que el cedente concedi\u00f3, no hay par\u00e1metros \u00a0probatorios para evidenciar esta situaci\u00f3n, las pruebas no \u00a0acreditan de manera clara y concreta que hubo generosidad respecto al \u00a0pago (&#8230;). \u00a0Sobre la permanencia del enajenante en la disposici\u00f3n de \u00a0dichas acciones (sic), \u00a0al respecto no se advierte ning\u00fan impedimento legal para que \u00a0el socio gestor continuar\u00e1 con su funci\u00f3n (&#8230;). \u00a0No se demuestra que hubieren seguido en poder del se\u00f1or Juan \u00a0Hern\u00e1n Restrepo Isaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0De suerte que en este asunto no queda demostrado que hubiese existido \u00a0un concierto entre las partes para enga\u00f1ar. Tampoco que se \u00a0hubiese concretado en la cesi\u00f3n de las 147.000 acciones un \u00a0acto aparente. Es que no hay elementos de juicio que permitan \u00a0establecer de manera clara y concreta que hubo una discrepancia entre \u00a0las voluntades queridas por las partes y un tipo de voluntad distinto \u00a0del expresado en la cesi\u00f3n de las acciones. Tampoco se logr\u00f3 \u00a0probar que hubo un concierto entre las partes con el fin de \u00a0constituir un negocio aparente, para esconder de forma total o \u00a0parcial o otro negocio, de modo que no se configura la simulaci\u00f3n \u00a0absoluta, que es la pretensi\u00f3n principal, y tampoco la \u00a0simulaci\u00f3n relativa, que aparece en las pretensi\u00f3n \u00a0primera subsidiaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fundamentar el recurso vertical interpuesto contra la sentencia de \u00a0primera instancia, los convocantes plantearon lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a01971, hace 51 a\u00f1os, el doctor Juan Restrepo Isaza constituy\u00f3 \u00a0una sociedad mercantil y familiar, que denomin\u00f3 \u201cRestrepo \u00a0Isaza E Hijos &amp; C\u00eda. &#8211; Sociedad Colectiva\u201d, para la \u00a0realizaci\u00f3n de inversiones varias, inmobiliarias \u00a0principalmente, con un capital de noventa mil pesos ($90.000), el que \u00a0dividi\u00f3 en 90 \u201cacciones\u201d de igual valor ($15.000) \u00a0y se las reparti\u00f3, por partes iguales, entre \u00e9l y sus \u00a0cinco hijos leg\u00edtimos, a quienes de facto les don\u00f3 las \u00a0que les reparti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0En \u00a0el 2007 el socio gestor y padre de mis mandantes decidi\u00f3, con \u00a0los demandados, que definitivamente ni su c\u00f3nyuge, Gloria \u00a0Luc\u00eda Echavarr\u00eda V\u00e9lez, ni Hern\u00e1n Camilo, \u00a0ni Felipe Eduardo, sus hijos, deb\u00edan ser socios de la \u00a0codemandada sociedad y que, para ello, lo mejor era que \u00e9l, el \u00a0socio gestor, le enajenara sus 147.000 acciones, el 60% del capital \u00a0social, el grueso de su patrimonio, a la susodicha sociedad familiar, \u00a0a J. H Restrepo y C\u00eda. S. C. A., para que \u00e9sta las \u00a0adquiera y que, con esa decisi\u00f3n, si \u00e9l fallec\u00eda, \u00a0su c\u00f3nyuge no podr\u00eda recibir sus gananciales, ni (&#8230;) \u00a0Felipe y Camilo, podr\u00edan heredar tampoco esas acciones ni en \u00a0su sucesi\u00f3n ni en la de su c\u00f3nyuge (la madre de estos), \u00a0ello de fallecer \u00e9sta \u00faltima, e igualmente para lograr \u00a0su objetivo despojaron a los tres nombrados de sus acciones y en la \u00a0cuestionada asamblea crearon dos acciones privilegiadas, una para la \u00a0c\u00f3nyuge del socio gestor, quien hab\u00eda entrado muy tarde \u00a0como socia, cuando privaron de sus acciones a Felipe Eduardo, y otra \u00a0para \u00e9ste, para Felipe Eduardo, y adicionalmente celebraron un \u00a0contrato de fideicomiso en favor de Camilo, echando mano para ello de \u00a0un bien inmueble de propiedad de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0ellos actos jur\u00eddicos con efectos a partir de su muerte, de la \u00a0muerte de \u00e9l, de la muerte del socio gestor, de la muerte del \u00a0padre de mis mandantes, dizque para protegerlos con una suma mensual \u00a0que se derivar\u00eda de esas acciones y de ese contrato de \u00a0fideicomiso; decisiones que afectaron y de qu\u00e9 manera los \u00a0gananciales de su c\u00f3nyuge, pues esa decisi\u00f3n le \u00a0impedir\u00eda a \u00e9sta recibir sus gananciales en lo \u00a0porvenir, de acaecer la muerte de su c\u00f3nyuge y, como es obvio, \u00a0afectaron igualmente las leg\u00edtimas rigurosas de mis mandantes, \u00a0todo lo que aprobaron los codemandados en una asamblea de \u00a0accionistas, llevada a cabo el d\u00eda 2 de abril del 2007, de la \u00a0que da cuenta el acta 12 correspondiente a la precitada reuni\u00f3n \u00a0y que contiene el acto que se demanda de simulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba plena de que la \u201ccausa simulandi\u201d fue la \u00a0anteriormente mencionada, despojar al c\u00f3nyuge del socio gestor \u00a0de sus gananciales y a mis mandantes de sus leg\u00edtimas \u00a0rigurosas completas, como f\u00e1cilmente se colige de los \u00a0interrogatorios de parte a los codemandados y principalmente del \u00a0interrogatorio que absolvi\u00f3 el socio gestor suplente, quien en \u00a0su deposici\u00f3n, list\u00f3 tres razones o motivos, \u00a0absolutamente diferentes a los comerciales, para que el socio gestor \u00a0le hubiera cedido sus 147.000 a la sociedad o para que le hubiera \u00a0cedido, a \u00e9sta, el grueso de su patrimonio y para que la \u00a0asamblea de accionistas, de dicha persona jur\u00eddica, hubiera \u00a0readquirido esas 147.000 acciones y creado dos acciones \u00a0privilegiadas, una para su se\u00f1ora madre y otra para su hermano \u00a0Felipe Eduardo y celebrado, adicionalmente, un contrato de \u00a0fideicomiso en favor del otro de mis mandantes, de Camilo, quien, en \u00a0ese momento, no era socio de dicha sociedad y quien, a la fecha, \u00a0tampoco lo es, a saber: La primera raz\u00f3n que list\u00f3 el \u00a0socio gestor para justificar que su padre hubiere hecho lo que hizo, \u00a0fue la de proteger econ\u00f3micamente a su progenitora, a la \u00a0c\u00f3nyuge del socio gestor y a los demandantes, a Felipe y a \u00a0Camilo. La segunda raz\u00f3n invocada fue por efectos tributarios. \u00a0\u201c&#8230; hizo ciertos movimientos tambi\u00e9n, me imagino yo, en \u00a0el 2007, por efectos tributarios.\u201d, pero los peritos tampoco \u00a0avizoraron efecto tributario favorable ninguno para la sociedad \u00a0derivado de esos actos jur\u00eddicos y la tercera fue, seg\u00fan \u00a0declar\u00f3: \u201c&#8230;porque para sus \u00faltimos a\u00f1os \u00a0\u00e9l necesitaba liquidez, cosa que as\u00ed fue porque la \u00a0liquidez de \u00e9l la necesitaba para sostener a mi mam\u00e1, a \u00a0\u00e9l, a Felipe&#8230;\u201d; supuesta iliquidez que, como se \u00a0demostr\u00f3, nunca existi\u00f3, pues lo ahorros del \u00a0paterfamilias superaban los dos millones de d\u00f3lares l\u00edquidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Demandado \u00a0el contrato de cesi\u00f3n de esas acciones por estar afectado de \u00a0simulaci\u00f3n absoluta, el \u201ca-quo\u201d adelant\u00f3 el \u00a0proceso y fall\u00f3 denegando la totalidad de las pretensiones de \u00a0la demanda y, por ello, recurrimos su sentencia en apelaci\u00f3n, \u00a0pues de esa providencia f\u00e1cilmente se colige que el \u201ca-quo\u201d \u00a0no solo valor\u00f3 indebidamente todo el material probatorio sino \u00a0que no acat\u00f3 la \u201cratio decidendi\u201d de varias \u00a0sentencias de casaci\u00f3n y muy especialmente de la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n SC2906-2021, emanada de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencia que guarda unas \u00a0analog\u00edas f\u00e1ctica y jur\u00eddica estrechas con el \u00a0\u201csub lite\u201d, como igualmente guarda, una analog\u00eda \u00a0estrecha, en lo relativo a los gananciales de la c\u00f3nyuge del \u00a0socio gestor, la providencia SC963-2022, proferida por la sala civil \u00a0de la CSJ el 26 de mayo del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Esto sin explicar el porqu\u00e9 de su apartamiento de esas \u201cratio \u00a0decidendi\u201d y sin que podamos olvidar que el \u201ca-quo\u201d \u00a0pas\u00f3 por alto que el precio de la cesi\u00f3n de acciones \u00a0fue irrisorio o inexistente, como que este no valor\u00f3 tampoco \u00a0los dem\u00e1s indicios listados y probados en el proceso, indicios \u00a0lo suficientemente graves, concurrentes, coherentes y contundentes \u00a0como para motivar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0deprecada (&#8230;) \u00a0y \u00a0los que, en su conjunto, son demostrativos de la simulaci\u00f3n \u00a0del contrato de cesi\u00f3n de acciones demandado, simulaci\u00f3n \u00a0que se solicita declarar y para lo cual es necesario revocar el fallo \u00a0del \u201ca-quo\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la voluntad privada representa uno de los principios fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho privado. Seg\u00fan este postulado, los individuos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen la libertad de establecer sus propios acuerdos y definir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libremente las relaciones jur\u00eddicas que celebrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los dem\u00e1s, respetando siempre las limitaciones de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imperativa y el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al permitir a las personas \u00a0autogobernar sus intereses, e imponerse deberes a voluntad, se \u00a0fomenta la eficiencia econ\u00f3mica y la justicia contractual, \u00a0dando cuenta del respeto por la dignidad y la libertad individual. \u00a0Este es el punto de partida y piedra angular en el derecho privado, \u00a0pues asegura que las bases sobre las cuales se construyen las \u00a0relaciones jur\u00eddicas entre particulares sean el resultado de \u00a0la libre y consciente decisi\u00f3n de las partes involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autonom\u00eda de la voluntad, constituye una prerrogativa \u00a0conferida por el orden jur\u00eddico para que los destinatarios de \u00a0sus prescripciones, puedan delimitar aspectos que estimen pertinentes \u00a0o necesarios en sus relaciones intersubjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su propia naturaleza y finalidad, la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0autoriza incluir las modalidades, condiciones y, en general, las \u00a0cl\u00e1usulas o estipulaciones que los intervinientes juzguen \u00a0convenientes, \u00fatiles y necesarias para la mayor eficacia de su \u00a0v\u00ednculo jur\u00eddico, siempre que no sean contrarias a la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley, el orden p\u00fablico, los principios \u00a0generales del derecho y a las finalidades del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le reconoce como facultad de legislar en algunos asuntos y aspectos. \u00a0En imponerse normas de obligatorio cumplimiento, de las que, por lo \u00a0mismo, no es posible desdecirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ello, a \u00a0la libertad de pacto, el C\u00f3digo Civil le apareja el poder \u00a0vinculante del mismo, en reiteraci\u00f3n del pacta \u00a0sunt servanda \u00a0de antiqu\u00edsima estirpe jur\u00eddica y reiterada \u00a0significaci\u00f3n del deber de observancia de lo convenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la conocida \u00a0regla seg\u00fan la cual \u00abtodo contrato \u00a0legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser \u00a0invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales\u00bb \u00a0(art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil colombiano, que \u00a0reprodujo el canon 1134 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s de \u00a018048) \u00a0se explica porque \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0la voluntad es todopoderosa, obliga al individuo al igual que la Ley; \u00a0y posee as\u00ed mismo un fundamento moral: la palabra dada debe \u00a0ser mantenida, la promesa debe ser cumplida, pacta sunt servandae; y \u00a0un fundamento econ\u00f3mico y social: el cr\u00e9dito, sobre el \u00a0cual se basa la vida de los negocios, desaparecer\u00eda, con la \u00a0confianza que lo funda, si el acreedor \u00a0no estuviera seguro de que el deudor cumplir\u00eda su promesa\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0trascendencia que el derecho reconoce a la voluntad supone&#8230; su \u00a0sincron\u00eda con la declaraci\u00f3n que de la misma se haga. \u00a0Es de la voluntad real de donde surge la obligatoriedad del acto \u00a0jur\u00eddico, pero como aquella pertenece al fuero interno de las \u00a0personas, al manifestarse, debe armonizar con lo verdaderamente \u00a0querido. Sobre el punto, la doctrina comparada sostiene: \u00a0\u201c \u00a0[L]o que el derecho realiza y dota de consecuencias jur\u00eddicas \u00a0es el querer \u00a0del individuo, mediante el cual se manifiesta la propia autonom\u00eda \u00a0en el campo de la vida social. \u00a0Sin embargo, la voluntad, como estado interno, necesita explicarse, \u00a0hacerse sensible, y \u00a0la declaraci\u00f3n sirve para esa funci\u00f3n exteriorizadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n, por tanto, es solo un medio de revelaci\u00f3n, \u00a0de manifestaci\u00f3n; pero \u00a0lo esencial, lo jur\u00eddicamente eficaz, es la voluntad\u201d10. \u00a0Sin embargo, como no es infrecuente que una y otra voluntad, la real \u00a0y la declarada, no confluyan, se ha dotado a los sistemas jur\u00eddicos \u00a0de herramientas para asegurar la prevalencia de la primera. Una de \u00a0ellas es la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, desarrollada en \u00a0Colombia a partir de la interpretaci\u00f3n pretoriana del art\u00edculo \u00a01766 del C\u00f3digo Civil\u00bb \u00a0(CSJ SC3598-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, el verbo transitivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simular denota \u00abrepresentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algo, fingiendo o imitando lo que no es\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A diferencia de quien oculta de los ojos dem\u00e1s una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existente (es decir, el que disimula), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona que simula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende provocar la ilusi\u00f3n contraria: hacer aparecer como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto, a los ojos de extra\u00f1os, un hecho que es irreal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apenas aparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contexto de los actos jur\u00eddicos, simular implica que dos o \u00a0m\u00e1s personas acuerden exteriorizar una voluntad de contratar \u00a0que no es genuina. Se trata de una manifestaci\u00f3n enga\u00f1osa, \u00a0no alineada con lo que verdaderamente pretenden los supuestos \u00a0contratantes, pero suficiente para otorgar a la simulaci\u00f3n una \u00a0apariencia de acuerdo leg\u00edtimo. As\u00ed, aquellos ajenos al \u00a0enga\u00f1o percibir\u00e1n algo m\u00e1s que una farsa, o un \u00a0simulacro: ver\u00e1n un convenio vinculante, seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos acordados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la doctrina, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0negocio simulado es \u00a0el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no \u00a0existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la \u00a0forma extr\u00ednseca y la esencia \u00edntima hay un contraste \u00a0llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en s\u00ed \u00a0mentiroso y ficticio, o constituye una m\u00e1scara para ocultar un \u00a0negocio distinto. Ese negocio, pues, est\u00e1 destinado a provocar \u00a0una ilusi\u00f3n en el p\u00fablico, que es inducido a creer en \u00a0su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando \u00a0en verdad, o no se realiz\u00f3, o se realiz\u00f3 otro negocio \u00a0diferente al expresado en el contrato\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0similar orientaci\u00f3n, la Corte ha sostenido que la simulaci\u00f3n \u00a0de contratos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0comprende una \u00a0situaci\u00f3n an\u00f3mala en la que las partes, de consuno, \u00a0aparentan una declaraci\u00f3n de voluntad indeseada \u00a0(&#8230;). Si hay un \u00a0contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al \u00a0p\u00fablico, la simulaci\u00f3n se dice relativa. Pero si no hay \u00a0v\u00ednculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el \u00fanico \u00a0acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para \u00a0dar vida a una apariencia que enga\u00f1e p\u00fablicamente \u00a0demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes \u00a0nunca se propusieron ajustar, la simulaci\u00f3n se califica de \u00a0absoluta. En una compraventa, por ejemplo, se da la simulaci\u00f3n \u00a0absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura p\u00fablica \u00a0que la expresa, no hay \u00e1nimo de transferir en quien se dice \u00a0all\u00ed vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha \u00a0habido precio. En este tipo de operaciones, detr\u00e1s del acto \u00a0puramente ostensible y p\u00fablico no existe un contrato \u00a0espec\u00edfico de contenido positivo. Sin embargo, las partes \u00a0celebran en secreto un convenio que es el de producir y sostener ante \u00a0el p\u00fablico un contrato de compraventa enteramente ficticio con \u00a0el \u00e1nimo de enga\u00f1ar hasta obtener ciertos fines. Las \u00a0partes convienen pues en producir y sostener una ficci\u00f3n para \u00a0conservar una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada\u00bb \u00a0(CSJ SC, 19 jun. 2000, rad. 6266). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese contexto, surge la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalencia. Su prop\u00f3sito consiste en develar la verdadera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de las partes de un contrato, oculta de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concertada tras un negocio fingido. En ese entendido, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n depende de que se acredite la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de una discordancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ese pacto aparente (aquel que percibe cualquier observador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable) y lo que acordaron en privado los estipulantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antinomia que debe resultar de su voluntad rec\u00edproca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientada a distorsionar la naturaleza del acuerdo, modificar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas principales, o fingir su propia existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda \u00a0de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es \u00a0habitual que el vendedor se desprenda de la posesi\u00f3n del bien \u00a0que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; \u00a0que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor \u00a0de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos \u00a0suficientes para asumir sus cargas econ\u00f3micas; por tanto, una \u00a0negociaci\u00f3n en la que no se presenten tales circunstancias, \u00a0puede sugerir el fingimiento de la declaraci\u00f3n de voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esos indicios pueden \u00a0sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial at\u00edpica, \u00a0sino del contexto en que se celebr\u00f3 el contrato, como la \u00a0cercan\u00eda de las partes (no necesariamente su parentesco); \u00a0la ausencia de tratativas previas; la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n; \u00a0las cl\u00e1usulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, \u00a0pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y, \u00a0por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de \u00a0un motivo para encubrir con un ropaje aparente la aut\u00e9ntica \u00a0voluntad de los negociantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, variables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivas como las que se relacionaron supra, consideradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma aislada, no son suficientes para calificar un contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ficto, pues las negociaciones veraces pueden, por distintas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias, presentar en su configuraci\u00f3n uno o algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esos rasgos distintivos, y las simuladas no hacerlo; pero varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ellas conjuntadas, vistas bajo el prisma de la sana cr\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las reglas de la experiencia, pueden cimentar suficientemente una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n como la apuntada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esto quiere decirse que \u00a0los indicios que han identificado y compendiado la jurisprudencia y \u00a0la doctrina a lo largo de los a\u00f1os, sirven como herramienta \u00a0para reconocer las notas distintivas de los negocios jur\u00eddicos \u00a0simulados, de modo que, al analizar contextualmente los hechos \u00a0probados en el proceso, resultar\u00e1 m\u00e1s sencillo \u00a0establecer si ellos reflejan la seriedad del contrato, o por el \u00a0contrario dan cuenta de que, tras un negocio aparente, se oculta una \u00a0voluntad diversa a la exteriorizada. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que \u00a0las evidencias que, de ordinario, se consideran \u201cindicios de \u00a0simulaci\u00f3n\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0no constituyen una lista de necesaria \u00a0satisfacci\u00f3n, que exija para el \u00e9xito de la acci\u00f3n \u00a0de prevalencia la indefectible demostraci\u00f3n de todos los \u00a0supuestos sugerentes de un contrato simulado; al fin y al cabo, la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta humana exige, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de simples razonamientos autom\u00e1ticos, un ejercicio de \u00a0ponderaci\u00f3n y an\u00e1lisis complejo, siempre orientado, \u00a0insiste la Sala, por las reglas de la sana cr\u00edtica. Pi\u00e9nsese, \u00a0para demostrar la validez de este argumento, en un contrato de \u00a0compraventa con pacto de reserva de dominio, celebrado entre padre e \u00a0hijo. Per se, resultar\u00eda aventurado tildarlo de mendaz solo \u00a0por la relaci\u00f3n filial y convenci\u00f3n accidental; pero si \u00a0la contrataci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo entre un progenitor \u00a0moribundo, con gran capacidad econ\u00f3mica, y su \u00fanico \u00a0descendiente, que reci\u00e9n alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de \u00a0edad, sin empleo ni recursos propios, parece leg\u00edtimo dudar de \u00a0la armon\u00eda entre la real intenci\u00f3n de las partes y su \u00a0exteriorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si a ese panorama se suma la posibilidad latente de una demanda de \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal contra el enajenante, que \u00a0obligar\u00eda a distribuir equitativamente su patrimonio con su \u00a0antigua esposa, esas sospechas dejar\u00e1n de serlo, y la l\u00f3gica \u00a0revelar\u00e1 una verdad concluyente: se hizo pasar por venta una \u00a0donaci\u00f3n, pues la verdadera voluntad del padre no podr\u00eda \u00a0ser otra que transferir a t\u00edtulo gratuito un activo \u00a0inmobiliario a su hijo (mejorando as\u00ed su situaci\u00f3n como \u00a0futuro heredero \u00fanico), con el prop\u00f3sito de defraudar a \u00a0la c\u00f3nyuge de quien se dijo vendedor, sin serlo. A ello cabe \u00a0a\u00f1adir, siguiendo con la exposici\u00f3n propuesta, que el \u00a0desenlace advertido no se modificar\u00eda si el precio pactado en \u00a0el contrato simulado acompasara con el valor comercial de lo vendido, \u00a0o si antes de la transferencia el presunto adquirente hubiera \u00a0examinado, con la asesor\u00eda de expertos, el estado del \u00a0inmueble, porque tales eventualidades no dotar\u00edan de seriedad \u00a0a un negocio que carece de ella, ni permitir\u00edan tener por \u00a0ver\u00eddica una expresi\u00f3n de voluntad que a todas luces \u00a0tiene dobleces\u00bb (CSJ SC3598-2020, ya citada; \u00a0reiterada en CSJ SC963-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, se \u00a0muestra impertinente descartar la simulaci\u00f3n de un contrato so \u00a0pretexto de que alguno de los citados \u201cindicios\u201d no qued\u00f3 \u00a0suficientemente acreditado, pues tal conclusi\u00f3n supondr\u00eda \u00a0que el doblez de la voluntad se acredita mediante una simple \u00a0comprobaci\u00f3n cuantitativa \u2013la verificaci\u00f3n de los \u00a0hechos indiciarios\u2013, y no a partir del an\u00e1lisis conjunto \u00a0y racional de la evidencia, que es como corresponde en un sistema de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria asentado en la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0similar orientaci\u00f3n, cabe destacar que la presencia de uno o \u00a0varios indicios de simulaci\u00f3n no conduce autom\u00e1ticamente \u00a0a la conclusi\u00f3n de que un contrato sea simulado; tal cosa \u00a0supondr\u00eda una simplificaci\u00f3n indebida del proceso de \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria. En lugar de ello, insiste la Corte, en \u00a0cada caso se requiere un an\u00e1lisis exhaustivo y contextualizado \u00a0de todos los elementos de prueba disponibles, en l\u00ednea con los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica y el debido proceso, para \u00a0determinar de manera justa y precisa la naturaleza de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera cuesti\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes y rese\u00f1a de la negociaci\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00edneas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales, existen varios hechos sobre los que no discrepan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes. El primero de ellos consiste en que su progenitor com\u00fan, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallecido Juan Hern\u00e1n Restrepo Isaza, constituy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad de familia denominada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo Isaza e Hijos Sociedad Colectiva, que posteriormente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombr\u00f3 J. H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo y C\u00eda. S. C. A.12, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que incluy\u00f3 como socios a sus cinco hijos \u2013incluso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los que, para la \u00e9poca, eran menores de edad13\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al inicio, la participaci\u00f3n se distribuy\u00f3 en seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes iguales, pero, con los a\u00f1os, se alter\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensiblemente esa estructura equitativa, en desmedro del inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los aqu\u00ed demandantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las partes \u00a0coinciden en que la cambiante situaci\u00f3n de la \u00a0sociedad familiar obedec\u00eda a decisiones que adoptaba \u00a0Juan Hern\u00e1n Restrepo Isaza, y que sus hijos y socios aceptaban \u00a0sin chistar14. \u00a0 E incluso parece razonable inferir que la reducci\u00f3n o \u00a0desaparici\u00f3n de la participaci\u00f3n social de los \u00a0demandantes obedeci\u00f3 a vicisitudes familiares; para ser m\u00e1s \u00a0exactos, a la sanci\u00f3n o reproche de ciertas conductas de sus \u00a0descendientes, que el se\u00f1or Restrepo Isaza consideraba \u00a0inadecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa hip\u00f3tesis \u00a0explicar\u00eda la composici\u00f3n de la sociedad J. \u00a0H. Restrepo y C\u00eda. S. C. A. el 2 de abril de 2007, \u00a0fecha de celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico censurado. Para \u00a0entonces, los tres demandados, que ejerc\u00edan con suceso sus \u00a0profesiones liberales, eran titulares de 32.666 acciones cada uno. En \u00a0cambio, los actores afrontaban un panorama muy diferente: Felipe \u00a0Eduardo, sin estudios superiores, ni trabajo estable, era titular de \u00a0una sola acci\u00f3n ordinaria; y Hern\u00e1n Camilo, quien \u00a0tendr\u00eda un problema relacionado con el consumo de sustancias, \u00a0y habr\u00eda dejado a su \u00fanico v\u00e1stago al cuidado de \u00a0su hermana15, \u00a0hab\u00eda sido privado de su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese contexto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio la negociaci\u00f3n que los actores consideran espuria. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la citada calenda \u20132 de abril de 2007\u2013, se reuni\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la asamblea de socios de J. H. Restrepo y C\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. C. A. y, por decisi\u00f3n un\u00e1nime de los asociados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopt\u00f3 las siguientes determinaciones16: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir las utilidades producidas durante el a\u00f1o 2006, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir con ellas la reserva legal que establece el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0350 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como \u00abuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reserva para la adquisici\u00f3n de acciones propias por valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$147.000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Recomprar las 147.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de propiedad del se\u00f1or Restrepo Isaza, por el valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nominal correspondiente, es decir, $1.000 por acci\u00f3n, para un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de $147.000.000, precio que \u00abser[\u00eda] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagado en un plazo que no supere los tres a\u00f1os, en cuotas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales iguales de $4.100.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Transformar \u00abdos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las acciones suscritas, una a nombre del comanditario Felipe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo Echavarr\u00eda y otra a nombre de la comanditaria Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echavarr\u00eda de Restrepo\u00bb, en acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privilegiadas, confiri\u00e9ndoles la prerrogativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de percibir un \u00abdividendo equivalente al diez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ciento (10%) de las utilidades, una vez detra\u00edda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisi\u00f3n de impuestos y las reservar legal y estatutaria, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se determinar\u00e1 con base en los resultados que arroje la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1\u00eda fundamentados en los estados financieros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada ejercicio anual. Dicho dividendo privilegiado se le reconocer\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se le cancelar\u00e1 a su titular con antelaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto y al reparto del dividendo ordinario e independientemente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9ste se decrete\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Se ratificaron como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socios gestores a Juan Hern\u00e1n Restrepo Isaza y Juan Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo Echavarr\u00eda: se dispuso reformar los estatutos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisar el procedimiento en caso de faltas temporales del primero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se estableci\u00f3 que \u00aben caso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta absoluta (&#8230;), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los comanditarios deber\u00e1n proceder a aprobar y formalizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad al tipo de las an\u00f3nimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Se adicionaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatutos, para instituir como \u00f3rgano de administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una junta directiva, conformada por los tres socios comanditarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fungen en esta causa como demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente dos semanas \u00a0m\u00e1s tarde \u2013el d\u00eda 20 de abril de 2007\u2013, el \u00a0se\u00f1or Restrepo Isaza, actuando en su condici\u00f3n de socio \u00a0gestor y representante legal de J. H. Restrepo y \u00a0C\u00eda. S. C. A., constituy\u00f3 un encargo fiduciario, \u00a0mediante el cual entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Clara In\u00e9s \u00a0Pel\u00e1ez G\u00f3mez la administraci\u00f3n de \u00abuna \u00a0bodega de su propiedad \u00a0[de propiedad de J. H. \u00a0Restrepo y C\u00eda. S. C. A., se \u00a0aclara] ubicada en el Municipio de Envigado, \u00a0cuya nomenclatura es la Carrera 43 A No. 48 C Sur &#8211; 219 Urb. \u00a0Ciudadela Real P. H. Lote 4, Manzana D, (&#8230;) \u00a0con el F. M. I. 001-776943 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente, all\u00ed \u00a0se dispuso que los frutos producidos por ese predio fueran entregados \u00a0al aqu\u00ed demandante Hern\u00e1n Camilo Restrepo Echavarr\u00eda, \u00a0a partir de la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Restrepo \u00a0Isaza, y por el t\u00e9rmino de la existencia del beneficiario. \u00a0Tambi\u00e9n se pact\u00f3 que, tras el fallecimiento de dicho \u00a0beneficiario, la propiedad plena del predio ser\u00eda transferida \u00a0a su hijo \u2013y nieto del se\u00f1or Restrepo Isaza\u2013, \u00a0Agust\u00edn Restrepo Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda cuesti\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos compendiados, resulta evidente que la motivaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los actos jur\u00eddicos que se rese\u00f1aron en el ac\u00e1pite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo no era la obtenci\u00f3n de alg\u00fan r\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico, o el desarrollo de un plan de negocios. Lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pretend\u00eda era distribuir de un cierto modo la fortuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del se\u00f1or Restrepo Isaza entre sus descendientes, prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estar\u00eda alineado con la naturaleza eminentemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar de la sociedad J. H. Restrepo y C\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. C. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe precisarse \u00a0que el objetivo del se\u00f1or Restrepo \u00a0Isaza no era, ni por asomo, privar de todos sus derechos a los aqu\u00ed \u00a0demandantes \u2013ni mucho menos a su pareja\u2013. El propio \u00a0dise\u00f1o negocial que se rese\u00f1\u00f3 da cuenta del af\u00e1n \u00a0del padre por garantizar un flujo de ingresos fijos a sus hijos \u00a0Felipe Eduardo y Hern\u00e1n Camilo; al primero, a trav\u00e9s de \u00a0una acci\u00f3n privilegiada, con escasa capacidad decisoria, pero \u00a0un aceptable valor econ\u00f3mico, pues da derecho a percibir el \u00a010% de las utilidades netas de la empresa siempre que se causen, lo \u00a0que significa que el pago del dividendo especial no depende de la \u00a0voluntad de los dem\u00e1s socios, sino de factores objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Y al segundo, mediante un \u00a0mecanismo m\u00e1s restrictivo pero que no solo le garantizaba un \u00a0aceptable flujo de caja, que en la actualidad asciende a m\u00e1s \u00a0de $6.000.000 al mes, sino que le permitir\u00eda al nieto del \u00a0se\u00f1or Restrepo Isaza, e hijo de Hern\u00e1n Camilo, acceder \u00a0a una valiosa propiedad en el futuro. Recu\u00e9rdese que en el \u00a0contrato se pact\u00f3 que los frutos de la bodega se pagar\u00edan \u00a0al aludido demandante de manera vitalicia, y que, tras su muerte, la \u00a0propiedad plena del inmueble se transferir\u00eda a Agust\u00edn \u00a0Restrepo Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan claro era el af\u00e1n \u00a0del se\u00f1or Restrepo Isaza de proteger a su hijo, que afrontaba \u00a0serios desaf\u00edos personales \u2013los cuales, incluso, \u00a0llegaron a afectar su capacidad para cumplir con las \u00a0responsabilidades parentales\u2013, que en el acto de constituci\u00f3n \u00a0del fideicomiso civil se cuid\u00f3 de convenir que \u00abla \u00a0fideicomitente (&#8230;) velar[\u00e1] \u00a0porque al beneficiario inicial [es decir, \u00a0Hern\u00e1n Camilo Restrepo Echavarr\u00eda] no \u00a0le falten los recursos \u00a0necesarios para velar por su subsistencia \u00a0digna, dentro de los l\u00edmites de \u00a0los rendimientos que produzcan (sic) \u00a0 el bien fideicomitido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello agr\u00e9guese que, \u00a0seg\u00fan lo dijeron todos los litigantes, en la sucesi\u00f3n \u00a0de su padre \u2013el se\u00f1or Restrepo Isaza\u2013 se les \u00a0adjudic\u00f3 a cada uno de los cinco herederos reconocidos \u2013los \u00a0dos demandantes y los tres demandados\u2013 \u00a0una suma l\u00edquida \u00a0de USD $400.000, adem\u00e1s de otros bienes de fortuna. De lo \u00a0anterior se infiere que los actos del mencionado causante no \u00a0involucraban una voluntad radical de desheredamiento, como la que se \u00a0invoc\u00f3 como causa simulandi al sustentar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existi\u00f3 s\u00ed \u00a0\u2013ello es evidente\u2013 un af\u00e1n del se\u00f1or \u00a0Restrepo Isaza por diferenciar el grado de participaci\u00f3n de \u00a0sus cinco v\u00e1stagos en la sociedad familiar, seg\u00fan su \u00a0comportamiento, desempe\u00f1o profesional, nivel de \u00a0responsabilidad, etc., pero tal cosa difiere del \u00e1nimo de \u00a0impedir que los actores percibieran algo de la fortuna que su \u00a0progenitor construy\u00f3 durante su vida \u2013como se dijera en \u00a0la demanda\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tampoco es cierto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el se\u00f1or Restrepo Isaza deseara \u00abesconder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su c\u00f3nyuge y de dos de sus herederos (&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su patrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionario m\u00e1s valioso\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al menos, no resulta razonable considerar ese prop\u00f3sito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que, tras el acto que se dice ficto, las 147.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones que pertenec\u00edan al padre de los litigantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron canceladas, por decisi\u00f3n un\u00e1nime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los socios de J. H. Restrepo y C\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. C. A. \u00a0Y es imposible ocultar algo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no existe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobra \u00a0decir que, al haber desaparecido esos t\u00edtulos accionarios, \u00a0jam\u00e1s podr\u00edan retornar al patrimonio del se\u00f1or \u00a0Restrepo Isaza, o al de nadie m\u00e1s. Y, acl\u00e1rese, ello no \u00a0implicaba ninguna merma de la potestad de administraci\u00f3n del \u00a0referido socio, pues al transferir sus acciones perdi\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de comanditario, pero no la de gestor y \u00a0representante legal de J. H. Restrepo y \u00a0C\u00eda. S. C. A., que conserv\u00f3 \u00a0hasta el d\u00eda de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello \u00a0a\u00f1\u00e1dase que, tanto la reforma estatutaria y la creaci\u00f3n \u00a0de las acciones privilegiadas, como el encargo fiduciario, estaban \u00a0llamados a producir efectos perceptibles en el patrimonio de los aqu\u00ed \u00a0demandantes durante el per\u00edodo final de la existencia del \u00a0se\u00f1or Restrepo Isaza, quien pereci\u00f3 el 27 de mayo de \u00a02013, es decir, 5 a\u00f1os, 8 meses y 172 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de que se celebrara la junta de socios donde se adoptaron las \u00a0determinaciones que se dicen espurias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, no luce veros\u00edmil que, durante tan prolongado lapso, \u00a0los demandantes hubieran pasado por alto la causa de los movimientos \u00a0que les otorgaban beneficios patrimoniales ciertos y actuales; menos \u00a0a\u00fan si se tiene en cuenta que todas las decisiones de las que \u00a0se viene hablando quedaron inscritas en registros p\u00fablicos de \u00a0J. H. Restrepo y C\u00eda. S. C. A., \u00a0sociedad de la que era socio el convocante Felipe Eduardo Restrepo \u00a0Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco parece viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refutar la naturaleza onerosa de la tantas veces citada cesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acciones, que los demandantes cuestionaron sin argumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinto de la ambigua alusi\u00f3n a un \u00abprecio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irrisorio\u00bb en la recompra, y sin respaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que los \u00a0t\u00edtulos accionarios del se\u00f1or Restrepo Isaza fueron \u00a0transferidos por su valor nominal (es decir, el asignado al momento \u00a0de la emisi\u00f3n de la acci\u00f3n). Y tambi\u00e9n lo es que \u00a0el valor nominal suele ser diverso al de mercado (o el precio que \u00a0tendr\u00eda una acci\u00f3n en un intercambio determinado por \u00a0leyes de oferta y demanda), as\u00ed como al valor intr\u00ednseco \u00a0(el valor del subyacente de una acci\u00f3n, calculado a partir de \u00a0los activos, utilidades, etc., de la sociedad correspondiente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso no \u00a0existe ninguna prueba del valor de mercado de las acciones; y la que \u00a0hay del valor intr\u00ednseco carece por completo de \u00a0fundamentaci\u00f3n, pues no se bas\u00f3 en an\u00e1lisis de \u00a0documentos contables, sino en la informaci\u00f3n contenida en una \u00a0declaraci\u00f3n de renta de la sociedad demandada, que ni siquiera \u00a0coincide con la anualidad en la que se dio la negociaci\u00f3n \u00a0censurada. Y, ante esa orfandad de evidencias, no resulta viable \u00a0afirmar que el precio convenido para la operaci\u00f3n de recompra \u00a0fuera desproporcionado o \u00abirrisorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n podr\u00eda admitirse que el precio pactado era \u00a0bajo, pero ello podr\u00eda obedecer a que la operaci\u00f3n \u00a0accionaria no estaba determinada por las leyes ordinarias del \u00a0mercado, sino por la relaci\u00f3n familiar de los \u00a0Restrepo-Echavarr\u00eda. Por v\u00eda de ejemplo, si un padre \u00a0vende a un hijo un bien cualquiera, resultar\u00eda inusual esperar \u00a0que se fijara un precio igual al que pagar\u00eda un extra\u00f1o, \u00a0pues las consideraciones acerca de qui\u00e9n es la contraparte en \u00a0un intercambio tienen un peso relevante en la determinaci\u00f3n \u00a0subjetiva del valor de aquello que se intercambia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, en este caso concreto, \u00a0a\u00fan si el precio estipulado entre el socio Restrepo Isaza y J. \u00a0H. Restrepo y C\u00eda. S. C. A. pudiera \u00a0considerarse inferior que el del mercado \u2013a partir de una \u00a0intuici\u00f3n, ayuna de prueba\u2013, ello no indicar\u00eda \u00a0nada en concreto en torno a la naturaleza real o ficta de la \u00a0negociaci\u00f3n. Podr\u00eda conjeturarse, claro, que un precio \u00a0reducido suele ser indicio de simulaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n \u00a0parece v\u00e1lido afirmar que, en las condiciones explicadas, el \u00a0monto pactado no solo era consistente con la cercan\u00eda entre \u00a0las partes, sino con el prop\u00f3sito distributivo del vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si el se\u00f1or \u00a0Restrepo Isaza deseaba fijar una participaci\u00f3n diferencial \u00a0para sus hijos en la sociedad familiar, no habr\u00eda ninguna \u00a0raz\u00f3n para entorpecer o dificultar la transacci\u00f3n \u00a0reclamando elevadas sumas a cambio de sus acciones \u2013esto bajo \u00a0el supuesto, no probado, de que los $147.000.000 que se pactaron \u00a0fueran una suma inferior al valor comercial de los t\u00edtulos\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 establecido, \u00a0porque as\u00ed lo afirman todos los litigantes, que lo que motiv\u00f3 \u00a0a Juan Hern\u00e1n Restrepo Isaza a ajustar los negocios que vienen \u00a0mencion\u00e1ndose era la distribuci\u00f3n de su fortuna, no su \u00a0acrecentamiento. Y para servirse de ese prop\u00f3sito reclam\u00f3 \u00a0por la cesi\u00f3n de sus acciones no solamente dinero en efectivo, \u00a0sino otros activos y beneficios, que son econ\u00f3micamente \u00a0apreciables, y que facilitaron la gesti\u00f3n de su patrimonio \u00a0para la posteridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, cabe \u00a0reiterar que el se\u00f1or Restrepo Isaza no solo pidi\u00f3 para \u00a0s\u00ed $147.000.000 a cambio de sus t\u00edtulos, sino que \u00a0tambi\u00e9n determin\u00f3 que se adoptaran varias decisiones en \u00a0favor de sus familiares, espec\u00edficamente, de los aqu\u00ed \u00a0demandantes, las cuales gravaban \u2013y a\u00fan gravan\u2013 el \u00a0patrimonio de J. H. Restrepo y C\u00eda. S. C. \u00a0A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello agr\u00e9guese otra \u00a0consideraci\u00f3n: Si el precio pactado fuera simplemente \u00a0aparente, no habr\u00eda existido raz\u00f3n alguna para disponer \u00a0que no se distribuyeran dividendos entre los socios durante el a\u00f1o \u00a02007; tampoco para establecer que, con esos dineros, se constituyera \u00a0una reserva. Mucho menos para convenir instalamentos para el pago. De \u00a0ser fingida toda la operaci\u00f3n, bastar\u00eda con haber \u00a0afirmado que se recibi\u00f3 el precio a conformidad, sin necesidad \u00a0de establecer facilidades para sufragarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusiones y breve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alusi\u00f3n al \u201cprecio irrisorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan viene de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verse, la negociaci\u00f3n censurada parece ajustarse a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad. Claro est\u00e1 que los efectos de los actos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionados pudieron implicar, bien a futuro, una eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n de la leg\u00edtima de los descendientes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Restrepo Isaza \u2013variable que, se reitera, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prob\u00f3\u2013, pero tal cosa, per se, no determina la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta requiere fingimiento, y \u00a0aqu\u00ed no se acredit\u00f3 la carencia de intenci\u00f3n \u00a0negocial de las partes, caracter\u00edstica de la simulaci\u00f3n \u00a0absoluta. Al contrario, qued\u00f3 probado que lo enajenado \u00a0desapareci\u00f3, y que, durante a\u00f1os, las acciones \u00a0privilegiadas y el encargo fiduciario que constituyen la evidente \u00a0contraprestaci\u00f3n de la transferencia accionaria tuvieron \u00a0efectos ciertos, incluso en vida del se\u00f1or Restrepo Isaza. Y \u00a0siendo ello as\u00ed, como lo es, puede descartarse la intenci\u00f3n \u00a0de ocultar, lo que permite concluir que las pretensiones principales \u00a0no pod\u00edan abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresado de otro modo, la \u00a0carga de desvirtuar la seriedad de los negocios atacados no fue \u00a0atendida, y tampoco puede suplirse a partir de descalificar el \u00a0prop\u00f3sito del causante Restrepo Isaza, quien, adem\u00e1s, \u00a0orden\u00f3 en vida su patrimonio de una manera que no es \u00a0necesariamente reprochable, siendo los efectos de \u00abdesheredamiento\u00bb \u00a0de los que se duelen los apelantes apenas consecuencias de actos de \u00a0libre disposici\u00f3n de su padre durante su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ausencia de pruebas de la mayor\u00eda de indicios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulaci\u00f3n \u2013solo se acredit\u00f3 la familiaridad, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la avanzada edad del se\u00f1or Restrepo Isaza\u2013, la cr\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los recurrentes queda reducida al bajo precio nominal de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones, censura que tambi\u00e9n carece de pruebas directas, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que obvia que ese precio no fue la \u00fanica contraprestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pactada a cambio de los t\u00edtulos. No obstante, parece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente hacer una breve reflexi\u00f3n sobre ese alegato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprecio irrisorio\u00bb, pues los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes \u2013y tambi\u00e9n el tribunal\u2013 parecieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confundir un indicio de simulaci\u00f3n con la inexistencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito esencial del contrato de compraventa (el precio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de anta\u00f1o \u00a0la jurisprudencia de la Corte \u2013en l\u00ednea con la doctrina\u2013 \u00a0ha reconocido que \u00abse puede inferir falta de \u00a0seriedad en el contrato (&#8230;) \u00a0cuando el precio que figura en la escritura de venta no guarde \u00a0relaci\u00f3n con el justo valor de los bienes enajenados, porque \u00a0en las ventas simuladas su\u00e9lese se\u00f1alar un bajo precio, \u00a0para hacer veros\u00edmil el desembolso del dinero en el adquirente \u00a0que carece de posibilidades econ\u00f3micas\u00bb (CSJ \u00a0SC, 11 may. 1955, G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 301-311). Sobra insistir \u00a0en que este indicio, considerado de forma aislada, no revela la \u00a0seriedad o mendacidad de un negocio, pero s\u00ed puede valorarse \u00a0como elemento de juicio relevante para esclarecer el punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no debe \u00a0confundirse esa prueba indirecta de simulaci\u00f3n con el precio \u00a0irrisorio al que se refiere el segundo inciso del art\u00edculo 920 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio (a cuyo tenor \u00abEl \u00a0precio irrisorio se tendr\u00e1 por no pactado\u00bb). \u00a0Es este el caso de la venta de un bien valioso por una suma \u00a0despreciable, min\u00fascula o meramente simb\u00f3lica, como por \u00a0ejemplo si se transfiere un bien cualquiera, avaluado en \u00a0$100.000.000, en tan solo $20.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos como ese, la \u00a0escas\u00edsima representatividad de la suma hace que el precio se \u00a0torne inexistente, lo que conlleva la desaparici\u00f3n de un \u00a0elemento esencial del contrato de compraventa. Pero ello no traduce \u00a0que la venta se transforme en donaci\u00f3n, porque para ello es \u00a0necesario auscultar la voluntad de las partes, y el fen\u00f3meno \u00a0al que se refiere el citado canon 920 es puramente objetivo. M\u00e1s \u00a0bien da cuenta de la presencia de un vicio en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo tiene \u00a0decantado la jurisprudencia de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0m\u00e9rito de la conmutatividad de ciertos contratos, ineludible \u00a0es indagar que las prestaciones rec\u00edprocas de los \u00a0contratantes, si bien no sim\u00e9trica y rigurosamente \u00a0equivalentes, s\u00ed puedan considerarse, o \u201cmirarse\u201d \u00a0para utilizar la expresi\u00f3n positiva de la ley (a. 1498 del \u00a0c\u00f3digo civil) como tales. Y es ah\u00ed donde adquieren \u00a0importancia los conceptos de precio lesivo e irrisorio, para no \u00a0aludir sino a los que son estrictamente necesarios al pleito en \u00a0examen. Ser\u00e1 lo primero, cuando la desproporci\u00f3n del \u00a0precio de la cosa que se recibe alcanza el contraste cuantitativo de \u00a0la figura de la lesi\u00f3n enorme; lo segundo, cuando la \u00a0desproporci\u00f3n sube tanto de punto que, \u00a0por lo \u00ednfimo, \u00a0aparece como rid\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0al paso que respecto de la lesi\u00f3n enorme se acepta \u00a0pac\u00edficamente que es un fen\u00f3meno enteramente objetivo, \u00a0bien pudiera especularse y discutirse que el del precio irrisorio no \u00a0lo es tanto, o que no lo es, en definitiva. De hecho, la doctrina, \u00a0entregada a la labor de darle identidad muy propia a esta figura, ha \u00a0debatido con energ\u00eda el punto; y no han faltado qui\u00e9nes \u00a0vean all\u00ed un componente subjetivo, al que han acudido sobre \u00a0todo al ensayar una definici\u00f3n del fen\u00f3meno. Af\u00edrmase, \u00a0verbigracia, que irrisorio es el precio que se pacta sin la intenci\u00f3n \u00a0de exigirlo; que cuando el vendedor pasa por semejante acuerdo, es \u00a0porque entiende que no ha habido seriedad en el punto, con lo cual \u00a0-dicho sea de ocasi\u00f3n, se echan a perder los linderos que lo \u00a0diferenciar\u00edan de la simulaci\u00f3n. Doctrinantes hay, \u00a0pues, que paran mientes en esa intencionalidad; pero, y este es el \u00a0punto que destacar quisiera la Corte, si bien aluden a \u00e9l para \u00a0mejor explicar lo que com\u00fanmente ocurre, no le otorgan, ni con \u00a0mucho, la calidad de elemento esencial, y se cuidan de dejar a salvo \u00a0la eventualidad de que ella -la intenci\u00f3n- no concurra en un \u00a0momento dado, sin desmedro de ver estructurada la figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los hermanos Mazeaud, tras subrayar dicho elemento, a\u00f1aden que \u00a0\u201cel criterio de la distinci\u00f3n no est\u00e1 solamente, \u00a0por lo dem\u00e1s, en el importe del precio o en su proporci\u00f3n \u00a0con respecto al valor de la cosa vendida, sino, al mismo tiempo, en \u00a0la intenci\u00f3n de las partes: cuando el precio es \u00fanicamente \u00a0lesivo, las partes ha querido proceder a una compraventa, pero el \u00a0vendedor se ha enga\u00f1ado sobre el valor de una cosa suya o por \u00a0las circunstancias \u00a0se encontraba apremiado a vender a precio vil; \u00a0cuando el precio es irrisorio, salvo los rar\u00edsimos acasos de \u00a0necedad total del vendedor, las partes han querido proceder a una \u00a0liberalidad\u201d (Derecho Civil, \u00a0Los Principales Contratos, tomo III parte III, p\u00e1g. 150). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente \u00a0que si el precio baj\u00edsimo devino a t\u00edtulo de torpeza o \u00a0\u201cnecedad total\u201d, sobra toda pesquisa tendiente a \u00a0establecer una intenci\u00f3n asaz discutible, y no por ello deja \u00a0de ser irrisorio. De cualquier modo, entablada que fuese la demanda, \u00a0dif\u00edcilmente podr\u00eda rehusarse la pretensi\u00f3n no \u00a0m\u00e1s con decirle que \u00e9l pact\u00f3, pero con la \u00a0intenci\u00f3n de cobrar el precio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro entonces que puede ser cierto que cuando se conviene un precio \u00a0irrisorio, obedece a alg\u00fan prop\u00f3sito de los \u00a0contratantes; probable es que las m\u00e1s veces no se quiera \u00a0exigir en verdad el precio; pero tambi\u00e9n es diamantino que a \u00a0la hora de determinar lo irrisorio del precio, ese \u00a0aspecto no presta ninguna utilidad pr\u00e1ctica, porque en \u00faltimas \u00a0a\u00fan puede serlo \u2013irrisorio- en ausencia de prop\u00f3sitos \u00a0an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no habr\u00eda c\u00f3mo entenderlo de manera diversa en la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0El c\u00f3digo de comercio, que es el que expresamente trata la \u00a0materia, no hace exigencia de naturaleza subjetiva, como que, luego \u00a0de consagrar el principio general de que lo irrisorio desvanece la \u00a0conmutativad del contrato, apenas s\u00ed dispuso para el contrato \u00a0de compraventa que el precio irrisorio se tendr\u00e1 por no \u00a0pactado (art. 872 y 920, \u00a0respectivamente). M\u00e1s a\u00fan: \u00a0esta expresi\u00f3n, aunque lac\u00f3nica, da \u00a0la idea de que bien pudiera suceder que las partes pactasen \u00a0seriamente precio tal, y sin embargo la ley sale al paso para indicar \u00a0que, con todo, se tendr\u00e1 por no escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0esto le permite a la Corte se\u00f1alar que no \u00a0hay mayor fundamento legal ni doctrinario para afirmar que en la \u00a0tarea de averiguar si un precio merece calificarse de irrisorio sea \u00a0de rigor hurgar las disposiciones mentales de los contratantes y que \u00a0m\u00e1s bien es lo desmesurado de la desproporci\u00f3n lo que \u00a0en definitiva estructura el fen\u00f3meno. \u00a0As\u00ed como la ley se expres\u00f3, escuetamente ha de \u00a0entend\u00e9rsela, y afirmar enseguida que la palabra irrisorio no \u00a0puede tener otro significado que el que le es com\u00fan, o sea, \u00a0precio tan exiguo que de lejos es rid\u00edculo; si se quiere, que \u00a0su monto suscita irrisi\u00f3n. Como sucede en los ejemplos de que \u00a0se vale la doctrina, esto es, pagarse un peso por una cosa que vale \u00a0varios miles. No hay duda ah\u00ed de la insignificancia del \u00a0precio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, as\u00ed puede interpretarse el pensamiento de la \u00a0doctrina patria. \u00a0En su obra \u201cDe los Principales Contratos \u00a0Civiles\u201d, el autor G\u00f3mez Estrada se refiere al punto en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl precio es irrisorio cuando \u00a0entre \u00e9l y el valor de la cosa que se compra existe una \u00a0manifiesta desproporci\u00f3n, tanta que el precio aparece a simple \u00a0vista como rid\u00edculo\u201d; y a\u00f1ade m\u00e1s adelante \u00a0que el que se pacta sin intenci\u00f3n de ser exigido, se opone al \u00a0precio real, precisamente por ser simulado (p\u00e1g. 35 y 36). Y \u00a0aun cuando es verdad que \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives menciona la \u00a0intencionalidad de los contratantes, no lo hace en sentido distinto \u00a0del ya anotado criterio de la doctrina, comoquiera que tras apuntar \u00a0que en caso semejante \u201clo m\u00e1s probable es que no haya \u00a0habido seriedad en dicho precio\u201d, a semejanza de los hermanos \u00a0Mazeaud, hace la siguiente salvedad: \u201cnada descarta la \u00a0posibilidad de que, por aqu\u00e9lla o esta otra circunstancia, el \u00a0precio (\u2026) se haya pactado como serio. Es, pues, una cuesti\u00f3n \u00a0de hecho que se gu\u00eda por estas reglas generales: cuando la \u00a0desproporci\u00f3n del precio sea de tal magnitud que no represente \u00a0ni remotamente el verdadero valor de la cosa, habr\u00e1 precio \u00a0irrisorio\u201d (\u201cCompraventa y Permuta en Derecho \u00a0Colombiano\u201d, p\u00e1g. 145)\u00bb \u00a0(CSJ SC, 20 sep. 2000, rad. 5705) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al margen \u00a0de que un precio de cientos de millones de pesos \u2013sumado a \u00a0otras prestaciones econ\u00f3micas como las explicadas supra\u2013, \u00a0pudiera calificarse de \u201cirrisorio\u201d, tal cosa tampoco \u00a0demostrar\u00eda la donaci\u00f3n que se pidi\u00f3 declarar \u00a0como negocio oculto en las pretensiones subsidiarias. Y como a ello \u00a0se suma que no se acredit\u00f3 tampoco esa intenci\u00f3n de \u00a0donar \u2013antes bien, es claro que el se\u00f1or Restrepo Isaza \u00a0obtuvo varias contraprestaciones por las acciones que cedi\u00f3, \u00a0en beneficio de los aqu\u00ed demandantes\u2013, ese petitum \u00a0tampoco podr\u00eda salir avante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CASA la sentencia de 20 de abril de \u00a02023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, en el proceso declarativo que \u00a0promovieron Felipe Eduardo y Hern\u00e1n Camilo Restrepo Echavarr\u00eda \u00a0contra J. H. Restrepo y C\u00eda. S. A. y Gloria Mar\u00eda, \u00a0Andr\u00e9s y Juan Luis Restrepo Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas de la actuaci\u00f3n en casaci\u00f3n, dada la prosperidad \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo desestimatorio de \u00a0las pretensiones de 21 de abril de 2021, proferido por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Costas de la apelaci\u00f3n a cargo \u00a0de los impugnantes vencidos. En su \u00a0liquidaci\u00f3n incl\u00fayanse $10.000.000, que el Magistrado \u00a0Sustanciador fija por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de congruencia \u00abtiene extraordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia, (\u2026) pues se liga \u00edntimamente con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las imputaciones que contra \u00e9l o frente a \u00e9l se han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulado, por lo que la violaci\u00f3n de la congruencia implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la de aqu\u00e9l derecho; la actividad probatoria, las excepciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o simples defensas, y las alegaciones se orientan l\u00f3gicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formuladas en el proceso\u00bb (DEVIS, Hernando. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso. Ed. Temis, Bogot\u00e1. 2017, p. 50). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la referida solicitud, el apoderado de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocantes hizo la siguiente manifestaci\u00f3n, que merece ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntegramente rese\u00f1ada: \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparto el contenido de la sentencia de la referencia, en cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declara que el contrato de cesi\u00f3n de acciones no adolece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulaci\u00f3n absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, seg\u00fan la Sala, \u201c&#8230;al decir de los demandantes se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0daba el ropaje de cesi\u00f3n de acciones, a lo que en \u00faltimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iba a ser un beneficio hereditario&#8230;\u201d, lo que le permite, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala, concluir que \u201c&#8230;el negocio censurado si ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1nimo de producir efectos jur\u00eddicos por lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descarta la simulaci\u00f3n absoluta&#8230;\u201d; argumentos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta defensa no comparte, pues, de las pruebas arrimadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente, se puede colegir que lo que realmente quiso el socio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor, con la celebraci\u00f3n de ese contrato de cesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acciones, no fue donarle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutamente nada a la sociedad codemandada, la que no recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan beneficio de ese contrato de donaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino esconder de su c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de dos de sus herederos, de mis prohijados y en cabeza de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero, de su sociedad, su patrimonio accionario m\u00e1s valioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y rentable, o sea que nunca tuvo el socio gestor intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocial ninguna con esa cesi\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00ab42MemorialSolicitudSentenciaComplementaria.pdf\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se sigue del texto del acta de la asamblea de socios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha persona jur\u00eddica, llevada a cabo el 2 de abril de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 104 del archivo digital denominado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab01-DEMANDA Y ANEXOS.pdf\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe rese\u00f1ar que, en el primer cargo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n de la parte demandante (que no amerita ser analizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo, por el defecto formal del fallo del tribunal) se denunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la infracci\u00f3n directa del citado precepto 1455, advirtiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abde haber tenido en la cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o aplicado, el Juez de la segunda instancia la norma legal omitida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 1455 del C\u00f3digo Civil, el contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia recurrida hubiera sido sustancialmente diferente, pues, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sub lite, el ad quem, no hubiera podido declarar, como declar\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una simulaci\u00f3n relativa del contrato de cesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones (donaci\u00f3n como contrato subyacente \u2013 Art 1618 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.), sino la simulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta de dicho contrato de cesi\u00f3n de acciones, simulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta que es la que aparece probada en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abDEVIS, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III. Ed. Temis, Bogot\u00e1. 1961, p. 447\u00bb (referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia del texto citado). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abDEVIS, Hernando. Teor\u00eda general del proceso. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 246\u00bb (referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia del texto citado). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abIbidem, p. 247\u00bb (referencia propia del texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLes conventions l\u00e9galement \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0form\u00e9es tiennent lieu de loi \u00e0 ceux qui les ont \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0faites. Elles ne peuvent \u00eatre r\u00e9voqu\u00e9es que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leur consentement mutuel, ou pour les causes que la loi autorise. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elles doivent \u00eatre ex\u00e9cut\u00e9es de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonne foi\u00bb (\u00ablas convenciones legalmente formadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen fuerza de Ley entre aquellos que las han celebrado. Ellas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Ley autorice. Deben ser ejecutadas de buena fe\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAZEAUD, Henri, L\u00e9on y Jean. Lecciones de Derecho Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos Aires. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01960, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abFerrara, Francesco, La simulaci\u00f3n de los negocios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos. Ed. Revista de derecho Privado, Madrid. 1960, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00bb (referencia propia del texto citado). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERRARA, Op. Cit., p. 43. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica n.\u00ba 2414 de 25 de mayo de 2001 (folio 99 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital denominado \u00ab01-DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ANEXOS.pdf\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La escritura de constituci\u00f3n de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad colectiva (n.\u00ba 4.718) fue otorgada el 18 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01971, en la Notar\u00eda Cuarta de Medell\u00edn (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 del archivo digital denominado \u00ab01-DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ANEXOS.pdf\u00bb). Para esa fecha, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad el primer hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la estirpe, el demandado Juan Luis Restrepo Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, lo admitieron en sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones los demandados Gloria Mar\u00eda y Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo Echavarr\u00eda (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital denominado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab33-Grabaci\u00f3n-Aud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicial-2\u00aa parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo afirmaron los testigos Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez Restrepo y Mar\u00eda Luisa Villa Restrepo (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital denominado \u00ab33-Grabaci\u00f3n-Aud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicial-2\u00aa parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103 a 110 del archivo digital denominado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab01-DEMANDA Y ANEXOS.pdf\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC640-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 05360-31-03-002-2019-00125-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpusieron ambas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}