{"id":96007,"date":"2025-06-18T15:52:10","date_gmt":"2025-06-18T15:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc655-2024-2023-04698-00_1\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:10","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:10","slug":"sc655-2024-2023-04698-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/sc655-2024-2023-04698-00_1\/","title":{"rendered":"SC655-2024 (2023-04698-00)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC655-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04698-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.-La \u00a0peticionaria busca que la citada providencia surta efectos en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.-Apoya sus \u00a0pretensiones en que contrajo matrimonio cat\u00f3lico con \u00a0Carlos Albeiro Valero Maya el 21 de noviembre de 1981, en la \u00a0Parroquia de Santa M\u00f3nica en Bogot\u00e1, el cual registro \u00a0el 18 de diciembre siguiente en la Notar\u00eda Veinte de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vigencia de la uni\u00f3n procrearon a Diana Roc\u00edo, Sonia \u00a0Teresa y Martha Liliana Valero Rinc\u00f3n, quienes son mayores de \u00a0edad en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de junio de 2005 \u00abel Juzgado de Primera (1\u00aa) \u00a0Instancia e Instrucci\u00f3n, N\u00famero Cuatro (04) de \u00a0Majadahonda, de la ciudad de Madrid, de la Rep\u00fablica de \u00a0Espa\u00f1a, dentro del proceso de divorcio contencioso 416\/2003, \u00a0profiri\u00f3 sentencia de separaci\u00f3n legal del matrimonio\u00bb \u00a0entre Pilar del Roc\u00edo y Carlos Albeiro, con base en el mutuo \u00a0consentimiento de los c\u00f3nyuges \u00abde conformidad al \u00a0numeral Primero (1\u00ba) del art\u00edculo 81, y, al art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol, Real Decreto del \u00a0veinticuatro (24) de julio de mil novecientos ochenta y nueve \u00a0(1.889)\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0pronunciamiento no se opone al ordenamiento patrio, pues \u00ab \u00a0la mencionada causal de divorcio por mutuo acuerdo, se encuentra \u00a0igualmente contenida en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 154 \u00a0del C\u00f3digo Civil Colombiano, Ley 57 del 1887, el cual, fue \u00a0modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992 \u00a0\u00bb y el procedimiento concuerda con \u00a0lo regulado en los art\u00edculos 368, 372, 373 y 388 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso e incluso \u00abes asimilable al proceso de \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria de divorcio de com\u00fan acuerdo \u00a0establecido en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 577, y, en los \u00a0art\u00edculos 578 y ss\u00bb id1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.-Admitida la petici\u00f3n, se \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la Procuradur\u00eda Delegada para \u00a0la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la \u00a0Familia, cuya vocera conceptu\u00f3 que se cumplen todas las \u00a0exigencias para acceder a lo pedido2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.-Una vez decretadas las pruebas, \u00a0sin que quedara alguna pendiente de evacuar, procede proferir \u00a0sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.-CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prelaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producci\u00f3n de este fallo se justifica por la naturaleza del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, en el que no existe confrontaci\u00f3n y fueron recaudadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios de convicci\u00f3n, por lo que no era necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotar la etapa de alegatos como lo permite el numeral 2 del inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso, ni alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra garant\u00eda superlativa o legal de los intervinientes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este asunto, dado que el actual sistema procesal civil es d\u00factil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello porque las formalidades propias \u00a0de cada juicio est\u00e1n al servicio del derecho material, de ah\u00ed \u00a0que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y \u00a0econom\u00eda procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas \u00a0con el menor n\u00famero de actuaciones posibles y sin incurrir en \u00a0dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto as\u00ed que \u00e9stas \u00a0pueden omitirse si se advierte su futilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en CSJ \u00a0SC12137-2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la esencia del car\u00e1cter anticipado de una resoluci\u00f3n \u00a0definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases procesales previas \u00a0que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no obstante, dicha \u00a0situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la realizaci\u00f3n de \u00a0los principios de celeridad y econom\u00eda que informan el fallo \u00a0por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis que el \u00a0legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, cabe destacar que, aunque la esquem\u00e1tica \u00a0preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone \u00a0por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que \u00a0tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la \u00a0presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se \u00a0configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y \u00a0la convocatoria a audiencia resulta inane \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El auge del comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional de bienes y servicios, as\u00ed como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento voluntario y forzado de la poblaci\u00f3n mundial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buscando una salida a problemas de orden pol\u00edtico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico, han conllevado que se afronten medidas a nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0global para que las providencias judiciales que se tomen en un pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean reconocidas en otro donde generan repercusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina especializada3 \u00a0\u00ab[m]ateria \u00a0del exequatur es la sentencia extranjera\u00bb, \u00a0ya que ese proveimiento \u00abcomo \u00a0producto de la jurisdicci\u00f3n, emana de la soberan\u00eda, y \u00a0por eso sus efectos jur\u00eddicos quedan limitados dentro del \u00a0territorio en que la soberan\u00eda se ejerce\u00bb. \u00a0Se trata, entonces, de un instrumento jur\u00eddico establecido \u00a0para lograr el reconocimiento de los fallos for\u00e1neos en suelo \u00a0extranjero, por virtud de la cooperaci\u00f3n y reciprocidad entre \u00a0los Estados, previo cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia, de conformidad con el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas \u00a0sentencias y providencias que revistan tal car\u00e1cter, \u00a0pronunciadas por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria, por \u00abreciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica\u00bb, \u00a0esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los \u00a0tratados existentes con \u00e9l, o en su defecto acudiendo a la \u00a0\u00abreciprocidad \u00a0legislativa\u00bb, \u00a0basada en la aceptaci\u00f3n que all\u00ed se reconozca a las ac\u00e1 \u00a0proferidas, en cuyo caso podr\u00e1 estar basada en textos legales \u00a0escritos o en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el pa\u00eds \u00a0de origen del fallo que se busca homologar4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en CSJ SC20806-2017, en relaci\u00f3n con dicho precepto, \u00a0precis\u00f3 como \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[l]o \u00a0anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre \u00a0los pa\u00edses involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la \u00a0suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; \u00a0en otros t\u00e9rminos, si ha sido regulado de manera directa y \u00a0expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias \u00a0emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, \u00a0surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal \u00a0alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica, la legislativa resulta innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El estudio del caso se aborda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la perspectiva de la \u00abreciprocidad diplom\u00e1tica\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que en la p\u00e1gina web de la Canciller\u00eda5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se verifica la existencia del \u00abConvenio sobre Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sentencias Civiles entre la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reino de Espa\u00f1a\u00bb, suscrito en Madrid el 30 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1908, aprobado mediante Ley 7 de 1908 y que se encuentra vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la fecha para ambas naciones, en virtud del cual \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Altas Partes contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la otra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se exige que el requisito inicial lo certifique \u00abel \u00a0Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos \u00a0legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones \u00a0Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el agente diplom\u00e1tico \u00a0respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y que antes de ejecutarse \u00abdeber\u00e1 \u00a0o\u00edrse al Ministerio P\u00fablico o Fiscal de acuerdo con las \u00a0leyes de cada uno de los dos pa\u00edses contratantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementaria a dicho convenio es menester verificar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las previsiones del art\u00edculo 606 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso,\u00a0conforme al cual para que la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extranjera surta efectos en el pa\u00eds deber\u00e1 reunir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se \u00a0encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el \u00a0proceso en que la sentencia se profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden \u00a0p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds \u00a0de origen, y se presente en copia debidamente legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de \u00a0los jueces colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada \u00a0de jueces nacionales sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el \u00a0requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del \u00a0demandado, conforme a la ley del pa\u00eds de origen, lo que se \u00a0presume por la ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Que se cumpla el requisito del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto el fallo que es materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de homologaci\u00f3n, que fue aportado con el cumplimiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalidades de rigor, esto es, con la constancia de firmeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por la Subdirectora General Adjunta de Cooperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica Internacional de la Direcci\u00f3n General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y Relaciones con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Confesiones de Espa\u00f1a, todo debidamente apostillado6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se establece que en esta oportunidad est\u00e1n reunidos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestos necesarios para el reconocimiento pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la determinaci\u00f3n tomada por la autoridad \u00a0for\u00e1nea se circunscribe a conceder \u00abla separaci\u00f3n \u00a0legal del matrimonio formado por Pilar Roc\u00edo Rinc\u00f3n y \u00a0Carlos Albeiro Valero Maya\u00bb, sin inmiscuirse en discusiones \u00a0sobre derechos reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la inexistencia de alguna disyuntiva trascendente con normas \u00a0de orden p\u00fablico, se advierte que el sustento normativo para \u00a0acceder a dicha solicitud fue que \u00abactuando de com\u00fan \u00a0acuerdo\/uno con consentimiento del otro, formularon demanda de \u00a0separaci\u00f3n con fecha 10 de octubre de 2003, la cual reuniendo \u00a0los requisitos establecidos en el art. 777 de la Ley de \u00a0Enjuiciamiento Civil1\/2000 fue admitida a tr\u00e1mite se\u00f1al\u00e1ndose \u00a0como causa de separaci\u00f3n la que figura en el n\u00b0 1 del \u00a0art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultada \u00a0dicha normatividad en el texto vigente para la \u00e9poca7, \u00a0tomando en consideraci\u00f3n las reformas que sobre la tem\u00e1tica \u00a0introdujeron al \u00abReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el \u00a0que se publica el C\u00f3digo Civil\u00bb del Reino de Espa\u00f1a, \u00a0las Leyes de 24 de abril de 1958, 30\/1981 de 7 de julio y 15\/2005 de \u00a08 de julio, se observa que en el lugar donde se profiri\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo bajo estudio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decretar\u00e1 judicialmente la separaci\u00f3n, cualquiera que \u00a0sea la forma de celebraci\u00f3n del matrimonio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00ba \u00a0A petici\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges o de uno con el \u00a0consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la \u00a0celebraci\u00f3n del matrimonio. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 \u00a0una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art\u00edculo \u00a090 de este C\u00f3digo. (Art\u00edculo 81.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0ordenamiento guarda concordancia con lo previsto en el segundo \u00a0ordinal del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Civil, en virtud \u00a0del cual \u00ab[h]ay lugar a la separaci\u00f3n de cuerpos en \u00a0los siguientes casos: (\u2026) 2\u00b0. Por mutuo consentimiento de \u00a0los c\u00f3nyuges, manifestado ante el juez competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0notoria la coincidencia entre las regulaciones de ambos pa\u00edses, \u00a0eso s\u00ed, precis\u00e1ndolo a dichas figuras como compatibles, \u00a0sin que sea admisible, como lo infiere la solicitante, que la \u00a0aplicada en la resoluci\u00f3n a convalidar concuerda es con la \u00a0\u00abcausal de divorcio por mutuo acuerdo, [que] se \u00a0encuentra igualmente contenida en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo \u00a0154 del C\u00f3digo Civil Colombiano, Ley 57 del 1887, el cual, fue \u00a0modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992\u00bb, \u00a0pues si bien es cierto que dicho motivo est\u00e1 \u00a0configurado como tal, tanto en la regulaci\u00f3n for\u00e1nea \u00a0como en la local existe una clara diferenciaci\u00f3n entre la \u00a0separaci\u00f3n y el divorcio, lo que impide conferir a aquella los \u00a0efectos del \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0es as\u00ed que la disoluci\u00f3n del matrimonio a la luz del \u00a0art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil solo acontece \u00abpor \u00a0la muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges o por \u00a0divorcio judicialmente decretado\u00bb, a lo que se a\u00f1ade \u00a0que los \u00abefectos civiles de todo matrimonio religioso \u00a0cesar\u00e1n por divorcio decretado por el juez de familia o \u00a0promiscuo de familia\u00bb, mientras que por expresa disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 167 ib\u00eddem la \u00abseparaci\u00f3n \u00a0de cuerpos no disuelve el matrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos el art\u00edculo 85 del Real Decreto de \u00a024 de julio de 1889 por el que se publica el C\u00f3digo Civil del \u00a0Reino de Espa\u00f1a, con la modificaci\u00f3n que le introdujo \u00a0el art\u00edculo 1 de la Ley 30\/1981 de 7 de julio, prev\u00e9 \u00a0que el \u00abmatrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el \u00a0tiempo de su celebraci\u00f3n, por la muerte o la declaraci\u00f3n \u00a0de fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges y por el divorcio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ambas figuras est\u00e1n reguladas por separado en ambas naciones, \u00a0es as\u00ed como en Colombia, aunque el C\u00f3digo Civil las \u00a0desarrolla dentro del T\u00edtulo VII del Libro I, dedica los \u00a0art\u00edculos 154 a 164 al Divorcio y del 165 al 168 estipula lo \u00a0concerniente a la \u00abseparaci\u00f3n de cuerpos\u00bb. \u00a0En el Reino de Espa\u00f1a la \u00abseparaci\u00f3n\u00bb \u00a0est\u00e1 regulada en los art\u00edculos 81 a 84 del citado Real \u00a0Decreto de 24 de julio de 1889, mientras el divorcio lo desarrolla en \u00a0los art\u00edculos 86, 88 y 89 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera podr\u00eda entenderse que al indicar en el encabezado del \u00a0documento que el procedimiento iniciado fue de \u00abdivorcio \u00a0contencioso 416\/2003\u00bb ese fue el tr\u00e1mite \u00a0finiquitado, puesto que al enunciar en el fallo el \u00abobjeto \u00a0del juicio\u00bb se precisa que corresponde a la \u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0de separaci\u00f3n legal del matrimonio formado por Pilar Roc\u00edo \u00a0Rinc\u00f3n por el procedimiento de mutuo acuerdo\u00bb y se \u00a0cita como sustento normativo \u00abel n\u00b0 1 del art\u00edculo \u00a081 del C\u00f3digo Civil\u00bb espa\u00f1ol, que se refiere \u00a0concretamente a la \u00abseparaci\u00f3n\u00bb, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, ninguna estipulaci\u00f3n restringe el conocimiento \u00a0del caso a los jueces colombianos y tampoco obra constancia de que \u00a0est\u00e9n en curso litigios ante alguno o decisi\u00f3n sobre la \u00a0materia que involucre a las personas de que aqu\u00ed se trata. \u00a0Aunado a lo expuesto, se cont\u00f3 en este asunto con la \u00a0participaci\u00f3n de un agente del Ministerio P\u00fablico que \u00a0rindi\u00f3 concepto favorable a las aspiraciones de convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Quiere decir que se re\u00fanen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabalidad los presupuestos para otorgar efecto jur\u00eddico a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mencionada determinaci\u00f3n con la precisi\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcances, como se har\u00e1, con la consecuente inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el registro del estado civil para los efectos previstos en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 5, 6, 22, 44, 70, 72, 101, 105, 106 y 107 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1873 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No hay lugar a condena en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas en virtud de la naturaleza del asunto y que es producto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre voluntad de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.-DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar la expedici\u00f3n de copia de este pronunciamiento a la \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Inscribir el fallo, junto con el que es objeto de homologaci\u00f3n, \u00a0en los registros civiles de matrimonio y nacimiento de Pilar del \u00a0Roc\u00edo Rinc\u00f3n Ram\u00edrez en las Notar\u00edas \u00a0Veinte y Sexta, respectivamente, ambas del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Sin costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Archivar el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 36 a 46 pdf 0004Expediente _digitalizado, anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 ESAV. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro 6 ESAV. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent\u00eds Melendo. Santiago. La sentencia extranjera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Exequatur). Ediciones jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires, 1958, p\u00e1g. 39. \u00a0<\/p>\n<p>5https:\/\/sismre.cancilleria.gov.co\/PUBLICA\/tratados\/DetalleTratado?idTratado=2626. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se precis\u00f3 en SC2420-2019 \u00abEs indiscutible que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley aprobatoria de un tratado es elemento de juicio suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acreditar su existencia, en raz\u00f3n a que los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076, numeral 14, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vigente para la \u00e9poca del tratado) y 150, numeral 16, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que rige actualmente, habilitan al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00abhacer las leyes\u00bb por medio de las que se aprueban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o imprueban los tratados que celebrados con otros Estados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades de derecho internacional. Por tratarse de una ley nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 exenta de prueba, am\u00e9n de que el canon 177 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamento procesal civil \u00fanicamente exige acreditar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtexto de normas jur\u00eddicas que no tengan alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional y el de las leyes extranjeras\u00bb (\u2026) En adici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo expuesto, de acuerdo con la informaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acceso abierto que reposa en el sitio web del Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaciones Exteriores, es un hecho notorio que el mencionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenio internacional est\u00e1 vigente, lo cual, a la luz del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, \u201cno requier[e] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo las reglas de los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00b0 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 455 de 1998, que incorpor\u00f3 al derecho interno la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. P\u00e1ginas 5 a 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro 1 ESAV. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763,  \">https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763,  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina oficial de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado del Reino de Espa\u00f1a, organismo p\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscrito al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Memoria Democr\u00e1tica, cuyo primer objetivo es \u00ab[c[umplir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficientemente y en la forma legalmente prevista, el servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico de publicidad de las normas y de aquellas otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones o actos que el ordenamiento jur\u00eddico considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deben ser publicados en el \u201cBolet\u00edn Oficial del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado\u201d y en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mercantil\u201d\u00bb, por lo que cumple el supuesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0validez del cuarto inciso del art\u00edculo 177 CGP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC655-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04698-00 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 1.-ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 2.-La \u00a0peticionaria busca que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}