{"id":96010,"date":"2025-06-18T15:52:11","date_gmt":"2025-06-18T15:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc14256-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:11","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:11","slug":"stc14256-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc14256-2024\/","title":{"rendered":"STC14256-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC14256-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-02321-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San \u00a0Andr\u00e9s Isla, \u00a0veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dirime la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 19 de septiembre de 2024 \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la \u00a0tutela que Isabel \u00a0Segovia Ospina \u00a0instaur\u00f3 contra los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del \u00a0Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva a \u00a0los dem\u00e1s intervinientes \u00a0en el consecutivo 11001-40-03-004-2024-00184. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0querellante, obrando en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso\u00bb, \u00a0para \u00a0que \u00a0se ordenara \u00ab[declarar] \u00a0que \u00a0no incurri\u00f3 en desacato o desconocimiento de la orden judicial \u00a0de tutela y, por lo tanto, [se] \u00a0revoque \u00a0el prove\u00eddo de fecha 3 de septiembre de 2024 \u00a0(\u2026) \u00a0que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0compendio adujo que el iudex \u00a0del circuito cuestionado revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia emitida en el resguardo promovido por Sandra Paola C\u00e1rdenas \u00a0L\u00f3pez y, mand\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N DE BOGOT\u00c1 que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n que se haga de \u00a0este fallo proceda, de ser posible, a la VINCULACI\u00d3N de la \u00a0accionante SANDRA PAOLA C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ de nuevo en \u00a0provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que ven\u00eda \u00a0ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante, as\u00ed como a \u00a0PAGAR los 7 salarios y prestaciones sociales que legalmente le \u00a0correspondan desde cuando se produjo la desvinculaci\u00f3n hasta \u00a0que se haga efectiva la nueva vinculaci\u00f3n. No obstante, en el \u00a0evento en que el mencionado cargo no se encuentre vacante, y por tal \u00a0raz\u00f3n no sea posible el nombramiento de la aqu\u00ed \u00a0tutelante, le corresponde a la accionada INICIAR las actuaciones del \u00a0caso para que se le garantice la vinculaci\u00f3n a la seguridad \u00a0social en salud a ella y su progenitora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de tal decisi\u00f3n, se tramit\u00f3 \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb, \u00a0en el que se le sancion\u00f3, en calidad de Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Distrital, \u00abcon \u00a0multa equivalente a un (1) Salario M\u00ednimo Legal mensual \u00a0Vigente\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n refrendada en sede de consulta (3 sep. 2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, afirm\u00f3 que las autoridades convocadas incurrieron en \u00a0\u00abirregularidad \u00a0procesal decisiva\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abdesconocieron \u00a0el acervo probatorio aportado al proceso con el cual se prob\u00f3 \u00a0que los derechos fundamentales amparados en el fallo de tutela fueron \u00a0garantizados a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n laboral \u00a0proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito; \u00a0el fallo de tutela no indic\u00f3 de manera imperativa la orden de \u00a0pago de salarios y prestaciones sino que su cumplimiento qued\u00f3 \u00a0sujeto a las posibilidades legales y presupuestales de la entidad, \u00a0por lo que, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito \u00a0actu\u00f3 bajo el principio de presunci\u00f3n de legalidad del \u00a0cual a\u00fan est\u00e1 revestido el acto administrativo que \u00a0retir\u00f3 del servicio a la tutelante\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que, en su opini\u00f3n, se soslay\u00f3, que \u00abobr\u00f3 \u00a0de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela, comoquiera que \u00a0el juez constitucional no orden\u00f3 reintegro sino VINCULACI\u00d3N, \u00a0pues aquella est\u00e1 reservada para el juez administrativo que \u00a0declara la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio y \u00a0por \u00faltimo, en ninguna de las dos providencias atacadas \u00a0(\u2026) \u00a0se demostr\u00f3 la culpa y mucho menos [el] \u00a0dolo del servidor p\u00fablico a quien se le impuso la sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su proceder y remiti\u00f3 el enlace de acceso al \u00a0expediente censurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra \u00a0Paola C\u00e1rdenas L\u00f3pez se opuso al amparo insistiendo en \u00a0el incumplimiento de la orden constitucional expedida a su favor y, \u00a0resalt\u00f3, la \u00abexcepcionalidad \u00a0de tutela contra tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 la salvaguarda, \u00a0en raz\u00f3n a que, \u00abdel \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato y a pesar de su vinculaci\u00f3n \u00a0al mismo y la debida notificaci\u00f3n \u2013 hecho que no puso en \u00a0tela de juicio -, [la \u00a0actora] se \u00a0abstuvo de demostrar en las oportunidades concedidas que hab\u00eda \u00a0efectuado el pago de acreencias laborales al que expresamente se \u00a0conden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en la \u00a0sentencia del 30 de abril de 2024\u00bb, \u00a0por lo que no se evidencia \u00abuna \u00a0actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa de las judicaturas \u00a0accionadas que desembocara en una situaci\u00f3n de amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos de la actora\u00bb; \u00a0agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0actora refiri\u00f3 en este escenario argumentos tales como la \u00a0ausencia de dolo de la Secretaria de Educaci\u00f3n del Distrito y \u00a0la actuaci\u00f3n bajo la presunci\u00f3n de legalidad del acto \u00a0administrativo [de] \u00a0retir[o] \u00a0(\u2026), \u00a0sin embargo, tales razonamientos no fueron desplegados oportunamente \u00a0al interior del tr\u00e1mite incidental de desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Replic\u00f3 la gestora con asertos parecidos a los del escrito \u00a0inaugural, aduciendo que el Tribunal \u00abtuvo \u00a0como argumento para negar el amparo pretendido, el hecho de que los \u00a0razonamientos planteados en el escrito tutelar no fueron desplegados \u00a0oportunamente al interior del tr\u00e1mite incidental de desacato \u00a0(\u2026), \u00a0[lo \u00a0que es] alejado \u00a0de la realidad procesal y probatoria, toda vez que, en efecto, [ello \u00a0fue] \u00a0expuesto no solo en la oportunidad de descorrer traslado para \u00a0contestar la tutela (\u2026), \u00a0sino, adem\u00e1s, en instancia del grado jurisdiccional de \u00a0consulta\u00bb; \u00a0aunado a ello, pas\u00f3 por alto pronunciarse sobre \u00ablos \u00a0defectos f\u00e1cticos invocados\u00bb, \u00a0como lo es que, \u00abincluso \u00a0antes del fallo (\u2026), \u00a0la accionante ya se encontraba vinculada y labora actualmente en la \u00a0entidad\u00bb \u00a0y que \u00ablas \u00a0vinculaciones de la accionante obedecen a las acciones positivas \u00a0desplegadas por esta entidad, por estar incluida en la lista de \u00a0protecci\u00f3n laboral reforzada, de all\u00ed que su \u00a0vinculaci\u00f3n haya sido continua desde el mes de marzo del \u00a0cursante a\u00f1o y por medio de ella \u2013vinculaci\u00f3n \u00a0legal y reglamentaria-, ha recibido el pago de sus salarios y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En \u00a0materia de \u00abincidentes \u00a0de desacatos\u00bb, \u00a0esta Sala, siguiendo la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0fijada en la SU-627 (1\u00ba oct. 2015), acepta la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a04.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por \u00a0distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida \u00a0dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior \u00a0a ella (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. \u00a0Pero \u00a0si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente \u00a0de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional \u00a0(STC7007-2021, \u00a0memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, para que sea pertinente a trav\u00e9s de este medio \u00a0enervar la directriz que resuelve un \u00a0\u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb, \u00a0se \u00a0deben cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se \u00a0encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u00a0\u2013incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, \u00a0la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas \u00a0(defectos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colaci\u00f3n \u00a0alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de \u00a0desacato y, b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron \u00a0pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda \u00a0que practicar de oficio (SU034-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En el sub \u00a0lite, \u00a0Isabel Segovia Ospina controvierte \u00a0los \u00a0interlocutorios de \u00a029 de agosto y 3 de septiembre de 2024, \u00a0por medio de los cuales se le sancion\u00f3 \u00a0con \u00abmulta \u00a0equivalente a un \u00a0(1) Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente\u00bb por \u00a0desatender el \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb \u00a0dictado en el auxilio n.\u00b0 2024-00184. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese a que su inconformidad es con una \u00abactuaci\u00f3n \u00a0posterior al fallo de tutela\u00bb, \u00a0no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida \u00a0que, de lo mencionado en la demanda, no se constata la configuraci\u00f3n \u00a0de una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0para resolver la \u00abconsulta\u00bb, \u00a0tras hacer referencia a la normatividad aplicable y contrastar las \u00a0\u00f3rdenes impartidas, la solicitud inicial y las pruebas \u00a0recaudadas, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0entrando \u00a0con el estudio de los presupuestos que determinan el desacato, se \u00a0tiene en primer lugar que est\u00e1 demostrada la existencia de una \u00a0orden de tutela que fue impartida mediante sentencia del 30 de abril \u00a0de 2024, en donde se concedi\u00f3 el amparo constitucional \u00a0deprecado por la accionante (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, se ha individualizado, vinculado y notificado a la \u00a0persona responsable de acatar la orden tutelar impartida y que para \u00a0el caso en particular corresponde a la se\u00f1ora Isabel Segovia \u00a0Ospina, Secretaria Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se tiene por verificado que, seg\u00fan el tr\u00e1mite \u00a0adelantado y los requerimientos efectuados a la accionada, dicha \u00a0entidad a la fecha no ha incumplido la orden de tutela impartida en \u00a0sede de tutela, pues resulta evidente que no ha acreditado el pago de \u00a0los salarios y prestaciones que la actora dej\u00f3 de percibir \u00a0mientras el tiempo que permaneci\u00f3 desvinculada, ya que a pesar \u00a06 de haber afirmado que s\u00ed lo realiz\u00f3, no demostr\u00f3 \u00a0con prueba fehaciente tal aseveraci\u00f3n allegando los soportes \u00a0contables del cubrimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo cual, coligi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0SECRETAR\u00cdA DISTRITAL DE EDUCACI\u00d3N s\u00ed se \u00a0encuentra en desacato y en ese sentir la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0primera instancia se ajusta a las previsiones legales y \u00a0constitucionales que reviste el alcance de lo que fue objeto de \u00a0amparo en sede de tutela, circunstancias por la que la citada \u00a0decisi\u00f3n encuentra asidero y se respaldar\u00e1 en esta \u00a0instancia, ya que la accionada no debe olvidar que conforme lo ha \u00a0dicho la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, el aut\u00e9ntico \u00a0prop\u00f3sito del tr\u00e1mite incidental es lograr el \u00a0cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser \u00a0ejecutada, que para el caso no es otra que acreditar haber pagado a \u00a0la accionante los salarios que dej\u00f3 de sufragar mientras la \u00a0mantuvo desvinculada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Cuarto \u00a0Civil Municipal capitalino, \u00a0en la decisi\u00f3n sancionatoria ratificada, explic\u00f3 \u00a0\u2013contrario a lo alegado por la precursora- que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N DE BOGOT\u00c1 dio cumplimiento al \u00a0fallo de tutela (\u2026) frente a la vinculaci\u00f3n de la \u00a0accionante en provisionalidad, pues la se\u00f1ora SANDRA PAOLA \u00a0C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ fue vinculada nuevamente a trav\u00e9s \u00a0de las Resoluciones No. 532 del 5 de marzo de 2024 y 665 del 15 de \u00a0marzo de 2024 a un cargo de similares caracter\u00edsticas (\u2026), \u00a0[por lo que] frente a la reubicaci\u00f3n, (\u2026) en efecto se \u00a0materializ\u00f3, [as\u00ed como] que el derecho a la salud y \u00a0vida digna de la accionante y su progenitora se encuentran protegidos \u00a0(\u2026) [y, por ende], no habr\u00eda lugar en principio a dar \u00a0apertura al incidente sancionatorio en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, verificado \u00a0en su integridad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta \u00a0y Cinco del Circuito de Bogot\u00e1 se destaca que pese haber \u00a0transcurrido ya varios meses desde el proferimiento y ejecutoria de \u00a0la orden impartida por el juez constitucional, la incidentada en \u00a0representaci\u00f3n de la accionada, vulnera el derecho al m\u00ednimo \u00a0vital de la se\u00f1ora SANDRA PAOLA C\u00c1RDENAS L\u00d3PEZ \u00a0frente al pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente \u00a0le correspondan desde cuando se produjo la desvinculaci\u00f3n \u00a0hasta que se haga efectiva la nueva vinculaci\u00f3n, pues NO \u00a0ACREDIT\u00d3 el pago de los citados rubros de acuerdo a las \u00a0\u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si bien es cierto, y conforme se acredita al interior del plenario, \u00a0la vinculaci\u00f3n actual de la accionante a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n 980 del 25 de abril de 2024 en el Colegio Ciudadela \u00a0Educativa de Bosa (IED) obedeci\u00f3 a las acciones desplegadas \u00a0por la entidad con anterioridad a que se profiriera el fallo de \u00a0segunda instancia en virtud de la inclusi\u00f3n de esta en la \u00a0lista de protecci\u00f3n laboral reforzada, lo cierto es que, al \u00a0interior del tr\u00e1mite constitucional se evidenci\u00f3 que la \u00a0accionante se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta y, \u00a0por ende, se le confiri\u00f3 la estabilidad laboral reforzada, \u00a0circunstancia que otorga derecho al reintegro y en consecuencia al \u00a0pago de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante el \u00a0t\u00e9rmino que la accionante permaneci\u00f3 cesante, conforme \u00a0lo expuso el Juzgado Cuarenta y Cinco del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0t\u00e9rminos sobre los cuales se debe dar estricto cumplimento, \u00a0pues se itera, as\u00ed lo dispuesto el juez constitucional de \u00a0segunda instancia. Y es que, del tr\u00e1mite incidental, se \u00a0advierte que la entidad fue reiterativa en el incumplimiento de la \u00a0observancia al fallo constitucional en comento frente al pago de los \u00a0salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde \u00a0cuando se produjo la desvinculaci\u00f3n hasta que se haga efectiva \u00a0la nueva vinculaci\u00f3n, pues \u00a0(\u2026) fue \u00a0renuente durante todo el tramite incidental, aduciendo que a la \u00a0actora se le realiz\u00f3 un nuevo nombramiento y no un reintegro, \u00a0por lo que, las liquidaciones prestacionales y salariales obedecen al \u00a0momento en que se posesiono del cargo, mas no las causadas con \u00a0anterioridad, y por consiguiente la decisi\u00f3n que dar\u00eda \u00a0lugar al pago de dichos rubros deber\u00e1n ser ordenados en \u00a0sentencia por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0fue bajo ese postulado de incumplimiento a la orden de tutela \u00abfrente \u00a0al pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le \u00a0correspondan desde cuando se produjo la desvinculaci\u00f3n hasta \u00a0que se haga efectiva la nueva vinculaci\u00f3n, \u00a0que impuso el castigo que ahora se critica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la responsabilidad subjetiva de la requerida, precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0finalidad del incidente de desacato no es la sanci\u00f3n, sino el \u00a0cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, por lo que, \u00a0los instrumentos dirigidos a garantizar dicho cumplimiento son de \u00a0\u00edndole disciplinario ante la evidencia de responsabilidad \u00a0subjetiva por omisi\u00f3n de orden judicial con independencia de \u00a0la responsabilidad civil o penal que del desconocimiento de los \u00a0fallos puedan surgir\u00bb \u00a0y, que, en este caso \u00abse \u00a0otorg[\u00f3] \u00a0la posibilidad al incidentado de conocer la demanda de tutela, \u00a0escucharlo y controvertir las pruebas y los argumentos esgrimidos en \u00a0su contra, [pues], \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que, la notificaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite se efectu\u00f3 a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0de la accionada, quien se ha venido pronunciando oportunamente frente \u00a0a los requerimientos realizados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Ergo, \u00a0en atenci\u00f3n a que el inter\u00e9s de la querellante es \u00a0modificar o cambiar lo \u00abprove\u00eddo\u00bb \u00a0en el escenario natural, no se abre paso esta v\u00eda excepcional \u00a0y, \u00a0menos, cuando no se \u00a0observa la ocurrencia de la hip\u00f3tesis prevista en el punto \u00a04.6.3.2. del precedente memorado (STC7007-2021, STC14770-2022, \u00a0STC12299-2023 y STC2179-2024), dado que no se discute en s\u00ed \u00a0mismo el tr\u00e1mite del \u00abdesacato\u00bb \u00a0sino que, se busca desconocer la \u00abresoluci\u00f3n\u00bb \u00a0dictada \u00abcon \u00a0posterioridad a la sentencia y con las que se trata de lograr el \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia\u00bb, \u00a0lo \u00a0que torna inviable el ruego superlativo, m\u00e1xime cuando, como \u00a0se dijo, no se advierten v\u00edas de hecho contra la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0final del tr\u00e1mite incidental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha predicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda \u00a0definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que all\u00ed \u00a0comportaron debate (thema decissum), \u00a0de \u00a0suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa precisa \u00a0controversia, \u00a0menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s de una nueva queja \u00a0constitucional, puesto que el instrumento empleado se traducir\u00eda \u00a0en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda de claros \u00a0postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal respeto y \u00a0acatamiento. Observase que, si hoy es pac\u00edfico que, contra lo \u00a0sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex novo- de \u00a0naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie incidente de desacato \u00a0(STC14770-2022, \u00a0STC1036-2023 y STC528-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ergo, \u00a0se \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 el prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC14256-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-02321-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 San \u00a0Andr\u00e9s Isla, \u00a0veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0dirime la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}