{"id":96011,"date":"2025-06-18T15:52:11","date_gmt":"2025-06-18T15:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3061-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:11","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:11","slug":"stc3061-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3061-2024\/","title":{"rendered":"STC3061-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3061-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00747-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Ingetrans \u00a0S.A.S. contra \u00a0la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito de aquella ciudad y las \u00a0partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad \u00a0civil contractual n\u00ba 2023-00217. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0persona jur\u00eddica solicitante, obrando por conducto de \u00a0apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial y acceso a la justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso, \u00a0en s\u00edntesis, que en el juicio de responsabilidad civil \u00a0contractual que en su contra promovi\u00f3 la Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P., \u00a0el 27 de septiembre de 2023 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Manizales profiri\u00f3 sentencia desestimatoria la cual apel\u00f3, \u00a0procediendo, el 29 del mismo mes, a exponer por escrito \u00ablos \u00a0motivos de inconformidad\u2026 que fueron suficientemente \u00a0sustentados en el cuerpo de dicho recurso\u00bb con \u00a0lo que cumpli\u00f3 anticipadamente la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, con auto de 31 de octubre siguiente la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, admiti\u00f3 el recurso y corri\u00f3 \u00a0el traslado de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, comoquiera que al momento de radicar la actuaci\u00f3n en la \u00a0segunda instancia la secretar\u00eda de la corporaci\u00f3n \u00a0incluy\u00f3 err\u00f3neamente el consecutivo \u00ab02\u00bb \u00a0al final del n\u00famero de identificaci\u00f3n del asunto, no \u00a0tuvo \u00abconocimiento \u00a0oportuno del auto expedido por el superior\u00bb, \u00a0por lo que impetr\u00f3 la invalidaci\u00f3n de lo actuado a \u00a0partir de aquel momento a efectos de que se rehiciera la notificaci\u00f3n \u00a0\u00aben \u00a0debida forma\u00bb, \u00a0resaltando, en todo caso que \u00aben \u00a0el recurso\u2026 presentado ante el juez de primera instancia, no \u00a0solo hab\u00edan sido expuestos en forma concreta los reparos\u2026 \u00a0sino que adem\u00e1s hab\u00edan sido expuestos y sustentados los \u00a0mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, con auto de 19 de diciembre de aquel a\u00f1o, la magistrada \u00a0sustanciadora no accedi\u00f3 a la nulidad planteada y declar\u00f3 \u00a0desierta la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal determinaci\u00f3n, agreg\u00f3, interpuso s\u00faplica, \u00a0declarada improcedente el pasado 31 de enero por las restantes \u00a0integrantes de la Sala de decisi\u00f3n en tanto que las razones de \u00a0inconformidad recayeron exclusivamente en la deserci\u00f3n del \u00a0recurso vertical, por lo que se orden\u00f3 devolver el asunto a \u00a0efectos de que, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso se \u00a0efectuara el pronunciamiento que correspondiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0adujo que mediante prove\u00eddo de 15 de febrero siguiente al \u00a0resolver la defensa horizontal1, \u00a0la funcionaria sustanciadora mantuvo su determinaci\u00f3n inicial \u00a0y dispuso el retorno del expediente al juzgado a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0la gestora, las providencias censuradas desconocieron la garant\u00eda \u00a0consagrada en el canon 29 Superior \u00abpor \u00a0cuanto\u2026 se impidi\u00f3 el tr\u00e1mite regular del \u00a0proceso, al resultar\u2026 interrumpido, y por ende no decidido de \u00a0fondo, por cuestiones simplemente formales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de tal postura, recalc\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Esas\u2026 decisiones contrar\u00edan directamente el mandato \u00a0constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial \u00a0(228) al haberse negado\u2026 [el] recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado\u2026 por aspectos simplemente formales, al considerar \u00a0que la sustentaci\u00f3n del recurso de alzada, que se hab\u00eda \u00a0satisfecho desde la interposici\u00f3n\u2026 ante el juzgado de \u00a0conocimiento, no era v\u00e1lida, por el hecho que no hab\u00eda \u00a0acontecido en la oportunidad procesal rese\u00f1ada para la segunda \u00a0instancia\u2026 aun cuando\u2026 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0de sustentar\u2026 se entiende satisfecho con la sustentaci\u00f3n \u00a0presentada desde el momento en que se interpone el recurso ante el \u00a0juez que hubiese dictado la sentencia [sic]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 \u00abse \u00a0declare la nulidad o se revoquen las providencias rese\u00f1adas\u00bb \u00a0y que como \u00a0consecuencia de ello \u00abse \u00a0ordene al Tribunal Superior de Manizales\u2026 dictar auto mediante \u00a0el cual sea admitido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u2026 \u00a0y por ende ordenar la continuaci\u00f3n del proceso [sic]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0magistrada que profiri\u00f3 el auto declarando la deserci\u00f3n \u00a0de la alzada, defendi\u00f3 la legalidad de tal determinaci\u00f3n \u00a0en tanto que su \u00abpostura \u00a0que no deviene de un criterio caprichoso o arbitrario de las normas \u00a0que regulan el tr\u00e1mite de interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n vertical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0recalc\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la decisi\u00f3n atacada no revela la sobreposici\u00f3n de las \u00a0formas sobre el derecho sustancial, en tanto que propugna por la \u00a0garant\u00eda de este \u00faltimo, bajo el entendido que aceptar \u00a0la sustentaci\u00f3n anticipada, implica la transgresi\u00f3n \u00a0prerrogativas superiores de orden fundamental como el debido proceso \u00a0y la igualdad de las partes; de ah\u00ed que la vulneraci\u00f3n \u00a0atribuida en esta sede constitucional es inexistente (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales se limit\u00f3 a hacer \u00a0un recuento del tr\u00e1mite procesal y a manifestar que \u00abse \u00a0[aten\u00eda] a \u00a0las actuaciones desplegadas dentro del tr\u00e1mite referido y la \u00a0motivaci\u00f3n de la respectiva providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0de Manizales vulner\u00f3 las \u00a0garant\u00edas de Ingetrans \u00a0S.A.S. \u00a0al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2023 por el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha ciudad, dentro del proceso \u00a0de responsabilidad civil contractual 2023-00217, (autos de 19 de \u00a0diciembre de 2023 y 15 de febrero de 2024, este \u00faltimo que \u00a0resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n) supuestamente desconociendo la \u00a0sustentaci\u00f3n presentada ante la autoridad a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a ello, se examinar\u00e1 si existi\u00f3 alguna irregularidad en \u00a0la forma como se notific\u00f3 el auto por medio del cual la \u00a0corporaci\u00f3n querellada admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y corri\u00f3 traslado para sustentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado \u00a0que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han \u00a0sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la \u00a0decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores \u00a0de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una \u00a0sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de \u00a0los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente \u00a0constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la notificaci\u00f3n de las providencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0El primer tema sobre el que se detendr\u00e1 la Corte consiste en \u00a0examinar si la colegiatura accionada incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0comportamiento susceptible de correcci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda constitucional por la forma en que notific\u00f3 a \u00a0las partes el auto admisorio del recurso de apelaci\u00f3n y le \u00a0corri\u00f3 el traslado consagrado en el art\u00edculo 12 de la \u00a0Ley 2213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n es uno de los denominados actos de comunicaci\u00f3n \u00a0mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el \u00a0contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que \u00a0se enteren del desarrollo de la actuaci\u00f3n y con ello \u00a0garantizar la bilateralidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0especialmente la garant\u00eda de contradicci\u00f3n como \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0En relaci\u00f3n con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar \u00a0que \u00a0ninguna irregularidad se advierte en la forma como le fue comunicada \u00a0a la gestora del resguardo la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 290 del C\u00f3digo General del Proceso establece \u00a0qu\u00e9 providencias se deben notificar personalmente2, \u00a0al tiempo que los c\u00e1nones 291 \u00eddem \u00a0y \u00a08\u00ba de la Ley 2213 de 2022 regulan la forma de llevar a cabo tal \u00a0acto (\u00e9ste \u00faltimo con \u00e9nfasis en la que se \u00a0realiza a trav\u00e9s de mensajes de datos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 295 del Estatuto Procedimental General \u00a0consagra la denominada notificaci\u00f3n \u00abpor \u00a0estado\u00bb \u00a0de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0295. Las \u00a0notificaciones de autos \u00a0y sentencias que \u00a0no deban hacerse de otra manera \u00a0se cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en estados \u00a0que elaborar\u00e1 el secretario. La inserci\u00f3n en el estado \u00a0se har\u00e1 al d\u00eda siguiente a la fecha de la providencia, \u00a0y en \u00e9l deber\u00e1 constar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La determinaci\u00f3n de cada proceso por su clase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La indicaci\u00f3n de los nombres del demandante y el demandado, o \u00a0de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias \u00a0personas integran una parte bastar\u00e1 la designaci\u00f3n de \u00a0la primera de ellas a\u00f1adiendo la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La fecha de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La fecha del estado y la firma del secretario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estado se fijar\u00e1 en un lugar visible de la Secretar\u00eda, \u00a0al comenzar la primera hora h\u00e1bil del respectivo d\u00eda, y \u00a0se desfijar\u00e1 al finalizar la \u00faltima hora h\u00e1bil \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las notificaciones hechas por estado el secretario dejar\u00e1 \u00a0constancia con su firma al pie de la providencia notificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los estados se dejar\u00e1 un duplicado autorizado por el \u00a0secretario. Ambos ejemplares se coleccionar\u00e1n por separado en \u00a0orden riguroso de fechas para su conservaci\u00f3n en el archivo, y \u00a0uno de ellos podr\u00e1 ser examinado por las partes o sus \u00a0apoderados bajo la vigilancia de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Cuando \u00a0se cuente con los recursos t\u00e9cnicos los estados se publicar\u00e1n \u00a0por mensaje de datos, caso en el cual no deber\u00e1n imprimirse ni \u00a0firmarse por el secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se habiliten sistemas de informaci\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0judicial, la notificaci\u00f3n por estado solo podr\u00e1 hacerse \u00a0con posterioridad a la incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0en dicho sistema (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor \u00a0fue desarrollada a cabalidad por la autoridad convocada pues, al \u00a0verificar la radicaci\u00f3n 2023-00217 en el aplicativo de \u00a0consulta de procesos del sitio electr\u00f3nico de la Rama \u00a0Judicial, se evidenci\u00f3 que el enteramiento del auto a trav\u00e9s \u00a0del cual se admiti\u00f3 la alzada interpuesta por la ac\u00e1 \u00a0gestora (demandada en el tr\u00e1mite ordinario) contra la \u00a0sentencia desfavorable a sus intereses, se practic\u00f3 por estado \u00a0de 31 de octubre de 2023, como se muestra en la imagen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que la determinaci\u00f3n judicial fue notificada \u00a0en la forma como lo ordena la disposici\u00f3n legal transcrita \u00a0siendo insertada, adem\u00e1s, en formato digital a trav\u00e9s \u00a0de sendos hiperv\u00ednculos en el micrositio \u00a0de la corporaci\u00f3n \u00a0https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia\/143, \u00a0estado 185 de 1\u00ba de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las condiciones anotadas, no puede atribuirse defecto alguno a la \u00a0actuaci\u00f3n del colegiado, habida cuenta que se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a la normativa atinente al procedimiento de comunicaci\u00f3n de la \u00a0providencia en cuesti\u00f3n, de all\u00ed que no pueda hablarse \u00a0de negligencia, omisi\u00f3n o arbitrariedad de parte suya, pues al \u00a0margen de que se hubiera incluido err\u00f3neamente en el n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n el consecutivo \u00ab02\u00bb, \u00a0dicha circunstancia no genera lesi\u00f3n alguna a las garant\u00edas \u00a0de la gestora, en la medida que en la publicaci\u00f3n del estado \u00a0electr\u00f3nico con claridad se advierte, el c\u00f3digo de \u00a0identificaci\u00f3n del asunto, las partes involucradas y la \u00a0naturaleza de la providencia a notificar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0a la luz de Ley 2213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Superado el anterior an\u00e1lisis, debe la Corte abordar la \u00a0posible incursi\u00f3n, por parte del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, en el denominado defecto procedimental por excesivo \u00a0ritualismo, con la declaratoria de deserci\u00f3n de la alzada \u00a0interpuesta por Ingetrans S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 2213 de 2022 \u00abpor \u00a0medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto \u00a0Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas \u00a0para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y \u00a0las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los \u00a0procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios \u00a0del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones\u00bb \u00a0regula, en el art\u00edculo 123, \u00a0el tr\u00e1mite para adelantar la apelaci\u00f3n de sentencias en \u00a0los procesos civiles y de familia, preceptuando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, \u00a0las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el \u00a0juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado \u00a0el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, \u00a0el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte \u00a0contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el \u00a0t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia escrita que \u00a0se notificar\u00e1 por estado. Si \u00a0no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 \u00a0desierto. \u00a0Si se decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicar\u00e1n, \u00a0se escuchar\u00e1n alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La \u00a0sentencia se dictar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso (\u2026)\u00bb. \u00a0El resalto es propio de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior da cuenta de que, a la luz de la citada normativa el tr\u00e1mite \u00a0de la segunda instancia se encuentra regido por la escrituralidad \u00a0y no, como ocurre en el r\u00e9gimen de oralidad propio del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0a \u00a0pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el \u00a0art\u00edculo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador, a la hora de \u00a0observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en relaci\u00f3n \u00a0con los casos concretos, no es admisible la aplicaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n que contempla la \u00a0norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, \u00a0esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en \u00a0un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las \u00a0particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n \u00a0anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin \u00a0que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al \u00a0litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la \u00a0parte en relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su \u00a0inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la \u00a0abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la \u00a0misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 al \u00a0alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la \u00a0deserci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0(STC5790-2021; \u00a0rad. n\u00ba 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021) Negrillas a \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, es decir, que se allegue previo a la \u00a0oportunidad que se\u00f1ala el canon 12 de la citada ley, no se \u00a0puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la \u00a0apelaci\u00f3n, por lo tanto, resulta desproporcionado que se \u00a0imponga como sanci\u00f3n la deserci\u00f3n del mismo, lo cual, \u00a0ineludiblemente, conduce a la \u00a0p\u00e9rdida del derecho constitucional a impugnar la decisi\u00f3n \u00a0que concluy\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en un caso similar precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[a]hora, \u00a0no es que la Corte se est\u00e9 contradiciendo con las pautas que \u00a0traz\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso en \u00a0virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en \u00a0audiencia, pues all\u00e1, en el contexto de la oralidad y de la \u00a0prohibici\u00f3n de sustituir las intervenciones orales por \u00a0escrito, no luc\u00eda desmesurado sancionar al recurrente con la \u00a0deserci\u00f3n del recurso, puesto que al no existir otro momento \u00a0en el que el censor pod\u00eda proponer sus argumentos de \u00a0inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista p\u00fablica \u00a0destinada para el efecto conllevaba la no sustentaci\u00f3n del \u00a0acto de impugnaci\u00f3n; pero, en estos tiempos, en el panorama de \u00a0la escritura, cuando la formalidad a la que est\u00e1 ligada el \u00a0ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de \u00a0impugnaci\u00f3n ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento \u00a0imperfecto por parte del recurrente, la imposici\u00f3n de esa \u00a0consecuencia parece desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en vigencia del \u00a0Decreto 806 de 2020, deber\u00e1 sustentarse ante el superior por \u00a0escrito y dentro del t\u00e9rmino de traslado indicado en el \u00a0art\u00edculo 14 de esa norma. Toda sustentaci\u00f3n posterior a \u00a0ese lapso o la omisi\u00f3n del acto procesal desemboca, sin duda, \u00a0en la deserci\u00f3n de la opugnaci\u00f3n. Sin embargo, no \u00a0ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad \u00a0a ese l\u00edmite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser \u00a0una actuaci\u00f3n inesperada y errada del censor, de todos modos \u00a0se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo \u00a0grado, en \u00faltimas, ya conoce de los argumentos de \u00a0inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello \u00a0implique ninguna afectaci\u00f3n a los derechos del no recurrente, \u00a0pues el apelante no guard\u00f3 silencio, no super\u00f3 los \u00a0t\u00e9rminos establecidos para el efecto, as\u00ed como \u00abno \u00a0se causa dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites, ni se sorprende a la \u00a0contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de \u00a0los t\u00e9rminos\u00bb. Lo contrario, provoca incurrir en un \u00a0exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (\u2026)\u00bb \u00a0(STC5790-2021; \u00a0rad. n\u00ba 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0De la revisi\u00f3n que la Sala realiza del asunto sometido a su \u00a0escrutinio y con vista en la informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el \u00a0resguardo habr\u00e1 de concederse, comoquiera que la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Manizales, al interior de la causa \u00a0objeto de reclamaci\u00f3n, incurri\u00f3 en un exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, mediante escrito entregado a la autoridad jurisdiccional \u00a0cognoscente4, \u00a0el apoderado de la demandante present\u00f3 la disertaci\u00f3n \u00a0argumentativa de su alzada, en el que consign\u00f3 las censuras \u00a0frente a la sentencia de primer grado; sin \u00a0embargo, la corporaci\u00f3n convocada declar\u00f3 \u00a0la deserci\u00f3n del recurso, desconociendo que el representante \u00a0de la parte cumpli\u00f3 con la carga de sustentarlo, aun cuando lo \u00a0hizo con anterioridad al t\u00e9rmino de traslado (5 d\u00edas) \u00a0otorgado en el auto admisorio datado el 31 de octubre de 2023, lo \u00a0cual trunc\u00f3 su derecho a la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, lo que concern\u00eda dilucidar a la colegiatura era si \u00a0la referida intervenci\u00f3n satisfac\u00eda las exigencias del \u00a0numeral 3, tercer inciso, del canon 322 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0esto es, si el impugnante expres\u00f3 \u00ablas \u00a0razones de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb, \u00a0pero no exigir una sustentaci\u00f3n por escrito adicional, que \u00a0supliera la exposici\u00f3n oral prevista en el estatuto \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el yerro en cuesti\u00f3n \u2013y con ello la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia por ver frustrada la \u00a0segunda instancia\u2013 se configura cuando \u00a0el juez \u00ab(i) \u00a0aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el \u00a0cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en \u00a0determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; [y] \u00a0(iii) incurre en un \u00a0rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb \u00a0(CC T-031\/16), tambi\u00e9n, cuando \u00abpor \u00a0un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las \u00a0formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva \u00a0patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una \u00a0inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la \u00a0prevalencia del derecho sustancial\u00bb \u00a0(CC T-234\/17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que este defecto de procedibilidad est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0ligado a lo previsto en el art\u00edculo 11 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, referido a la interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece \u00a0que \u00abel \u00a0juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los \u00a0procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la \u00a0ley sustancial\u00bb, \u00a0aunado a que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n \u00a0aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en \u00a0todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de \u00a0las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refuerza \u00a0la anterior postura, el pronunciamiento adoptado recientemente por la \u00a0Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0cual dirimi\u00f3 la dicotom\u00eda existente sobre la \u00a0obligatoriedad o no de sustentar la apelaci\u00f3n por escrito y \u00a0ante la autoridad judicial de segunda instancia, prohijando la \u00a0interpretaci\u00f3n adoptada de tiempo atr\u00e1s por esta Sala, \u00a0incluso, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020; en dicha \u00a0providencia se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la carga de sustentaci\u00f3n ante el ad quem resulta \u00a0necesaria en un modelo de oralidad, en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n es la oportunidad procesal dispuesta para que la \u00a0contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de \u00a0los reparos frente al fallo de primer grado, con \u00a0la expedici\u00f3n del Decreto 806 de 2020, esta carga se \u00a0flexibiliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. \u00a0Esto, porque, en primer lugar, no se prev\u00e9 una audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n para que el juez y la contraparte conozcan el \u00a0desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al \u00a0fallo. En segundo lugar, porque el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado ante el juez de primera \u00a0instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que \u00a0sustentan la apelaci\u00f3n, permite al juez de segundo grado, en \u00a0el an\u00e1lisis de admisi\u00f3n, determinar si contiene o no \u00a0los elementos necesarios para que se entienda sustentado, \u00a0pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan \u00a0por escrito. Es claro que ese instrumento permite velar por los \u00a0derechos de contradicci\u00f3n, doble instancia y debido proceso de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera que el auto que declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n incurri\u00f3 en un exceso ritual \u00a0manifiesto, porque est\u00e1 sustentado en una aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente \u00a0rigurosa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La interpretaci\u00f3n del tribunal de esta disposici\u00f3n es \u00a0correcta, pues es cierto que, como se explic\u00f3, el Decreto 806 \u00a0de 2020 exige que la apelaci\u00f3n se sustente ante la autoridad \u00a0que dispone su admisi\u00f3n, esto es, el superior del que dict\u00f3 \u00a0la providencia de primera instancia y que esta normativa permite que \u00a0las razones de la apelaci\u00f3n se presenten por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. \u00a0Sin embargo, el \u00a0tribunal aplic\u00f3 la regla de sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0ante el superior de manera excesivamente formal, \u00a0pues exigi\u00f3 una nueva sustentaci\u00f3n por escrito del \u00a0recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hac\u00eda \u00a0parte del expediente que se le remiti\u00f3. \u00a0Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelaci\u00f3n \u00a0son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso, de acuerdo con la exigencia del art\u00edculo 14 del \u00a0Decreto 806 de 2020. En efecto, no se trata simplemente de los \u00a0reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones \u00a0que tienen el prop\u00f3sito de discutir los fundamentos de la \u00a0sentencia de primera instancia. As\u00ed, la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Manizales ten\u00eda a su alcance las razones \u00a0concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala \u00a0Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte \u00a0accionante present\u00f3 de manera suficiente y anticipada las \u00a0razones que se le pod\u00edan exigir al apelante y que el tribunal \u00a0conoci\u00f3. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la \u00a0norma procesal contenida en el art\u00edculo 14 del Decreto 806, \u00a0resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. \u00a0Asimismo, \u00a0la configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n y no repuso dicho auto, no \u00a0solo vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n el \u00a0derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la \u00a0cl\u00e1usula de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el \u00a0defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la \u00a0imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; (ii) permitir la discusi\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarqu\u00eda \u00a0y (iii) limit\u00f3 la\u00a0deliberaci\u00f3n \u00a0sobre la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. \u00a0Finalmente, \u00a0se precisa que, aunque el tribunal no incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto, pues se ci\u00f1\u00f3 al procedimiento \u00a0previsto, como se explic\u00f3, s\u00ed \u00a0incurri\u00f3 en el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto (\u2026)\u00bb. \u00a0(CC \u00a0Sent. T-310 de 2023, 15 de ago.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0En las condiciones anotadas, aun \u00a0cuando el tribunal convocado notific\u00f3 en debida forma el auto \u00a0mediante el cual admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n y corri\u00f3 \u00a0traslado para que se presentara la sustentaci\u00f3n, ciertamente, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental por excesivo ritualismo \u00a0al declarar la deserci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se conceder\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada \u00a0por Ingetrans \u00a0S.A.S., \u00a0removi\u00e9ndose los \u00a0efectos jur\u00eddicos de las \u00a0providencias cuestionadas y la actuaci\u00f3n subsiguiente a ellas, \u00a0para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que \u00a0corresponda, el mencionado mecanismo defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, no se har\u00e1 manifestaci\u00f3n \u00a0alguna en torno a las censuras esgrimidas frente a la providencia de \u00a031 de enero de 2024 a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente la s\u00faplica interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0que en esta oportunidad se deja sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte \u00a0configurada la v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0y la consecuente vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto \u00a0procedimental \u2013 exceso ritual manifiesto; \u00a0dado que el \u00a0colegiado recriminado, teniendo a su alcance suficientes elementos \u00a0para resolver el m\u00e9rito de la discusi\u00f3n los obvi\u00f3 \u00a0y, en su lugar, dio primac\u00eda a las formas de la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n sobre el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales de Ingetrans \u00a0S.A.S., \u00a0lesionados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, DECLARAR \u00a0sin \u00a0valor ni efectos los prove\u00eddos de 19 de diciembre de 2023 y 15 \u00a0de febrero de 2024, proferidos en el proceso responsabilidad civil \u00a0contractual 2023-00217, \u00a0mediante los cuales la Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, declar\u00f3 la \u00a0deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y resolvi\u00f3 el \u00a0de reposici\u00f3n, respectivamente, as\u00ed como las decisiones \u00a0que de aqu\u00e9llos se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la precitada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el \u00a0tr\u00e1mite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0COMUNICAR \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, \u00a0en caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR \u00a0las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo \u00a0de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0Salvamento de Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0Salvamento de Voto \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00747-00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de \u00a0la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de \u00a0divergencia con dicha soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado \u00a0por \u00a0Ingetrans \u00a0S.A.S. \u00a0frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Manizales, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso de responsabilidad civil contractual que \u00a0en su contra promovi\u00f3 la Central Hidroel\u00e9ctrica de \u00a0Caldas S.A. E.S.P. \u00a0(rad. 2023-00217). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tras dejar sin efecto los prove\u00eddos de 19 de \u00a0diciembre de 2023 y 15 de febrero de 2024, mediante \u00a0los cuales la Sala accionada declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y resolvi\u00f3 el de reposici\u00f3n, \u00a0respectivamente, as\u00ed como las decisiones que de aquellos se \u00a0desprendan, le orden\u00f3 a esta, que \u00abadopte \u00a0las \u00a0medidas necesarias para continuar el tr\u00e1mite pertinente, \u00a0atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0explic\u00f3, porque a la luz de la Ley 2213 de 2022 que adopt\u00f3 \u00a0el Decreto 806 de 2020 como legislaci\u00f3n \u00a0permanente, el tr\u00e1mite \u00a0de la segunda instancia estar\u00e1 regido por la escrituralidad, y \u00a0no por la oralidad, que es el r\u00e9gimen propio del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0memor\u00f3 el criterio mayoritario de la Sala, planteado en la \u00a0sentencia STC5790-2021 (24 may.), seg\u00fan el cual, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el \u00a0art\u00edculo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador, a la hora de \u00a0observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en relaci\u00f3n \u00a0con los casos concretos, no es admisible la aplicaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n que contempla la \u00a0norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, \u00a0esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en \u00a0un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las \u00a0particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n \u00a0anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin \u00a0que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al \u00a0litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la \u00a0parte en relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su \u00a0inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la \u00a0abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la \u00a0misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 al \u00a0alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la \u00a0deserci\u00f3n. Negrillas \u00a0a prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, \u00a0entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De la revisi\u00f3n \u00a0que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista \u00a0en la informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n procesal que se \u00a0encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habr\u00e1 \u00a0de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, al interior de la causa objeto de reclamaci\u00f3n, \u00a0incurri\u00f3 en un exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, mediante escrito entregado a la autoridad jurisdiccional \u00a0cognoscente, el apoderado de la demandante present\u00f3 la \u00a0disertaci\u00f3n argumentativa de su alzada, en el que consign\u00f3 \u00a0las censuras frente a la sentencia de primer grado; sin \u00a0embargo, la corporaci\u00f3n convocada declar\u00f3 \u00a0la deserci\u00f3n del recurso, desconociendo que el representante \u00a0de la parte cumpli\u00f3 con la carga de sustentarlo, aun cuando lo \u00a0hizo con anterioridad al t\u00e9rmino de traslado (5 d\u00edas) \u00a0otorgado en el auto admisorio datado el 31 de octubre de 2023, lo \u00a0cual trunc\u00f3 su derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, lo que concern\u00eda dilucidar a la colegiatura era si \u00a0la referida intervenci\u00f3n satisfac\u00eda las exigencias del \u00a0numeral 3, tercer inciso, del canon 322 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0esto es, si el impugnante expres\u00f3 \u00ablas razones de su \u00a0inconformidad con la providencia apelada\u00bb, pero no exigir una \u00a0sustentaci\u00f3n por escrito adicional, que supliera la exposici\u00f3n \u00a0oral prevista en el estatuto procedimental (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reforz\u00f3 \u00a0lo anterior, con la sentencia T310-2023 \u00a0de la Corte Constitucional, \u00a0que reprodujo \u00a0in extenso, \u00a0en la que, en un caso similar al ahora analizado, aval\u00f3 la \u00a0tesis que aqu\u00ed sostiene de manera mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0No comparto la resoluci\u00f3n, principalmente, porque la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Manizales no incurri\u00f3 en \u00a0excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales \u00a0invocados por Ingetrans \u00a0S.A.S. \u00a0Son mis razones las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 modific\u00f3 la \u00a0segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 \u00a0y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante \u00a0el de juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, \u00a0sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n-. \u00a0Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad \u00a0quem \u00a0los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a \u00a0quo, \u00a0ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una \u00a0vez \u201cejecutoriado \u00a0el auto que admite el recurso\u201d, \u00a0actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad \u00a0quem \u00a0y no al juez de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0permite sostener que \u00a0la \u00a0estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos \u00a0para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, \u00a0las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han \u00a0variado, \u00a0no se extendieron a \u00a0la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar \u00a0la apelaci\u00f3n\u00bb ante \u00a0el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como \u00a0excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, \u00a0el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir \u00a0personalmente a la sede del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0exoner\u00f3 del deber \u00a0de \u00absustentar\u00bb \u00a0dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria \u00a0del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la \u00a0declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, \u00a0la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja \u00a0irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el \u00a0rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Mucho menos, se trata \u00a0del cumplimiento \u00a0anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el \u00a0legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para \u00a0verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo \u00a0tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se \u00a0realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente \u00a0para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de \u00a0segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 \u00a0acogi\u00f3 la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no conduce a solventar \u00a0de manera id\u00e9ntica, en tanto, adem\u00e1s de que los \u00a0pronunciamientos emitidos en \u00ablas \u00a0acciones constitucionales\u00bb \u00a0generan efecto inter \u00a0partes, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de \u00a01996, que prev\u00e9: \u00ab[l]as \u00a0decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las \u00a0partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar \u00a0para la actividad de los jueces\u00bb \u00a0(CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y \u00a0STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas all\u00ed en \u00a0nada var\u00edan las expuestas en salvamentos anteriores frente a \u00a0id\u00e9ntica posici\u00f3n de la Sala Mayoritaria y, que aqu\u00ed, \u00a0con el debido respeto y consideraci\u00f3n, reitero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Conclusi\u00f3n: Estoy \u00a0convencida que el amparo no debi\u00f3 concederse en tanto que la \u00a0declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0este asunto, corresponde a la desatenci\u00f3n de la recurrente de \u00a0la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la \u00a0oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo que evidencia la \u00a0razonabilidad de la providencia del juez plural confutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00747-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me \u00a0permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n \u00a0adoptada en la acci\u00f3n de tutela, que la sociedad Ingetrans \u00a0SAS \u00a0promovi\u00f3 \u00a0contra la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso de \u00a0radicado n\u00ba 2023-00217, que en su contra promovi\u00f3 la \u00a0Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica de Caldas SA ESP, \u00a0el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales en sentencia \u00a0de 27 \u00a0de septiembre de \u00a02023 \u00abdeclar\u00f3 \u00a0que como consecuencia de compensar obligaciones a favor de la CHEC e \u00a0INGETRANS, \u00a0quedaba un saldo a favor de la \u00a0CHEC\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que apel\u00f3 y el 29 siguiente expuso por escrito \u00ablos \u00a0motivos de inconformidad\u2026 que fueron suficientemente \u00a0sustentados en el cuerpo de dicho recurso\u00bb \u00a0con \u00a0lo que cumpli\u00f3 anticipadamente la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido \u00a0el expediente \u00a0al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales admiti\u00f3 el recurso \u00a0el 31 de octubre de 2023 y corri\u00f3 \u00a0el traslado de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de \u00a02022, \u00a0y \u00a0por un error en la radicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n no \u00a0tuvo \u00abconocimiento \u00a0oportuno del auto expedido por el superior\u00bb, \u00a0por lo que solicit\u00f3 la invalidaci\u00f3n de lo actuado a lo \u00a0que no accedi\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0en auto de 19 de diciembre de 2023 y declar\u00f3 desierta la \u00a0apelaci\u00f3n, determinaci\u00f3n \u00a0frente a la que interpuso recurso de s\u00faplica declarada \u00a0improcedente y que finalmente mantuvo el 15 \u00a0de febrero de 2024 \u00a0al resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, desconociendo la sustentaci\u00f3n \u00a0presentada ante la autoridad a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 3.2.2. \u00a0En raz\u00f3n de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate \u00a0en torno a la factibilidad de declarar la deserci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n de sentencias cuando el recurso se hubiere \u00a0sustentado antes de la oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende \u00a0dilucidar es si el recurrente cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, \u00a0como ya se indic\u00f3, de manera anticipada al t\u00e9rmino \u00a0reglado en el referido precepto. Sobre esto, la Sala, \u00a0mayoritariamente, ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, es decir, que se allegue previo a la \u00a0oportunidad que se\u00f1ala el canon 12 de la citada ley, no se \u00a0puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la \u00a0apelaci\u00f3n, por lo tanto, resulta desproporcionado que se \u00a0imponga como sanci\u00f3n la deserci\u00f3n del mismo, lo cual, \u00a0ineludiblemente, conduce a la \u00a0p\u00e9rdida del derecho constitucional a impugnar la decisi\u00f3n \u00a0que concluy\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0De la revisi\u00f3n que la Sala realiza del asunto sometido a su \u00a0escrutinio y con vista en la informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el \u00a0resguardo habr\u00e1 de concederse, comoquiera que la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Manizales, al interior de la causa \u00a0objeto de reclamaci\u00f3n, incurri\u00f3 en un exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, mediante escrito entregado a la autoridad jurisdiccional \u00a0cognoscente5, \u00a0el apoderado de la demandante present\u00f3 la disertaci\u00f3n \u00a0argumentativa de su alzada, en el que consign\u00f3 las censuras \u00a0frente a la sentencia de primer grado; sin \u00a0embargo, la corporaci\u00f3n convocada declar\u00f3 \u00a0la deserci\u00f3n del recurso, desconociendo que el representante \u00a0de la parte cumpli\u00f3 con la carga de sustentarlo, aun cuando lo \u00a0hizo con anterioridad al t\u00e9rmino de traslado (5 d\u00edas) \u00a0otorgado en el auto admisorio datado el 31 de octubre de 2023, lo \u00a0cual trunc\u00f3 su derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, lo que concern\u00eda dilucidar a la colegiatura era si \u00a0la referida intervenci\u00f3n satisfac\u00eda las exigencias del \u00a0numeral 3, tercer inciso, del canon 322 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, esto es, si el impugnante expres\u00f3 \u00ablas razones \u00a0de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb, pero no exigir \u00a0una sustentaci\u00f3n por escrito adicional, que supliera la \u00a0exposici\u00f3n oral prevista en el estatuto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0En las condiciones anotadas, aun \u00a0cuando el tribunal convocado notific\u00f3 en debida forma el auto \u00a0mediante el cual admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n y corri\u00f3 \u00a0traslado para que se presentara la sustentaci\u00f3n, ciertamente, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental por excesivo ritualismo \u00a0al declarar la deserci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se conceder\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada \u00a0por Ingetrans S.A.S., removi\u00e9ndose los \u00a0efectos jur\u00eddicos de las \u00a0providencias cuestionadas y la actuaci\u00f3n subsiguiente a ellas, \u00a0para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que \u00a0corresponda, el mencionado mecanismo defensivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que \u00a0el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0no \u00a0incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la sociedad \u00a0Ingetrans \u00a0SAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad \u00a0quem \u00a0conforme a las reglas establecidas \u00a0en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00a0\u00ablegislaci\u00f3n \u00a0permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb \u00a0mis razones \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme \u00a0a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en lo que concierne a las \u00a0cargas procesales del \u00a0recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener \u00a0en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la \u00a0interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los \u00a0reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el \u00a0segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el \u00a0recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a \u00a0la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de \u00a0audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos \u00a0concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 \u00a0la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el \u00a0recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de \u00a0manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 \u00a0desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se \u00a0precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en \u00a0este numeral. El \u00a0juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. \u00a0(Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez \u00a0convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si \u00a0decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y \u00a0a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y \u00a0se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general \u00a0prevista en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los \u00a0argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n \u00a0permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, \u00a0consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado \u00a0el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, \u00a0el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes (\u2026) Si no se \u00a0sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, \u00a0norma \u00a0que reproduce \u00edntegramente \u00a0el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, \u00a0en \u00a0nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo \u00a0322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n \u00a0de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se \u00a0realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n \u00a0era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por \u00a0escrito, una \u00a0vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad \u00a0quem \u00a0y no al a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico \u00a0que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda \u00a0instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados \u00a0ante el a \u00a0quo, de \u00a0oral a escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que \u00a0impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional \u00a0examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente, se itera, \u00a0como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el \u00a0apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir \u00a0personalmente a la sede del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a \u00a0quo, \u00a0con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se \u00a0presenta ante el ad \u00a0quem, \u00a0de manera escrita (art\u00edculo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco \u00a0se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el \u00a0legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente \u00a0para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en \u00a0tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto \u00a0por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga \u00a0de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales) \u00a0y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la \u00a0razonabilidad de la providencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por virtud del principio pro recurso referido. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre las cuales no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto por medio del cual se admite el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se corre traslado para sustentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antiguo canon 14 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n advertida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitida por el Tribunal en el prove\u00eddo en que se declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n advertida y admitida por el Tribunal en el prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se declar\u00f3 la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3061-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00747-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por 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