{"id":96013,"date":"2025-06-18T15:52:11","date_gmt":"2025-06-18T15:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3140-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:11","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:11","slug":"stc3140-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3140-2024\/","title":{"rendered":"STC3140-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3140-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 05000-22-13-000-2024-00014-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Actuando por intermedio de apoderada, la querellante reclama la \u00a0protecci\u00f3n de su garant\u00eda esencial al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del \u00a0sub-lite, \u00a0se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la tutelante que interpuso demanda ejecutiva de menor cuant\u00eda, \u00a0en contra de la sociedad H&amp;V Construcciones y Consultor\u00edas \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Caucasia y \u00a0que mediante prove\u00eddo del d\u00eda 14 de febrero de 2023 se \u00a0decret\u00f3 la siguiente medida cautelar \u00ab(i) \u00a0El embargo del cr\u00e9dito que la sociedad H&amp;V Construcciones \u00a0y Consultor\u00edas S.A.S. tenga o llegare a tener a su favor \u00a0dentro del contrato de obra p\u00fablica No. 62-2022-SG cuyo objeto \u00a0es contratar el servicio de mantenimiento de las instalaciones del \u00a0centro para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado del municipio de Caucasia, al servicio de al (SIC) \u00a0alcald\u00eda municipal de Caucasia\u2026\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada el d\u00eda 21 de febrero de la \u00a0misma anualidad a la secretar\u00eda de hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0esa entidad comunic\u00f3 al despacho judicial, el d\u00eda 1 de \u00a0marzo de 2023, que el contrato Nro. 62-2022-SG fue cedido a Carolina \u00a0Andrea Villegas Esquivel, quien puso en conocimiento de la entidad el \u00a0documento contentivo de la cesi\u00f3n el 23 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la jueza de conocimiento dispuso que, en todo caso, los \u00a0dineros embargados deb\u00edan ser puestos a disposici\u00f3n del \u00a0juicio compulsivo, lo que en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 24 de abril de 2023 la hoy impugnante present\u00f3 un \u00a0incidente de desembargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que \u00a0ese tr\u00e1mite le fue resuelto favorablemente y por tanto la \u00a0presunta cesionaria interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fue tramitado el d\u00eda 25 de enero hoga\u00f1o, result\u00e1ndole \u00a0pr\u00f3spero, por lo que se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y se \u00a0orden\u00f3 el levantamiento de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consideraci\u00f3n a todo esto, la convocante solicita que se deje \u00a0sin efectos \u00ab\u2026el \u00a0auto del 25 de enero de 2024 \u00fanicamente en cuanto a lo fallado \u00a0para el levantamiento de la medida cautelar del contrato 62-2022-SG\u00bb \u00a0y \u00a0que se ordene al despacho encartado a proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con ese contrato, en la que se tuviera en cuenta \u00a0todo el material probatorio obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Civil Laboral del Circuito inform\u00f3 que, en el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionado \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acogieron los par\u00e1metros establecidos por el legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el desarrollo de la segunda instancia y con acatamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas establecidas para el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal manifest\u00f3 que a \u00e9ste no se \u00a0le estaba endilgando responsabilidad alguna y que no avizor\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026solicitud \u00a0expresa frente a [sus] actuaciones desplegadas en el proceso \u00a0ejecutivo y en especial el tr\u00e1mite incidental adelantado y que \u00a0es objeto de la acci\u00f3n invocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, \u00a0destac\u00f3 que, en el tr\u00e1mite incidental promovido, \u00a0observ\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026actuaciones \u00a0irregulares que para [esa] funcionaria tuvieron la capacidad de \u00a0llevar a la verdad material, y en raz\u00f3n a ello se fund\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que fue revocada parcialmente por el Juez ad quem, \u00a0quien bajo su criterio, las pruebas no alcanzaban el est\u00e1ndar \u00a0probatorio requerido para la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Liliana Patricia Ayala Pulgar\u00edn y la sociedad H&amp;V \u00a0Construcciones y Consultor\u00edas S.A.S. dijeron que el medio \u00a0tuitivo \u00ab\u2026no \u00a0re\u00fane los requisitos generales, como tampoco los especiales \u00a0para su prosperidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Carolina \u00a0Andrea Villegas Esquivel adujo que lo que en realidad se pretendi\u00f3 \u00a0con esta acci\u00f3n fue \u00ab\u2026reemplazar \u00a0los recursos ordinarios de los que en su momento procesal no hizo \u00a0uso\u00bb. En \u00a0tal sentido, se opuso a las pretensiones pues consider\u00f3 que no \u00a0se viol\u00f3 derecho alguno y solicit\u00f3, en consecuencia, \u00a0que el amparo se declarara improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n, precisando que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado Civil Laboral del Circuito incurri\u00f3 en un defecto \u00a0f\u00e1ctico al imprimirle al oficio de fecha 1 de marzo de 2023, \u00a0un \u00ab\u2026alcance \u00a0demostrativo contraevidente\u00bb en \u00a0la medida que desconoci\u00f3 unas declaraciones testimoniales que \u00a0fueron rendidas dentro del tr\u00e1mite incidental promovido y, \u00a0adicionalmente, dej\u00f3 a un lado el \u00abm\u00e9rito \u00a0probatorio\u00bb de \u00a0documentos que daban cuenta de que las notificaciones de las cautelas \u00a0decretadas, radicadas en la administraci\u00f3n de Caucasia, fueron \u00a0previas a la notificaci\u00f3n de la supuesta cesi\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos llevada a cabo por la sociedad ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, concluy\u00f3 que \u00a0 \u00ab\u2026el \u00a0desatino jurisdiccional salta de bulto ante las conclusiones \u00a0contraf\u00e1cticas a las que arrib\u00f3 el Juzgador Civil (SIC) \u00a0del Circuito de Caucasia; especialmente al conceder mayor peso de \u00a0convicci\u00f3n al oficio del 1\u00b0 de marzo de 2023, sobre los \u00a0dem\u00e1s elementos de prueba que, por un lado, brindaban certeza \u00a0sobre la efectiva comunicaci\u00f3n de la medida cautelar de \u00a0embargo (Oficio Nro. 0309 de 2020) y, de otro, descartaban el \u00a0conocimiento de la notificaci\u00f3n de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0para antes de aquel 23 \u00a0de febrero del mismo a\u00f1o\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 Carolina \u00a0Andrea Villegas Esquivel \u00a0peticionando que se revocara el fallo de primera instancia y, en \u00a0consecuencia, se dejara en firme la decisi\u00f3n cuestionada, por \u00a0considerar que la providencia del tribunal \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al \u00a0derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de la petici\u00f3n objeto de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el colegiado introdujo a la discusi\u00f3n una medida cautelar \u00a0que no fue reprochada por la promotora y que, por lo tanto, irrumpi\u00f3 \u00a0con ello \u00ab\u2026en \u00a0asuntos que no son de su competencia, sin garantizar que la cuesti\u00f3n \u00a0sea analizada a la luz de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostuvo que el fallador desconoci\u00f3 \u00ab\u2026lo \u00a0anotado por la secretar\u00eda de hacienda\u00bb, cuando \u00a0esa entidad reconoci\u00f3 que s\u00ed recibi\u00f3 el \u00a0documento que daba cuenta de la cesi\u00f3n en \u00a0una fecha anterior a la notificaci\u00f3n de la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0consider\u00f3 que con el fallo impugnado se desconocieron \u00ab\u2026claros \u00a0principios procesales, as\u00ed como [sus] derechos fundamentales a \u00a0la propiedad y al debido proceso, al resolver de forma extra petita y \u00a0convirtiendo la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0decantada jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n \u00a0constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente \u00a0procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente \u00a0opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a \u00a0mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez de tutela no le es \u00a0dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios \u00a0en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para \u00a0disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y \u00a0razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los \u00a0jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, \u00a0cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del mismo \u00a0y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que: \u00ab[e]l \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, \u00a018 ago. 2021, rad. 02199-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el juzgador incurre en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0\u00ab\u2026cuando \u00a0sin raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de \u00a0una prueba, omite su valoraci\u00f3n o \u00a0la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; \u00a0incluso, cuando \u00a0olvida apreciar el material probativo en conjunto \u00a0o le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue \u00a0indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un \u00a0amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben \u00a0fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil), tambi\u00e9n \u00a0es cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera \u00a0arbitraria, irracional o caprichosa. \u00a0Y es que la ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n \u00a0implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente \u00a0supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la \u00a0magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto \u00a0es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de \u00a0justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la \u00a0base de pruebas debidamente incorporadas al proceso\u201d \u00a0(negrillas ex texto). (CSJ \u00a0STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, \u00a0rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, \u00a0STC-9780-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisados los \u00a0argumentos del presente reclamo y cotejados con la informaci\u00f3n \u00a0que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la \u00a0Sala ratificar\u00e1 la concesi\u00f3n del resguardo, por cuanto \u00a0el estrado judicial convocado incurri\u00f3 en un \u00a0vicio f\u00e1ctico, dada la evidente omisi\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0de varias probanzas que, prima \u00a0facie, \u00a0lucen relevantes para el problema jur\u00eddico que se someti\u00f3 \u00a0a su consideraci\u00f3n, y que, a pesar de hacer parte integral del \u00a0expediente, no fueron incluidas dentro del conjunto de elementos de \u00a0juicio que deb\u00edan ser considerados para resolver la litis, en \u00a0uno u otro sentido, as\u00ed como la valoraci\u00f3n equivocada \u00a0de algunas de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0incurri\u00f3 en \u00a0un yerro espec\u00edfico de procedibilidad, concretamente el de \u00a0insuficiencia de motivaci\u00f3n para adoptar la referida decisi\u00f3n, \u00a0tal y como pasar\u00e1 a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico \u00a0surge, en primer lugar, de la omisi\u00f3n por parte de la \u00a0autoridad convocada al no tener en cuenta una pieza procesal \u00a0importante como lo era el auto de marzo \u00a010 de 2020, \u00a0en virtud del cual el despacho promiscuo municipal decret\u00f3, \u00a0como medida cautelar, en aplicaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo \u00a0593 del estatuto procesal, \u00ab\u2026el \u00a0embargo de los cr\u00e9ditos que la sociedad demandada H &amp; V \u00a0CONSTRUCCIONES Y CONSULTOR\u00cdAS S.A.S. identificada con Nit. No. \u00a0900700737-8, tiene a su favor derivados de los contratos de obra \u00a0p\u00fablica en \u00a0los que ostente la calidad de contratista del municipio de Caucasia, \u00a0Antioquia.\u00bb \u00a0(Negrillas ex texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0fue oportunamente puesta en conocimiento de la secretar\u00eda de \u00a0hacienda mediante oficio n\u00b00309, cuya constancia de radicaci\u00f3n \u00a0obra en el plenario, tal y como se evidencia a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, obra \u00a0en el expediente memorial suscrito por el entonces apoderado de la \u00a0ejecutante y entregado en la sede judicial el d\u00eda 28 de julio \u00a0de 2020 en el que se lee \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0se presenta el yerro judicial respecto de la valoraci\u00f3n \u00a0equivocada que hizo de otras probanzas que se encontraban en la \u00a0foliatura. As\u00ed por ejemplo, le otorg\u00f3 un efecto \u00a0decisivo a la manifestaci\u00f3n efectuada por la administraci\u00f3n \u00a0municipal, seg\u00fan la cual, a partir de que \u00e9sta, en \u00a0teor\u00eda, tuvo conocimiento de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0(30 de enero de 2023), era suficiente para suponer que el acto \u00a0jur\u00eddico se encontraba perfeccionado y que el mismo produc\u00eda \u00a0efectos frente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las \u00a0probanzas recaudadas en el incidente promovido por la impugnante, \u00a0demuestran una realidad contraria, en tanto qued\u00f3 evidenciado \u00a0que solo hasta el d\u00eda 23 de febrero de 2023 \u2013 fecha \u00a0posterior a la radicaci\u00f3n del segundo oficio que decretaba el \u00a0embargo de cr\u00e9ditos \u2013 la incidentante radic\u00f3 \u00a0debidamente y conforme las exigencias del manual de archivo y \u00a0correspondencia del ente territorial, la documentaci\u00f3n que \u00a0supuestamente le otorgaba la calidad de acreedora, como cesionaria, \u00a0del contrato de \u00a0obra p\u00fablica en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que las \u00a0declaraciones rendidas por Alonso de Jes\u00fas Jim\u00e9nez \u00a0S\u00e1nchez, secretario de hacienda, fueron contundentes al \u00a0afirmar que la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n dirigida a \u00a0las distintas dependencias de la alcald\u00eda, deb\u00eda \u00a0hacerse en el archivo central, so pena de que la misma no se \u00a0considerara recibida en tanto se perd\u00eda la trazabilidad de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0atestigu\u00f3 en relaci\u00f3n con el deber que tienen los \u00a0funcionarios de no recibir documentaci\u00f3n de forma personal, y \u00a0fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que los empleados de la \u00a0administraci\u00f3n no \u00a0est\u00e1n autorizados para \u00a0recibir documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que hizo \u00a0mal el juzgador cuestionado al otorgarle validez a un documento, \u00a0presuntamente recibido en el municipio el d\u00eda 30 de enero de \u00a02023 y cuya \u00fanica constancia de recepci\u00f3n consiste en \u00a0una firma mecanogr\u00e1fica, ilegible, por cierto, en virtud del \u00a0cual se pretendi\u00f3 darle visos de formalidad a una cesi\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos que, en todo caso, ya no era posible perfeccionar \u00a0toda vez que desde \u00a0el mes de marzo del a\u00f1o \u00a02020, \u00a0los cr\u00e9ditos que eventualmente le pudieran corresponder a la \u00a0sociedad ejecutada se encontraban fuera del comercio en virtud del \u00a0embargo que para ese entonces fue decretado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0relevancia si se tiene en cuenta el marco legal que en materia de \u00a0gesti\u00f3n documental debe observar la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, particularmente desde la entrada en vigencia de la \u00a0ley 1712 de 2014 que en su art\u00edculo 15 estableci\u00f3 la \u00a0obligatoriedad de todas \u00a0las entidades p\u00fablicas, pertenecientes a cualquier rama del \u00a0poder y a cualquiera de los niveles, \u00a0de implementar un programa \u00a0de gesti\u00f3n documental y \u00a0en su art\u00edculo 16 se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n el deber \u00a0que les asiste de asegurarse de la existencia de \u00ab\u2026procedimientos \u00a0claros para la creaci\u00f3n, gesti\u00f3n, organizaci\u00f3n y \u00a0conservaci\u00f3n de sus archivos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, y \u00a0teniendo en cuenta esa normativa, llama la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juez encartado, \u00a0particularmente cuando afirm\u00f3 en su decisi\u00f3n que \u00ab\u2026si \u00a0bien el (SIC) \u00a0frente a la cesi\u00f3n del contrato No.62-2022-SG no \u00a0tuvo la recepci\u00f3n interna debida, \u00a0estos si fueron recibidos antes del embargo por parte de la misma \u00a0administraci\u00f3n municipal, y as\u00ed lo hizo saber esta \u00a0entidad territorial al despacho de conocimiento, por tanto, pese \u00a0a existir dicho tr\u00e1mite interno de gesti\u00f3n documental, \u00a0este solo se basa en la recepci\u00f3n de los documentos en la \u00a0Alcald\u00eda Municipal, formalidades \u00a0netamente administrativas y que para este caso no influyen \u00a0jur\u00eddicamente dentro de este tr\u00e1mite de la cesi\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito\u2026\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0ex texto). Aceptar \u00a0tal desatino, ser\u00eda tanto como restarles todo valor a las \u00a0normas rese\u00f1adas, que, por dem\u00e1s, son de orden p\u00fablico \u00a0y de obligatorio cumplimiento por parte de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adicionalmente, la postura asumida por el despacho denunciado, frente \u00a0a la literalidad de la comunicaci\u00f3n de marzo 1 de 2023 \u00a0remitida por la secretar\u00eda de hacienda, en la que esa entidad \u00a0indic\u00f3 que en esa fecha recibi\u00f3 un memorial en el que \u00a0se afirmaba que el d\u00eda 30 de enero se \u00a0hab\u00eda celebrado un contrato de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u00a0m\u00e1s no que ese mismo d\u00eda hubiera \u00a0sido notificada de tal acto, \u00a0no fue lo suficientemente soportada al punto de que permitiera \u00a0relevar todos los dem\u00e1s elementos de pruebas obrantes en el \u00a0expediente, pues de la lectura de ese oficio, no es posible deducir \u00a0que la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos que le correspond\u00edan \u00a0a la ejecutada en el contrato, hubiere sido debidamente notificada en \u00a0esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, \u00a0luce insuficiente la argumentaci\u00f3n esbozada por el despacho \u00a0accionado para revocar el auto que decidi\u00f3 mantener inc\u00f3lumes \u00a0las cautelas decretadas, pues como se dijo, las posturas asumidas por \u00a0\u00e9ste no tienen la suficiente fuerza argumentativa y \u00a0demostrativa para desvirtuar la realidad probatoria que se aprecia en \u00a0el expediente. Adicionalmente, la improcedente valoraci\u00f3n del \u00a0material probatorio, as\u00ed como la omisi\u00f3n en la \u00a0apreciaci\u00f3n integral del mismo en que incurri\u00f3 el \u00a0Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, \u00a0conllevan \u00a0un desconocimiento de la esencial prerrogativa consagrada en el canon \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y en \u00a0relaci\u00f3n con el defecto de falta de motivaci\u00f3n \u00a0avizorado en esta oportunidad, de \u00a0vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control \u00a0a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, respecto \u00a0del art\u00edculo 55, sostuvo: \u00abno \u00a0cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones \u00a0asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber \u00a0constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con \u00a0imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos \u00a0que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (Art. \u00a0228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al \u00a0inicio de la disposici\u00f3n que se revisa, que sean analizados \u00a0todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, \u00a0inclusive, que \u00a0se expliquen en forma di\u00e1fana, juiciosa y debidamente \u00a0sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para \u00a0aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) (CC T-233\/07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez denunciado \u00a0no analiza el asunto bajo su conocimiento o \u00a0lo hace de manera parcial \u00a0o sesgada, haci\u00e9ndose por tanto indispensable la injerencia \u00a0del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo \u00a0abordaje y definici\u00f3n del caso, en tanto que: \u00absufre \u00a0mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de \u00a0sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de \u00a0argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente \u00a0insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los \u00a0requerimientos constitucionales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, se ha venido sosteniendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge \u00a0del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a \u00a0las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad \u00a0intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de \u00a0controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto \u00a0concreto, suficiente, es decir, \u201c\u2026la funci\u00f3n del \u00a0juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el \u00a0proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC12483-2021, 22 sep. \u00a02021, rad. 00275-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en aras \u00a0de salvaguardar la garant\u00eda fundamental de la querellante, \u00a0resulta necesario revisar la providencia atacada, para que el \u00a0despacho accionado analice nuevamente el asunto bajo la \u00f3ptica \u00a0de los razonamientos vertidos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con todo \u00a0lo anterior, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primer grado y se ordenar\u00e1 que \u00a0el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia deje sin efectos la \u00a0providencia del 25 de enero de 2024, \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0lo decidido respecto el levantamiento de la medida cautelar impuesta \u00a0a los cr\u00e9ditos derivados del contrato n\u00b062-2022-SG, \u00a0as\u00ed como los dem\u00e1s prove\u00eddos que se hubiesen \u00a0proferido con relaci\u00f3n a esta, y, en su lugar, emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n, de forma motivada y valorando todas las pruebas \u00a0debidamente adosadas, conforme a los par\u00e1metros previamente \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3140-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 05000-22-13-000-2024-00014-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Actuando por intermedio de 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