{"id":96014,"date":"2025-06-18T15:52:11","date_gmt":"2025-06-18T15:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3583-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:11","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:11","slug":"stc3583-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3583-2024\/","title":{"rendered":"STC3583-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3583-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00705-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la tutela que Nixon Rafael Cuadros P\u00e9rez instaur\u00f3 \u00a0contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El \u00a0Carmen de Bol\u00edvar y la Inspecci\u00f3n Central de ese \u00a0municipio, extensiva a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del \u00a0Circuito, la Alcald\u00eda Municipal, la Secretaria de Gobierno, la \u00a0Personer\u00eda Municipal, la Secretaria de Planeaci\u00f3n \u00a0Municipal, Archivo de la Alcald\u00eda Municipal, la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda y la Fiscal\u00eda Local, todos del municipio de \u00a0El Carmen de Bol\u00edvar; Alfredo Antonio De La Espriella Via\u00f1a, \u00a0la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas \u2013UARIV y dem\u00e1s intervinientes en los \u00a0consecutivos n.\u00b0 2019-00097 y 2023-10001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El libelista invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso constitucional, al trabajo, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana y \u00a0derecho de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0para que se anulara la providencia de 3 de marzo de 2023 proferida \u00a0por la Colegiatura querellada en la guarda rebatida y, en su lugar, \u00a0se le conminara a: (i) \u00a0\u00abinformar, \u00a0si al momento de la revisi\u00f3n para el FALLO DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0(\u2026) tuvo en cuenta el vicio de la FALTA DE UNA SENTENCIA QUE \u00a0ORDENE LA RESTITUCI\u00d3N DEL INMUEBLE\u00bb \u00a0y, (ii) \u00a0\u00abse \u00a0sirva RESTITUIR EL INMUEBLE AL SE\u00d1OR NIXON RAFAEL CUADRO \u00a0(ACCIONANTE) mientras se resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en un proceso ORDINARIO, atendiendo a los defectos y los vicios que \u00a0ha adolecido el proceso gen\u00e9rico de RESTITUCI\u00d3N DE \u00a0INMUEBLE ARRENDADO RAD. 097-2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen \u00a0de Bol\u00edvar: (i) \u00a0Declarar \u00a0la \u00abnulidad \u00a0de la entrega y en s\u00ed, del proceso rad. 2019-097 proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0\u00ab[Ordene] \u00a0la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble arrendado, a favor [de \u00a0\u00e9l como] \u00a0poseedor leg\u00edtimo (\u2026) hasta que se resuelva la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble\u00bb \u00a0y, (iii) \u00a0Fijar \u00abFECHA \u00a0DE AUDIENCIA DE RECONSTRUCCI\u00d3N DEL EXPEDIENTE RAD. 2019-097 \u00a0atendiendo a que hay documentos y piezas procesales que no se \u00a0observan en el mismo, y el expediente se torna confuso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito genitor y del dossier \u00a0se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de \u00a0Bol\u00edvar en el juicio de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado que Alfredo Antonio De La Espriella promovi\u00f3 contra \u00a0el actor (rad. 2019-00097), notific\u00f3 a este por conducta \u00a0concluyente y, luego comision\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de esa sede, quien sub-comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda para la diligencia de lanzamiento, aun cuando, en \u00a0criterio del gestor, \u00abno \u00a0se observa SENTENCIA y\/o providencia de ORDEN DE ENTREGA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0\u00e9ste que la \u00faltima dependencia inici\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n sin identificar los linderos del predio, descritos \u00a0en el auto que \u00aborden\u00f3 \u00a0la restituci\u00f3n\u00bb \u00a0y, que sin \u00e9xito, se opuso porque \u00abel \u00a0bien inmueble ubicado en la Carrera 63 calle 25-05 del Municipio \u00a0donde ha mantenido por a\u00f1os (\u2026) un negocio llamado PALO \u00a0FRESCO, con el objeto de cumplir una orden judicial\u00bb \u00a0no correspond\u00eda al que es objeto del debate que es el ubicado \u00a0en la carrera 63 No. 25-30, sector Gambotico de El Carmen de Bol\u00edvar \u00a0(29 sep. 2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el lote \u00abrestituido \u00a0al no ser el inmueble objeto de la Litis del proceso, no se pudo \u00a0controvertir en el proceso, los hechos que se presentaron en la \u00a0diligencia fueron advertidos por el juez ya que luego de haberse \u00a0devuelto el despacho comisorio\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que se present\u00f3 un \u00abimpedimento \u00a0del inspector\u00bb \u00a0que debi\u00f3 ser solventado por el superior jer\u00e1rquico y \u00a0\u00absuspender \u00a0la diligencia\u00bb; \u00a0por lo que exigi\u00f3 control de legalidad de todo ese tr\u00e1mite, \u00a0negado por el comitente, quien dispuso el \u00abarchivo \u00a0del proceso, dejando tajantemente en firme el lanzamiento del bien \u00a0inmueble, distinto al que se solicit\u00f3 en la demanda\u00bb \u00a0(5 dic. 2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, interpuso la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0n.\u00ba 2023-10001, en la que reclam\u00f3 se mandara al Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar \u00abdecretar \u00a0la ilegalidad de la entrega del bien inmueble denominado \u201cPalo \u00a0Fresco\u201d adelantada el 29 de septiembre de 2022\u00bb; \u00a0desarchivar el expediente n.\u00b0 2019-00097, disponer \u00abla \u00a0devoluci\u00f3n \u00a0inmediata del inmueble ilegalmente entregado\u00bb; \u00a0y, realizar \u00abla \u00a0correspondiente inspecci\u00f3n judicial en acompa\u00f1amiento \u00a0de los respectivos peritos con la finalidad de esclarecer la \u00a0configuraci\u00f3n de la nomenclatura y linderos del inmueble \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la citada ciudad \u00abtutel\u00f3\u00bb \u00a0las garant\u00edas all\u00e1 imploradas y declar\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad parcial de la diligencia de entrega de bien inmueble de fecha \u00a029 de septiembre del 2022, solo con respecto al rechazo de las \u00a0oposiciones presentadas dentro de la misma\u00bb \u00a0y, orden\u00f3: a) \u00a0Al despacho accionado \u00abimpartir \u00a0el tr\u00e1mite pertinente a las oposiciones presentadas en las \u00a0diligencias de entrega de bien inmueble de fecha 31 de marzo del 2022 \u00a0y 29 de septiembre del 2022\u00bb y, \u00a0b) \u00a0A \u00a0la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda \u00abrestituya \u00a0el bien inmueble despojado\u00bb al \u00a0convocante (27 en. 2023); decisi\u00f3n que impugnada, el Tribunal \u00a0querellado revoc\u00f3 y desestim\u00f3 el amparo por \u00a0improcedente (3 mar.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la \u00faltima directriz pidi\u00f3 la \u00abnulidad\u00bb \u00a0enrostrando la presunta \u00abfalta \u00a0de traslado de escritos de impugnaci\u00f3n en segunda instancia\u00bb \u00a0y la aclaraci\u00f3n de la parte resolutiva, pedimentos que el ad \u00a0quem rechaz\u00f3 \u00a0y neg\u00f3, respectivamente, (15 mar.). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0estar inconforme con el veredicto de la Magistratura acusada, a quien \u00a0endilg\u00f3 descuido en la revisi\u00f3n \u00abacorde \u00a0a derecho [del] \u00a0fallo [impugnado]\u00bb \u00a0y, por tanto, (i) \u00a0Omitir referirse \u00aba \u00a0la falta de la SENTENCIA QUE ORDENA LA RESTITUCI\u00d3N DEL \u00a0INMUEBLE del radicado 2019-097\u00bb, \u00a0(ii) \u00a0\u00abolvida \u00a0referirse a la causal de impedimento de la diligencia de lanzamiento \u00a0realizada que se observa en el expediente (\u2026) 2019-097 (\u2026) \u00a0al cual se hizo menci\u00f3n en la p\u00e1gina No. 5 del escrito \u00a0gen\u00e9rico de la acci\u00f3n de tutela\u00bb; \u00a0y, (iii) \u00a0Configurar \u00a0una \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0al contradecirse en torno a las \u00abanomal\u00edas \u00a0en el proceso RAD. 2019-097 (\u2026) Que el mismo cuerpo colegiado \u00a0advierte en el fallo de impugnaci\u00f3n (\u2026) admitiendo de \u00a0esta manera que el expediente estaba demasiado confuso lo que no \u00a0incluy\u00f3 sorprendentemente era que la falta de sentencia, ni \u00a0una orden en firme de restituci\u00f3n, la cual, hasta la fecha no \u00a0estaba en el expediente objeto de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la acus\u00f3 de incurrir en v\u00eda de hecho por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0porque \u00abno \u00a0tuvo en cuenta [el] \u00a0desorden procesal (\u2026) en el expediente [y] \u00a0no le pod\u00edan hacer ver su falta de contestaci\u00f3n, pues, \u00a0no iba a convalidar unos supuestos c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0que no estaban dispuestos o aceptados por [\u00e9l]\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, de que \u00aben \u00a0todo el proceso se advirtieron la falta de requisitos formales del \u00a0contrato, as\u00ed como el operador de justicia no ratific\u00f3 \u00a0las circunstancias de los linderos. Ni en las consideraciones de una \u00a0sentencia, a la que nunca se hizo referencia. El proceso en su \u00a0totalidad se encuentra viciado desde su inicio hasta su final\u00bb \u00a0y, \u00a0pas\u00f3 por alto, que \u00a0\u00abel proceso de restituci\u00f3n de inmueble se adelant\u00f3 \u00a0sin saber la certeza del titular de ese derecho herencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el litigio civil requiri\u00f3 la \u00abreconstrucci\u00f3n \u00a0de expediente\u00bb, \u00a0en aras de \u00absalvaguardar \u00a0los hechos y agotar las v\u00edas internas en el juzgado de \u00a0origen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0no perder \u00absus \u00a0derechos tan arbitrariamente\u00bb, \u00a0elev\u00f3 \u00abderechos \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0a la Alcald\u00eda Municipal, la Secretaria de Gobierno, la \u00a0Secretaria de Planeaci\u00f3n Municipal, el Archivo de la Alcald\u00eda \u00a0y al Inspector de Polic\u00eda, todos de El Carmen de Bol\u00edvar, \u00a0exponiendo \u00ablos \u00a0bienes restantes que quedaron en el predio (los cuales no [pudo] \u00a0mover por circunstancias econ\u00f3micas)\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n, denunci\u00f3 penalmente ante la Fiscal\u00eda \u00a0Local de ese municipio el hurto de algunos de sus enseres; empero, \u00a0asegur\u00f3, que \u00abla \u00a0\u00fanica entidad que procedi\u00f3 a responder la petici\u00f3n \u00a0fue la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Carmen de Bol\u00edvar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 ser \u00abv\u00edctima \u00a0del conflicto armado por desplazamiento forzado\u00bb \u00a0y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que, \u00abel \u00a0negocio que ten\u00eda ah\u00ed en el predio denominado PALO \u00a0FRESCO era la \u00fanica fuente de subsistencia que ten\u00eda\u00bb; \u00a0por tanto, rog\u00f3 \u00abde \u00a0ser necesario para demostrar esa calidad\u00bb, \u00a0vincular a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena dijo que \u00abno \u00a0se evidenci\u00f3 que por parte de las autoridades accionadas se \u00a0hubiere vulnerado los derechos invocados por el accionante y, adem\u00e1s, \u00a0porque no se reun\u00edan los requisitos generales y especiales \u00a0para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, ni se acredit\u00f3 la existencia de alguna \u00a0situaci\u00f3n excepcional que justificara alguna medida de \u00a0restablecimiento en beneficio del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar \u00a0asegur\u00f3 que \u00abno \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno, el ritual procesal fue \u00a0llevado a cabo con observancia de las normas aplicables al caso, \u00a0sobre todo aquellas que tienen que ver con la garant\u00eda de la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo tanto, \u00a0[solicit\u00f3] \u00a0que no sea concedida la acci\u00f3n de tutela con relaci\u00f3n a \u00a0[ese] \u00a0despacho judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Primero Promiscuo Municipal de ese municipio, relat\u00f3 lo \u00a0acaecido en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble n.\u00b0 \u00a02019-00097 y \u00ab[pidi\u00f3] \u00a0declarar la IMPROCEDENCIA la presente acci\u00f3n de tutela y, en \u00a0consecuencia, ordenar el archivo del expediente\u00bb, \u00a0por cuanto, \u00ablas \u00a0partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero \u00a0estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse \u00a0en la v\u00eda para discutir situaciones jur\u00eddicas \u00a0consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos \u00a0y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los \u00a0interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda Municipal, la Secretar\u00eda General y Archivo \u00a0Central, la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, la Secretar\u00eda \u00a0de Gobierno y Convivencia Ciudadana, y la Inspecci\u00f3n Central \u00a0de Polic\u00eda, todos de El Carmen de Bol\u00edvar, destacaron \u00a0que no han quebrantado las garant\u00edas imploradas en las \u00a0actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n del medio tuitivo incoado por \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Fiscal\u00edas \u00a0Locales 08- 53- 67 del Municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, \u00a0manifestaron que \u00abrevisada \u00a0la base de datos SPOA, que se lleva en la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, se ha podido constatar, que en [esa] Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas no se registra anotaci\u00f3n alguna relacionada, \u00a0con proceso adelantado en donde funja como v\u00edctima o \u00a0denunciante \u00a0el se\u00f1or NIXON CUADRO PEREZ, por \u00a0los hechos \u00a0relatados en libelo \u00a0de \u00a0la \u00a0tutela\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00absolo \u00a0aparece relacionado como denunciante en un proceso \u00a0NUC \u00a0130016001128202266156 (la \u00a0cual me \u00a0permito \u00a0anexar), \u00a0por el \u00a0presunto punible de Hurto, el cual se encuentra inactivo por archivo \u00a0 de \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0en \u00a0fecha \u00a020 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de 2023, por \u00a0parte del \u00a0Fiscal Local 67 de El Carmen de Bol\u00edvar, \u00a0que, \u00a0 como \u00a0ya \u00a0se \u00a0indic\u00f3 \u00a0los hechos no hacen referencia \u00a0a \u00a0proceso \u00a0alguno \u00a0en el \u00a0cual al \u00a0accionante se le \u00a0haya vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas \u2013UARIV aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, en tanto, revisados los aplicativos de esa \u00a0entidad, el impulsor \u00abno \u00a0ha instaurado derecho de petici\u00f3n ni ha realizado solicitud \u00a0alguna mediante la cual se pueda vislumbrar una vulneraci\u00f3n o \u00a0puesta en peligro de los derechos fundamentales aqu\u00ed \u00a0reclamados por el accionante, por parte de la UARIV\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Al \u00a0tenor de la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el \u00a0examen de las \u00a0\u00abtutelas \u00a0contra tutelas\u00bb, \u00a0si \u00a0\u00abse \u00a0omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n \u00a0de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb \u00a0en \u00a0la respectiva demanda superlativa, \u00a0ya que, de otro modo, \u00abse \u00a0abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la \u00a0misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del \u00a0primer fallo\u00bb \u00a0(STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC4822-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la Corte Constitucional acept\u00f3 la posibilidad de \u00abacciones\u00bb \u00a0como la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte, cuando las \u00a0resoluciones adoptadas son producto de un \u00abfraude\u00bb \u00a0o si se controvierten \u00a0\u00abactuaciones \u00a0anteriores o posteriores\u00bb \u00a0a esa \u00abdirectriz\u00bb, \u00a0lesivas del \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0(SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y la \u00a0STC5415-2023); siempre y cuando se cumplan los presupuestos generales \u00a0de procedibilidad que gobiernan este especial sendero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0El \u00a0anhelo de Nixon \u00a0Rafael Cuadros P\u00e9rez \u00a0encaminado a \u00abDECLARAR \u00a0LA NULIDAD DEL FALLO DE IMPUGNACI\u00d3N\u00bb expedido \u00a0por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en la \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0n.\u00ba 2023-10001 (3 \u00a0mar. 2023), \u00a0no cumple el presupuesto temporal que impera en esta sui \u00a0generis \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal exigencia, esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la \u00a0demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede \u00a0tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la \u00a0lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o \u00a0como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en \u00a0todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a \u00a0la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses \u00a0(STC \u00a029 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, \u00a0STC14719-2022, \u00a0STC120-2023 y STC2325-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.- \u00a0Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicho requisito, ello \u00a0solo sucede cuando la dilaci\u00f3n en activar este dispositivo \u00a0est\u00e1 debidamente \u00a0justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el sub \u00a0lite, \u00a0no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la providencia \u00a0STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el precursor no mencion\u00f3 \u00a0alguna circunstancia v\u00e1lida para conjurar su desidia en acudir \u00a0oportunamente a esta v\u00eda; m\u00e1xime cuando, la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima de desplazamiento forzado aducida, per \u00a0se, \u00a0no torna viable el auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.- \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, la misma Guardiana de la Carta Pol\u00edtica ha \u00a0estimado que en las \u00abquejas \u00a0constitucionales contra providencias judiciales\u00bb, \u00a0el examen de \u00abinmediatez\u00bb \u00a0debe ser m\u00e1s estricto, con el fin de no trastocar el principio \u00a0de seguridad jur\u00eddica, pues \u00abla \u00a0firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la \u00a0incertidumbre indefinidamente\u00bb \u00a0(Sentencias CC T-410\/2013 y CC T- 206\/2014, citadas en STC9993-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0lo que concierne con las pretensiones del accionante, tendientes a \u00a0que \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar: \u00a0a) \u00a0Declare la \u00abnulidad \u00a0de la entrega y en s\u00ed, del proceso rad. 2019-097 proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado\u00bb \u00a0y, b) \u00a0\u00ab[Ordene] \u00a0la restituci\u00f3n del inmueble arrendado, a favor [de \u00e9l \u00a0como] poseedor leg\u00edtimo (\u2026) hasta que se resuelva la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble\u00bb, \u00a0su conducta \u00a0es temeraria, dado que con dicho fin interpuso, precisamente, la \u00a0\u00abtutela\u00bb \u00a0n.\u00b0 2023-10001, a la que concurri\u00f3 con los mismos \u00a0pedimentos, supuestos de hecho y, cuyas determinaciones ahora censura \u00a0en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la \u00abtemeridad\u00bb \u00a0se ha reiterado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 \u00a0del decreto 2591 de 1991 dispuso: \u00abcuando, sin motivo \u00a0expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto \u00a0id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, \u00a0tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como \u00a0consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la \u00a0solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta \u00a0denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al \u00a0precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las \u00a0sanciones previstas \u00a0(STC-01841-00, \u00a021 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y \u00a0STC2033-2023, citadas en STC13412-2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0no se evidencian los \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0que el convocante dijo haber formulado ante la Alcald\u00eda \u00a0Municipal, la Secretaria de Gobierno, la Secretaria de Planeaci\u00f3n \u00a0Municipal, el Archivo de la Alcald\u00eda, la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda y la Fiscal\u00eda Local, todos de El Carmen de \u00a0Bol\u00edvar, para predicar de estos \u00abvulneraci\u00f3n \u00a0a dicha garant\u00eda\u00bb, \u00a0en la medida que no acompa\u00f1\u00f3 dicha \u00abprueba\u00bb, \u00a0cuando era su \u00a0deber demostrar la radicaci\u00f3n de \u00a0tales \u00absolicitudes\u00bb, \u00a0sin que el mismo correspondiera a estas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha memorado, en torno a ese atributo iusfundamental, \u00a0que \u00aben \u00a0todos los casos, es forzoso que se demuestre la \u00abradicaci\u00f3n\u00bb \u00a0o comprobar la manifestaci\u00f3n de la \u00abpetici\u00f3n\u00bb \u00a0ante la \u00abautoridad\u00bb o \u00abentidad\u00bb exhortada, \u00a0para intuir de ella si se emiti\u00f3 o no una contestaci\u00f3n \u00a0que satisfaga su n\u00facleo esencial; carga probatoria que recae \u00a0en quien aduce el agravio por no encontrar una soluci\u00f3n a lo \u00a0anhelado\u00bb \u00a0(STC10455-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no se advierte violaci\u00f3n al \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n invocado\u00bb, \u00a0am\u00e9n que se ha precisado, \u00ab(\u2026) \u00a0no basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado \u00a0un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los \u00a0derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados \u00a0o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, \u00a0rad. 00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01, citadas en \u00a0STC13757-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Finalmente, en lo concerniente a la aspiraci\u00f3n del quejoso, \u00a0dirigida a que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de \u00a0Bol\u00edvar fije \u00abFECHA \u00a0DE AUDIENCIA DE RECONSTRUCCI\u00d3N DEL EXPEDIENTE RAD. 2019-097 \u00a0atendiendo a que hay documentos y piezas procesales que no se \u00a0observan en el mismo, y el expediente se torna confuso\u00bb, \u00a0se observa el quebranto del derecho al \u00abdebido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0por mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque, cotejado el infolio n.\u00b0 2019-00097, se vislumbra que v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, el 26 de junio de 2023, a las \u00ab7:48 \u00a0AM\u00bb \u00a0solicit\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado: \u00ab(\u2026) \u00a0s\u00edrvase ordenar la reconstrucci\u00f3n del expediente \u00a0atendiendo a que faltan piezas procesales, y la parte demandada ha \u00a0venido realizando \u00e9nfasis en ello desde tiempo atr\u00e1s \u00a0ante el previo operador de justicia\u00bb \u00a0[Derivado: \u00a0 42MemorialSolicitudImpulsoReconocerPersonaJuridica26062023.pdf]; \u00a0sin que en las actuaciones posteriores se demuestre pronunciamiento \u00a0alguno en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, refulge palmaria la necesidad de abrir paso a este \u00a0mecanismo tuitivo, exclusivamente en torno a ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER \u00a0la tutela instada por Nixon Rafael Cuadros P\u00e9rez, por \u00a0violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00fanicamente frente al \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar, a \u00a0quien se ordena que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el \u00a0enteramiento de este fallo, \u00a0resuelva la \u00absolicitud \u00a0de reconstrucci\u00f3n del expediente\u00bb \u00a0enviada por el actor al correo electr\u00f3nico de ese despacho el \u00a026 de junio de 2023 en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado n.\u00b0 13244-40-89-001-2019-00097-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, se absuelve a dicho estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DECLARAR la improcedencia del amparo \u00a0contra la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, la Alcald\u00eda Municipal, la Secretaria de Gobierno, \u00a0la Secretaria de Planeaci\u00f3n Municipal, el Archivo de la \u00a0Alcald\u00eda, el Inspector de Polic\u00eda y la Fiscal\u00eda \u00a0Local, todos del Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse \u00a0este fallo, rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3583-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00705-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 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