{"id":96015,"date":"2025-06-18T15:52:11","date_gmt":"2025-06-18T15:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3586-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:11","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:11","slug":"stc3586-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3586-2024\/","title":{"rendered":"STC3586-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3586-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00731-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la tutela que Martha Ligia Acosta Angarita instaur\u00f3 \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Doce Civil \u00a0del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0extensiva a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Mar\u00eda Elena \u00a0Jaramillo Vel\u00e1squez y dem\u00e1s intervinientes en el \u00a0consecutivo 2022-00493-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La libelista invoc\u00f3 la guarda de \u00a0los derechos al \u00abdebido \u00a0proceso, igualdad, seguridad jur\u00eddica, respeto al precedente \u00a0judicial, principio de confianza leg\u00edtima, principio de \u00a0preclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0para \u00a0que se ordenara: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i).- \u00a0Dejar sin efecto \u00abtoda \u00a0la actuaci\u00f3n surtida desde el auto [que] \u00a0resolvi\u00f3 LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA del inmueble vinculado al \u00a0juicio divisorio planteado entre Mar\u00eda Elena Jaramillo \u00a0Vel\u00e1squez y la suscrita\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii).- \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0a los jueces vinculados a las decisiones de instancias (\u2026) \u00a0retome[n] el estudio de la causa repartida para su conocimiento y que \u00a0profieran la decisi\u00f3n con base en los documentos aportados con \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda cumpliendo con los deberes que \u00a0les impone la ley y la Constituci\u00f3n\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii).- \u00a0Adoptar \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que legalmente corresponde en lo concerniente al \u00a0contenido del art\u00edculo 67 del C.P.P. teniendo de presente el \u00a0contenido del art\u00edculo 68 del mismo estatuto procesal penal, \u00a0de manera que se puedan cumplir los preceptos contenidos de los \u00a0art\u00edculos 132 a 134 del C.P. Penal\u00bb \u00a0y, en consecuencia, \u00abuna \u00a0vez cobre ejecutoria la nueva decisi\u00f3n que sea procedente \u00a0efectuar legalmente, se proceda por el cognoscente tutelado a dar \u00a0continuidad a la correspondiente etapa procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0dossier \u00a0se extrae que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0en el juicio divisorio que Mar\u00eda Elena Jaramillo Vel\u00e1squez \u00a0inco\u00f3 contra su ex pareja Martha \u00a0Ligia Acosta Angarita \u00a0(rad. 2022-00493), dispuso la \u00abdivisi\u00f3n \u00a0por venta en p\u00fablica subasta\u00bb del \u00a0inmueble \u00a0con F.M.I. 001 476501 y que el producto del remate fuera repartido en \u00a0un 50% para cada una de ellas y, decret\u00f3 su secuestro (29 may. \u00a02023); prove\u00eddo que, apelado por la gestora, el superior \u00a0ratific\u00f3 (12 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para el conocimiento exclusivo \u00a0de despachos comisorios de esa ciudad declar\u00f3 \u00ablegalmente \u00a0secuestrado\u00bb \u00a0el predio (14 ag. 2023), luego de lo cual, Martha Ligia solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de dicha diligencia, con base en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 1564 de 2012, que el iudex \u00a0del \u00a0circuito desestim\u00f3 (5 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0la precursora interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; \u00a0por la primera se mantuvo la determinaci\u00f3n, al paso que se \u00a0neg\u00f3 la alzada por improcedente (20 oct.); interlocutorio que \u00a0la tutelante repuso y en subsidio requiri\u00f3 copias para queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho confutado no revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 \u00a0la \u00abqueja\u00bb \u00a0(7 nov.); el superior \u00abdeclar\u00f3 \u00a0bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra \u00a0del auto proferido el d\u00eda 20 de octubre del 2023\u00bb \u00a0(8 feb. 2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora acus\u00f3 a la Colegiatura cuestionada de que en la \u00a0providencia de 12 de septiembre de 2023, \u00a0inobserv\u00f3 \u00abla \u00a0documentaci\u00f3n aportada por la parte accionante, en el escrito \u00a0de la demanda y las pruebas aportadas, sobre los hechos de la \u00a0demanda, que demuestran que [tiene] la raz\u00f3n al proponer los \u00a0medios de defensa que interpus[o] y la[s] solicitudes que plasm[\u00f3] \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda con sus debidas pruebas\u00bb; \u00a0y, en la de 8 de febrero pasado, \u00abresult\u00f3 \u00a0diciendo que no ten\u00eda raz\u00f3n en pedir la nulidad, \u00a0despu\u00e9s de que expresamente est\u00e1 plasmado en el \u00a0art\u00edculo 321 # 6 y 7 del C.G.P.\u00bb, cohonestando \u00a0con ello, \u00a0\u00abla aberraci\u00f3n de dejar crear un contrato de \u00a0arrendamiento, sin fijaci\u00f3n de canon\u00bb como \u00a0sucedi\u00f3 en la diligencia de secuestro, en la que \u00abel \u00a0comisionado, determin\u00f3 crear un contrato de arrendamiento \u00a0entre el secuestre y [ella], pero como no ten\u00eda competencia \u00a0para ello no pudo fijar el canon de arrendamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la contestaci\u00f3n de la demanda civil puso de presente al \u00a0a quo que \u00a0una de las anteriores propietarias del bien, quien fung\u00eda como \u00a0exjuez quinta de familia de la capital de Antioquia, fue sancionada \u00a0penalmente, aunado al hecho que, \u00abpudo \u00a0encontrar que en la lista Sarlaft, que controla el lavado de activos \u00a0y la financiaci\u00f3n de terrorismo que opera en Colombia, APARECE \u00a0ALLI REGISTRADA la persona indicada como expropietario del inmueble \u00a0que se pide dividir por venta\u00bb, \u00a0por lo que \u00abofici\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, averiguando si con \u00a0ocasi\u00f3n a que la exjuez hubiera sido propietaria de mi \u00a0vivienda, hab\u00eda alg\u00fan proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. La Fiscal\u00eda contest\u00f3 y dijo que hac\u00eda \u00a0uso de la reserva sumarial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn envi\u00f3 \u00a0enlace del paginario objetado y se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0litigio se encuentra activo pendiente de realizar la diligencia de \u00a0remate del bien objeto del proceso, programada para celebrarse el 30 \u00a0de julio de la anualidad que cursa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Treinta y Uno Civil Municipal para el conocimiento exclusivo de \u00a0despachos comisorios de esa urbe, indic\u00f3 que \u00abfij\u00f3 \u00a0como fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la diligencia, el d\u00eda \u00a014 de agosto de 2023, la cual se llev\u00f3 a cabo, declarando \u00a0legalmente secuestrado el bien inmueble distinguido con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-476501 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, zona \u00a0sur, ubicado en la carrera 65 # 1sur \u2013 47, de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn\u00bb; \u00a0comisi\u00f3n que cumplida fue devuelta al comitente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Guillermo Mart\u00ednez Ram\u00edrez apoy\u00f3 el \u00a0resguardo porque \u00abla \u00a0juez de instancia incumpli\u00f3 con deberes y obligaciones \u00a0constitucionales, que de forma facilista traslado a la parte, despu\u00e9s \u00a0de haber cumplido, la tutelante con el deber de ense\u00f1ar los \u00a0delitos cometidos por la anterior propietaria del predio y haber \u00a0cumplido con el deber del art\u00edculo 85 del C. G.P\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Pablo Orjuela Cerquera &#8211; como \u00a0representante legal de la sociedad secuestre ASOLJUIRIS S.A.S.- \u00a0dijo que \u00abel \u00a0se\u00f1or Juez comisionado dej\u00f3 en calidad de dep\u00f3sito \u00a0los derechos que en com\u00fan y proindiviso le corresponden a la \u00a0enterante- demandada, en la proporci\u00f3n del 50%; y por \u00a0solicitud de la parte actora se dej\u00f3 en calidad de \u00a0administraci\u00f3n de nuestra sociedad, los derechos que en com\u00fan \u00a0y proindiviso le corresponden en la proporci\u00f3n del 50% \u00a0restante, a la demandante\u00bb, \u00a0por lo que, a la fecha se encuentra desarrollando la labor \u00a0encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Martha Ligia Acosta Angarita busca que se invalide el prove\u00eddo \u00a0proferido el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn en el divisorio n.\u00b0 2022-00493, que \u00a0refrend\u00f3 \u00abel \u00a0auto de fecha veintinueve (29) de mayo del dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023)\u00bb, \u00a0mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0esa misma ciudad, orden\u00f3 \u00a0la divisi\u00f3n por venta del inmueble\u00bb \u00a0y, el expedido el 8 de febrero de 2024 por la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 \u00abbien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del \u00a0auto proferido el d\u00eda 20 de octubre del 2023 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0pronto se advierte la inviabilidad del auxilio, dado que \u00a0tales pronunciamientos no \u00a0fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente \u00a0alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Baste observar, c\u00f3mo la Magistratura accionada en \u00a0la resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2023, luego de relatar la \u00a0naturaleza del \u00abproceso \u00a0divisorio\u00bb \u00a0y los supuestos de procedibilidad de las f\u00f3rmulas exceptivas \u00a0en esa clase de contiendas, se\u00f1al\u00f3 que el problema \u00a0jur\u00eddico a dilucidar, consist\u00eda en \u00abdeterminar \u00a0si -como lo solicita la parte recurrente- el juez debi\u00f3 \u00a0declarar la divisi\u00f3n material del inmueble, ya que existen \u00a0documentos que as\u00ed lo permiten, o, en su defecto, debi\u00f3 \u00a0al menos adoptar medidas de suspensi\u00f3n del proceso para \u00a0determinar si la titularidad del derecho de dominio est\u00e1 \u00a0comprometida ante la existencia de una investigaci\u00f3n penal\u00bb, \u00a0lo que encontr\u00f3 desfavorable, al esgrimir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomando \u00a0como punto de apoyo los argumentos referidos en el ac\u00e1pite \u00a0anterior, habr\u00e1 de se\u00f1alarse que, efectivamente las \u00a0excepciones de fondo que formul\u00f3 la recurrente no pueden \u00a0debatirse dentro del proceso de divisi\u00f3n porque no se trata de \u00a0un escenario judicial en donde el juez deba analizar si el negocio \u00a0jur\u00eddico que origin\u00f3 el t\u00edtulo traslaticio de \u00a0dominio adolece de nulidad o en su defecto se obtuvo por vicios del \u00a0consentimiento en la persona, salvo que se trate de aspectos de orden \u00a0p\u00fablico y por contera que deban revisarse de oficio, hechos y \u00a0circunstancias que en el caso sub examine no fueron debidamente \u00a0probados al interior del proceso, en la medida que no existe \u00a0sentencia de condena que deje sin efectos la escritura p\u00fablica \u00a0contentiva del derecho de dominio de las partes, sino que dicho tema \u00a0se plante\u00f3 como meras especulaciones y\/o afirmaciones de la \u00a0parte demandada sin ning\u00fan sustento probatorio. Obs\u00e9rvese \u00a0que, en el escrito de excepciones, la demandada no aport\u00f3 la \u00a0sentencia de condena, ni tampoco acredit\u00f3 que por lo menos \u00a0-como copropietaria del inmueble objeto de divisi\u00f3n-, hubiese \u00a0elevado derecho de petici\u00f3n ante la fiscal\u00eda en la que \u00a0se adelanta el supuesto proceso de extinci\u00f3n de dominio, con \u00a0el fin de obtener el estado de la investigaci\u00f3n y poderse \u00a0saber la situaci\u00f3n jur\u00eddica-penal con consecuencias \u00a0civiles frente a la actual condue\u00f1a del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como la demandada no cuestion\u00f3 los t\u00edtulos de \u00a0dominio de la demandante en otros procesos, y al margen de las \u00a0consideraciones de \u00edndole personal aludidas por aquella en su \u00a0defensa, tal proceder impide que hoy en sede del proceso divisorio \u00a0pueda discutir aspectos que escapan de su \u00f3rbita, de \u00a0ah\u00ed \u00a0que al no haberse planteado una oposici\u00f3n procedente ante el \u00a0Juez A quo, estima el tribunal que no le quedaba otro camino al juez \u00a0que decretar la divisi\u00f3n, como efectivamente lo hizo, aunado a \u00a0que en el sub lite qued\u00f3 comprobada la legitimaci\u00f3n de \u00a0los sujetos procesales que all\u00ed intervienen, seg\u00fan se \u00a0desprende su calidad de copropietarias del inmueble objeto de \u00a0divisi\u00f3n con la prueba del certificado de dominio, raz\u00f3n \u00a0suficiente para desestimar las excepciones de fondo planteadas por la \u00a0codemandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la carga probatoria de la excepcionante y de los elementos \u00a0suasorios recaudados, coligi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0igual conclusi\u00f3n se llega frente al cuestionamiento de la \u00a0apelante en cuanto alega que el juez debi\u00f3 ordenar la divisi\u00f3n \u00a0material y no la divisi\u00f3n ad valorem, en el sentido que \u00a0tampoco se acompa\u00f1\u00f3 medio probatorio alguno que \u00a0soportara su afirmaci\u00f3n y, por el contrario, lo que se \u00a0advierte es que el apoderado pretende con argumentos confusos y sin \u00a0sustento probatorio alguno, obtener una decisi\u00f3n acorde con \u00a0sus intereses, sin parar mientes en el deber de la carga probatoria \u00a0que le correspond\u00eda acompa\u00f1ar, seg\u00fan lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 167 del C.G.P., en cuanto \u201cincumbe a las \u00a0partes probar el supuesto de hecho que las normas persiguen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, el juez, previo a decretar la venta, en su sana \u00a0cr\u00edtica revis\u00f3 cada uno de los documentos que fueron \u00a0allegados al plenario para determinar preliminarmente si la divisi\u00f3n \u00a0material del inmueble pod\u00eda decretarse, y no s\u00f3lo por \u00a0aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n jur\u00eddicos, los que \u00a0seg\u00fan se observa en el plenario, no se cumplen, tal y como \u00a0qued\u00f3 probado en el proceso seg\u00fan se extrae del aval\u00fao \u00a0comercial \u201cde acuerdo con las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, \u00a0constructivas y normativas del inmueble No es viable una divisi\u00f3n \u00a0material de la vivienda\u201d, documento \u00a0que, en consecuencia, permiti\u00f3 al juez descartar la divisi\u00f3n \u00a0material, para en su lugar ordenar la venta, ante la posible \u00a0afectaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n homog\u00e9nea de los \u00a0predios y, por contera, de los derechos patrimoniales de los \u00a0copropietarios, por lo que, para decidir la Litis en puro derecho, no \u00a0quedaba otro camino diferente que disponer la divisi\u00f3n por \u00a0venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, me permito citar al Doctrinante Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez \u00a0Blanco [Instituciones \u00a0de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo II -Parte Especial. Octava \u00a0Edici\u00f3n. Editorial Dupre 2004. P\u00e1g. 371-372], \u00a0quien, sobre la procedencia de la divisi\u00f3n material, se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cDe acuerdo con la anterior disposici\u00f3n, siempre que sea \u00a0posible la divisi\u00f3n material \u00e9sta debe ordenarse y \u00a0salvo que los comuneros acuerden otra cosa. (v.gr., la venta en \u00a0p\u00fablica subasta) deber\u00e1 optarse por dividir \u00a0materialmente el bien, para lo cual se debe tener presente como \u00a0criterio el de la divisibilidad jur\u00eddica y no la meramente \u00a0material del bien, pues puede acontecer que desde este punto de vista \u00a0el bien objeto del proceso admita su partici\u00f3n, pero que \u00a0jur\u00eddicamente se torne indivisible o cuando de procederse a la \u00a0divisi\u00f3n se afecte notoriamente el valor del bien\u201d. \u00a0Quiere decir ello, que s\u00f3lo es posible la divisi\u00f3n \u00a0material del bien, cuando sea jur\u00eddica y f\u00edsicamente \u00a0posible y, contin\u00faa diciendo el citado autor frente a la \u00a0facultad de la divisi\u00f3n material o por venta del bien que: \u201cel \u00a0juez, analizadas las manifestaciones de los demandados y aplicando \u00a0los criterios acerca de la posibilidad de divisi\u00f3n material y \u00a0jur\u00eddica del bien, decidir\u00e1 por cu\u00e1l opci\u00f3n \u00a0se pronuncia, porque la pretensi\u00f3n de divisi\u00f3n, aun \u00a0cuando no medie oposici\u00f3n, no vincula fatalmente al juez. As\u00ed \u00a0se haya pedido la divisi\u00f3n material y no exista oposici\u00f3n \u00a0o los demandados la acepten, si los criterios de divisibilidad no son \u00a0aplicables, el juez debe decretar la venta en p\u00fablica subasta. \u00a0As\u00ed como el juez tiene el deber de aceptar la petici\u00f3n \u00a0de los comuneros de que se decrete la venta en p\u00fablica subasta \u00a0cuando el bien admita divisi\u00f3n material, tambi\u00e9n tiene \u00a0plena autonom\u00eda para rechazar la solicitud un\u00e1nime en \u00a0el sentido de que disponga la divisi\u00f3n material, dado que la \u00a0venta es viable en cualquier evento y la divisi\u00f3n material \u00a0solo procede cuando se cumple con los criterios de divisibilidad \u00a0jur\u00eddica comentados. El juez debe analizar si se dan los \u00a0requisitos aludidos, y en caso de que as\u00ed no suceda, negar la \u00a0petici\u00f3n y ordenar la venta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0En el interlocutorio de 8 \u00a0de febrero de 2024, \u00a0estim\u00f3 \u00abbien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra el auto de 20 de octubre de 2023 porque, luego de abordar el \u00a0an\u00e1lisis sobre la \u00abprocedencia \u00a0del recurso de queja\u00bb, \u00a0dedujo \u00absu \u00a0improcedencia, por m\u00e1s interpretaci\u00f3n sistematizada o \u00a0contextualizada que en efecto quiera imponer el recurrente\u00bb, \u00a0dado que no pod\u00eda perderse de vista que \u00abante \u00a0la existencia de norma expresa que contempla claramente el recurso \u00a0que procede, no puede darse otra connotaci\u00f3n diferente a la \u00a0all\u00ed descrita, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a011 del C.G.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar lo as\u00ed planteado, transcribi\u00f3 el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 40 del Estatuto Adjetivo General, realzando el \u00a0aparte final, seg\u00fan el cual, \u00abLa \u00a0petici\u00f3n de nulidad se resolver\u00e1 de plano por el \u00a0comitente, y el auto que la decida solo ser\u00e1 susceptible de \u00a0reposici\u00f3n\u00bb, \u00a0circunstancia que, de suyo, permit\u00eda entrever que \u00abasiste \u00a0raz\u00f3n al Juez en primera instancia, para denegar el mecanismo \u00a0vertical\u00bb, \u00a0por lo que, precedido de Doctrina en ese sentido, apostill\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, me permito citar al Doctrinante Henry Sanabria Santos, quien \u00a0en su libro de Derecho Procesal General de la Universidad Externado \u00a0de Colombia advirti\u00f3 \u201cEsta \u00a0nulidad tiene, en cuanto a su pr\u00e1ctica, dos particularidades: \u00a0la primera, que se resuelve de plano por el comitente, es decir, sin \u00a0traslado a las dem\u00e1s partes, lo cual es una excepci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen general que nos dice que la nulidad siempre se \u00a0resuelve con el traslado previo a la parte contraria (art. 134 CGP); \u00a0y la segunda, que se trata de una providencia solo susceptible de \u00a0reposici\u00f3n, lo que es igualmente una excepci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen general en materia de nulidades, en el que la \u00a0providencia que resuelve sobre nulidades es susceptible tanto de \u00a0reposici\u00f3n como de apelaci\u00f3n (art. 321, num. 6, CGP)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n al panorama expuesto, se sigue que la queja \u00a0impetrada por el apoderado judicial de la parte demandante no goza de \u00a0asidero jur\u00eddico, siendo del caso concluir que, el auto \u00a0proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0el 20 de octubre del 2023, de ninguna manera puede encajar como \u00a0apelable dentro de los supuestos de hecho contemplados en el art\u00edculo \u00a0321 del C\u00f3digo General del Proceso, siendo esa la raz\u00f3n \u00a0pot\u00edsima para no acceder a la queja clamada y, como \u00a0consecuencia ello, se declarar\u00e1 bien denegado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0Independientemente \u00a0que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emergen \u00a0defectos con entidad suficiente que estructuren \u00a0\u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n \u00a0acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la Litis \u00a0en \u00a0los escenarios antes mencionados, sin que dicho prop\u00f3sito \u00a0acompase con la finalidad de esta especial v\u00eda, que no es la \u00a0de servir de tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos \u00a0de la entidad jurisdiccional\u00bb \u00a0en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. \u00a000829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Igual \u00a0predicamento se hace respecto de los autos dictados por el Juzgado \u00a0Doce \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn el 5 y 20 de \u00a0octubre de 2023, por medio de los cuales neg\u00f3 la \u00abnulidad\u00bb \u00a0alegada por Martha Ligia Acosta Angarita, ya que no evidencian \u00a0arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser \u00a0discutida en el terreno de esta especial justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00faltimo de ellos, con el que defini\u00f3 el t\u00f3pico, \u00a0memor\u00f3 que, a trav\u00e9s del \u00abauto \u00a0del pasado 5 de octubre del a\u00f1o en curso, se despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud de nulidad de la diligencia de \u00a0secuestro\u00bb, destacando \u00a0que \u00a0\u00abel \u00a0Juez comitente tiene las mismas facultades que el comisionado con \u00a0relaci\u00f3n a la diligencia que se le delegue, de ah\u00ed \u00a0entonces, que el actuar del Juez comisionado era procedente al \u00a0pretender con lo decidido garantizar y hacer efectiva la igualdad \u00a0entre las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0afirm\u00f3 que en los reparos de la censora en su reposici\u00f3n \u00a0\u00abno \u00a0se evidencia argumento jur\u00eddico alguno del cual pueda \u00a0advertirse que le asista raz\u00f3n a su reclamo, pues se itera, su \u00a0solicitud es carente de argumentos jur\u00eddicos que pudieran \u00a0desvirtuar lo ac\u00e1 decidido o advertir alguna falencia al \u00a0momento de la interpretaci\u00f3n realizada por el Despacho\u00bb, \u00a0m\u00e1xime, cuando, su reclamo est\u00e1 erigido en el supuesto \u00a0de que \u00abno \u00a0existe norma expresa que faculte a los actores judiciales a \u00a0constituir un contrato de arrendamiento\u00bb, \u00a0inobservando lo resuelto en la directriz criticada, seg\u00fan lo \u00a0cual, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0advirti\u00f3 que para el caso en concreto se dar\u00eda \u00a0aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 2279 del \u00a0c\u00f3digo civil el cual reza \u201cel secuestre de un inmueble \u00a0tiene, relativamente a su administraci\u00f3n las facultades y \u00a0deberes de mandatario, y deber\u00e1 dar cuenta de sus actos al \u00a0futuro adjudicatario\u201d, as\u00ed como lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 52 del c\u00f3digo general del proceso que en lo \u00a0pertinente indica: \u201c el secuestre tendr\u00e1, como \u00a0depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se \u00a0trata de empresas o de bienes \u00a0productivos \u00a0de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el c\u00f3digo \u00a0civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y dado que dentro del auto recurrido se explic\u00f3 el \u00a0alcance de la norma que por disposici\u00f3n legal se aplicar\u00edan \u00a0para resolver el presente asunto, sin que la aplicaci\u00f3n de \u00a0dicha norma fuera el motivo de inconformidad, se puede concluir que \u00a0no tiene asidero la afirmaci\u00f3n indefinida realizada por el \u00a0demandado al se\u00f1alar que \u201cno existe norma que sustentara \u00a0la decisi\u00f3n tomada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0\u00abno \u00a0reposa supuestos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicas adicionales que \u00a0analizar, por lo que no se repondr\u00e1 la decisi\u00f3n tomada, \u00a0y por improcedente a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 \u00a0del c\u00f3digo general del proceso (\u2026) \u201cla petici\u00f3n \u00a0de nulidad se resolver\u00e1 de plano por el comitente, y el auto \u00a0que la decida s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible de reposici\u00f3n. \u00a0(\u2026) (negrilla fuera del texto) no se conceder\u00e1 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n solicitada por el demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El anhelo de Martha \u00a0Ligia Acosta Angarita \u00a0encaminado a que se mande \u00abadoptar \u00a0la decisi\u00f3n que legalmente corresponde en lo concerniente al \u00a0contenido del art\u00edculo 67 del C.P.P. teniendo de presente el \u00a0contenido del art\u00edculo 68 del mismo estatuto procesal penal, \u00a0de manera que se puedan cumplir los preceptos contenidos de los \u00a0art\u00edculos 132 a 134 del C.P. Penal\u00bb \u00a0y, por consiguiente, \u00abuna \u00a0vez cobre ejecutoria la nueva decisi\u00f3n que sea procedente \u00a0efectuar legalmente, se proceda por el cognoscente tutelado a dar \u00a0continuidad a la correspondiente etapa procesal\u00bb, \u00a0no \u00a0puede salir avante, en tanto, previamente debe \u00a0acudir directamente ante el juzgado a elevar tal requerimiento, sin \u00a0que est\u00e9 acreditado en el infolio que as\u00ed haya obrado, \u00a0olvidando el car\u00e1cter residual de esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, esta Sala ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en \u00a0las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los \u00a0particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones \u00a0que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0(STC483 \u00a0de 2023, reiterada en STC3971-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Son estas razones \u00a0las que llevan el fracaso de la ayuda suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0NIEGA \u00a0la tutela instada \u00a0por Martha Ligia Acosta Angarita contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior y el Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, \u00a0rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3586-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00731-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Desata \u00a0la Corte la tutela que Martha Ligia 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