{"id":96028,"date":"2025-06-18T15:52:13","date_gmt":"2025-06-18T15:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3621-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:13","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:13","slug":"stc3621-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3621-2024\/","title":{"rendered":"STC3621-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3621-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00903-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Javier \u00a0Mauricio Santos Ram\u00edrez contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil, los Juzgados Primero Penal \u00a0del Circuito de esa misma ciudad y el Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; el Centro de Servicios \u00a0del Sistema Penal Acusatorio de esa capital, la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo-Regional Bucaramanga-Santander, los abogados Abelardo Salas \u00a0Villar, Wilson Vel\u00e1squez Lindarte, Iv\u00e1n G\u00f3mez \u00a0L\u00f3pez y Augusto Francisco S\u00e1nchez Camargo y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal radicado n\u00ba \u00a02016-00002 y recurso de revisi\u00f3n 2021-01457 (interno Corte \u00a059883). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa t\u00e9cnica y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Especializada convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relata \u00a0en s\u00edntesis que, por hechos acaecidos en el a\u00f1o 1999, \u00a0fue procesado y condenado (junto a Iv\u00e1n Javier Ayala \u00a0Hern\u00e1ndez) en ambas instancias ordinarias a la pena de 25 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n por el delito de homicidio \u00a0agravado; \u00a0no obstante, en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0la Sala Especializada modific\u00f3 el quantum \u00a0punitivo de la sanci\u00f3n tras eliminar la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n del tipo penal, dej\u00e1ndola en 13 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0contra la sentencia de casaci\u00f3n instaur\u00f3 demanda \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0invocando la causal 3\u00aa del art\u00edculo 2201 \u00a0de la ley 600 de 2000, en la que, adem\u00e1s, puso de presente a \u00a0la Hom\u00f3loga Penal las circunstancias a partir de las cuales \u00a0sostiene que careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica durante el \u00a0juicio penal; sin embargo, la mencionada Sala Especializada mediante \u00a0auto de 11 de julio de 2023 la inadmiti\u00f3, decisi\u00f3n que \u00a0mantuvo al resolver el recurso de reposici\u00f3n el 6 de octubre \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela la dirige especialmente contra el \u00a0prove\u00eddo que inadmiti\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0Aduce que, respecto de la causal invocada para sustentar el referido \u00a0remedio extraordinario, debe tenerse en cuenta que \u00aba\u00fan \u00a0sin que se aportara prueba nueva en estricto sentido, se cuenta con \u00a0la evidencia en el expediente de que las existentes no fueron de \u00a0posible valoraci\u00f3n en casaci\u00f3n, y no lo fueron as\u00ed \u00a0en la Sala Penal del Tribunal Superior en gran medida, menos en la \u00a0primera instancia, salvo y de manera imperfecta, en lo que se \u00a0presumi\u00f3 lo incriminaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que durante el juicio se presentaron varias irregularidades de \u00edndole \u00a0procesal (indebida notificaci\u00f3n de decisiones, restricci\u00f3n \u00a0de recursos, trato desigual respecto del coprocesado Iv\u00e1n \u00a0Javier Ayala) que no fueron refutadas oportunamente por los abogados \u00a0que lo asistieron, adscritos a la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 de cada uno de ellos las falencias en que \u00a0supuestamente habr\u00edan incurrido en su labor defensiva en las \u00a0etapas en que les correspondi\u00f3 intervenir, todas lo \u00a0suficientemente evidentes como para que fueran apreciadas por los \u00a0jueces de instancia, seg\u00fan aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, alega que la omisi\u00f3n y la falta de rigurosidad \u00a0de los funcionarios judiciales que adelantaron el proceso, \u00abgeneraron \u00a0una clara vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que en \u00a0mi sentir no se adelant\u00f3 un adecuado proceso de notificaci\u00f3n, \u00a0defensa impugnaci\u00f3n, acceso ante la administraci\u00f3n de \u00a0justicia lo cual deriv\u00f3 en una sentencia condenatoria en su \u00a0contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, pretende que se deje sin efecto \u00abel \u00a0auto de inadmisi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n del 11 de \u00a0julio de 2022 y el ratificatorio del anterior, del 6 de octubre de \u00a02023 [\u2026] y en \u00a0su lugar, avoque el conocimiento del recurso de revisi\u00f3n \u00a0instaurado mediante escrito de 15 de julio de 2021 hasta decisi\u00f3n \u00a0de fondo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil \u00a0expuso que esa colegiatura dict\u00f3 sentencia de segunda \u00a0instancia en el proceso penal que involucr\u00f3 al accionante, el \u00a01\u00ba de abril de 2019, confirmando en su integridad la sentencia \u00a0del juzgado de conocimiento (condena a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n). \u00a0Indic\u00f3 que la defensa interpuso recurso de casaci\u00f3n y \u00a0que la Corte Suprema cas\u00f3 \u00a0parcialmente, \u00a0modificando el tipo penal y dej\u00e1ndolo en homicidio \u00a0simple, lo \u00a0que signific\u00f3 la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n a 13 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. Inform\u00f3 que devolvi\u00f3 las \u00a0diligencias al juzgado de origen el 1\u00ba de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Bucaramanga aport\u00f3 una relaci\u00f3n de los radicados en que \u00a0aparece involucrado el actor, y que actualmente su reclusi\u00f3n \u00a0es por cuenta del proceso rad. 2013-00500 a \u00f3rdenes del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de San Gil por los punibles de hurto \u00a0agravado y calificado y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas denunciadas, al inadmitir el recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n propuesto por el accionante (autos de 11 de julio \u00a0de 2022 y 6 de octubre de 2023, este \u00faltimo que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n) respecto de la sentencia emitida en \u00a0sede de casaci\u00f3n (proceso penal radicado 2016-00002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en \u00a0eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los \u00a0remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con \u00a0miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 \u00a0en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con el problema jur\u00eddico planteado, la \u00a0Sala centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en lo decidido por la \u00a0Hom\u00f3loga Penal el 6 de octubre de 2023, donde resolvi\u00f3 \u00a0el recurso \u00a0de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto de 11 de julio de 2022, inadmisorio \u00a0de la revisi\u00f3n \u00a0formulado por la defensa del procesado respecto de la sentencia que \u00a0en sede de casaci\u00f3n, la misma Sala, confirm\u00f3 la \u00a0responsabilidad penal de Santos Ram\u00edrez frente a los hechos \u00a0objeto de reproche, por cuanto fue el pronunciamiento que en \u00faltimas \u00a0defini\u00f3 la situaci\u00f3n all\u00ed expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al revisar la \u00a0determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, con \u00a0el l\u00edmite propio del juez constitucional, \u00a0no \u00a0se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es \u00a0objeto puntual de reclamo, no constituye desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico con aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0rese\u00f1\u00f3 la Sala accionada que el recurrente insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos consignados en la demanda inadmitida, en tanto que, \u00a0sigui\u00f3 alegando que el mecanismo de revisi\u00f3n s\u00ed \u00a0es procedente para enmendar los errores \u00a0del tr\u00e1mite \u00a0que, seg\u00fan su comprensi\u00f3n, habr\u00edan significado \u00a0la violaci\u00f3n del debido proceso y el derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica. Adicionalmente, en torno a la causal invocada, dijo \u00a0que, aunque el precursor acept\u00f3 que los medios de prueba a los \u00a0que alude no \u00a0son nuevos, \u00a0s\u00ed lo era la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, pues \u00a0sostiene que no fueron analizados en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 que, en todo caso, el demandante no fue claro en cuanto \u00a0a los motivos de disenso con los que pretendi\u00f3 sustentar el \u00a0remedio horizontal y que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la remisi\u00f3n a jurisprudencia que detalla la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso o la afectaci\u00f3n del derecho de defensa, \u00a0bien poco aporta a la discusi\u00f3n, como quiera que, cabe \u00a0repetir, el fundamento de la inadmisi\u00f3n no reposa en que la \u00a0Sala desconozca la esencia de esos principios o su validez al \u00a0interior del proceso penal, sino en el hecho, no controvertido, que \u00a0su discusi\u00f3n debi\u00f3 plantearse necesariamente al \u00a0interior del tr\u00e1mite ordinario, en el cual, tambi\u00e9n se \u00a0reitera, contaba la defensa con medios de postulaci\u00f3n y \u00a0controversia adecuados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la naturaleza y finalidades de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se \u00a0enfocan hacia elementos distintos, en tanto, no ha sido instituida \u00a0como especie de cuarta instancia o medio adicional que permita seguir \u00a0discutiendo ad infinitum, aspectos que, o fueron amplia y \u00a0definitivamente examinados por los falladores, dentro del tr\u00e1mite, \u00a0o dejaron de exponerse por los presuntos afectados, en el entendido, \u00a0necesario para generar un espec\u00edfico \u00e1mbito de \u00a0seguridad jur\u00eddica, que este tipo de controversias deben \u00a0contar con un punto final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es esto lo que \u00a0explica que, en trat\u00e1ndose de la causal tercera, por prueba \u00a0nueva, al accionante se le exija presentar un nuevo elemento de \u00a0juicio, distinto de los allegados al proceso, que permita asumir \u00a0ajeno a lo debatido lo que ahora se plantea, para que no sea la \u00a0dejadez de la parte, o su tozudez, los factores que obliguen examinar \u00a0de nuevo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resalta, una \u00a0vez terminado el proceso con sentencia ejecutoriada, el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada adquiere una especial relevancia, solo discutible \u00a0cuando se plantean aspectos diversos a los que fueron objeto de \u00a0examen en su sede ordinaria, en tanto, no es escenario en el cual sea \u00a0factible debatir temas que pudieron, y debieron, discutirse en esa \u00a0sede natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 \u00a0que aspectos como la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso o \u00a0la falta de defensa t\u00e9cnica durante el juicio penal, no son \u00a0objeto del recurso de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0as\u00ed ahora se tengan mejores argumentos o pueda ser factible \u00a0encontrar un yerro en la actuaci\u00f3n, dado que, cabe repetir, \u00a0esos son temas que habilitaban la posibilidad de acudir al mecanismo \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sin que la omisi\u00f3n en \u00a0plantearlos rehabilite un nuevo espacio, simplemente, porque ninguna \u00a0causal de revisi\u00f3n, ni su naturaleza, permiten hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de \u00a0cr\u00edtica pertinente torna innecesarias mayores disquisiciones, \u00a0al evidenciarse que la causal aducida -surgimiento de hechos o \u00a0pruebas nuevas, obtenidas despu\u00e9s del juicio- resulta por \u00a0entero ajena a la acci\u00f3n incoada, ya que, se itera, la \u00a0discusi\u00f3n se plante\u00f3 exclusivamente en un plano \u00a0procesal o de valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Sala Especializada consign\u00f3 en el rese\u00f1ado \u00a0pronunciamiento las razones que tuvo para inadmitir el mencionado \u00a0recurso extraordinario, sin que al efecto se advierta una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva que deslegitime su postura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad \u00a0del presente auxilio al no vislumbrarse un proceder irracional por \u00a0parte de la tutelada que imponga la intervenci\u00f3n de esta \u00a0justicia especial, reservada para casos en los que se muestre \u00a0indiscutible la configuraci\u00f3n de verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Juez de la causa est\u00e1 \u00a0dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de \u00a0modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. \u00a02016-01773-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte \u00a0ha sido enf\u00e1tica en resaltar que incumbe \u00a0a quien ejercite la acci\u00f3n de amparo contra una providencia \u00a0judicial no s\u00f3lo conformarse con cuestionar su validez por no \u00a0compartirla, sino tambi\u00e9n, demostrar que se trata de la \u00a0expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de \u00a0manera que, quien propone un debate de esta naturaleza, debe detallar \u00a0las razones por las cuales aqu\u00e9lla desconoce derechos \u00a0fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los defectos que \u00a0fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0lo que ciertamente aqu\u00ed no sucedi\u00f3, por lo tanto, \u00a0partiendo de esa premisa, el proferimiento discutido no es \u00a0susceptible de auscultarse por esta senda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, lleva a precisar que la \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el \u00a0amparo constitucional; sobre el particular esta Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de \u00a0los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la \u00a0convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda \u00a0de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un \u00a0criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, \u00a0como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser \u00a0susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0 brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por \u00a0los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo \u00a0para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. \u00a02017, rad. 2017-00443-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0an\u00e1logamente, sobre la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0dirige contra providencias judiciales, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, no \u00a0fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el \u00a0procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni sustancial, ni por \u00a0ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que la autoridad aqu\u00ed \u00a0demandada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, de forma que no se \u00a0advierten configurados ninguno de los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias y, por tanto, se \u00a0descarta la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, ser\u00e1 \u00a0la desestimaci\u00f3n de la salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0NIEGA \u00a0la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no \u00a0ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3621-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00903-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}