{"id":96030,"date":"2025-06-18T15:52:13","date_gmt":"2025-06-18T15:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3623-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:13","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:13","slug":"stc3623-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3623-2024\/","title":{"rendered":"STC3623-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3623-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00074-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 28 de febrero de \u00a02024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela que Claudia \u00a0In\u00e9s Pati\u00f1o Albarrac\u00edn le promovi\u00f3 a los \u00a0Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias, Primero, Segundo y Quinto Civiles Municipales de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias, todos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0libelista denunci\u00f3 las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se doli\u00f3 de que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias haya acumulado al coercitivo quirografario n\u00b0 \u00a02017-00208-00, el ejecutivo hipotecario n\u00b0 2017-00808-00, que \u00a0ella impulsaba ante el Juzgado Segundo Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias. Precis\u00f3 que no recurri\u00f3 en su \u00a0oportunidad esa determinaci\u00f3n porque su apoderado estaba en \u00a0enfermo con COVID-19 y luego fue suspendido de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se quej\u00f3 de que el juzgado quinto mencionado no haya acumulado \u00a0al juicio 2017-00208-00, el ejecutivo 2017-00647-00, que ella tambi\u00e9n \u00a0tramitaba ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias, en el referido asunto 20217-00647, no decret\u00f3 la \u00a0interrumpi\u00f3 del proceso cuando su mandatario fue suspendido de \u00a0la profesi\u00f3n, y luego lo termin\u00f3, por desistimiento \u00a0t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Finalmente, \u00a0protest\u00f3 porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias ratific\u00f3 la finalizaci\u00f3n \u00a0del litigio 2017-00647-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0inform\u00f3 que adelanta el ejecutivo 2027-00208-00, donde es \u00a0demandante Virginia M\u00e9ndez Rodr\u00edguez y demandada Gloria \u00a0de Quiti\u00e1n, que el 15 de octubre de 2019 acumul\u00f3 a ese \u00a0juicio el hipotecario n\u00b0 2017-00808-00, impulsado por la aqu\u00ed \u00a0accionante, y que el 21 de febrero de 2024 neg\u00f3 la solicitud \u00a0que \u00e9sta present\u00f3 para que se acumulara al asunto \u00a0principal el coercitivo 2017-00647-00, al haber sido terminado por \u00a0desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Segundo Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias indic\u00f3 que \u00a0remiti\u00f3 el proceso 2017-00808-00 a su hom\u00f3logo quinto, \u00a0tras haberse decretado su acumulaci\u00f3n por el estrado quinto de \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias precis\u00f3 \u00a0que, en efecto, termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito la \u00a0causa 2017-00647-00 (10 mar. 2022), promovida por la actora contra \u00a0Gloria Quiti\u00e1n, y que mal pod\u00eda haber advertido que el \u00a0apoderado de la libelista fue suspendido de la profesi\u00f3n en \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias defendi\u00f3 la legalidad de la providencia que \u00a0respald\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 317 del \u00a0estatuto adjetivo en el proceso 2017-00647-00 (8 nov. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la acumulaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario 20217-00808 \u00a0al 2017-00208-00, decretada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias, precis\u00f3 que la tutela carec\u00eda \u00a0de inmediatez, ya que esa actuaci\u00f3n se concret\u00f3 el 15 \u00a0de octubre de 2019. Asimismo, descart\u00f3 que el representante de \u00a0la gestora no estuviera en condiciones de controvertir esa \u00a0determinaci\u00f3n, al punto que intervino el 24 de octubre de ese \u00a0a\u00f1o para pedir que se programara fecha y hora para la \u00a0diligencia de secuestro. Respecto a no haber acumulado el litigio \u00a02017-00647-00, que se adelantaba ante el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga, acot\u00f3 \u00a0que no estaba obligado a ello, porque quien deb\u00eda solicitarlo \u00a0era la accionante, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0464 del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, luego neg\u00f3 \u00a0la respectiva petici\u00f3n porque la controversia 2017-00647-00 \u00a0hab\u00eda finalizado con estribo en el precepto 317 de esa \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, \u00a0puntualiz\u00f3 que era improcedente estudiar si la suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n del entonces abogado de la \u00a0peticionaria debi\u00f3 provocar la interrupci\u00f3n del proceso \u00a02017-00647-00, en lugar de su terminaci\u00f3n por desistimiento \u00a0t\u00e1cito, debido a que el punto no fue objeto de los recursos \u00a0contra esa directriz. Sumado a que, en todo caso, la aludida \u00a0circunstancia no pudo incidir en el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino \u00a0de los dos a\u00f1os siguientes a la orden de seguir adelante con \u00a0la ejecuci\u00f3n, ya que \u00a0\u00abpara el \u00a016\/02\/2022 \u2013 fecha de la sentencia por la cual la Sala \u00a0Disciplinaria impone sanci\u00f3n al entonces apoderado judicial de \u00a0Clara In\u00e9s \u2013 el togado ya hab\u00eda descuidado el \u00a0proceso desde el 10\/05\/2019 \u2013 cuando se public\u00f3 en \u00a0estados el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito-\u00bb. Por \u00a0lo que, igualmente, concluy\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del \u00a0litigio era razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0actora impugn\u00f3. Esboz\u00f3 que se cumple con el principio \u00a0de inmediatez de la acci\u00f3n, y que la interrupci\u00f3n del \u00a0proceso opera por ministerio de la ley, por lo que debi\u00f3 \u00a0tenerse en cuenta al analizar la legalidad de la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso 2017-00647-00 por desistimiento t\u00e1cito. En lo \u00a0dem\u00e1s, insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n denunciada en \u00a0el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desenlace impugnado se ratificar\u00e1, pues, en efecto, la \u00a0protecci\u00f3n solicitada no puede salir avante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0las quejas contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias de Bucaramanga: proceso 2017-00208-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la acumulaci\u00f3n del ejecutivo hipotecario \u00a02017-00808-00 al coercitivo 2017-00208-00, la acci\u00f3n es \u00a0improcedente porque no se satisface el principio de inmediatez, seg\u00fan \u00a0el cual este sendero debe impulsarse dentro de los seis meses \u00a0siguientes a la vulneraci\u00f3n denunciada (STC9881-2022, \u00a0entre otras). \u00a0Y es as\u00ed, porque la providencia mediante la cual esa agencia \u00a0judicial decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n data de 2019. Asimismo, \u00a0tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que la \u00a0gestora no rebati\u00f3 esa directriz en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no hay ninguna circunstancia que justifique la omisi\u00f3n de \u00a0dichos presupuestos, sin que lo haga la afirmaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual el abogado de la recurrente para la \u00e9poca de la \u00a0determinaci\u00f3n estaba enfermo, y luego fue suspendido en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n. En efecto, si eso fue as\u00ed, \u00a0la interesada debi\u00f3 provocar la nulidad del proceso, en su \u00a0oportunidad, a fin de que se le habilitar\u00e1n los plazos para \u00a0impugnar la resoluci\u00f3n reprochada. Por el contrario, actu\u00f3 \u00a0sin proponerla, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo \u00a0constitucional, el 24 de octubre de 2019 dicho togado intervino en la \u00a0causa y guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como respecto de la acumulaci\u00f3n objetada no se cumplen los \u00a0supuestos de procedibilidad de la tutela, en este punto, la \u00a0salvaguarda es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a no haber acumulado al ejecutivo 2017-00208-00, el coercitivo \u00a02017-00647-00, nada hay que reprochar al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga. \u00a0Como lo advirti\u00f3 el Tribunal, la acumulaci\u00f3n de \u00a0procesos no es oficiosa, debe promoverse a instancia de parte. As\u00ed \u00a0se desprende del art\u00edculo 464 del estatuto adjetivo, al prever \u00a0que \u00ab[s]e \u00a0podr\u00e1n acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un \u00a0demandado com\u00fan, siempre \u00a0que quien pida la acumulaci\u00f3n \u00a0pretenda perseguir total parcialmente los bienes del demandado\u00bb. \u00a0Lo \u00a0que se explica porque el juez, en principio, desconoce si existe otro \u00a0asunto con un demandado en com\u00fan, as\u00ed como que si es de \u00a0su inter\u00e9s de su impulsor que se adelante simult\u00e1neamente \u00a0con otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, se precisa, que luego de que la demandante reclam\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n, el despacho no pod\u00eda acceder a la \u00a0misma, por cuanto las diligencias 2017-00647-00 ya hab\u00edan sido \u00a0clausuradas con fundamento en el art\u00edculo 317, de all\u00ed \u00a0que hubiese rechazado el ruego correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, la vulneraci\u00f3n atribuida al juzgado quinto a causa de no \u00a0acumular al asunto 2017-00208-00 el proceso 2017-00647-00 es \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De la queja contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias de Bucaramanga, por no haber decretado la interrupci\u00f3n \u00a0del proceso 2017-00367-00, tras la suspensi\u00f3n en el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n del abogado de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al t\u00f3pico el resguardo carece de subsidiariedad, toda vez que \u00a0revisado el expediente no se advierte que la gestora hubiese \u00a0comparecido al juicio a efectos de informar que su mandatario hab\u00eda \u00a0sido suspendido de la profesi\u00f3n. Igualmente, luego de superada \u00a0la causal de interrupci\u00f3n, no propuso, la causal de invalidez \u00a0consagrada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, seg\u00fan el cual, \u00ab[e]l \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0casos: (\u2026) cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida \u00a0cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o \u00a0suspensi\u00f3n del proceso, o si en estos casos, se reanuda antes \u00a0de la oportunidad debida\u00bb. A \u00a0su turno, la impugnante no provoc\u00f3 un pronunciamiento de la \u00a0tem\u00e1tica al recurrir el interlocutorio que finiquit\u00f3 el \u00a0pleito por desistimiento t\u00e1cito, siendo \u00e9sa la \u00faltima \u00a0oportunidad con la que contaba para ventilar la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como este camino, dada su naturaleza residual y excepcional, no es \u00a0remedio de \u00faltima hora para rescatar oportunidades \u00a0dilapidadas, es inviable analizar el fondo de la problem\u00e1tica \u00a0planteada (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, \u00a0STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De la terminaci\u00f3n del proceso 2017-00367-00 por desistimiento \u00a0t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalizaci\u00f3n de la pugna tras haber transcurrido m\u00e1s de \u00a0dos a\u00f1os sin actividad procesal, despu\u00e9s de la orden de \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, no es arbitraria, obedece a \u00a0la aplicaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 317 del \u00a0estatuto adjetivo, as\u00ed como a las actuaciones realizadas en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Bucaramanga, que zanj\u00f3 la controversia, esboz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no \u00a0controvierte la parte actora, impugnante, que el proceso permaneci\u00f3 \u00a0inactivo por un periodo mayor a los dos a\u00f1os, contados desde \u00a0la \u00faltima actuaci\u00f3n procesal que se evidencia en el \u00a0expediente digital allegado por la primera instancia (constancia \u00a0secretarial del 04\/07\/2019 por medio de la cual se dej\u00f3 \u00a0constancia de la entrega de oficios) hasta la fecha de la providencia \u00a0impugnada (10\/03\/2022). As\u00ed que es claro que el t\u00e9rmino \u00a0de inactividad m\u00ednimo exigido por el art. 317 numeral 2 \u00a0literal b), del C.G.P., aun descontando los periodos de interrupci\u00f3n \u00a0de dicho t\u00e9rmino por cuenta de la pandemia del Covid -19, se \u00a0encuentra objetivamente m\u00e1s que cumplido. Tambi\u00e9n \u00a0acepta el impugnante que durante dicho lapso de tiempo no realiz\u00f3 \u00a0ninguna actuaci\u00f3n tendiente a impulsar el proceso (\u2026) \u00a0la parte actora no demostr\u00f3 dentro del proceso inter\u00e9s \u00a0alguno por mantenerlo activo, durante un tiempo prudencial, pues el \u00a0tiempo transcurrido de inactividad fue superior al exigido en la \u00a0norma sancionatoria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n la suspensi\u00f3n en el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n del abogado representante de la quejosa \u00a0pudiera alegarse, ahora, como motivo de interrupci\u00f3n del \u00a0proceso, la suerte no es distinta, pues, en todo caso, los dos a\u00f1os \u00a0de que trata el numeral 2\u00b0 del literal b) del art\u00edculo 317 \u00a0del estatuto adjetivo se cumplieron antes del 3 de marzo de 2022, \u00a0cuando empezaron a contarse los 28 meses de suspensi\u00f3n con los \u00a0que fue sancionado el apoderado de la impulsora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00edjese \u00a0que desde el 4 de julio 2019 -fecha de la \u00faltima actuaci\u00f3n- \u00a0hasta la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura a causa de COVID-19 \u2013 16 mar. \u00a02020, transcurrieron 8 meses y un par de d\u00edas m\u00e1s. \u00a0Despu\u00e9s, desde el 1\u00b0 de julio de 2020, cuando se levant\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n, hasta el 1\u00b0 de febrero de 2022, antes de la \u00a0sanci\u00f3n, pasaron 1 a\u00f1o y 7 meses m\u00e1s, es decir, \u00a0un total, de 2 a\u00f1os y 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, por donde se mire, la decisi\u00f3n de finiquitar el \u00a0coercitivo 2017-00647-00 no merece reproche alguno, desde la \u00a0perspectiva constitucional, reservado como se encuentra para casos de \u00a0indiscutible arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el ruego implorado deviene inf\u00e9rtil, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se ratificar\u00e1 el desenlace recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3623-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00074-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 28 de febrero de \u00a02024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}