{"id":96031,"date":"2025-06-18T15:52:13","date_gmt":"2025-06-18T15:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3624-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:13","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:13","slug":"stc3624-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3624-2024\/","title":{"rendered":"STC3624-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3624-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00916-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Laura \u00a0Patricia Urbina Carvajal \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s de Familia de la misma ciudad \u00a0y los intervinientes del proceso de nulidad de matrimonio civil n\u00b0 \u00a02018-00738. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0gestora reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito de tutela y las piezas allegadas se extrae, que Adriana \u00a0Patricia Barreto Rold\u00e1n present\u00f3 demanda de nulidad de \u00a0matrimonio civil con pretensi\u00f3n subsidiaria de inexistencia \u00a0y\/o simulaci\u00f3n de ese acto jur\u00eddico en contra de Jorge \u00a0Hern\u00e1ndez Herrera y Mileydis Cordovi, primero de ellos \u00a0fallecido en el transcurso del tr\u00e1mite, asignada al Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de enero de 2021, la accionante junto con otras personas \u00a0requirieron ser reconocidos como litisconsortes cuasinecesarios del \u00a0citado causante, en su condici\u00f3n de fideicomisarios en la \u00a0fiducia civil constituida por este sobre su patrimonio a trav\u00e9s \u00a0de escritura p\u00fablica n\u00b0 419 del 10 de febrero de 2020, \u00a0postulaci\u00f3n que fue desde\u00f1ada en directriz del 23 de \u00a0febrero de 2021, ratificada por el despacho el 13 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de febrero de 2022, aquellos solicitaron ser reconocidos como \u00a0coadyuvantes del mencionado sujeto procesal, solicitud que fue \u00a0acogida en audiencia de instrucci\u00f3n y fallo celebrada el 13 de \u00a0febrero de 2023, diligencia en la que adem\u00e1s el juez del \u00a0conocimiento dict\u00f3 sentido del fallo, accediendo a la s\u00faplica \u00a0subsidiaria de inexistencia del matrimonio civil objeto de \u00a0controversia, decisi\u00f3n que advirti\u00f3 ser\u00eda \u00a0emitida por escrito d\u00edas despu\u00e9s de acuerdo con lo \u00a0previsto en el inciso tercero del numeral 5\u00b0 del canon 373 del \u00a0C\u00f3digo General de Proceso, como en efecto sucedi\u00f3 el 17 \u00a0de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma audiencia la apoderada de los coadyuvantes, entre ellos la \u00a0quejosa, promovi\u00f3 incidente de nulidad con fundamento en lo \u00a0normado en el art\u00edculo 121 ib\u00eddem, \u00a0negada mediante auto del 23 de febrero de esa misma anualidad, siendo \u00a0confirmado en sede de apelaci\u00f3n por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de la aludida ciudad el 22 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, al estimar que la causal de invalidaci\u00f3n invocada \u00a0fue saneada por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante sostiene que la Colegiatura recriminada con lo resuelto \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0dado que no valor\u00f3 correctamente el acontecer procesal del \u00a0proceso debatido, ni tuvo en cuenta que en la audiencia de 13 de \u00a0febrero de 2023 fue donde se le reconoci\u00f3 personer\u00eda a \u00a0su apoderada y se atendi\u00f3 la solicitud de coadyuvancia que \u00a0elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que \u00abse \u00a0revoque la [providencia] \u00a0proferida el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro \u00a0(2.024)\u00bb, \u00a0para que se ordene a la Corporaci\u00f3n accionada decidir \u00a0nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra el \u00a0prove\u00eddo de 23 de febrero de 2023, \u00a0\u00abten[iendo] \u00a0en cuenta las pruebas allegadas por los terceros coadyuvantes\u00bb, \u00a0declarando \u00abla \u00a0perdida de COMPETENCIA del Juez 22 de Familia de Bogot\u00e1 desde \u00a0el 03 de febrero de 2020 de conformidad con el art\u00edculo 121 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, por superar el l\u00edmite \u00a0temporal para proferir sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a \u00a0compartir el enlace de consulta del juicio de nulidad de matrimonio \u00a0criticado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea \u00a0de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, \u00a0toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de \u00a0los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las \u00a0determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta \u00a0manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una \u00a0providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en \u00a0sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error \u00a0inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este \u00a0respete las exigencias generales de la inmediatez y la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso observa la Sala, que la accionante se queja \u00a0concretamente del auto proferido el 22 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual se resolvi\u00f3 confirmar el auto de fecha 23 \u00a0de febrero de 2023, que a su vez neg\u00f3 la nulidad suplicada por \u00a0aquella dentro \u00a0del juicio de nulidad de matrimonio n\u00b0 2018-00738, pues \u00a0en su criterio, dicha autoridad decidi\u00f3 en contrav\u00eda de \u00a0lo acreditado en el expediente, sin tener en cuenta sus \u00a0planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su \u00a0cotejo con la informaci\u00f3n extractada del expediente contentivo \u00a0de la contienda censurada, anuncia \u00a0la Corte que la \u00a0salvaguarda solicitada debe \u00a0desestimarse, \u00a0en la medida en que la providencia reprochada no estructura ning\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico de procedibilidad que \u00a0conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, \u00a0obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0para adoptar la antelada resoluci\u00f3n, preliminarmente la \u00a0Colegiatura accionada precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVencido \u00a0el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin \u00a0haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario \u00a0perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del \u00a0proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 \u00a0informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue \u00a0en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la \u00a0providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) \u00a0meses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 directamente, \u00a0sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de las oficinas de \u00a0apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 \u00a0informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Excepcionalmente el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una \u00a0sola vez el t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, \u00a0hasta por seis (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la \u00a0necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.\u201d \u00a0\u201cSer\u00e1 nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que realice el juez que haya perdido competencia para \u00a0emitir la respectiva providencia. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo previsto en el \u00faltimo aparte de la norma citada, \u00a0H. Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, resolvi\u00f3: \u00a0\u201cDecisi\u00f3n Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d contenida en el \u00a0inciso sexto del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en \u00a0el entendido de que la nulidad all\u00ed prevista debe ser alegada \u00a0antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 132 y subsiguientes del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u201cSegundo. Declarar la \u00a0EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del art\u00edculo 121 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, en el sentido de que la \u00a0p\u00e9rdida de competencia del funcionario judicial \u00a0correspondiente s\u00f3lo ocurre previa solicitud de parte, sin \u00a0perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura al d\u00eda siguiente del t\u00e9rmino para fallar, \u00a0sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho t\u00e9rmino sin \u00a0que se haya proferido sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0para desatar el reproche alegado por los recurrentes, la Corporaci\u00f3n \u00a0criticada reflexion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando \u00a0en la jurisprudencia citada al caso concreto, se encuentra que el \u00a0comportamiento procesal desplegado los terceros coadyuvantes, a luz \u00a0de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 136 del C. \u00a0G. del Proceso, sane\u00f3 la presunta nulidad generada por la \u00a0p\u00e9rdida de competencia, toda vez que no la alegaron \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0en el expediente que LAURA PATRICIA URBINA CARVAJAL, SANTIAGO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BURBANO, DANIEL SEBASTI\u00c1N ROMERO HERN\u00c1NDEZ \u00a0y GERM\u00c1N ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ AGUIRRE, comparecieron \u00a0al proceso y tuvieron conocimiento de la actuaci\u00f3n desde el 18 \u00a0de diciembre de 2020, que a trav\u00e9s de abogada, solicitaron ser \u00a0reconocidos como litisconsorcio cuasinecesario, y en esa oportunidad \u00a0no alegaron la p\u00e9rdida de competencia, como ahora lo hacen, \u00a0sino que guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0lo hicieron el 26 de septiembre de 2022 cuando por medio de otra \u00a0apoderada judicial, solicitaron ser reconocidos como terceros \u00a0coadyuvantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento procesal de los recurrentes, conduce a concluir \u00a0indefectiblemente que la nulidad invocada con fundamento en el art. \u00a0121 del C. G. del Proceso, se encuentra saneada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agreg\u00f3 a lo dicho, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gracia de discusi\u00f3n, si no estuviese saneada, tampoco se \u00a0configurar\u00eda la nulidad alegada, pues conforme lo indic\u00f3 \u00a0el a quo, posterior a la notificaci\u00f3n de los demandados, se \u00a0presentaron unas situaciones que impidieron proferir oportunamente la \u00a0sentencia, como fue la emergencia por el Covid -19, el estado de \u00a0salud y posterior fallecimiento del demandado JORGE HERN\u00c1NDEZ \u00a0HERRERA, la materializaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n procesal, la \u00a0interposici\u00f3n y resoluci\u00f3n de recursos de ley, el \u00a0tr\u00e1mite de una carta rogatoria, entre otros; eventos que son \u00a0ajenos al proceder del Juez de conocimiento1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, \u00a0no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0comoquiera que el tribunal accionado analiz\u00f3 el reparo de la \u00a0accionante, con apoyo en la normativa y precedente jurisprudencial \u00a0que gobierna el caso, con sujeci\u00f3n a una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria adecuada de la encuadernaci\u00f3n debatida, la cual sin \u00a0duda evidencia que la tutelante al actuar en el litigio sin proponer \u00a0la p\u00e9rdida de competencia del fallador conforme con el canon \u00a0121 del estatuto procesal sane\u00f3 el vicio que al respecto \u00a0hubiese podido existir, al margen que no se haya reconocido \u00a0personer\u00eda a su nueva apoderada y atendido la solicitud de \u00a0coadyuvancia que esta elev\u00f3 en nombre de ella y otras \u00a0personas, pues ya ven\u00eda actuando en el proceso, por lo que \u00a0nada imped\u00eda que suplicara la invalidaci\u00f3n sugerida \u00a0concomitantemente con aquella postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en un caso muy similar al presente, la Sala acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten \u00a0arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en \u00a0\u00abderecho\u00bb corresponde, dado que, como bien lo acot\u00f3 \u00a0la Colegiatura criticada y lo ha precisado esta Corte, \u00aben \u00a0la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, la Corte \u00a0Constitucional, entre otras determinaciones, resolvi\u00f3 \u00a0\u201cDECLARAR \u00a0LA INEXEQUIBILIDAD \u00a0de la expresi\u00f3n \u2018de pleno derecho\u2019 contenida en el \u00a0inciso 6 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, y la EXEQUIBILIDAD \u00a0CONDICIONADA \u00a0del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad all\u00ed \u00a0prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que \u00a0es saneable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 132 y \u00a0subsiguientes (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ SC042-2022, 7 feb.), de suerte que, como los litigantes \u00a0\u00abactuaron\u00bb en la contienda sin exhibir su descontento \u00a0frente a la \u00abcompetencia\u00bb del fallador primario para \u00a0seguir \u00abconociendo\u00bb la misma, depuraron el vicio invocado \u00a0y, por ende, avalaron o ratificaron la facultad de dicho funcionario \u00a0para adelantar el \u00abrito\u00bb (CSJ \u00a0STC3606-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la \u00a0providencia dictada por el ad \u00a0quem, \u00a0el ruego supralegal no puede ser acogido, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la \u00a0impulsora frente a los razonamientos expuestos por la corporaci\u00f3n \u00a0reprochada, en tanto no acogi\u00f3 sus planteamientos, situaci\u00f3n \u00a0que per \u00a0se, no \u00a0abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por \u00a0errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024 \u00a0y STC1663-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Por todo lo expuesto, \u00a0se impone negar la ayuda instada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0NIEGA \u00a0el \u00a0amparo suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse \u00a0esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 03ProvidenciaConfirma.pdf, expediente allegado. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3624-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00916-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por 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