{"id":96033,"date":"2025-06-18T15:52:13","date_gmt":"2025-06-18T15:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3626-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:13","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:13","slug":"stc3626-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3626-2024\/","title":{"rendered":"STC3626-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3626-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 19001-22-13-000-2024-00015-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 6 de marzo de \u00a02024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, en la tutela que C\u00e9sar Fabi\u00e1n \u00a0Fern\u00e1ndez Dorado promovi\u00f3 contra el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito y la Notar\u00eda Primera, ambos de esa misma \u00a0ciudad, extensiva \u00a0a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2018-00362. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El libelista, en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos al \u00abdebido \u00a0Proceso, igualdad y dignidad Humana\u00bb, para \u00a0que se ordenara al juzgado accionado \u00abque \u00a0profiera una sentencia de reemplazo mediante la cual se confirme la \u00a0sentencia dictada el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de \u00a0Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiple de Popay\u00e1n \u00a0(cauca), en el proceso con radicaci\u00f3n no. \u00a019001-40-03-005-2018-00362-05, para la efectividad de la garant\u00eda \u00a0real (hipotecario)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, adujo que, el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as \u00a0Causas y Competencia M\u00faltiple de Popay\u00e1n en el proceso \u00a0ejecutivo \u00abcon \u00a0garant\u00eda real\u00bb que \u00a0Sergio Estupi\u00f1\u00e1n Zamora promovi\u00f3 en su contra \u00a0(n.\u00b0 2018-00362), \u00a0dict\u00f3 \u00absentencia \u00a0anticipada\u00bb \u00a0en \u00a0la que desestim\u00f3 las pretensiones y declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de \u00abfalta \u00a0de requisitos formales por ausencia de las anotaciones de ser \u00a0primeras copias o sustituciones de las primeras copias\u00bb \u00a0(30 \u00a0jun. 2023); decisi\u00f3n que, apelada por el demandante, el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de ese municipio revoc\u00f3, \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones, (\u2026) orden\u00f3 la venta \u00a0p\u00fablica subasta del bien hipotecado\u00bb \u00a0y lo \u00a0conden\u00f3 en costas (18 en. 2024). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el iudex \u00a0de Circuito incurri\u00f3 en los defectos \u00a0\u00abmaterial o sustantivo y f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0por cuanto: i. \u00a0\u00abdesconoci\u00f3 \u00a0que las copias aportadas al proceso no cumplen con la definici\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, donde se dej\u00f3 establecido que para efectos de la \u00a0acci\u00f3n ejecutiva se cumplieran con las exigencias formales y \u00a0sustanciales que soportara la obligaci\u00f3n que se exige \u00a0judicialmente (\u2026)\u00bb y, \u00a0ii. \u00a0\u00abcareci\u00f3 \u00a0de apoyo probatorio que le permitiera una aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0sentencia instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Popay\u00e1n defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0su proceder, en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0\u00abLas \u00a0escrituras, contrario a lo afirmado por el tutelante CESAR FABI\u00c1N \u00a0FERN\u00c1NDEZ DORADO, cumplen con las exigencias del art. 422 del \u00a0C. General del Proceso, puesto que en cada uno de esos instrumentos \u00a0p\u00fablicos tienen inserta la constancia de prestar m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, a partir de que, se debe insistir, la Notar\u00eda dej\u00f3 \u00a0expresa constancia de que ellos se expidieron previo el cumplimiento \u00a0del requisito de la solicitud elevada por el interesado, mediante la \u00a0escritura p\u00fablica 998 de 19 de junio de 2018, la cual tuvo \u00a0como sustento el Decreto 1664 de 2015\u00bb y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0\u00abcontrario \u00a0a lo esbozado por el tutelante, el JUZGADO hizo la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de acuerdo con el caudal probatorio glosado al sumario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de \u00a0esa sede relat\u00f3 las actuaciones surtidas en la lid \u00a0n.\u00b0 \u00a02018-00362. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sergio \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Zamora se opuso al ruego aseverando que \u00abla \u00a0sentencia de segunda instancia se ajusta a derecho, as\u00ed como \u00a0la expedici\u00f3n de las segundas copias que presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo efectuada por la notaria primera de Popay\u00e1n respecto \u00a0de las escrituras p\u00fablicas 261 del 10 de febrero 2000, 908 del \u00a010 mayo 2001, 226 del 08 febrero 2002 y 202 del 18 octubre 2002 se \u00a0realiz\u00f3 en cabal cumplimiento del decreto 1664 de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal Superior de Popay\u00e1n desestim\u00f3 el resguardo \u00a0tras advertir que \u00aben \u00a0el caso en estudio, la motivaci\u00f3n de la providencia atacada no \u00a0se observa defectuosa, insuficiente o inexistente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ese desenlace fue repelido por el precursor con argumentos an\u00e1logos \u00a0a los del escrito primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ab initio, \u00a0se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente \u00a0ratificaci\u00f3n del veredicto objetado, porque lo resuelto por el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n (18 en. 2024), en \u00a0el sentido de: \u00a0i. \u00a0\u00abrevocar \u00a0la sentencia proferida el 30 de junio por el Juzgado Tercero de \u00a0peque\u00f1as Causas de Popay\u00e1n\u00bb, \u00a0ii. \u00a0\u00abdeclarar \u00a0no probadas las excepciones\u00bb \u00a0del \u00a0actor y, iii. \u00a0\u00abordenar \u00a0que se contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0en \u00a0el proceso n.\u00b0 \u00a02018-00362, \u00a0no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente \u00a0alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0Determinar \u00abs\u00ed, \u00a0como se consider\u00f3 por el se\u00f1or Juez Tercero de Peque\u00f1as \u00a0Casusas y Competencia m\u00faltiple de Popay\u00e1n, los t\u00edtulos \u00a0base de la presente Ejecuci\u00f3n, presentan defectos formales que \u00a0no permiten la ejecutabilidad de las obligaciones y de los derechos \u00a0en ellas incorporadas, al no tratarse de las primeras copias de las \u00a0escrituras p\u00fablicas contentivas de las obligaciones y la \u00a0hipoteca demandada, ni se trata de una segunda copia sustitutiva de \u00a0las primeras copias\u00bb y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0Si \u00abde \u00a0revocarse la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00bfexiste \u00a0alguna excepci\u00f3n de las incoadas por la parte demandada o que \u00a0deba declararse probada de oficio que impida continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la efectividad de la garant\u00eda real?\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0advertir, que, \u00absiguiendo \u00a0l\u00ednea jurisprudencial sentada sobre la materia por parte de la \u00a0Corte Suprema de Justicia-Sala Civil\u00bb en \u00a0relaci\u00f3n con que \u00abla \u00a0revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo tambi\u00e9n \u00a0se puede hacer en la Sentencia, de primera o segunda instancia, sin \u00a0que ese actuar se pueda considerar como un desafuero o una \u00a0extralimitaci\u00f3n al momento de desatar la apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0entr\u00f3 \u00a0a establecer si \u00ablos \u00a0t\u00edtulos ejecutivos presentados como base del recaudo \u00a0ejecutivo, esto es, las escrituras p\u00fablicas 261 de 2000, 908 \u00a0de 2001 y 226 y 2202 de 2002 corridas en la Notar\u00eda Primera de \u00a0Popay\u00e1n, (\u2026) se ajustan a las exigencias legales para \u00a0respaldar la orden de apremi\u00f3 que se dict\u00f3 por ese \u00a0Despacho Judicial el 12 de julio de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0sobre el cual, puntualiz\u00f3, entre otras cosas que, si bien, en \u00a0principio \u00absi \u00a0se trata de una obligaci\u00f3n hipotecaria o prendaria, en \u00a0principio, solo se puede aportar la primera copia de la escritura, lo \u00a0que impide que el acreedor promueva varios procesos ejecutivos o ceda \u00a0el cr\u00e9dito a diferentes personas de manera fraudulenta, a \u00a0trav\u00e9s de copias aut\u00e9nticas\u00bb, \u00a0el acreedor en caso de \u00abp\u00e9rdida \u00a0o destrucci\u00f3n de la copia con m\u00e9rito para exigir el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb previo \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 81 \u00a0del decreto 960 de 1970, tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para \u00a0solicitar \u00a0\u00abuna copia sustitutiva\u00bb, \u00a0caso en el cual, el Notario, despu\u00e9s de agotar el tr\u00e1mite \u00a0previsto en esa norma, podr\u00e1 \u00abexpedir \u00a0una nueva copia de la escritura de la obligaci\u00f3n, con \u00a0constancia de prestar m\u00e9rito ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, expuso los motivos por los cuales revocar\u00eda el \u00a0prove\u00eddo del Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y \u00a0Competencia M\u00faltiple, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0se aportaron como t\u00edtulos base del recaudo ejecutivo las \u00a0escrituras p\u00fablicas 261 de 10 de febrero de 2000, 908 de 10 de \u00a0mayo de 2001 y 226 y 2202 de 08 de febrero y 18 de octubre de 2002, \u00a0corridas en la Notar\u00eda Primera de Popay\u00e1n19, en las \u00a0cuales presentan como nota notarial, que es copia de su original, que \u00a0se expide como segunda copia en dos (2) hojas \u00fatiles, a favor \u00a0del se\u00f1or SERGIO ANTONIO ESTUPI\u00d1AN ZAMORA, prestando \u00a0m\u00e9rito ejecutivo para exigir el cumplimiento de las \u00a0obligaciones a favor de esta, \u00a0consign\u00e1ndose a mano en cada uno de esos instrumentos \u00a0p\u00fablicos, anotaciones similares, en cuanto a que las segundas \u00a0copias que se expidieron por parte de la Notar\u00eda Primera de \u00a0Popay\u00e1n, a favor del se\u00f1or ESTUPI\u00d1AN ZAMORA tuvo \u00a0como sustento la escritura p\u00fablica 998 de 19 de junio de 2018 \u00a0y el Decreto 1664 de 2015\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Como \u00a0\u00abla \u00a0Notar\u00eda dej\u00f3 constancia expresa de que, las segundas \u00a0copias de las escrituras p\u00fablicas bajo las cuales se respald\u00f3 \u00a0la orden de apremio dictada el 12 de julio de 2018, se expidieron en \u00a0atenci\u00f3n a solicitud elevada mediante la referida escritura \u00a0p\u00fablica 998 de 2018 y lo reglamentado en el Decreto 1664 de \u00a02015, lo que significa que el acreedor agot\u00f3 el procedimiento \u00a0reglado por los arts. 2.2.6.15.2.8.1, 2.2.6.15.2.8.2 y 2.2.6.15.2.8.3 \u00a0de ese mismo Decreto, para efectos de obtener las segundas copias con \u00a0las constancias de que prestaban m\u00e9rito ejecutivo a su favor, \u00a0(\u2026) no exist\u00eda raz\u00f3n para que, en la decisi\u00f3n \u00a0opugnada, (\u2026) se considerara que, formalmente, los t\u00edtulos \u00a0base del recaudo, las escrituras p\u00fablicas, presentaban un \u00a0defecto de forma que imped\u00eda tenerlas como respaldo de la \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0estudi\u00f3 las \u00abexcepciones\u00bb \u00a0del ejecutado denominadas \u00abfalta \u00a0de constituci\u00f3n o integraci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0complejo base del recaudo y falta del t\u00edtulo ejecutivo por \u00a0causa de la no integralidad de documento complejo o compuesto\u00bb, \u00a0\u00abpago parcial y compensaci\u00f3n a capital\u00bb, \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb \u00a0y coligi\u00f3 que \u00abninguna \u00a0[estaba] llamada a prosperar\u00bb, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0\u00abcontrario \u00a0a lo argumentado por el demandado y excepcionante, las obligaciones \u00a0condensadas en las escrituras p\u00fablicas 261 de 10 de febrero de \u00a02000, 908 de 10 de mayo de 2001 y 226 y 2202 de 08 de febrero y 18 de \u00a0octubre de 2002, corridas en la Notar\u00eda Primera de Popay\u00e1n29, \u00a0por s\u00ed misma constituyen un t\u00edtulo ejecutivo singular, \u00a0puesto que de cada una de ellas se desprende unas obligaciones \u00a0claras, expresas y exigibles en cuanto a las sumas de dinero que le \u00a0fueron entregadas en calidad de mutuo por parte del aqu\u00ed \u00a0demandante SERGIO ANTONIO ESTUPI\u00d1AN ZAMORA, a su deudor \u00a0inicial, el se\u00f1or ALONSO LEONEL FERN\u00c1NDEZ RUIZ\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0\u00abmal \u00a0se puede pregonar por el demandado un pago que realmente no hizo, \u00a0sino se trata de una condena que se reconoci\u00f3 a favor del \u00a0deudor inicial, el se\u00f1or ALONSO LEONEL FERN\u00c1NDEZ RUIZ, \u00a0en una decisi\u00f3n judicial, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n en \u00a0contra de su acreedor\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii.- \u00a0\u00abmal se \u00a0puede reclamar por el ejecutado CESAR FABI\u00c1N FERN\u00c1NDEZ \u00a0DORADO, el derecho a que se compense a su favor, las costas a que se \u00a0conden\u00f3 a su demandante SERGIO ANTONIO ESTUPI\u00d1AN \u00a0DORADO, en la Sentencia de [17 de noviembre de 2016], porque esa \u00a0condena no fue a su favor, a partir de que no fue parte en el proceso \u00a0\u00abVERBAL-REDUCCI\u00d3N DE INTERESES, DEVOLUCI\u00d3N DE \u00a0SUMAS DE DINERO Y CANCELACI\u00d3N DE LA HIPOTECA\u00bb que \u00a0conoci\u00f3 y decidi\u00f3 el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Popay\u00e1n\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv.- \u00a0Respecto \u00a0al \u00abcobro \u00a0de lo no debido respaldada \u00a0en que la hipoteca que se constituy\u00f3 con la escritura p\u00fablica \u00a0261 de 2000, fue para garantizar un mutuo con intereses (\u2026) \u00a0 no le asiste \u00a0al excepcionante al presentar un planteamiento que, en lugar de \u00a0beneficiarlo, ir\u00eda en su perjuicio de este porque, en la forma \u00a0como lo esboza, ser\u00eda admitir que el deudor deb\u00eda \u00a0reintegrar el dinero mutuado con sus intereses, en fechas anteriores, \u00a0y as\u00ed sucesivamente con las dem\u00e1s ampliaciones de lo \u00a0mutuado. Igualmente, mal se puede aceptar que el demandante deb\u00eda \u00a0cobrar en una sola pretensi\u00f3n, cada uno de los dineros \u00a0prestados objeto del cobro coercitivo, porque se deja de lado o se \u00a0quiere desconocer que cada uno de los pr\u00e9stamos tienen fechas \u00a0de desembolso y de exigibilidades diferentes como fue visto y al \u00a0igual que las fechas de los intereses de plazo como de mora que sobre \u00a0lo mutuado se causan; si bien es cierto, se trata de un solo contrato \u00a0de mutuo, el que fue objeto de ampliaciones, no por ello significa \u00a0que los pr\u00e9stamos tienen una misma fecha de exigibilidad como \u00a0se argument\u00f3 por el togado, dado que se debe interpretar los \u00a0contratos y bajo esa interpretaci\u00f3n se entiende que, para cada \u00a0ampliaci\u00f3n de cada uno de los pr\u00e9stamos, se acord\u00f3 \u00a0y se pact\u00f3 un plazo para su devoluci\u00f3n diferente, de \u00a0acuerdo con la fecha en que se hizo cada desembolso, lo cual implica \u00a0que la excepci\u00f3n incoada no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ergo, \u00a0ning\u00fan desatino se constata en la resoluci\u00f3n \u00a0recriminada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de \u00a0los hechos y la normatividad aplicable al asunto, de ah\u00ed que, \u00a0con independencia de que esta Sala o el suplicante comparta o no \u00a0tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o \u00a0caprichosas, \u00a0sin que esta herramienta especial pueda ser utilizada como tercera \u00a0instancia para rebatir las reflexiones de la \u00abautoridad \u00a0judicial\u00bb en \u00a0el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. \u00a000829-00; STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023 y STC2711-2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con base en lo expuesto, se acompa\u00f1ar\u00e1 la directriz \u00a0opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3626-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 19001-22-13-000-2024-00015-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}