{"id":96034,"date":"2025-06-18T15:52:13","date_gmt":"2025-06-18T15:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3629-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:13","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:13","slug":"stc3629-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3629-2024\/","title":{"rendered":"STC3629-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3629-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00927-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas contentivas a la \u00a0\u00abeliminaci\u00f3n \u00a0de la violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito tutelar y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se pueden \u00a0compendiar como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que en contra \u00a0de la actora se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de medida de \u00a0protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar1 \u00a0por la denuncia del se\u00f1or Jonathan Alonso Garz\u00f3n P\u00e9rez, \u00a0asunto que correspondi\u00f3 conocer a la Comisar\u00eda Octava \u00a0de Familia de Kennedy 1, donde una vez agotada la ritualidad legal, \u00a0el Comisario emite fallo el 21 de junio de 2023, en el que impuso \u00a0medida de protecci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo resuelto, la aqu\u00ed interesada present\u00f3 apelaci\u00f3n, \u00a0cuya instancia fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 (rad. 2023-00175), quien inicialmente \u00a0profiere sentencia confirmatoria el 25 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, la reclamante interpuso una primera \u00a0tutela contra el citado Juzgado, con n\u00b0 2023-01248, de \u00a0competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, en la cual solicit\u00f3 la revocatoria de los fallos \u00a0emitidos al interior de la medida de protecci\u00f3n, en cuya sede, \u00a0en sentencia del 25 de octubre de 2023 fue concedida la salvaguarda \u00a0al debido proceso, as\u00ed mismo, invalid\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado y orden\u00f3 la emisi\u00f3n de una nueva \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la orden de amparo, la autoridad querellada dicta sentencia \u00a0confirmatoria de la medida de protecci\u00f3n, el 9 de noviembre de \u00a0esa anualidad, de la cual se duele la gestora, pues en su criterio \u00a0\u00abno \u00a0acat\u00f3 la orden dispuesta en sede de tutela, en tanto que \u00a0incurre en las mismas faltas de \u00edndole probatorio (\u2026) \u00a0trayendo a cuento los mismos conceptos y afirmaciones\u00bb, \u00a0lo que condujo a iniciar el incidente de desacato ante la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior, el que fuere declarado infundado en \u00a0prove\u00eddo del 28 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Luisa Fernanda Rodr\u00edguez Oviedo acude nuevamente al presente \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, por disentir del pronunciamiento \u00a0incidental y de la sentencia del Juzgado de Familia, pues reitera que \u00a0la decisi\u00f3n de \u00e9ste, configura un \u00a0defecto f\u00e1ctico y desconoce el precedente sobre la perspectiva \u00a0de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En consecuencia, la \u00a0promotora pretende por esta v\u00eda que se ordene a las \u00a0autoridades accionadas \u00abdej[en] \u00a0sin valor ni efecto las providencias de 9 de noviembre de \u00a02023 y 28 de febrero pasado, para que, \u00a0en su lugar, sean dictadas nuevamente en respecto de dichas garant\u00edas \u00a0vulneradas y atendiendo los mandamientos jurisprudenciales vigentes \u00a0sobre perspectiva de g\u00e9nero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0secretar\u00eda de la Sala de Familia del Tribunal convocado solo \u00a0remiti\u00f3 el link del expediente constitucional n\u00b02023-01248 \u00a0junto la relaci\u00f3n de las partes intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0La Comisaria de Familia de Kennedy 3 requiri\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n en tanto el tr\u00e1mite \u00a0cuestionado incumbe a la Comisar\u00eda de Kennedy 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0El Comisario Octavo de Familia de Kennedy 1 procedi\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar las actuaciones que reposan en la medida de protecci\u00f3n \u00a0n\u00b0 379-2023 Rug 549-2023, en el que anota que actualmente est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite un incidente de incumplimiento de medida de \u00a0protecci\u00f3n, por la denuncia que hiciera el se\u00f1or \u00a0Jonathan Alonso Garz\u00f3n P\u00e9rez de \u00abnuevos \u00a0hechos de violencia intrafamiliar\u00bb en \u00a0contra de la aqu\u00ed tutelante. En ese orden solicita su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad, por \u00a0intermedio de la secretaria, opt\u00f3 por hacer recuento suscito \u00a0del expediente de la medida de protecci\u00f3n n\u00b02023-00175 y \u00a0para constancia de dicha actuaci\u00f3n remitieron el link del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Personer\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1 formul\u00f3 a t\u00edtulo de excepciones \u00abLA \u00a0INEXISTENCIA DE VULNERACI\u00d3N DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR \u00a0PARTE DE LA PERSONER\u00cdA DE BOGOT\u00c1 D.C. Y FALTA DE \u00a0LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u00bb pues \u00a0no es el obligado en el proceso y por ende \u00abno \u00a0podr\u00eda entrar a satisfacer directamente las pretensiones de la \u00a0demanda, ya que ello implicar\u00eda una extralimitaci\u00f3n de \u00a0funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0En \u00a0el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la tutela, la Sala ha \u00a0sostenido la l\u00ednea de improcedencia del mecanismo de acci\u00f3n \u00a0contra decisiones o actuaciones judiciales, dado los principios que \u00a0gobiernan la administraci\u00f3n de justicia \u2013 arts. 228 y \u00a0230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, postura vista con \u00a0mayor rigor cuando concierne acciones de la misma naturaleza, en \u00a0raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 \u00a0de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, solo puede ser examinada \u00a0por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos \u00a0jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos \u00a0que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato, \u00a0no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente \u00a0de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima \u00a0que la acci\u00f3n impetrada no resulta procedente habida cuenta \u00a0que hoy, luego de un nuevo an\u00e1lisis en torno a la actuaci\u00f3n \u00a0que se cumple a la luz del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de \u00a01991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a \u00a0la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o \u00a0censuras a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n constitucional so \u00a0pretexto de haber incurrido en una v\u00eda de hecho, porque las \u00a0providencias que se profieran en el tr\u00e1mite de los mismos, son \u00a0de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempl\u00f3 \u00a0medio de impugnaci\u00f3n alguno. Es evidente que la real intenci\u00f3n \u00a0del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente de desacato, era \u00a0que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, \u00a0con total autonom\u00eda y sin injerencia de \u00f3rganos \u00a0externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus \u00a0decisiones\u00bb (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, \u00a0entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, excepcionalmente, se ha aceptado la procedencia, cuando la \u00a0actividad judicial deviene arbitraria o se encuentra carente de \u00a0fundamento objetivo con menoscabo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los extremos de la relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Justamente, \u00a0en trat\u00e1ndose de \u00abincidentes \u00a0de desacatos\u00bb la \u00a0hom\u00f3loga Constitucional ha decantado que la decisi\u00f3n \u00a0que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el \u00a0mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentre \u00a0afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez \u00a0natural \u00abse \u00a0extralimita en el cumplimiento de sus funciones\u2026vulnera el \u00a0derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria\u00bb (CC \u00a0T-1113\/05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, ese mismo alto Tribunal en sentencia SU034 del 3\u00ba de \u00a0mayo de 2018, consolid\u00f3 los criterios frente la procedencia \u00a0del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La decisi\u00f3n \u00a0dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre ejecutoriada; \u00a0es decir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si se \u00a0interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u2013incluido el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, \u00a0la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas \u00a0(defectos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colaci\u00f3n \u00a0alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de \u00a0desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron \u00a0pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda \u00a0que practicar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En el asunto particular, la promotora del resguardo censura la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del 9 de noviembre de 2023 a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogot\u00e1 confirma \u00a0la medida de protecci\u00f3n, en tanto considera que no cumple con \u00a0la orden de tutela en su favor, en la que fue establecida la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo motivado, y bajo ese cauce, critica la providencia del 28 \u00a0de febrero de 2024 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por el hecho de declarar infundado el desacato de \u00a0aquella orden de apremio constitucional, luego ante ese panorama y \u00a0acorde con el precedente jurisprudencial2, \u00a0corresponde a la Corte enfocar su an\u00e1lisis en la determinaci\u00f3n \u00a0del Colegiado accionado, por ser la que desestim\u00f3 \u00a0en el escenario natural los argumentos que se exponen en esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Delimitado \u00a0lo anterior, y una vez examinada la queja a la luz de la \u00a0jurisprudencia exaltada en esta decisi\u00f3n y su confrontaci\u00f3n \u00a0con las piezas procesales recaudadas en el tr\u00e1mite, anuncia \u00a0la Corte que el amparo debe negarse, \u00a0en tanto no se advierte la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve a la \u00a0desautorizaci\u00f3n del pronunciamiento incidental, sino por el \u00a0contrario, obedece a claros razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Colegiatura convocada, para resolver el incidente de \u00a0desacato propuesto por Luisa Fernanda Rodr\u00edguez Oviedo, \u00a0comenz\u00f3 por trazar los argumentos del Juzgado de Familia en la \u00a0confirmaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, para se\u00f1alar \u00a0de entrada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0decisi\u00f3n del 9 de noviembre del a\u00f1o anterior, cumple \u00a0con la orden principal emitida el fallo de tutela del 25 de octubre \u00a0de 2023, es decir resolvi\u00f3 nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la se\u00f1ora Luisa Fernanda Rodr\u00edguez \u00a0Oviedo contra la Medida de Protecci\u00f3n adoptada en su contra \u00a0por la Comisar\u00eda Octava de Familia de Kennedy I\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0rese\u00f1ar los lineamientos que plasm\u00f3 en el fallo de \u00a0tutela anterior, los que deb\u00eda atender el Juzgado, \u00a0consistentes en (i) \u00a0la \u00a0contextualizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre la tutelante \u00a0Luisa Fernanda Rodr\u00edguez Osorio y Jonathan Alonso Garz\u00f3n, \u00a0y (ii) \u00a0la posibilidad de aplicar en el asunto \u00abla \u00a0perspectiva de g\u00e9nero\u00bb acorde \u00a0con las pautas de la sentencia STC683-2021, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026estos \u00a0aspectos aparecen tratados en la decisi\u00f3n del Juzgado Treinta \u00a0y Cuatro de Familia de Bogot\u00e1. En efecto, antes de abordar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, la funcionaria consider\u00f3 que, el \u00a0asunto ameritaba establecer si hab\u00eda lugar a abordar el asunto \u00a0desde la perspectiva de g\u00e9nero siguiendo los par\u00e1metros \u00a0de la sentencia STC7683-2021. Posteriormente, tras verificar que la \u00a0se\u00f1ora Luisa Fernanda Rodr\u00edguez Oviedo tiene medida de \u00a0protecci\u00f3n a su favor, concluy\u00f3 que, aun as\u00ed \u00a0hab\u00eda m\u00e9rito para mantener la Medida de Protecci\u00f3n, \u00a0pues la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Oviedo, actu\u00f3 \u00a0desproporcionadamente en contra de quien fue su compa\u00f1ero \u00a0cuando irrumpi\u00f3 de manera escandalosa, en horas de la noche a \u00a0la vivienda propiedad de ambos a recuperar sus efectos personales y \u00a0los de la hija, alterando la paz y el sosiego de quienes habitan, \u00a0donde se encontraban el se\u00f1or Jonathan Alonso Garz\u00f3n y \u00a0la progenitora de este, situaci\u00f3n que recalc\u00f3 el \u00a0estrado judicial se encuentra debidamente probada en videos, a la que \u00a0el juzgado no le hall\u00f3 justificaci\u00f3n, al considerar que \u00a0se trata de un proceder de facto, cuando pod\u00eda acudir a la \u00a0autoridad correspondiente a fin de obtener lo que pretend\u00eda, \u00a0todo lo cual no hace referencia a un trato discriminatorio de g\u00e9nero \u00a0hacia la mujer, con mayor raz\u00f3n si al se\u00f1or Jonathan \u00a0Alonso Garz\u00f3n le fue impuesta en otro tr\u00e1mite medida de \u00a0protecci\u00f3n a favor de su compa\u00f1era. En la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado accionado, este consider\u00f3 que no hubo \u00a0discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en la imposici\u00f3n de \u00a0medida en contra de Luisa Fernanda Rodr\u00edguez Oviedo, sino un \u00a0conflicto de pareja, en el cual, la ex compa\u00f1era no puede \u00a0ampararse en su condici\u00f3n de v\u00edctima reconocida en \u00a0actuaci\u00f3n previa para asediar al se\u00f1or Alonso Garz\u00f3n \u00a0en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abTodo \u00a0ello llev\u00f3 a la juzgadora concluir que existe un conflicto \u00a0interpersonal de la pareja, en el que se presentan agresiones \u00a0reciprocas, conductas que en ambos casos se estiman deleznables, por \u00a0lo que propugna en la valoraci\u00f3n de desde (sic) \u00a0una perspectiva igualitaria en el tratamiento de esas situaciones \u00a0problem\u00e1ticas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0al aspecto central de la inconformidad de la tutelante, valga decir, \u00a0el incumplimiento de la Juez Treinta y Cuatro de Familia, el Tribunal \u00a0puntualiz\u00f3 que no hab\u00eda restringido el margen decisorio \u00a0en la medida de protecci\u00f3n, a lo cual agrega que en ese \u00a0labor\u00edo de la hermen\u00e9utica del fallador de instancia \u00a0\u00abno \u00a0puede inmiscuirse el juez que adelanta el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, dado que no es ese el objetivo decisorio del \u00a0mismo, sino determinar si se incurri\u00f3 o no en desconocimiento \u00a0de lo que le fue ordenado en sede de tutela, de adentrase en ello, se \u00a0vulnerar\u00eda el principio esencial de la independencia que rige \u00a0las decisiones judiciales\u00bb, y \u00a0de ah\u00ed insisti\u00f3 en que la decisi\u00f3n de la cual \u00a0dispuso rehacer, deb\u00eda estar motivada \u00abcon \u00a0independencia de que, pudiese llegar a la misma conclusi\u00f3n a \u00a0la que arrib\u00f3 en el referido prove\u00eddo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el proceder del Tribunal aqu\u00ed accionado no se \u00a0enmarca en una actividad arbitraria, ni mucho menos se puede tildar \u00a0de carente argumentaci\u00f3n la decisi\u00f3n con la que cerr\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite incidental por encontrar infundado el desacato \u00a0alegado contra la funcionaria judicial, pues a partir del cotejo que \u00a0efectu\u00f3 de la providencia que esta emitiera en obedecimiento a \u00a0la sentencia de tutela, y la orden expresa en la parte resolutiva, \u00a0arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de la satisfacci\u00f3n del \u00a0derecho protegido \u00abcon \u00a0independencia de que se comparta o no el laboreo argumentativo del \u00a0juez\u00bb, cuyos \u00a0planteamientos los hace con alcance de las sentencias de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sin interferir en la competencia del Tribunal y tal como fue \u00a0advertido en el prove\u00eddo cuestionado, el pronunciamiento \u00a0adoptado por la Juez Treinta y Cuatro de Familia de Bogot\u00e1 no \u00a0est\u00e1 desprovisto de elementos materiales de prueba, pues la \u00a0decisi\u00f3n sin duda, estuvo estructurada en la valoraci\u00f3n \u00a0de cada pieza recaudada, y el hecho de dar merito a una medida de \u00a0protecci\u00f3n en contra de la accionante, por la particularidad \u00a0de lo all\u00ed acontecido, no proyecta una revictimizaci\u00f3n, \u00a0pues aunque cuenta en su favor con una medida de protecci\u00f3n \u00a0dentro de otro expediente, las autoridades judiciales, en las \u00a0diferentes instancias, cuestionan es el proceder contra su ex \u00a0compa\u00f1ero sentimental. En todo caso, no puede olvidarse que en \u00a0virtud de las medidas de protecci\u00f3n en contra de aquel dentro \u00a0del expediente n\u00ba190-23 Rug 810-23, la interesada, de estimarlo \u00a0as\u00ed, puede acudir a ese escenario y enervar las acciones \u00a0respectivas en caso de verse expuesta a hechos de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Entonces, \u00a0lo percibido aqu\u00ed, es \u00a0una diferencia de criterios frente a las reflexiones del Tribunal \u00a0accionado, situaci\u00f3n que per \u00a0se, no \u00a0abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0para ello, se itera, la necesidad que la disposici\u00f3n se \u00a0encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo \u00a0cimiento objetivo, contexto que no aplica en el sub \u00a0judice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la postura de la Sala ha sido enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo \u00a0(CSJ \u00a0STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se ha sostenido que \u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida \u00a0con el de las partes\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. \u00a02012- 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterado \u00a0recientemente en STC117-2023, STC12482-2023, STC1204-2024 entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se impone negar el amparo solicitado, dado que no \u00a0concurre el presupuesto de un defecto especifico de procedencia, pues \u00a0el alegado por la actora fue enfilado en la providencia del Juzgado, \u00a0cuya valoraci\u00f3n la efectu\u00f3 el Tribunal, donde la sola \u00a0inconformidad del despliegue hermen\u00e9utico no es suficiente \u00a0para replantear el veredicto incidental cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve \u00a0NEGAR la \u00a0tutela instada por Luisa Fernanda Rodr\u00edguez Oviedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado N\u00ba 0379-2023 RUG 549-2023 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC12840-2022, citada en STC578-2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3629-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00927-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}