{"id":96037,"date":"2025-06-18T15:52:14","date_gmt":"2025-06-18T15:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3636-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:14","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:14","slug":"stc3636-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3636-2024\/","title":{"rendered":"STC3636-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3636-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 11001-02-03-000-2024-00978-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela que Mar\u00eda Celina Ortega Quintero instaur\u00f3 \u00a0contra \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa \u00a0misma ciudad y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo \u00a02020-00193. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, \u00a0para se dejara sin efecto el fallo de segunda instancia dictado por \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada (1 dic. 2023) que revoc\u00f3 el de \u00a0primer grado (7 oct. 2022) y, en su lugar, \u00abse \u00a0ordene proferir [uno] en el que se restablezcan \u00edntegramente \u00a0[sus] derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0compendio manifest\u00f3 que el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta acogi\u00f3 la \u00a0\u00abresoluci\u00f3n \u00a0del contrato\u00bb \u00a0de opci\u00f3n de compra por incumplimiento rec\u00edproco y \u00a0dispuso las restituciones mutuas, en el juicio que adelant\u00f3 \u00a0frente a la Urbanizaci\u00f3n San Pedro S.A. (7 oct. 2022); apelada \u00a0la determinaci\u00f3n por esta, el superior la infirm\u00f3, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones y la conden\u00f3 en costas de ambas instancias (1 \u00a0dic. 2023), lo que es \u00a0el resultado de \u00abuna \u00a0desatinada valoraci\u00f3n, argumentaci\u00f3n y exposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal Superior de C\u00facuta alleg\u00f3 \u00a0link \u00a0de \u00a0acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta rese\u00f1\u00f3 \u00a0el pleito objetado y manifest\u00f3 que fueron respetadas las \u00a0prerrogativas de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De entrada, se anuncia el \u00a0decaimiento del amparo, debido a que el veredicto emitido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta (1 \u00a0dic. 2023), que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abREVOCAR \u00a0los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia [de primer grado]\u00bb y \u00abMODIFICAR parcialmente el \u00a0numeral primero (\u2026) en el sentido de tener por probada la \u00a0excepci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n resolutoria \u00a0solicitada de manera subsidiaria\u00bb, en \u00a0el proceso n.\u00b0 \u00a02020-00193, no \u00a0luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, \u00a0en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis \u00a0de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre \u00a0el tema (SC4108-2020 y SC436-2023, entre otras), as\u00ed como a \u00a0una congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra \u00a0contraevidente con la realidad que fluye del paginario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a dicha conclusi\u00f3n, precis\u00f3 \u00a0que las partes \u00abadmitieron \u00a0que el contrato de opci\u00f3n habr\u00eda de ser la correcta \u00a0instituci\u00f3n aplicable al caso, y por ende ser\u00e1n las \u00a0normas sustanciales de este negocio las que se utilicen para desatar \u00a0el diferendo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definido \u00a0ello, memor\u00f3 que \u00ab[t]odo \u00a0contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no \u00a0puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas \u00a0legales\u00bb (art. \u00a01602 C.C.); asimismo, \u00a0que \u00abuna \u00a0vez perfeccionado el contrato est\u00e1 llamado a producir las \u00a0consecuencias que las partes buscaron con su celebraci\u00f3n, por \u00a0lo que el deudor deber\u00e1 concurrir a su ejecuci\u00f3n \u00a0\u00edntegra, efectiva y oportuna, cuya exoneraci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente procede como consecuencia de su invalidaci\u00f3n \u00a0por un nuevo acuerdo de voluntades, o por causas legales. Y en este \u00a0\u00faltimo evento, ser\u00e1 necesaria una sentencia debidamente \u00a0ejecutoriada que declare la nulidad, la resoluci\u00f3n, la \u00a0rescisi\u00f3n o la simulaci\u00f3n del acto jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la \u00abacci\u00f3n \u00a0resolutoria\u00bb, \u00a0incoada por la precursora, en defecto de la \u00abanulaci\u00f3n \u00a0del pacto\u00bb, \u00a0que \u00a0constituy\u00f3 su ruego principal, requiere de la concurrencia de \u00a0tres requisitos b\u00e1sicos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Incumplimiento del demandado de las obligaciones que surgieron para \u00a0\u00e9l del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese sustento legal, afirm\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>trat\u00e1ndose \u00a0de compromisos que deben ejecutar las partes simult\u00e1neamente, \u00a0es menester para el buen suceso del reclamo del demandante, haber \u00a0asumido una conducta acatadora de sus compromisos. Porque de lo \u00a0contrario no podr\u00e1 incoar la acci\u00f3n resolutoria \u00a0prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepci\u00f3n \u00a0de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada \u00a0en el canon 1609 de la misma obra. Seg\u00fan esta \u00faltima, \u00a0ninguno de los contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo \u00a0pactado, mientras el otro por su lado no cumpla o no se allane a \u00a0cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, cuando \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecuci\u00f3n \u00a0simult\u00e1nea sino sucesiva, tiene precisado el art\u00edculo \u00a01609 que quien incumple primero autom\u00e1ticamente exime a su \u00a0contrario de ejecutar la siguiente prestaci\u00f3n. Cuesti\u00f3n \u00a0ajustada por dem\u00e1s a la l\u00f3gica de las cosas, porque la \u00a0prestaci\u00f3n subsiguiente no podr\u00e1 ser exigible sino en \u00a0tanto y en cuanto la que la antecede hubiese sido satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con este \u00faltimo aserto, record\u00f3 que esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0la reciproca desatenci\u00f3n de los compromisos negociales no es \u00a0\u00f3bice para que cualquiera de los contratantes intente la \u00a0resoluci\u00f3n del convenio, solo que en tal eventualidad no habr\u00e1 \u00a0lugar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. El argumento es que si \u00a0bien el ordenamiento y particularmente el C\u00f3digo Civil, no \u00a0previeron la resoluci\u00f3n del contrato para la hip\u00f3tesis \u00a0de los mutuos incumplimientos, se deb\u00eda buscar la soluci\u00f3n, \u00a0como ordenan las cl\u00e1sicas reglas de hermen\u00e9utica, en la \u00a0norma que m\u00e1s se asemejara a la situaci\u00f3n, siendo ella \u00a0el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil \u00a0(SC1662-2019 \u00a0y SC4801-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijados \u00a0tales derroteros asever\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a023 de la Ley 51 de 1918, \u00ab[l]a \u00a0opci\u00f3n impone al que la concede la obligaci\u00f3n de \u00a0cumplir su compromiso. Si la opci\u00f3n no estuviere sometida a un \u00a0t\u00e9rmino o a una condici\u00f3n ser\u00e1 ineficaz. La \u00a0condici\u00f3n se tendr\u00e1 por fallida si tardare m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o en cumplirse. Las partes pueden ampliar o restringir \u00a0este plazo\u00bb y, \u00a0explic\u00f3 que, seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia, \u00a0consiste en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0contrato bilateral desde el punto de vista de las declaraciones de \u00a0voluntad, pero unilateral desde el punto de las obligaciones \u00a0producidas. En esencia es considerado una modalidad de precontrato o \u00a0contrato preparatorio, a los que valga decir acuden con inusitada \u00a0frecuencia las empresas urbanizadoras y constructoras, cuya finalidad \u00a0econ\u00f3mica peculiar es la de asegurar la celebraci\u00f3n en \u00a0el futuro de otro contrato, generalmente el de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0exponer las tesis de varios doctrinantes, acerca de la naturaleza del \u00a0negocio comentado, pas\u00f3 a analizar el haz probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0que el 18 de marzo de 2009, las partes acordaron \u00abestablecer \u00a0las bases de la futura PROMESA DE VENTA que se celebrar\u00e1 en la \u00a0fecha que se precisar\u00e1 oportunamente y para asegurar la \u00a0seriedad del negocio propuesto y el recibo de dineros a cuenta del \u00a0mismo, el OFERTANTE COMPRADOR formula solicitud de OPCI\u00d3N DE \u00a0COMPRA y a ese efecto se ha convenido en celebrar la presente opci\u00f3n \u00a0de compraventa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al objeto del pacto, dedujo que consisti\u00f3 en que \u00abEL \u00a0EMPRESARIO URBANIZADOR acepta la propuesta de compra que le formula \u00a0OFERENTE COMPRADOR y da OPCI\u00d3N DE VENTA, preferente al \u00a0OPCIONADO COMPRADOR sobre el Lote 10 de la manzana k con superficie \u00a0tentativa de 50 (ilegible) metros cuadrados (\u2026)\u00bb y \u00a0el plazo o condici\u00f3n, fue fijado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0INICIO DE OBRA. Una vez obtenido el punto de equilibrio de preventas \u00a0se continuar\u00e1n las obras de urbanismo conforme cronograma de \u00a0la construcci\u00f3n y fechas tentativas de terminaci\u00f3n y \u00a0entrega. Obtenido el punto de equilibrio EL EMPRESARIO URBANIZADOR \u00a0citar\u00e1 al OFERTANTE COMPRADOR para suscribir la PROMESA DE \u00a0VENTA la cual se firmar\u00e1 una vez que la oficina de registro \u00a0hubiere registrado el Reglamento de Propiedad Horizontal de la \u00a0Urbanizaci\u00f3n y se hayan abierto los respectivos folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria a cada unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Las partes suscribir\u00e1n la respectiva promesa de venta, sobre \u00a0las mismas bases de este contrato de OPCI\u00d3N, en dicha promesa \u00a0de venta se pactar\u00e1 la fecha de otorgamiento de escritura, la \u00a0cual se otorgar\u00e1 ante la Notar\u00eda 2\u00aa de C\u00facuta, \u00a0en d\u00eda preciso que acordar\u00e1n las partes en el momento \u00a0de firmarse la promesa de venta. Esta fecha ser\u00e1 \u00a0aproximadamente para el mes de marzo del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTREGA. \u00a0Los inmuebles opcionados en venta se entregar\u00e1n a la firma de \u00a0la escritura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de all\u00ed, estableci\u00f3 que \u00abseg\u00fan \u00a0la literalidad del documento aparece pactada a favor de Mar\u00eda \u00a0Celina Ortega Quintero \u2013 ofertante comprador- una opci\u00f3n \u00a0de compra sobre el lote 10 de la manzana K del denominado Lote 2 \u00a0situado en Villa del Rosario. Gracias a ello tiene el derecho de \u00a0exigirle a la Urbanizaci\u00f3n San Pedro que le suscriba una \u00a0promesa de venta respecto del aludido bien\u00bb; empero, \u00a0tal derecho est\u00e1 \u00absometido \u00a0a un plazo o a una condici\u00f3n\u00bb. De \u00a0ejercitarse la \u00abopci\u00f3n\u00bb \u00a0dentro \u00a0del respectivo lapso, \u00abel \u00a0contrato quedar\u00e1 consumado y obliga autom\u00e1ticamente a \u00a0la suscripci\u00f3n del negocio proyectado. Si la opci\u00f3n de \u00a0compra se ejercita fuera del plazo entonces estar\u00e1 caducada, \u00a0por lo que el concedente y el optante pueden considerarse liberados \u00a0de la relaci\u00f3n contractual que les un\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el sub \u00a0lite, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0ejercicio del derecho de opci\u00f3n de compra depend\u00eda de \u00a0que se cumpliera la condici\u00f3n se\u00f1alada en la cl\u00e1usula \u00a0cuarta, a saber: \u201cObtenido el punto de equilibrio el Empresario \u00a0Urbanizador citar\u00e1 al Ofertante Comprador para suscribir la \u00a0Promesa de Venta\u201d. Luego de manifestada dicha opci\u00f3n por \u00a0su beneficiaria \u201cse firmar\u00e1 una vez que la oficina de \u00a0registro hubiere registrado el Reglamento de Propiedad Horizontal de \u00a0la Urbanizaci\u00f3n y se hayan abierto los respectivos folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria a cada unidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ilustrar el significado de una \u00abcondici\u00f3n\u00bb, \u00a0puntualiz\u00f3 que, en el evento auscultado, esta fue de car\u00e1cter \u00a0suspensivo y se materializaba con \u00abla \u00a0obtenci\u00f3n del punto de equilibrio del proyecto-. La que deb\u00eda \u00a0exteriorizarse por la sociedad demandada mediante \u00a0actos inequ\u00edvocos a fin de que la se\u00f1ora Ortega \u00a0Quintero manifestara su decisi\u00f3n de celebrar o no el negocio. \u00a0Es que, si bien esa condici\u00f3n no imped\u00eda el nacimiento \u00a0del negocio ni su perfecci\u00f3n, s\u00ed afectaba a los efectos \u00a0del contrato, al quedar en fase de indeterminaci\u00f3n hasta el \u00a0cumplimiento del hecho que se fij\u00f3 como condicionante. De \u00a0manera que \u00e9ste solo existir\u00eda hasta el cumplimiento de \u00a0tal condici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la satisfacci\u00f3n de tal elemento, encontr\u00f3 que, en \u00a0las \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>comunicaciones \u00a0que datan del 28 de abril de 2010, 10 de mayo de 2010, 27 de febrero \u00a0de 2012, 7 de marzo de 2012 y 4 de enero de 2016, remitidas por \u00a0Rentabien \u2013intermediario-, la sociedad demandada y sus \u00a0apoderados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Celina Ortega\u00bb, no \u00a0se advierte que la pasiva \u00a0convocara \u00a0\u00abexpl\u00edcitamente \u00a0a la \u201cOfertante Compradora para suscribir la Promesa de Venta\u201d, \u00a0por haber \u201cObtenido el punto de equilibrio\u201d. Tales \u00a0documentales aluden solo a unos informes del proyecto, requerimientos \u00a0de cobro y la advertencia de haber hecho uso de la cl\u00e1usula de \u00a0desistimiento consagrada en la cl\u00e1usula 4.2., realizados luego \u00a0de haber vencido el plazo para ejercer la opci\u00f3n. En ese \u00a0orden, la realidad encontrada es que dichas pruebas no evidencian que \u00a0ese justo evento que se previ\u00f3 por las partes como condici\u00f3n \u00a0suspensiva para dar lugar al ejercicio de la opci\u00f3n de compra \u00a0se haya cumplido dentro del a\u00f1o siguiente a la firma del \u00a0contrato \u2013t\u00e9rmino m\u00e1ximo supletorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que tampoco logr\u00f3 demostrar \u00abel \u00a0relato breve y generalizado del representante legal de la \u00a0urbanizadora demandada [que] carece de detalles o razones que \u00a0produzcan convicci\u00f3n acerca de haberse alcanzado el punto de \u00a0equilibrio del proyecto en el plazo que exige el art\u00edculo 23 \u00a0de la Ley 51 de 1918\u00bb, ni \u00a0\u00abel \u00a0recuento f\u00e1ctico ofrecido por do\u00f1a Mar\u00eda \u00a0Celina\u00bb, quien \u00a0\u00abal ser preguntada por la juez sobre si la urbanizadora la \u00a0hab\u00eda citado a firmar la promesa de venta por haber alcanzado \u00a0ese punto de equilibrio manifest\u00f3 \u201cNo. De promesa de \u00a0compraventa no, es decir, siempre nos requer\u00eda para que \u00a0continu\u00e1ramos pagando, pero nunca, es decir, nunca para hacer \u00a0una promesa de compraventa, porque seg\u00fan hasta donde yo tengo \u00a0entendido en ese entonces no estaba desenglobado, no s\u00e9, algo \u00a0pasaba ah\u00ed con los terrenos\u201d. En otra de sus respuestas \u00a0dijo \u201cLa urbanizadora, digamos que ellos, ten\u00edan que \u00a0alcanzar un punto de equilibrio que nunca alcanzaron\u201d. Ni \u00a0se acredit\u00f3 que los contendores hubieren acordado \u00abampliar \u00a0o restringir aquel plazo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, coligi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>esa \u00a0condici\u00f3n (alcanzar punto de equilibrio) que es positiva y de \u00a0naturaleza suspensiva fall\u00f3, ya que no se produjo dentro del \u00a0tiempo en el cual deb\u00eda haberse cristalizado. Y por tanto, los \u00a0efectos jur\u00eddicos del negocio jur\u00eddico que estaban en \u00a0suspenso se disiparon con la p\u00e9rdida de su eficacia. Es que \u00a0para que una obligaci\u00f3n condicional sea plenamente exigible, \u00a0es preciso que la condici\u00f3n se haya verificado cabalmente, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 1542 del C\u00f3digo \u00a0Civil, refrendado por el 427 del CGP. Si bien tal condici\u00f3n \u00a0por ser indeterminada pod\u00eda suceder o no, es de memorar que en \u00a0los contratos de opci\u00f3n la condici\u00f3n \u201cse tendr\u00e1 \u00a0por fallida si tardare m\u00e1s de un a\u00f1o en cumplirse.\u201d. \u00a0Tampoco se trataba de una condici\u00f3n potestativa al mero querer \u00a0del empresario urbanizador, pues su voluntad estaba ligada a la \u00a0ejecuci\u00f3n de unos hechos externos objetivos y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese panorama estim\u00f3 \u00abconfigurada \u00a0la ineficacia definitiva del contrato, [por lo que] los efectos \u00a0propios de la relaci\u00f3n negocial se aniquilaron, no entraron en \u00a0vigor. Al no existir v\u00ednculo contractual entre las partes \u00a0resulta obvio que no pueden acudir los contratantes a la figura de la \u00a0resoluci\u00f3n del contrato, ni a la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0o por consenso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, a\u00fan si se prescindiera de los anteriores asertos, \u00abla \u00a0suerte adversa seguir\u00eda marcando el rumbo de esta cuesti\u00f3n\u00bb, \u00a0porque, \u00a0seg\u00fan \u00a0el criterio de esta Corte, \u00a0\u00abel \u00a0incumplimiento bilateral no impide el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0resolutoria, siempre que del comportamiento de las partes pueda \u00a0colegirse intenci\u00f3n mutua de no llevar adelante el contrato, \u00a0\u00e1nimo t\u00e1cito de desistirlo\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual no se verific\u00f3 en el caso concreto, ya que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0la \u00faltima cl\u00e1usula se dej\u00f3 estipulad[a] \u00a0expresamente la posibilidad de desistir del contrato en el evento de \u00a0que el empresario urbanizador no lograre el punto de equilibrio de \u00a0venta dentro de un t\u00e9rmino de seis meses a partir de la fecha \u00a0de la suscripci\u00f3n del contrato\u00bb, sin \u00a0que Mar\u00eda Celina hiciere uso de esa potestad, aunado a que \u00a0justific\u00f3 el no \u00abpago \u00a0del precio en la forma indicada en la cl\u00e1usula 4\u00bb \u00a0en el \u00abincumplimiento\u00bb \u00a0de \u00a0\u00absu \u00a0contendor respecto de una prestaci\u00f3n que \u00e9ste deb\u00eda \u00a0atender, por lo que su proceder no puede tomarse como una clara \u00a0manifestaci\u00f3n de resistencia del contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haber sido ella quien deshonr\u00f3 inicialmente los compromisos \u00a0adquiridos, qued\u00f3 desprovista de la acci\u00f3n resolutoria, \u00a0pues de conformidad con la aludida cl\u00e1usula cuarta, \u00abSe \u00a0entender\u00e1 que el ofertante comprador desiste si incurre en \u00a0mora de pago de los instalamentos previstos para el pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las \u00a0disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n \u00a0acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la \u00a0controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad \u00a0de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera \u00a0instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en \u00a0el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. \u00a000829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC360-2023 \u00a0y STC11204-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0NIEGA \u00a0la \u00a0tutela interpuesta por Mar\u00eda \u00a0Celina Ortega Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC3636-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 11001-02-03-000-2024-00978-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela que Mar\u00eda Celina Ortega Quintero instaur\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}