{"id":96040,"date":"2025-06-18T15:52:14","date_gmt":"2025-06-18T15:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3642-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:14","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:14","slug":"stc3642-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3642-2024\/","title":{"rendered":"STC3642-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3642-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-002-2023-00188-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 de febrero \u00a0de 2024 \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0en la tutela que Elvia Mar\u00eda Orobio \u00c1ngulo instaur\u00f3 \u00a0contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Alcald\u00eda \u00a0Distrital, ambos de Buenaventura, y la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil &#8211; CNSC, \u00a0extensiva al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los \u00a0Juzgados Primero Administrativo Mixto y Segundo Administrativo de \u00a0Oralidad, todos de Buenaventura, la Procuradur\u00eda Delegada en \u00a0Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, la Direcci\u00f3n \u00a0de Recursos Humanos y Servicios B\u00e1sicos de la Alcald\u00eda \u00a0Distrital, la Oficina de Apoyo Judicial, la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Distrital, \u00faltimos de esa misma ciudad, el \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u2013 \u00a0DAFP, \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP, \u00a0Carolinne Iveth Lemos Ru\u00edz, integrantes de la lista de \u00a0elegibles &#8211; Resoluci\u00f3n n.\u00b0 09518 del 24 de agosto de 2023 \u00a0\u2013Opec 25438 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; \u00a0CNSC y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo \u00a0 2023-00140-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abm\u00ednimo \u00a0vital, acceso a la seguridad social, debido proceso, informaci\u00f3n, \u00a0ret\u00e9n social, igualdad, trabajo digno, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, defensa y contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0para que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se declare sin EFECTOS JUR\u00cdDICOS EL ACUERDO No. \u00a0CNSC\u20132018-100000.8766 del 18-12-2018, la RESOLUCI\u00d3N \u00a0No.09518 de fecha 24-08-2023 \u2013 OPEC25438 y el acto de retiro \u00a0DECRETO No.0315 de 13-10-2023, con fundamento en su imposibilidad \u00a0constitucional material de ser ejecutados por DESAPARICI\u00d3N DE \u00a0LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, como consecuencia y en \u00a0cumplimiento de los efectos de lo ordenado en la Sentencia \u00a0No.060 de \u00a02021 del Medio de Control de NULIDAD, proferida en fecha 18-08-2021, \u00a0por el Juzgado 2\u00b0 Administrativo de Buenaventura, por carecer de \u00a0objeto jur\u00eddico y de sustento jur\u00eddico &#8211; factico al ser \u00a0declarado nulo el MEF, Requisitos M\u00ednimos de Cargos y \u00a0Competencias Laborales fundamento del acuerdo. &#8211; Esta suspensi\u00f3n \u00a0debe ordenarse hasta tanto se surta el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0DECLARAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS LA SENTENCIA TUTELA No. 086 DE \u00a024-08-2023 \u2013 RAD. 2023 \u2013 00140- 00, DEL JUZGADO PRIMERO \u00a0PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL BUENAVENTURA; por \u00a0inconstitucionalidad e ilegalidad por violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso AL HABER TRAMITADO TODO EL PROCESO JUDICIAL DE TUTELA DE \u00a0FORMA OCULTA Y SECRETA, NO INFORMADA A LA ACCIONANTE, QUIEN OSTENTA \u00a0CONDICI\u00d3N DE LITISCONSORTE NECESARIO TITULAR DE LOS DERECHOS \u00a0DE PROVISIONALIDAD SOBRE EL CARGO PUBLICO OBJETO DE LA TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Como consecuencia de lo anterior solicito se ordene el reintegro \u00a0inmediato de mi representada al mismo cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando al momento del retiro inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0pidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Se sirva dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el DECRETO 2591 DE \u00a01991 ART.8 \u2013 TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO POR URGENCIA DE \u00a0INMEDIATEZ DE LA PROTECCI\u00d3N \u2013 PARA EL DECRETO DEL AMPARO \u00a0CONSTITUCIONAL TRANSITORIO DE SUSPENSI\u00d3N DE LOS EFECTOS \u00a0JUR\u00cdDICOS DE LOS ACTOS ACUSADOS \u00a0DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD con la finalidad de evitar la \u00a0agravaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios irreparables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Solicito se sirva conceder el AMPARO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO DE \u00a0SUSPENSI\u00d3N DE LOS EFECTOS JUR\u00cdDICOS DE LOS ACTOS \u00a0ACUSADOS DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD con fundamento en su \u00a0imposibilidad constitucional material de ser ejecutados, \u00a0como consecuencia y en cumplimiento de los efectos de lo ordenado en \u00a0la Sentencia Judicial No.060 de 2021, por carecer de objeto jur\u00eddico \u00a0y factico al ser declarado nulo el MEF\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso escrito inaugural se extrae que por \u00a0Acuerdo n.\u00b0 \u00a0CNSC-2018-100000.8766 de 18 de diciembre de 2018 &#8211; Convocatoria n.\u00b0 \u00a0947 de 2018 \u2013 la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura y la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC regularon el \u00a0procedimiento para proveer los empleos en vacancia definitiva de la \u00a0planta global de \u00abcargos \u00a0ofertables\u00bb \u00a0del citado ente territorial y las reglas del concurso se sustentaron \u00a0en el Decreto \u00a0669 del 25 de junio de 2018, \u00abPor \u00a0medio del cual se ajusta la planta global de cargos de la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Buenaventura\u00bb y \u00a0el Decreto 185 del 29 de febrero de 2016, \u00a0\u00abPor el cual se ajusta el Manual Espec\u00edfico de \u00a0Funciones, Requisitos M\u00ednimos de Cargos y Competencias Labores \u00a0de la Planta de Personal de la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0Buenaventura\u00bb, actos \u00a0administrativos que despu\u00e9s fueron declarados nulos en control \u00a0de nulidad, por sentencia n.\u00b0 060 de 18 de agosto de 2021 emitida \u00a0por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en ese veredicto tambi\u00e9n se otorg\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0perentorio de siete (7) meses para la actualizaci\u00f3n y ajuste \u00a0de \u00abla \u00a0planta global de cargos\u00bb, \u00a0sin que a la fecha se haya concretado y, por oficio n\u00b0 \u00a00423-18-245 (12 abr. 2023) la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0Buenaventura requiri\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil &#8211; CNSC procediera a \u00abdeclarar \u00a0la terminaci\u00f3n del concurso en cumplimiento de lo ordenado en \u00a0la sentencia n\u00b0 060 de 18 de agosto de 2021\u00bb, \u00a0empero, contradictoriamente, esta expidi\u00f3 las listas de \u00a0elegibles por medio de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba \u00a09952 de 3 de \u00a0agosto de 2023, \u00aben \u00a0condiciones contrarias a lo reglado en la ley\u00bb, \u00a0porque \u00ablos \u00a0cargos ofertados ya no existen, ni tampoco el manual de funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los \u00abactos \u00a0administrativos\u00bb \u00a0dictados con posterioridad a la \u00absentencia \u00a0de 18 de agosto de 2021\u00bb, \u00a0son \u00a0nulos \u00a0por inconstitucionales, \u00a0en tanto, evidenciaban vicios legales de forma por procedimiento \u00a0diferente, fueron producto de la desviaci\u00f3n de poder, \u00a0conten\u00edan falsas motivaciones, infring\u00edan las normas en \u00a0que deb\u00edan fundarse y, fueron expedidos por funcionarios que \u00a0carec\u00edan de competencia y aunque existen \u00a0otros instrumentos ordinarios de defensa, \u00e9stos no son \u00a0\u00abeficaces \u00a0o eficientes por causas de la congesti\u00f3n judicial, siendo \u00a0procesos que demoran en promedio dos o tres a\u00f1os para proferir \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que sea procedente el auxilio como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0EL Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura expres\u00f3 \u00a0que, si bien \u00abno \u00a0existe norma expresa que consagre la obligaci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n de providencias constitucionales a los terceros \u00a0con inter\u00e9s, por extensi\u00f3n constitucional, debe \u00a0garantizarse el debido proceso\u00bb, \u00a0pero, no es exigible al juez \u00a0\u00abel cumplimiento de obligaciones como la notificaci\u00f3n de \u00a0terceros cuyo conocimiento no se avizoraba de los documentos que \u00a0conforman el expediente, sin embargo, existi\u00f3 publicaci\u00f3n \u00a0en la p\u00e1gina web de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil\u00bb, \u00a0sin que \u00abpueda \u00a0calificarse el tr\u00e1mite como secreto y oculto\u00bb, \u00a0como lo pregona la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Primero Administrativo Mixto de esa urbe relat\u00f3 el rito \u00a0surtido en el juicio de control de nulidad simple (n.\u00b0 \u00a02019-00235-00) que culmin\u00f3 con providencia n.\u00b0 \u00a0060 del \u00a0Juzgado Segundo Administrativo Mixto \u00a0(18 ag. 2021), cuya legitimidad enfatiz\u00f3 y le \u00a0fue redistribuido; \u00a0adem\u00e1s, remiti\u00f3 copia de los expedientes n.\u00b0 \u00a02023-00357 y 2023-00354 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC se opuso al \u00a0ruego por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad y porque la \u00a0gestora cuenta con la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo \u00a0para obtener la guarda de sus garant\u00edas supralegales. \u00a0Igualmente, asever\u00f3 que \u00absolo \u00a0tiene competencia hasta la firmeza de las listas de elegibles, por lo \u00a0que el nombramiento ya es solo competencia \u00fanica y exclusiva \u00a0del Distrito de Buenaventura\u00bb, \u00a0su actuar se encuentra conforme a \u00abderecho\u00bb, \u00a0y en el sub \u00a0judice no \u00a0se estructura un \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Administrativa de Recursos Humanos y Servicios \u00a0B\u00e1sicos del Distrito de Buenaventura dijo que cumpli\u00f3 \u00a0las \u00f3rdenes judiciales ante \u00ablas \u00a0acciones de tutelas e incidentes de desacato\u00bb \u00a0propuestas por las personas ganadoras del concurso para que se \u00a0cristalice su nombramiento y posesi\u00f3n, sin que por ello se \u00a0lesionen privilegios esenciales, contando la quejosa con la \u00a0\u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de lo contencioso administrativo para censurar lo que por \u00a0esta v\u00eda expone\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la \u00a0Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP \u00a0y la Defensor\u00eda del Pueblo rogaron su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Buga desestim\u00f3 \u00a0el \u00a0resguardo, aduciendo que, respecto a la posibilidad de acudir a este \u00a0remedio para cuestionar \u00abfallos \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional ha trazado una s\u00f3lida \u00a0l\u00ednea jurisprudencial en virtud de la cual, por regla general, \u00a0resulta improcedente, salvo cuando se vislumbran conductas con \u00a0prop\u00f3sitos fraudulentos, ilegales o dolosos que en este evento \u00a0no se observan aunado a que las \u00a0\u00abirregularidades\u00bb \u00a0denunciadas \u00a0en torno al concurso de m\u00e9ritos deben ser planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo a trav\u00e9s de las \u00a0acciones de nulidad y, nulidad y restablecimiento del derecho, en las \u00a0que puede solicitar medidas cautelares como \u00abmecanismo\u00bb \u00a0id\u00f3neo \u00a0y expedito para custodiar sus atributos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La precursora replic\u00f3 \u00a0con los mismos argumentos del pliego genitor y, agreg\u00f3, que \u00a0\u00abcontra \u00a0la v\u00eda de hecho cometida con la tutela denunciada el \u00fanico \u00a0mecanismo existente es esta acci\u00f3n de tutela, no existe otra \u00a0forma\u00bb \u00a0y, que milita un precedente judicial en un caso similar al suyo en \u00a0\u00abla tutela 76111-22-04-005-2024-00057-00 conocida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, en la que se declar\u00f3 la \u00a0nulidad del tr\u00e1mite por no vinculaci\u00f3n de tercero \u00a0afectado como provisional en el cargo\u00bb, \u00a0lo que refuerza que debi\u00f3 ser integrada al \u00abtr\u00e1mite \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ab \u00a0initio \u00a0se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la \u00a0convalidaci\u00f3n del prove\u00eddo de primer grado, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0De \u00a0acuerdo con la reiterada \u00abjurisprudencia\u00bb \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00fanicamente es posible el examen de \u00a0las \u00abtutelas \u00a0contra tutelas\u00bb, \u00a0cuando \u00abse \u00a0omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n \u00a0de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, \u00a0ya que, de otro modo, \u00abse \u00a0abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la \u00a0misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del \u00a0primer fallo\u00bb \u00a0(STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022 y \u00a0STC2683-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Guardiana de la Carta Pol\u00edtica acept\u00f3 la procedencia de \u00a0\u00abacciones\u00bb \u00a0como la presente, cuando las resoluciones dictadas en el auxilio son \u00a0producto de un \u00abfraude\u00bb \u00a0o si se debaten \u00abactuaciones \u00a0anteriores o posteriores\u00bb \u00a0a \u00a0esa directriz, lesivas del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0(SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y \u00a0STC1284-2024). As\u00ed lo anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a04.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o \u00a0tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se \u00a0est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, \u00a0siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se \u00a0demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0para aclarar dicha tem\u00e1tica, la misma Colegiatura precis\u00f3 \u00a0que, \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela solo procede contra fallos de la misma \u00a0naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional \u00a0y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de \u00a0tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas en la sentencia\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Si \u00a0bien Elvia Mar\u00eda Orobio \u00c1ngulo busca dejar sin efecto \u00a0el fallo expedido el 24 de agosto de 2023 en la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb n.\u00b0 \u00a02023-00140-00, dicha rogativa la respalda en que el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura \u00abno \u00a0la vincul\u00f3\u00bb \u00a0a la misma, lo \u00a0que, en principio, tornar\u00eda pertinente el examen tutelar de \u00a0acuerdo con el precedente transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al escrutarse la encuadernaci\u00f3n objetada, se advierte \u00a0que aquella \u00a0no ha puesto en conocimiento del aludido juzgador la anomal\u00eda \u00a0que exhibe, para que este adopte la determinaci\u00f3n que en \u00a0\u00abderecho\u00bb \u00a0corresponda, de \u00a0suerte que, cualquier pronunciamiento del \u00a0\u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0sobre dicho t\u00f3pico implicar\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n indebida de este instrumento especial en los \u00a0fueros propios del \u00a0iudex natural, \u00a0quien es el llamado a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo puede aseverarse, conforme lo dilucid\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, si de atacar la sentencia se tratara, ya que no \u00a0se advierten hechos constitutivos de \u00abfraude\u00bb, \u00a0ni obran pruebas encaminadas a demostrarlos, \u00fanico evento \u00a0capaz de autorizar este remedio extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Magistratura tiene sentado en relaci\u00f3n con dicho t\u00f3pico, \u00a0que este medio de defensa no fue establecido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales \u00a0o administrativas, ni \u00a0para \u00a0anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0Mientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos \u00a0o \u00a0los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, \u00a0no \u00a0es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, \u00a0ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de \u00a0defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, \u00a0sino cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(STC, \u00a028 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y STC5391-2022 \u00a0y STC1284-2024, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es incuestionable que la queja no atiende la exigencia \u00a0residual que le es propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De \u00a0otra parte, la accionante se queja de presuntas \u00abirregularidades\u00bb \u00a0en el Acuerdo n.\u00ba CNSC-2018-100000-8766 (18 dic. 2018), la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba 09518 de 24 de agosto de 2023 y el acto \u00a0administrativo de retiro del cargo que ostentaba en provisionalidad, \u00a0no obstante, \u00a0como lo ha predicado esta Sala en m\u00faltiples ocasiones \u00a0(STC5112-2021, \u00a0STC563-2022 y STC2673-2023),\u00a0dicho anhelo debe ser solventado \u00a0por el juez de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, previo a acudir a esta v\u00eda, se debe\u00a0agotar \u00a0la herramienta ordinaria estatuida por el legislador que, para el \u00a0caso, es la consagrada en el art\u00edculo 138 del\u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0que brinda la facultad de atacar las\u00a0\u00abresoluciones\u00bb \u00a0mediante la figura de\u00a0\u00abnulidad \u00a0y restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0escenario \u00a0en el que adem\u00e1s, si la tutelante lo\u00a0estima pertinente, \u00a0podr\u00e1\u00a0pedir\u00a0medidas cautelares (art. 230\u00a0\u00eddem), \u00a0sin que exista plena certeza de que la impulsora lo haya hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Corte tiene dicho, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo expuesto, ha de se\u00f1alarse que los actos \u00a0administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de \u00a0nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, \u00a0por tanto, existen v\u00edas o medios de control instituidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, los cuales tambi\u00e9n contemplan la \u00a0adopci\u00f3n de medidas cautelares de suspensi\u00f3n de sus \u00a0efectos, siendo ese el escenario natural, donde \u2018es posible \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que [aquellos] hallan \u00a0revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta \u00a0[los] derechos que reclama\u2019. \u00a0(STC, \u00a025 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, \u00a0STC563-2022 y STC2673-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ergo, \u00a0se \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 el fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3642-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-002-2023-00188-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n 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