{"id":96041,"date":"2025-06-18T15:52:14","date_gmt":"2025-06-18T15:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3645-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:14","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:14","slug":"stc3645-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3645-2024\/","title":{"rendered":"STC3645-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3645-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-00971-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jaime \u00a0Alejandro Velasco Carvajal contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Especializada de esa Seccional, as\u00ed \u00a0como a las \u00a0dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes en el proceso penal radicado 2019-00018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante, obrando en su propio nombre, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Especializada convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relat\u00f3 \u00a0en s\u00edntesis que fue condenado a la pena de 156 meses de \u00a0prisi\u00f3n por los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes\u00bb, \u00a0pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que radic\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n el 5 de \u00a0octubre de 2021 y destac\u00f3 que ha solicitado m\u00faltiples \u00a0veces informaci\u00f3n sobre el estado del recurso, sin que a la \u00a0fecha se le haya informado nada sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, solicita, \u00abse \u00a0ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0emitir decisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali inform\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia del proceso penal en cuesti\u00f3n, condenando \u00a0a 168 meses de prisi\u00f3n y multa de 5.368 SMLMV en providencia \u00a0del 8 de febrero de 2021. Refiri\u00f3 que el expediente fue \u00a0remitido al tribunal superior en apelaci\u00f3n, el cual revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, que el asunto \u00a0actualmente se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\ufffcUn \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Cali \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en sentencia del 17 de agosto de 2021 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo del ad \u00a0quo \u00a0para modificar la condena a \u00abla \u00a0pena de 156 meses de prisi\u00f3n y multa de 4.034 s.m.l.m.v.\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, que el 10 de noviembre remiti\u00f3 el proceso a \u00a0sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Fiscal D\u00e9cimo Especializado de la ciudad recapitul\u00f3 las \u00a0actuaciones adelantadas en el proceso y solicit\u00f3 \u00abse \u00a0deniegue la acci\u00f3n de tutela por improcedente y no \u00a0corresponder a una situaci\u00f3n que afecte los derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 que \u00a0el recurso de casaci\u00f3n le fue asignado por reparto el 14 de \u00a0enero de 2022, explicando que el asunto \u00abse \u00a0encuentra en turno para el estudio de admisibilidad\u00bb \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18, Ley 446 de \u00a01998, \u00abseg\u00fan \u00a0la cual las decisiones judiciales deben emitirse siguiendo el mismo \u00a0orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho cognoscentes\u00bb, \u00a0puntualizando que el volumen de procesos que le anteceden es elevado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Penal vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas invocadas por el quejoso al no pronunciarse frente \u00a0al recurso de casaci\u00f3n, en tr\u00e1mite desde el 14 de enero \u00a0de 2022, incurriendo, supuestamente, en mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar \u00a0los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[l]as \u00a0dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos \u00a0desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de \u00a0diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 [de \u00a0la Carta Pol\u00edtica] impone \u00a0a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las \u00a0personas dentro de unos plazos razonables. [Y \u00a0que] \u00a0el derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos \u00a0guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al \u00a0proceso (CC \u00a0T-006\/92). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe \u00a0como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la \u00a0seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de \u00a0su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los \u00a0gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en \u00a0cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia\u00bb, \u00a0y porque \u00abla \u00a0tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de \u00a0la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la \u00a0paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo \u00a0irreparable \u00a0(CC \u00a0T-431\/92). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir \u00a0oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene dicho de tiempo atr\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>uno \u00a0de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas \u00a0fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y \u00a0t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes \u00a0procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], \u00a0sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se \u00a0desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los \u00a0periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. \u00a0Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido \u00a0proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia \u00a0(art. 229), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones \u00a0se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos \u00a0procesales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, recientemente en STC581-2024; resalte \u00a0ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, resultar\u00eda viable la protecci\u00f3n si logra \u00a0verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, esto es, \u00abque \u00a0sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento desidioso, \u00a0ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00a0\u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente \u00a0justificadas\u201d\u00bb \u00a0(STC, \u00a029 abr 2011, rad. 2011-00094-01; recientemente en STC2201-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones \u00a0de \u00abmora \u00a0judicial\u00bb, \u00a0solo podr\u00e1n considerarse aquellas que carezcan de defensa, es \u00a0decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento \u00a0flagrantemente omisivo. Al respecto se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora \u00a0judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su \u00a0calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe \u00a0alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ \u00a0SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas \u00a0otras en STC1863-2017 y STC2201-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial \u00a0que le atribuye el accionante a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0anticipa la Corte que desestimar\u00e1 la s\u00faplica, dado que \u00a0no observa la transgresi\u00f3n de las prerrogativas alegadas, como \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0pronunciarse en estas diligencias, el magistrado conocedor del asunto \u00a0manifest\u00f3 que el recurso extraordinario fue repartido a su \u00a0despacho el 14 de enero de 2022, se encuentra en tr\u00e1mite y, \u00a0por tanto, \u00abuna \u00a0vez se adopte la determinaci\u00f3n que en derecho corresponda se \u00a0proceder\u00e1 a comunicar lo resuelto a las partes e \u00a0intervinientes procesales\u00bb. \u00a0Recalc\u00f3 que dada la gran cantidad de procesos que anteceden \u00a0este asunto, el mismo debe esperar su turno para estudio de \u00a0admisibilidad, pues no es posible darle prioridad de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 18, Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la explicaci\u00f3n del despacho no \u00a0se advierte un proceder irregular que imponga ineludiblemente \u00a0dispensar la protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos \u00a0pretendidos por el promotor del amparo, en tanto que, como fue \u00a0aclarado, se encuentra surti\u00e9ndose el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, por lo tanto, \u00a0no corresponde endilgarle negligencia al magistrado seg\u00fan lo \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, no puede pasarse por alto que las Salas de esta \u00a0Corporaci\u00f3n est\u00e1n sometidas a un sistema de turnos para \u00a0fallar los procesos, los cuales deben respetarse, pues un obrar \u00a0contrario conllevar\u00eda quebrantar el derecho a la igualdad del \u00a0resto de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que se \u00a0encuentran en las mismas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corte ha precisado que no \u00a0es \u00a0posible pretender, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0que \u00a0se modifiquen los turnos; as\u00ed lo explic\u00f3 la Sala en un \u00a0caso similar, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque \u2026la \u00a0accionada le dio el tr\u00e1mite legal correspondiente al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, y no es dable ordenarle a la Sala \u00a0tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, \u00a0porque tal como lo precis\u00f3 el juez constitucional de primer \u00a0grado, se desconocer\u00eda el deber que le imponen los art\u00edculos \u00a037, numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 18 de \u00a0la Ley 446 de 1998 y se vulnerar\u00eda derechos fundamentales de \u00a0las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por \u00a0orden de ingreso al despacho deber\u00edan ser primeramente \u00a0resueltos\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, \u00a0reiterada recientemente en STC15041-2022) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se abre paso la salvaguarda por cuanto este instrumento \u00a0excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial siempre y \u00a0cuando se acredite que la falta de resoluci\u00f3n que se denuncia \u00a0ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, \u00a0pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma \u00a0aislada no es raz\u00f3n suficiente para que se estructure la \u00a0morosidad se\u00f1alada y, por tanto, una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, no \u00a0es posible atribuir a la Sala de Casaci\u00f3n Penal una actitud \u00a0negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso por mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0NIEGA \u00a0la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no \u00a0ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3645-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-00971-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jaime [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}