{"id":96046,"date":"2025-06-18T15:52:14","date_gmt":"2025-06-18T15:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3656-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:14","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:14","slug":"stc3656-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3656-2024\/","title":{"rendered":"STC3656-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3656-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2024-00035-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla el \u00a012 de febrero del 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n Orozco Carrillo contra \u00a0el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes y las \u00a0partes en el proceso de nulidad absoluta de escritura p\u00fablica \u00a0n\u00b0 2022-00049. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera quebrantados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis expuso, que promovi\u00f3 el litigio referido \u00a0en l\u00edneas anteriores contra Clemencia Carrillo de Orozco para \u00a0que se declarara la nulidad del trabajo de partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n intestada de su padre \u00a0Nicol\u00e1s Orozco Ortega (q.e.p.d.), contenida en la escritura \u00a0p\u00fablica No. 1106 del 31 de agosto de 2021 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Santo Tom\u00e1s, Atl\u00e1ntico, tr\u00e1mite \u00a0en el cual, pese a que acredit\u00f3 que aqu\u00e9lla \u00abindujo \u00a0al error\u00bb \u00a0al funcionario notarial al indicar que el causante \u00abno \u00a0hab\u00eda procreado hijos\u00bb, \u00a0el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga confirm\u00f3 en su \u00a0integridad la decisi\u00f3n del Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Polonuevo, Atl\u00e1ntico, que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en la anterior determinaci\u00f3n no solo se realiz\u00f3 una \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, comoquiera que se \u00a0\u00abtergivers[\u00f3]\u00bb \u00a0el contenido de las documentales aportadas en las que faltando a la \u00a0verdad se desconoci\u00f3 a los herederos con inter\u00e9s en el \u00a0tr\u00e1mite sucesoral, sino que no se analizaron en conjunto todos \u00a0los medios de prueba que permit\u00edan inferir la conducta dolosa \u00a0de la demandada y la ilicitud en que incurri\u00f3 al adelantar el \u00a0tr\u00e1mite liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo especial que \u00a0se \u00abrevoque\u00bb \u00a0la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, y en su lugar, \u00abse \u00a0decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura P\u00fablica No. 1106 \u00a0de fecha 231 de agosto de 2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga puntualiz\u00f3, que \u00a0\u00abacogi\u00f3 \u00a0conocimiento [del \u00a0proceso] \u00a0y se procedi\u00f3 a dictar sentencia de segunda instancia tal como \u00a0indica la norma procesal, [y] \u00a0revisada la actuaci\u00f3n minuciosamente no se observa que se ha \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, tras considerar que la Juez accionada defini\u00f3 \u00a0el asunto objeto de revisi\u00f3n \u00abamparad[a] \u00a0en las pruebas oportunamente recaudadas, los conceptos allegados y en \u00a0las normas sustanciales que rigen ese tipo de actuaciones; estructur\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en aspectos normativos vigentes; dicha decisi\u00f3n \u00a0se encuentra motivada y cuenta adem\u00e1s con un grado de \u00a0razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, o errada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la accionante, insistiendo en los argumentos \u00a0iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea \u00a0de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, \u00a0toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse \u00a0en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o \u00a0terminados, para variar las determinaciones proferidas o para \u00a0disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una \u00a0providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en \u00a0sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error \u00a0inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este \u00a0respete las exigencias generales de la inmediatez y la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que el reclamo se dirige contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Sabanalarga, por cuanto fue la que defini\u00f3 \u00a0el asunto al confirmar la determinaci\u00f3n del Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Polonuevo que neg\u00f3 las pretensiones del proceso \u00a0de nulidad absoluta de escritura con rad. 2022-00049. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas \u00a0procesales incorporadas al expediente digital por el despacho \u00a0judicial que conoce del asunto, se advierte que habr\u00e1 de \u00a0revocarse el fallo desestimatorio de primer grado por evidenciar un \u00a0yerro de car\u00e1cter sustancial y desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial que amerita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los \u00a0derechos de la aqu\u00ed accionante y los dem\u00e1s \u00a0codemandantes en el asunto liquidatorio objeto revisi\u00f3n, como \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia establecida en el \u00a0art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, permite al heredero con \u00a0mejor o igual derecho reclamar la totalidad o una parte de la \u00a0herencia que le corresponde y que otro posee en la misma calidad, as\u00ed \u00a0como la restituci\u00f3n de los bienes que la conforman. Esta \u00a0acci\u00f3n puede ser acumulada con la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1325 \u00a0Cit., \u00a0en relaci\u00f3n con los bienes que hayan pasado a terceros y no \u00a0est\u00e9n sujetos a prescripci\u00f3n. Esto implica que son dos \u00a0acciones distintas otorgadas en beneficio del heredero para hacer \u00a0valer sus derechos, las cuales pueden ser ejercidas de forma \u00a0independiente o conjunta, dependiendo de las circunstancias1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es evidente que el sucesor tambi\u00e9n puede recurrir a \u00a0otros instrumentos legales como un medio indirecto para recuperar sus \u00a0derechos, mediante la anulaci\u00f3n del acto que dio lugar al \u00a0despojo. Esto se fundamenta en el art\u00edculo 1405 \u00eddem, \u00a0que establece que \u00ab[l]as \u00a0particiones se anulan o rescinden de la misma manera y seg\u00fan \u00a0las mismas reglas que los contratos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el heredero puede optar por ejercer la acci\u00f3n de \u00a0rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, concedida en el segundo \u00a0inciso del mismo canon, cuando haya sido perjudicado en m\u00e1s de \u00a0la mitad de su cuota. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n puede recurrir a \u00a0las acciones de nulidad relativa y nulidad absoluta en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de esto \u00faltimo y la invalidez que se le puede atribuir a \u00a0los actos liquidatorios que se tramitan v\u00eda notarial, esta \u00a0Sala consider\u00f3 que dicho rito se encuentra regido por normas \u00a0de car\u00e1cter imperativo que aun cuando no estipulen sanci\u00f3n \u00a0expresa, el desconocimiento y el incumplimiento de las mismas trae de \u00a0suyo la nulidad de pleno de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las partes de un acto jur\u00eddico violentan el ordenamiento, en \u00a0particular, cuando infringen ciertas normas imperativas, el \u00a0legislador prev\u00e9 la nulidad absoluta como sanci\u00f3n; \u00a0empero, muchas veces, no es expl\u00edcito sobre a qu\u00e9 \u00a0atribuye esa connotaci\u00f3n. Por tanto, el rol del juzgador es \u00a0esencial para dilucidar estos escenarios, en los que pueden existir \u00a0distintas interpretaciones, para lo cual contar\u00e1 con la misma \u00a0ley y fuentes auxiliares de derecho que esta autoriza. En tal \u00a0sentido, la doctrina brinda algunas pautas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto que re\u00fane las condiciones requeridas para su formaci\u00f3n \u00a0puede estar viciado, sin embargo, de nulidad, si ha sido ejecutado \u00a0con violaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de la ley. El \u00a0legislador sanciona ordinariamente por medio de la nulidad los \u00a0mandatos o las prohibiciones que estatuye. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ejempligracia, la inobservancia de formas en los actos solemnes, la \u00a0violaci\u00f3n de una regla de orden p\u00fablico (art. 6 C. \u00a0Civ.), la inserci\u00f3n de una cl\u00e1usula inmoral, o de una \u00a0condici\u00f3n o un cargo imposible o il\u00edcito en un acto a \u00a0t\u00edtulo oneroso entra\u00f1an la nulidad de pleno derecho. La \u00a0nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta es el modo de sanci\u00f3n \u00a0al cual recurre la ley ordinariamente para asegurar el respeto de las \u00a0disposiciones que quiere imponer a la observancia de las partes. Al \u00a0contrario, la anulabilidad o nulidad relativa, de qu\u00e9 \u00a0hablaremos abajo, no es sino un remedio excepcional establecido por \u00a0la ley en ciertos casos determinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0agregar dos observaciones. Primera observaci\u00f3n &#8211; La ley no \u00a0pronuncia siempre expresamente la nulidad. A menudo s\u00e9 \u00a0contenta el c\u00f3digo con emplear una f\u00f3rmula prohibitiva; \u00a0\u201cno puede, no debe\u201d o una f\u00f3rmula imperativa como \u00a0los art\u00edculos 334, 1, 394 del C\u00f3digo Civil; ordena o \u00a0proh\u00edbe, pero sin decretar la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es dudoso que la nulidad puede ser pronunciada en virtud de la \u00a0voluntad del legislador; hay casos en que ella es virtual, \u00bfCu\u00e1les \u00a0son esos casos? \u00bfC\u00f3mo se reconocer\u00e1 que el \u00a0legislador ha tenido la intenci\u00f3n de sancionar por la nulidad \u00a0de los actos contrarios a una disposici\u00f3n imperativa \u00a0prohibitiva establecida por la ley? No hay criterio que permita dar a \u00a0esta cuesti\u00f3n una respuesta general; no se podr\u00e1 \u00a0resolverla sino estudiando en cada caso particular que hubiere de \u00a0presentarse el esp\u00edritu de la ley y los motivos que han hecho \u00a0establecer el mandato o la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0observaci\u00f3n &#8211; Dejamos a un lado los vicios de forma que pueden \u00a0deslizarse en la redacci\u00f3n del escrito destinado a comprobar \u00a0la formaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico. La irregularidad \u00a0cometida en la confecci\u00f3n del acto instrumental redactado para \u00a0servir de prueba no comporta la nulidad, a menos que la ley lo haya \u00a0pronunciado expresamente, o que la menci\u00f3n omitida constituya \u00a0una formalidad sustancial cuya ausencia haga perder al acto todo \u00a0valor.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que solo un riguroso estudio de las normas aplicables al sub \u00a0examine permitir\u00e1 deducir si el mandato es de car\u00e1cter \u00a0prohibitivo y si su violaci\u00f3n genera que el acto deba \u00a0declararse nulo, teniendo en cuenta que el ordenamiento no contempla \u00a0consecuencia diferente. \u00a0Por \u00a0ejemplo, en el derecho de sucesiones, el legislador ha sido celoso al \u00a0reservarse la regulaci\u00f3n del tema, como se aprecia en la \u00a0abundante normatividad del C\u00f3digo Civil sobre el tema. Por \u00a0tanto, cuando el objeto del litigio recae sobre esta materia, el juez \u00a0tiene que desglosar cuidadosamente las normas aplicables en cada caso \u00a0particular, as\u00ed como su naturaleza y alcance, con la precisi\u00f3n \u00a0que cuando se trate de particiones extrajudiciales gestionadas ante \u00a0notario, adem\u00e1s deber\u00e1 tener en cuenta lo previsto en \u00a0el Decreto 902 de 1988 \u00ab[p]or el cual se autoriza la \u00a0liquidaci\u00f3n de herencias y sociedad conyugales vinculadas a \u00a0ellas ante notario p\u00fablico\u2026\u00bb y sus \u00a0modificaciones.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0primer inciso del art\u00edculo 1\u00ba de la precitada \u00a0normatividad dispone que \u00ab[p]odr\u00e1n liquidarse ante \u00a0notario p\u00fablico las herencias de cualquier cuant\u00eda y \u00a0las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre \u00a0que \u00a0los herederos, legatarios y el c\u00f3nyuge sobreviviente, o los \u00a0cesionarios de \u00e9stos, sean plenamente capaces, procedan \u00a0de com\u00fan acuerdo y lo soliciten por escrito mediante \u00a0apoderado, que deber\u00e1 ser abogado titulado e inscrito\u00bb \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas premisas se observan tres elementos esenciales propios de toda \u00a0partici\u00f3n notarial: la capacidad de quienes lo solicitan, el \u00a0com\u00fan acuerdo con que deben obrar todos quienes tienen derecho \u00a0a suceder y la presentaci\u00f3n de la solicitud por escrito \u00a0mediante un abogado. Por tanto y de acuerdo con la sem\u00e1ntica \u00a0del adverbio siempre, se constata que el legislador le imprimi\u00f3 \u00a0un car\u00e1cter imperativo y de orden p\u00fablico, por lo que \u00a0el incumplimiento de tales requisitos vicia el acto, torn\u00e1ndolo \u00a0nulo de pleno derecho, de tal suerte que ni la voluntad de las partes \u00a0ni la del funcionario que autoriza el tr\u00e1mite pueden alterar, \u00a0derogar o pasarlos por alto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, (\u2026) \u00a0[e]l \u00a0ius cogens, derecho imperativo de la Naci\u00f3n u orden p\u00fablico, \u00a0representa una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda privada \u00a0dispositiva (cas. civ. sentencia de 30 de agosto de 2011, exp. \u00a011001-3103-012-1999-01957-01), y su vulneraci\u00f3n, a no dudarlo, \u00a0produce la nulidad absoluta del contrato o de la estipulaci\u00f3n \u00a0afectada, ampara principios y valores fundamentales del sistema \u00a0jur\u00eddico por constituir \u2018n\u00facleo central, medular, \u00a0b\u00e1sico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales \u00a0para la persona, la existencia, preservaci\u00f3n, armon\u00eda y \u00a0progreso de la sociedad [\u2026] valores, principios e ideales \u00a0considerados esenciales al concernir a materias, asuntos o intereses \u00a0esenciales para la organizaci\u00f3n social en determinado momento \u00a0hist\u00f3rico, en funci\u00f3n al respeto y primac\u00eda de \u00a0valores fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico, la libertad, \u00a0la democracia, los intereses individuales o sociales (\u2026). (CJS \u00a0SC 8 nov. 2011, exp.2009-00219-00, y SC 19 oct. 2011, exp. \u00a02001-00847-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que, con anterioridad a dicho Decreto, para \u00a0liquidar la mortuoria solamente exist\u00eda el procedimiento \u00a0judicial, de tal manera que cuando aquel abri\u00f3 esa posibilidad \u00a0no lo hizo de forma irrestricta, sino \u00absiempre \u00a0que\u2026\u00bb \u00a0las personas all\u00ed mencionadas \u00abprocedan \u00a0de com\u00fan acuerdo\u00bb, condicionando as\u00ed el valor del \u00a0tr\u00e1mite y, por supuesto, de su acto final, al punto que en el \u00a0inciso segundo del siguiente art\u00edculo orden\u00f3 que \u00ablos \u00a0peticionarios o sus apoderados, deber\u00e1n afirmar bajo juramento \u00a0que se considerar\u00e1 prestado por la firma de la solicitud que \u00a0no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos \u00a0tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o \u00a0acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de \u00a0activos y pasivos que se acompa\u00f1an a la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata de una mera disposici\u00f3n librada al arbitrio de los \u00a0peticionarios o del notario, sino que constituye un requisito sine \u00a0qua non que debe satisfacerse en todos los casos para el \u00a0adelantamiento del tr\u00e1mite y, por supuesto, forma parte \u00a0esencial de su resultado final, es decir, el acto mediante el cual \u00a0queda solemnizada y perfeccionada la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los \u00a0asignatarios y, si fuere el caso, tambi\u00e9n, el c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente sobreviviente. Por \u00a0lo tanto, no puede ser soslayado so pena de incurrir en la omisi\u00f3n \u00a0de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno \u00a0de los motivos de la nulidad absoluta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n \u00a0que no enjuga la \u00abcitaci\u00f3n de las personas que tengan \u00a0derecho a concurrir a la liquidaci\u00f3n\u00bb mediante el edicto \u00a0emplazatorio previsto en el numeral 2 del canon 3\u00ba \u00eddem, \u00a0por un lado, porque otros pueden ser los destinatarios del llamado, \u00a0como los acreedores y, por el otro, porque si en tal virtud acude \u00a0alguna de las personas que obligatoriamente deben estar, simplemente \u00a0se evitar\u00eda el surgimiento viciado de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el decreto contempla que \u00ab[l]a ocultaci\u00f3n de herederos, \u00a0del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, de legatarios, de cesionarios \u00a0de derechos herenciales, del albacea, de acreedores, de bienes o \u00a0testamento, y la declaraci\u00f3n de pasivos no existentes, har\u00e1 \u00a0que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a \u00a0quienes resulten perjudicados por ella\u00bb (inc. final, art. 2, \u00a0ejusdem), lo que no impide el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad absoluta, comoquiera que ello es \u00absin perjuicio de las \u00a0sanciones que otras leyes establezcan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A modo \u00a0de conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de nulidad absoluta es una \u00a0acci\u00f3n procedente contra una partici\u00f3n notarial. \u00a0Asimismo, la pretensi\u00f3n saldr\u00e1 avante siempre que se \u00a0haya preterido a un heredero de igual o mejor derecho que los \u00a0comparecientes, debido a que dicha omisi\u00f3n violenta normas \u00a0prohibitivas y de orden p\u00fablico, en espec\u00edfico, el \u00a0art\u00edculo primero y el numeral quinto del art\u00edculo \u00a0tercero del Decreto 902 de 1988 \u00a0(CSJ \u00a0SC2362-2022) (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido \u00a0el anterior marco normativo y jurisprudencial, se observa entonces \u00a0que cuando el heredero con igual o mejor derecho es desconocido en un \u00a0tr\u00e1mite sucesorial, por excelencia tiene a su alcance la \u00a0acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia que puede acumularse con \u00a0la reivindicatoria en caso tal de que los bienes hubiesen pasado a \u00a0terceros, sin embargo, no se descarta tampoco como v\u00edas \u00a0id\u00f3neas en la b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s defraudado en los liquidatorios, de un lado, la \u00a0rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme y de manera general la \u00a0figura de la nulidad absoluta y relativa del acto de partici\u00f3n, \u00a0seg\u00fan las previsiones enunciadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el asunto objeto de revisi\u00f3n, que se promovi\u00f3 \u00a0por la \u00faltima de las sendas en cita, se tiene que el Juzgado \u00a0convocado consider\u00f3, en lo que aqu\u00ed interesa, que se \u00a0encontraba probado el deceso del causante, que la demandada abri\u00f3 \u00a0la sucesi\u00f3n notarial manifestando que aqu\u00e9l \u00abno \u00a0tuvo descendientes directos\u00bb, \u00a0por lo que actuaba como \u00abc\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite\u00bb, \u00a0y en tal calidad solicit\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del \u00ab\u00fanico \u00a0bien relicto\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que se efectu\u00f3 el emplazamiento de herederos \u00a0indeterminados y se sign\u00f3 para la interesada el dominio del \u00a0inmueble denunciado, quien con posterioridad lo enajen\u00f3 a un \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea argumentativa, de cara a la causa il\u00edcita y \u00a0los vicios en el consentimiento alegados por ocultar informaci\u00f3n \u00a0de los herederos con derechos, precis\u00f3 el fallador que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aun cuando el demandante invoca la figura jur\u00eddica de la causa \u00a0il\u00edcita para demandar la declaratoria de nulidad absoluta de \u00a0la partici\u00f3n contenida en la Escritura p\u00fablica (\u2026), \u00a0es lo cierto que ninguno de los supuestos f\u00e1cticos en que \u00a0fundamenta sus pretensiones, dan cuenta de los hechos que conforme \u00a0esta causal, se requieren para que (\u2026) \u00a0se configure, pues no relata y menos a\u00fan acredita cuales son \u00a0los hechos que estando prohibidos por la ley, o que son contrarios a \u00a0las buenas costumbres (\u2026), \u00a0hayan servido de soporte para que [a]l \u00a0demandado se le realizara la adjudicaci\u00f3n de la herencia \u00a0solamente para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, preciso es se\u00f1alar que la ley permite, que \u00a0aun cuando el causante haya dejado varios herederos, solo uno, o \u00a0algunos de ellos, comparezcan a abrir el proceso de sucesi\u00f3n, \u00a0y hasta hacerse adjudicar la herencia con prescindencia de los otros, \u00a0como se advierte (\u2026) \u00a0en \u00a0los art\u00edculos 1297 del C\u00f3digo Civil y 488 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, instituyendo sin embargo, a favor de aquellos \u00a0herederos que no fueron convocados debidamente al proceso (\u2026), \u00a0las acciones de petici\u00f3n de herencia y reivindicatoria de \u00a0cosas hereditarias \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0que no puede sostenerse que el hecho de que un heredero se haga \u00a0adjudicar la herencia, desconociendo a los dem\u00e1s herederos, \u00a0sea una situaci\u00f3n que se encuentre prohibida por la ley, en \u00a0grado tal que genere nulidad absoluta de la partici\u00f3n. (\u2026) \u00a0Ahora \u00a0bien, aunque el art.488 del C.G.P., consagra la obligaci\u00f3n de \u00a0indicar en la demanda el nombre y direcci\u00f3n de todos los \u00a0herederos, su omisi\u00f3n, aunque pudiere dar lugar a una nulidad \u00a0procesal, no encuadra dentro del concepto de causa il\u00edcita \u00a0para soportar una declaratoria de nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indic\u00f3 que el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n \u00a0por la v\u00eda notarial rituado en el Decreto 902 de 1988, \u00a0previene para \u00a0\u00abpreservar \u00a0derechos de posibles beneficiarios, (\u2026) \u00a0que se publi[que] \u00a0un edicto para enterarlos del tr\u00e1mite referido, el que en este \u00a0caso se cumpli\u00f3 (\u2026), \u00a0de manera que la circunstancia de haberse hecho adjudicar el \u00a0demandante el \u00fanico bien relicto en calidad de heredero \u00fanico, \u00a0no encuadra en el concepto de causa il\u00edcita generadora de \u00a0nulidad absoluta de la partici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la nulidad relativa por vicios en el \u00a0consentimiento en la \u00abmodalidad \u00a0dolosa\u00bb, \u00a0puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aun \u00a0cuando, en t\u00e9rminos generales, omitir deliberadamente \u00a0informaci\u00f3n a un notario, acerca de la existencia de otros \u00a0herederos, puede incurrir en un acto de mala fe; en este caso, del \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas incorporadas al proceso, no se \u00a0advierte tal comportamiento de la demandada pues el inter\u00e9s al \u00a0iniciar el tr\u00e1mite sucesoral fue liquidar la sociedad \u00a0conyugal; adem\u00e1s de que, (\u2026) \u00a0procedi\u00f3 la demandada en el procedimiento de liquidaci\u00f3n \u00a0notarial de la sucesi\u00f3n, a emplazar a todos los que se \u00a0consideraran con inter\u00e9s en la herencia, para que \u00a0comparecieran a hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0en ese orden las cosas, conforme los lineamientos desarrollados en \u00a0precedencia, se evidencian errores protuberantes del juez convocado \u00a0al confirmar la decisi\u00f3n de primer grado que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de nulidad aludidas, al desconocer las normas y la \u00a0jurisprudencia que rigen la puntual materia, habida cuenta que no \u00a0le mereci\u00f3 pronunciamiento alguno la acreditaci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s que les asist\u00eda a los demandantes, quienes \u00a0aportaron los correspondientes registros civiles de nacimiento que \u00a0daban fe de su condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos del \u00a0causante, y por tanto, eran los llamados a sucederlo en sus derechos \u00a0y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de cara a los motivos de invalidez atribuidos a la liquidaci\u00f3n \u00a0notarial, el funcionario accionado claramente estuvo desafortunado en \u00a0sus apreciaciones, pues parti\u00f3 de la premisa falsa de que esa \u00a0consecuencia deber\u00eda estar prevista en el ordenamiento \u00a0sustancial; sin embargo, y como qued\u00f3 visto, las normas que \u00a0rigen el citado tr\u00e1mite tienen un car\u00e1cter imperativo y \u00a0de orden p\u00fablico que impide su desconocimiento y acarrea la \u00a0memorada consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta de acuerdo con la sentencia SC2362-2022, se itera, que la \u00a0pretermisi\u00f3n de alguna de las actuaciones all\u00ed \u00a0previstas no es sanable, ya sea porque existan mecanismos como la \u00a0acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia o por el emplazamiento \u00a0que se realice a los herederos indeterminados, pues tal como lo \u00a0sostuvo esta Corte, la convocatoria de los causahabientes es \u00a0obligatoria, sin que sea aceptable su desconocimiento, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que el tr\u00e1mite sucesoral que se demand\u00f3 \u00a0lo abri\u00f3 la se\u00f1ora Clemencia Carrillo de Orozco, \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante y progenitora de la \u00a0aqu\u00ed accionante y los otros demandantes, circunstancia que \u00a0tampoco se pod\u00eda excluir del an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, para conceder el amparo reclamado en los t\u00e9rminos aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su \u00a0lugar, \u00a0CONCEDER la \u00a0salvaguarda incoada por Mar\u00eda Concepci\u00f3n Orozco \u00a0Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se deja sin valor y efecto el fallo de fecha 23 de \u00a0octubre de 2023 emitido en el proceso de nulidad absoluta de \u00a0liquidaci\u00f3n herencial con radicado \u00a008558-40-89-001-2022-00049-00, para que el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Sabanalarga en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera \u00a0una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en \u00a0este fallo y los sentados de manera particular en la sentencia \u00a0SC2362-2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la Sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, CSJ SC1693-2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta Judicial Corte Suprema de Justicia Tomo XLII \u2013 Henry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capitant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Introducci\u00f3n al estudio del derecho civil. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1729 de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3656-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2024-00035-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}