{"id":96047,"date":"2025-06-18T15:52:14","date_gmt":"2025-06-18T15:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3657-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:14","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:14","slug":"stc3657-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3657-2024\/","title":{"rendered":"STC3657-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3657-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2023-02096-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 21 de noviembre \u00a0de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en la tutela que Carlos Andr\u00e9s Torres Acevedo \u00a0instaur\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de \u00a0Antioquia, extensiva a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el consecutivo 2022-00286. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0y \u00abfalta \u00a0de defensa t\u00e9cnica\u00bb \u00a0para que, \u00absea \u00a0ajustada a derecho\u00bb \u00a0la sentencia emitida el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Santa Fe de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0compendio adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de \u00a0Antioquia, en virtud de preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, \u00a0le impuso treinta (30) meses de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y celebraci\u00f3n indebida de \u00a0contratos, inhabilitaci\u00f3n \u00aben \u00a0el ejercicio de derechos y funciones de manera intemporal\u00bb \u00a0y le concedi\u00f3 \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena\u00bb \u00a0(19 ag. 2020); decisi\u00f3n que, en su opini\u00f3n, \u00abno \u00a0tuvo en cuenta el dictamen hecho por un perito id\u00f3neo sobre \u00a0[sus] \u00a0facultades mentales (\u2026) al momento de los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n y de la respectiva sentencia\u00bb, \u00a0tanto m\u00e1s si, \u00aben \u00a0el preacuerdo no se tuvo en cuenta las consecuencias de las penas \u00a0accesorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n con fundamento en la causal \u00a03\u00aa del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00ab[la] \u00a0declar\u00f3 \u00a0infundada\u00bb \u00a0(2 mar. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas inobservaron que en el desarrollo de \u00a0esa causa \u00abhubo \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica, y por ende violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso\u00bb, \u00a0ya que, no fue suficientemente ilustrado sobre las consecuencias de \u00a0la \u00abaceptaci\u00f3n \u00a0de cargos\u00bb; \u00a0adem\u00e1s que, la providencia condenatoria no debi\u00f3 \u00a0contemplar \u00abla \u00a0intemporalidad sobre la pena accesoria respecto al ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb y, \u00a0se produjo en desconocimiento \u00a0de \u00a0su presunta situaci\u00f3n de inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0honorable tribunal debe considerar en el caso sometido a estudio, si \u00a0(\u2026) es persona con discapacidad mental, no era persona id\u00f3nea \u00a0para celebrar un preacuerdo valido; M\u00e1xime que en ciertos \u00a0casos el imputado celebra preacuerdo presionado por la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad ya que prefiere hacer un mal preacuerdo a seguir en \u00a0privaci\u00f3n de la libertad intramural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su proceder y resalt\u00f3 que frente al veredicto \u00a0sancionatorio no se interpusieron recursos y, por tanto, no se \u00a0cumplieron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia destac\u00f3 que, al precursor, \u00aben \u00a0el fallo le fue otorgada la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de que trata el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Penal, para lo cual deb\u00eda depositar cauci\u00f3n \u00a0prendaria por valor de 1 S.M.L.M.V y firmar acta de compromiso, \u00a0requisitos que satisfizo el 25 de agosto de 2020; imponi\u00e9ndose \u00a0un periodo de prueba igual al t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0pidi\u00f3 declarar improcedente el resguardo, porque \u00abno \u00a0existe vulneraci\u00f3n de derechos pues los acuerdos y \u00a0negociaciones son institutos reconocidas por la ley procesal penal y \u00a0en el caso de la especia se someti\u00f3 a las formalidades y \u00a0ritualidades que la misma impone\u00bb \u00a0y, lo ahora pretendido es \u00abevitar \u00a0el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial, en especial aquella \u00a0que ata\u00f1e a la dejaci\u00f3n de su cargo, pues en la \u00a0audiencia que se realiz\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n manifest\u00f3 que transcurridos 3 a\u00f1os \u00a0desde la emisi\u00f3n de la condena a\u00fan permanece en su \u00a0cargo en la gobernaci\u00f3n de Antioquia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Mario Herrera Mu\u00f1oz -apoderado \u00a0del promotor en el proceso criminal &#8211; \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abCarlos \u00a0Torres particip\u00f3 activamente en su proceso, y fue \u00e9l, \u00a0quien despu\u00e9s de reconocerme la responsabilidad en los hechos \u00a0imputados por la Fiscal\u00eda, me insisti\u00f3 en buscar un \u00a0preacuerdo, que fue, considera esta defensa el m\u00e1s beneficio \u00a0para su situaci\u00f3n y cumpl\u00eda su inter\u00e9s \u00a0primordial, no ir a prisi\u00f3n, adem\u00e1s, conoc\u00eda la \u00a0consecuencia de perder el empleo y as\u00ed lo acept\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el amparo al hallar \u00a0razonable la directriz de 2 de marzo de 2023, indicando que, \u00ablo \u00a0pretendido por el accionante es utilizar la tutela como instancia \u00a0adicional para reintentar un recurso que fracas\u00f3, con el \u00e1nimo \u00a0de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias \u00a0ordinarias y extraordinarias, lo cual se contrapone al principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que impide al juez de tutela \u00a0inmiscuirse en providencias como las controvertidas, s\u00f3lo \u00a0porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Replic\u00f3 el gestor, porque lo definido por el a \u00a0quo \u00a0constitucional no est\u00e1 ajustado a derecho, porque \u00abel \u00a0an\u00e1lisis que se hizo de este debate constitucional\u00bb \u00a0s\u00f3lo se circunscribi\u00f3 \u00aben \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 02 de marzo de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Antioquia \u00a0bajo \u00a0el argumento de que era \u00a0la que puso fin al debate sobre la sentencia de primera instancia\u00bb, \u00a0sin apreciar que \u00a0\u00abla acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0es promovida \u00a0en contra de \u00a0ambas \u00a0entidades judiciales y sus respectivas decisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que \u00abdejar \u00a0por fuera del objeto de debate de la tutela la decisi\u00f3n que \u00a0origina la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados \u00a0es, per se, arbitraria y trasgresora de los derechos constitucionales \u00a0de quien solicita un amparo de esta naturaleza\u00bb, \u00a0m\u00e1xime, cuando \u00abno \u00a0se busca abrir un debate legal en punto de una tercera instancia. (\u2026) \u00a0 no es claro para el accionante que acude a una v\u00eda de orden \u00a0constitucional que el \u00f3rgano decisor fundainente (sic) \u00a0parafraseando los argumentos de los entes tutelados, sin parar \u00a0mientes en las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0circundan la situaci\u00f3n problem\u00e1tica planteada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0trajo a colaci\u00f3n \u00abla \u00a0naturaleza y alcance del preacuerdo como acto independiente y \u00a0aut\u00f3nomo de la presunta comisi\u00f3n de un delito\u00bb \u00a0para recalcar que \u00abera \u00a0obligaci\u00f3n del juez de conocimiento -y ahora del juez de \u00a0tutela- velar porque tanto la decisi\u00f3n de pre acordar en s\u00ed \u00a0misma como su consecuencia, sea asumida de manera libre, consciente, \u00a0 informada, voluntaria \u00a0y exenta \u00a0de \u00a0vicios del consentimiento \u00a0y \u00a0es \u00a0 precisamente \u00a0eso \u00a0lo \u00a0que \u00a0buscaba \u00a0atacarse \u00a0con el recurso \u00a0extraordinario y lo que \u00a0se \u00a0pretende ahora como con la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0 tutela \u00a0contra \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Circunscrita la Sala a los reproches del censor, ab \u00a0initio se \u00a0avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendaci\u00f3n \u00a0de lo refutado, ante: (i) \u00a0La insatisfacci\u00f3n del requisito temporal que impera en esta \u00a0sui \u00a0generis \u00a0justicia, \u00a0en torno al \u00abfallo\u00bb \u00a0de 19 de agosto de 2020 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa \u00a0Fe de Antioquia y, (ii) \u00a0la razonabilidad del prove\u00eddo de 2 de marzo de 2023 expedido \u00a0en sede extraordinaria por la Colegiatura querellada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Se hace tal aseveraci\u00f3n, porque entre la fecha de la \u00a0\u00absentencia \u00a0condenatoria\u00bb \u00a0(19 ag. 2020) con \u00ablectura \u00a0del fallo\u00bb \u00a0en esa misma calenda, y la radicaci\u00f3n de la demanda supralegal \u00a0(4 may. 2023), transcurrieron, poco m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os \u00a0y ocho (8) meses, esto es, se super\u00f3 por mucho el semestre que \u00a0tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para \u00a0acudir a este excepcional sendero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal exigencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la \u00a0demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede \u00a0tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la \u00a0lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o \u00a0como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en \u00a0todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a \u00a0la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses \u00a0(STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, \u00a0STC14719-2022, STC120-2023 y STC2325-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en \u00a0algunos casos se ha flexibilizado dicho \u00abpresupuesto\u00bb, \u00a0ello solo sucede cuando la dilaci\u00f3n en activar este \u00a0dispositivo est\u00e1 \u00abdebidamente \u00a0justificada\u00bb. \u00a0Sin \u00a0embargo, en el sub \u00a0lite, \u00a0no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la sentencia \u00a0STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no \u00a0mencion\u00f3 alguna circunstancia v\u00e1lida para conjurar su \u00a0desidia en acudir oportunamente a este especial sendero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0liminarmente explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda la \u00abacci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0y sus alcances frente al decurso debatido; seguidamente, memor\u00f3 \u00a0que el recurrente invoc\u00f3 la causal tercera del art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo de Procedimiento, es decir \u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb, \u00a0afirmando respecto a ella, que \u00abel \u00a0demandante tiene la carga de demostrar que con posterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n del fallo condenatorio surgieron hechos nuevos o \u00a0pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates y que el aporte \u00a0probatorio de ese medio novedoso acredita la inocencia del procesado \u00a0o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, luego de citar fragmentos del precedente de 27 de julio \u00a0de 2022 (rad. 54044), en punto del \u00abconcepto \u00a0de inimputabilidad\u00bb, \u00a0asever\u00f3 que, si bien el recurrente \u00abpresent\u00f3 \u00a0como prueba, el dictamen pericial rendido por el siquiatra Alberto \u00a0Jos\u00e9 Ulloa Vergara\u00bb, \u00a0esa experticia \u00abno \u00a0alcanza a reunir los presupuestos necesarios para obtener completa \u00a0claridad sobre los supuestos trastornos mentales que se dice padece \u00a0el sentenciado y menos el que se afirma padeci\u00f3 el d\u00eda \u00a0de la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo\u00bb; \u00a0menos a\u00fan, \u00abpermite \u00a0afirmar que esos supuestos padecimientos tuvieron incidencia en la \u00a0comisi\u00f3n de las ilicitudes que fueron objeto de condena en la \u00a0sentencia que se pide revisar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, enfatiz\u00f3 que, aun cuando era cierto que el profesional \u00a0Ulloa Vergara se fundament\u00f3 en \u00abun \u00a0informe sicol\u00f3gico, del sic\u00f3logo Santiago Acosta, \u00a0rendido el 30 de octubre de 2019; en pruebas neuropsicol\u00f3gicas \u00a0realizadas por la neuropsic\u00f3loga Luisa Correa en septiembre de \u00a02021; en copias de las declaraciones judiciales; planos de la casa de \u00a0la cultura, dise\u00f1ados por el examinado; videos de las \u00a0audiencias; calificaciones de su desempe\u00f1o laboral y \u00a0entrevistas al examinado y sus hermanos\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo era que, ese perito \u00abno \u00a0explica c\u00f3mo lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n por observar \u00a0simplemente el video, en el cual no se aprecia mutismo alguno, \u00a0confusi\u00f3n, desorientaci\u00f3n o alguna conducta poco \u00a0com\u00fan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el iudex \u00a0plural \u00a0reflexion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala al observar el registro correspondiente, pudo apreciar que el \u00a0se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Torres Acevedo en forma clara, \u00a0precisa e inmediata contestaba las preguntas que le hac\u00eda el \u00a0Juez, tanto antes de la suspensi\u00f3n de la audiencia como \u00a0despu\u00e9s. En todo momento manifest\u00f3 su conocimiento \u00a0claro y preciso sobre los t\u00e9rminos del preacuerdo y su \u00a0voluntad de aceptar los cargos. La \u00fanica duda que le surgi\u00f3 \u00a0al juez se relacion\u00f3 con la informaci\u00f3n que hubiera \u00a0recibido frente a dos de las penas que deb\u00edan imponerse, como \u00a0la multa y la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos, pues \u00a0estas consecuencias no estaban contenidas en el preacuerdo, por lo \u00a0que vio la necesidad de preguntar e insistir en ello y darle un \u00a0tiempo para que el abogado lo ilustrara sobre el tema. Igualmente, el \u00a0Juez afirm\u00f3 que observaba al procesado nervioso y eso le \u00a0sugiri\u00f3 tambi\u00e9n hacer el receso para que pudiera tener \u00a0una asesor\u00eda de su defensor. En ning\u00fan momento la \u00a0audiencia se detuvo porque el juez haya encontrado dificultades de \u00a0atenci\u00f3n del procesado o confusiones con lo que le estaban \u00a0preguntando y sus respuestas. Si bien el procesado quiso agregar \u00a0algunas situaciones que consideraba necesarias se conocieran en el \u00a0proceso, ello no desvi\u00f3 el tema y el se\u00f1or Carlos \u00a0Andr\u00e9s siempre fue claro y contundente al afirmar que entend\u00eda \u00a0el preacuerdo y las consecuencias, sobre todo con respecto al tema de \u00a0la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, en la audiencia no ocurri\u00f3 nada anormal, pues es \u00a0com\u00fan que los jueces se cercioren bien si el consentimiento \u00a0para pre acordar de los procesados, se est\u00e1 manifestando en \u00a0forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informado. La \u00a0suspensi\u00f3n de la audiencia para propiciar un nuevo di\u00e1logo \u00a0entre imputado y defensor es de com\u00fan ocurrencia. Lo \u00a0importante es que en este caso la asesor\u00eda del abogado se \u00a0cumpli\u00f3 y se pudo determinar que las respuestas dadas por el \u00a0imputado fueron claras, precisas y conscientes. Igualmente, el \u00a0nerviosismo de los procesados y muchas veces sus manifestaciones que \u00a0hacen inferir su poco conocimiento sobre los temas que se est\u00e1n \u00a0tratando, es algo com\u00fan y muchas veces se requiere que el \u00a0juzgador explique nuevamente en palabras comunes y m\u00e1s \u00a0entendibles para los juzgados, lo que est\u00e1 ocurriendo en la \u00a0audiencia. Pero en este caso ni siquiera hubo necesidad de \u00a0explicaciones del juez, pues es claro que el preacuerdo se estuvo \u00a0negociando con anterioridad y el imputado comprend\u00eda su \u00a0contenido y las consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese raciocinio, enunci\u00f3 que no se entend\u00eda \u00abcu\u00e1l \u00a0es el fundamento f\u00e1ctico y cient\u00edfico para que el \u00a0perito afirme que all\u00ed se evidenciaba que el se\u00f1or \u00a0Carlos Andr\u00e9s estaba sufriendo un trastorno mental \u00a0transitorio\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que, al proseguir el examen de la conducta del \u00a0procesado, tampoco obtuvo claridad acerca de \u00ablos \u00a0otros dos trastornos diagnosticados\u00bb, \u00a0al colegir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se entiende en cu\u00e1les situaciones es que tal anomal\u00eda \u00a0tiene incidencia y en cu\u00e1les no, pues se afirma que uno de los \u00a0trastornos es leve moderado y que el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s \u00a0se desempe\u00f1a profesionalmente sin ninguna dificultad. Ello \u00a0quiere decir que en ciertas esferas de su vida puede tomar decisiones \u00a0aut\u00f3nomas, puede conocer el nivel de riesgo-beneficio y actuar \u00a0de conformidad, pues si no fuera as\u00ed, no podr\u00eda \u00a0sostener un trabajo formal y en el sector p\u00fablico, donde en \u00a0cada momento tiene que enfrentarse a m\u00faltiples situaciones \u00a0problem\u00e1ticas y relacionarse con varias personas en su entorno \u00a0laboral. Se afirma que all\u00ed su desempe\u00f1o es \u00f3ptimo \u00a0y que tiene iniciativa propia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el proceso penal, para la Sala es claro que \u00a0el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Torres realiz\u00f3 las \u00a0conductas punibles con otras personas sobre las cuales no se conoce \u00a0si pod\u00edan o no ejercer alg\u00fan grado de sugesti\u00f3n \u00a0sobre \u00e9l. Pues el mismo perito se\u00f1ala que en su \u00a0desempe\u00f1o profesional el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s \u00a0mantiene su papel de \u201cni\u00f1o bueno\u201d, esto es, \u00a0siempre hace lo que se espera de \u00e9l. Por tanto, conociendo la \u00a0importancia de su trabajo, la inhabilidad que ten\u00eda para \u00a0contratar con un municipio por ser servidor p\u00fablico, no \u00a0tendr\u00eda por qu\u00e9 ser influenciado a cometer la conducta \u00a0punible y para lo cual ten\u00eda que convencer a otras personas \u00a0para que le colaboraran. Tuvo tiempo suficiente para la planeaci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n del hecho y no se conocen situaciones que indiquen \u00a0una posible manipulaci\u00f3n, coacci\u00f3n, sugesti\u00f3n o \u00a0cualquier situaci\u00f3n que lo obligara a tomar una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con posterioridad, tambi\u00e9n se observa que el propio Carlos \u00a0Andr\u00e9s con pleno conocimiento y voluntad manej\u00f3 su \u00a0propia situaci\u00f3n, pues el perito pudo constatar en las \u00a0entrevistas que cuando el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Torres \u00a0Acevedo tuvo el problema judicial no pidi\u00f3 ayuda a su familia, \u00a0de la que supuestamente depend\u00eda sicol\u00f3gicamente, sino \u00a0que contrat\u00f3 directamente a su primera abogada defensora. \u00a0Solamente cuando se sinti\u00f3 abandonado por ella, busc\u00f3 \u00a0ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que aunque \u00abse \u00a0diera por probado que el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Torres \u00a0padece de los dos trastornos mentales informados por el perito \u00a0siquiatra\u00bb en \u00a0esa pugna no existe \u00a0\u00abevidencia alguna que permita afirmar la incidencia que \u00a0tuvieron en la comisi\u00f3n de las ilicitudes\u00bb; \u00a0de suerte que, encontr\u00f3 infundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada, por cuanto, \u00abno \u00a0se puede afirmar que el se\u00f1or Torres Acevedo no comprend\u00eda \u00a0la ilicitud de sus conductas o que comprendi\u00e9ndolas no ten\u00eda \u00a0la capacidad de autodeterminarse. As\u00ed que la inimputabilidad \u00a0alegada no se estructura y la causa de revisi\u00f3n aludida no \u00a0tiene fundamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0As\u00ed las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0como busca el accionante, y al margen de que la Sala o \u00e9l \u00a0compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que \u00a0habilite a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 darse a la contienda, en tanto este sendero especial \u00a0no constituye una tercera instancia con el fin de discutir \u00ablos \u00a0fundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb \u00a0en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. \u00a000829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Finalmente, \u00a0frente \u00a0a la \u00a0presunta falta de \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb \u00a0alegada por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Torres Acevedo, \u00a0se advierte del infolio criticado, que estuvo representado por \u00a0abogado y ambos asistieron a la diligencia de \u00ablectura \u00a0del fallo\u00bb \u00a0sin formular recurso de apelaci\u00f3n; por lo que, sus aserciones \u00a0endilgando \u00a0la supuesta negligencia a su \u00abapoderado\u00bb, \u00a0son insuficientes para abrir paso a la guarda, ya que, \u00a0si aduce que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede \u00a0poner esa inconformidad en conocimiento de los entes competentes, \u00a0punto sobre el que esta Corte ha decantado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n relaci\u00f3n con las afirmaciones efectuadas referentes a una \u00a0inadecuada defensa t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva \u00a0la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues, seg\u00fan \u00a0las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo \u00a0asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar \u00a0conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las \u00a0decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l \u00a0presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder \u00a0negligente\u2026 por parte del profesional del derecho designado, \u00a0existen v\u00edas para denunciar tal situaci\u00f3n, a las que \u00a0puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u2018Tampoco son de recibo \u00a0las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a \u00a0su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa \u00a0circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del \u00a0abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado \u00a0puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u2019 (&#8230;) \u00a0porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la \u00a0consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u2018(&#8230;) los \u00a0apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que \u00a0se predica del orden jur\u00eddico procesal (&#8230;)\u2019, ya que \u00a0eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los \u00a0principios de eventualidad y preclusi\u00f3n (\u2026). \u00a0STC9510-2016, \u00a0reiterada \u00a0en STC10784-2022, \u00a0STC5909-2023, STC1185-2024 y STC2144-2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ergo, se impone mantener lo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC3657-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2023-02096-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}