{"id":96048,"date":"2025-06-18T15:52:15","date_gmt":"2025-06-18T15:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3661-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:15","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:15","slug":"stc3661-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3661-2024\/","title":{"rendered":"STC3661-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3661-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-03-000-2024-00366-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n \u00a0de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, en \u00a0esta providencia paralela \u00a0los nombres de las partes comprendidas en este asunto son \u00a0reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n \u00a0real de sus datos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advertido \u00a0lo anterior, desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que \u00a0Ricardo y Amparo, en nombre propio y en el de sus menores hijas \u00a0Juliana y Laura, instauraron contra los Juzgados Veintiocho Civil \u00a0Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta misma ciudad, \u00a0extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo \u00a02022-00044. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los libelistas reclamaron la guarda de los derechos a la \u00abvivienda \u00a0digna, [los] derechos de los ni\u00f1os, [al] debido \u00a0proceso, [la] protecci\u00f3n integral de los adolescentes y [los] \u00a0derechos de los animales\u00bb, \u00a0para que \u00abse \u00a0ordene a BANCO DAVIVIENDA, EL JUZGADO 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 \u00a0Y AL JUZGADO 34 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1, SUSPENDER el \u00a0proceso de restituci\u00f3n del bien inmueble\u00bb y, \u00a0\u00aben consecuencia, se ordene a los accionados abstenerse de \u00a0realizar diligencia de desalojo de la vivienda de los accionantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0dossier \u00a0se deduce que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0en sentencia de 11 de noviembre de 2022 declar\u00f3 terminado el \u00a0contrato de Leasing habitacional celebrado entre el Banco Davivienda \u00a0y los gestores y dispuso la entrega del inmueble objeto de dicho \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto, comision\u00f3 al Treinta \u00a0y Cuatro Civil Municipal con amplias facultades para realizar la \u00a0diligencia, quien la agend\u00f3 para el 25 de octubre de 2023 (3 \u00a0ag. 2023) y, a petici\u00f3n de la entidad financiera, la \u00a0reprogram\u00f3 para junio de 2024 (9 nov. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el Centro de Conciliaci\u00f3n Fundaci\u00f3n Abraham Lincoln \u00a0acept\u00f3 la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas elevada \u00a0por los accionantes (21 nov. 2022), estos requirieron suspender el \u00a0proceso de restituci\u00f3n, negada por el estrado cognoscente al \u00a0hallar el pedimento \u00ab[IMPROCEDENTE, \u00a0porque al momento de inicio y aceptaci\u00f3n del proceso ya se \u00a0encontraba en firme y ejecutoriada la orden que puso fin al proceso\u00bb \u00a0(3 \u00a0feb. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo pidieron al comisionado no llevar a cabo la \u00abentrega\u00bb, \u00a0pero este expres\u00f3 su falta de competencia para resolver ese \u00a0asunto, pues solo estaba cumpliendo un encargo (17 ag.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 se opusieron al ruego; el primero, porque \u00a0\u00abno \u00a0vulner\u00f3 ning\u00fan derecho\u00bb y, \u00a0el segundo, por resultar inoportuno y \u00a0contar \u00a0los actores con otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestimo el \u00a0resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, al \u00a0no proponerse recurso alguno contra el auto de 3 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Los precursores refutaron aduciendo que en la insolvencia de persona \u00a0natural no comerciante se reconoci\u00f3 la deuda total del cr\u00e9dito \u00a0y por eso no se pod\u00eda continuar con la restituci\u00f3n del \u00a0inmueble y, que, si bien el proceso ten\u00eda sentencia \u00a0ejecutoriada, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[este] \u00a0sigui\u00f3 adelante teniendo en cuenta que, no se habr\u00edan \u00a0realizado las acciones posteriores que se requieren para la \u00a0materializaci\u00f3n de la restituci\u00f3n. De manera que, la \u00a0posibilidad de suspender dichas actuaciones en cabeza del Juez 28 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a la espera de la admisi\u00f3n \u00a0y pronunciamiento del Juez de la liquidaci\u00f3n patrimonial, \u00a0hubiese sido un camino amable con las partes, sin embargo, esta \u00a0autoridad sigui\u00f3 adelante con la gesti\u00f3n derivando hoy \u00a0en la situaci\u00f3n que acontece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo se solicita respetuosamente al juez que conozca la \u00a0presente impugnaci\u00f3n al fallo de tutela, que revise y detalle \u00a0los hechos f\u00e1cticos planteados y as\u00ed determine los \u00a0presupuestos necesarios para que se Revoque el fallo de tutela del 28 \u00a0de febrero del 2024, y como consecuencia se amparen nuestros \u00a0derechos, y protegernos de las afectaciones de orden familiar que se \u00a0me causan, la pr\u00e1ctica de esta diligencia si constituye un \u00a0perjuicio irremediable en tanto se genera una doble sanci\u00f3n a \u00a0m\u00ed y a mi familia por cuanto se me cobra la totalidad bien \u00a0inmueble del cual me quieren sacar por tanto si es un perjuicio \u00a0irremediable, y nos dejan estado de vulnerabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ab \u00a0initio se \u00a0anuncia que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito \u00a0y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser \u00a0ratificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0La \u00a0aspiraci\u00f3n de \u00a0Ricardo y Amparo tendiente a que el Juzgado Veintiocho Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0decrete la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n n.\u00b0 \u00a02022-00044, no puede salir avante por no cumplir el requisito de la \u00a0inmediatez que impera en este sendero tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmase \u00a0as\u00ed, porque entre el auto de 3 de febrero de 2023 por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la \u00absolicitud \u00a0de suspensi\u00f3n\u00bb \u00a0implorada y la radicaci\u00f3n de la demanda superlativa (21 feb. \u00a02024), transcurri\u00f3 m\u00e1s de (1) a\u00f1o, es decir, se \u00a0super\u00f3 por mucho el semestre que tanto esta Corte como la \u00a0Constitucional han tenido como prudente para ejercer la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la exigencia temporal rese\u00f1ada, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0predicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00010-015 celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses (STC \u00a029 abr. 2009, rad. 00624 00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 \u00a0y STC120-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en algunos casos se ha flexibilizado tal \u00abpresupuesto, \u00a0ello solo sucede cuando la dilaci\u00f3n en activar este \u00a0dispositivo est\u00e1 debidamente excusada. Empero, en el sub \u00a0lite, \u00a0no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la providencia \u00a0STC3949-2021, en la medida que los querellantes no mencionaron alguna \u00a0circunstancia v\u00e1lida para justificar la desidia en acudir \u00a0oportunamente a esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Frente al anhelo encaminado a que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil \u00a0Municipal de esta capital \u00absuspenda\u00bb \u00a0la diligencia de entrega en el pleito se\u00f1alado, se observa que \u00a0los accionantes no interpusieron ning\u00fan recurso contra el \u00a0prove\u00eddo de 17 agosto de 2023, a trav\u00e9s del cual aquel \u00a0neg\u00f3 dicha rogativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, no pueden valerse de la \u00abtutela\u00bb \u00a0para \u00a0solventar su negligencia o desatenci\u00f3n, ya que era la \u00a0Litis \u00a0civil, la v\u00eda propicia donde deb\u00eda hacer prevalecer los \u00a0planteamientos que ac\u00e1 traen, debido al car\u00e1cter \u00a0residual del medio tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicho t\u00f3pico se memora que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que \u00a0existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al \u00a0juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la \u00a0justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para \u00a0rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026). \u00a0 \u00a0STC6663-2018, \u00a0citada en STC1161-2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en virtud, a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[e]ste \u00a0mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza \u00a0subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su \u00a0invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el \u00a0afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales \u00a0medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia \u00a0similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha \u00a0menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis \u00a0culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es \u00a0permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0(STC7966-2018, \u00a0mencionada en STC3119-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.- \u00a0Adicionalmente, en lo que concierne al perjuicio que alegan los \u00a0promotores causar\u00eda la entrega del bien, la Sala ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) no constituye un \u00a0perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por s\u00ed \u00a0misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos \u00a0fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado procurarse \u00a0otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese tipo de \u00a0medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades \u00a0jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional \u00a0no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los \u00a0juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales \u00a0(CSJ, \u00a0STC2666-2021, reiterada en sentencia STC14750-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0As\u00ed las cosas, se impone el acompa\u00f1amiento de la \u00a0directriz refutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0AUSENCIA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3661-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-03-000-2024-00366-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0 \u00a0\u00a0 De \u00a0conformidad con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}