{"id":96050,"date":"2025-06-18T15:52:15","date_gmt":"2025-06-18T15:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3663-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:15","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:15","slug":"stc3663-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3663-2024\/","title":{"rendered":"STC3663-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3663-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00093-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga el \u00a06 de marzo de 2024, con la cual se deneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Aser Ingenier\u00eda \u00a0Ltda contra \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de esa ciudad, la Junta Central de Contadores y la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso de radicado 2019-00120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora -a trav\u00e9s de su representante legal- reclam\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante \u00a0promovi\u00f3 proceso ejecutivo en contra del Edificio Vista Verde \u00a0P.H. Una vez repartida la demanda, el Juzgado accionado -con prove\u00eddo \u00a0del 27 de octubre de 2023- decret\u00f3 el embargo y secuestro del \u00a0cr\u00e9dito establecido en las cuentas por cobrar revelados en los \u00a0estados financieros de la demandada. Asimismo, indic\u00f3 que la \u00a0solicitud de designaci\u00f3n de secuestre elevada ser\u00eda \u00a0resuelta una vez se surta la notificaci\u00f3n a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fustig\u00f3 \u00a0la presunta mora en que ha incurrido la autoridad accionada para \u00a0resolver la solicitud de designaci\u00f3n de secuestre, pues \u00a0desconoce el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 588 del \u00a0C.G.P. Solicitud \u00a0que reiter\u00f3 el 15 de noviembre de 2023. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los copropietarios de la Propiedad Horizontal demandada pretenden \u00a0modificar ilegalmente los estados financieros a fin de evadir el pago \u00a0del cr\u00e9dito embargado en la providencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Deprec\u00f3 que se ordene al Juzgado accionado resolver la \u00a0solicitud de designaci\u00f3n de secuestre. Que inicie el incidente \u00a0contra Nelly Prieto y Nina Garc\u00eda Lea\u00f1o. Se oficie a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue por \u00a0presunto fraude procesal a las mencionadas se\u00f1oras. Y que se \u00a0oficie a la Junta Central de Contadores para que informe el estado de \u00a0la investigaci\u00f3n administrativa que se adelanta contra Nelly \u00a0S\u00e1nchez Prieto al expediente 2022-00549. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECIBIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Bucaramanga, luego de hacer referencia a su carga \u00a0laboral, expres\u00f3 que la solicitud para designar secuestre \u00a0presentada el 15 de noviembre de 2023, fue atendida con auto del 5 de \u00a0febrero de 2024, con el cual se le orden\u00f3 a la parte demandada \u00a0detallar el valor de las cuotas de administraci\u00f3n adeudadas y \u00a0embargadas. En cuanto a la solicitud de iniciar incidente contra \u00a0Nelly Prieto y Nina Garc\u00eda Lea\u00f1o, mencion\u00f3 que \u00a0\u00abcorresponde \u00a0a una petici\u00f3n allegada el 19 de febrero de 2024, la cual se \u00a0encuentra para resolver en el turno correspondiente, advirtiendo que \u00a0nos encontramos resolviendo peticiones del 25 de octubre de 2023\u00bb. \u00a0Frente \u00a0a las pretensiones tercera y cuarta, indic\u00f3 que \u00abse \u00a0resolver\u00e1n en el turno que corresponda, teniendo en cuenta la \u00a0fecha de la solicitud presentada\u00bb. Y \u00a0pidi\u00f3 no acceder a los reclamos de la querellante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Edificio Vista Verde P.H. solicit\u00f3 no acceder a las \u00a0pretensiones de la libelista, al \u00abno \u00a0existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las \u00a0partes accionadas\u00bb al \u00a0interior del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Amaya C\u00e1ceres, Jonathan Anaya \u00a0Gelvez, Luz Marina Chica Serrano, Thomas Chica Serrano, Corina \u00a0Buend\u00eda Grigoriu y Bjorn Reu -copropietarios de la propiedad \u00a0horizontal demandada- resaltaron que al interior del tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo no le han sido vulnerados los derechos a la sociedad \u00a0impulsora. Comentaron que el representante legal suplente ha hecho un \u00a0uso abusivo y temerario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La curadora Ad-litem de Mar\u00eda Fernanda M\u00e9ndez \u00a0Rodr\u00edguez, manifest\u00f3 que no le constan los hechos \u00a0narrados por la actora en el escrito tutelar. Por tanto, se opone a \u00a0las pretensiones y propone la excepci\u00f3n gen\u00e9rica en \u00a0favor de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n resalt\u00f3 que \u00a0ante la interposici\u00f3n del amparo cre\u00f3 el radicado \u00a02024-14633 por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial el \u00a0cual fue asignado a la Fiscal\u00eda 5 Local de Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana de Bucaramanga, quien adoptar\u00e1 las decisiones que \u00a0correspondan al interior de la causa criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional a-quo neg\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0solicitud de iniciar incidente contra Nelly Prieto y Nina Garc\u00eda \u00a0Lea\u00f1o fue presentada tan solo el pasado 19\/02\/2024 y se \u00a0encuentra en turno para resolver, conforme lo inform\u00f3 el \u00a0estrado; ergo, \u00e9ste no ha incurrido en demora alguna, menos \u00a0a\u00fan caprichosa, para tr\u00e1mitarla dado que solo han \u00a0transcurrido doce d\u00edas h\u00e1biles desde su radicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0En \u00a0cuanto a la solicitud de designar secuestre, consider\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0solicitud de designaci\u00f3n de secuestre no ha pasado \u00a0inadvertida, ni ha sido desatendida por la funcionaria judicial \u00a0cognoscente. Muy por el contrario de lo aludido por el promotor de la \u00a0tutela, se le ha dado el tr\u00e1mite que se ha estimado pertinente \u00a0en aras de poder resolverla definitivamente, evidencia esto de un \u00a0actuar diligente del despacho\u00bb. Asimismo, \u00a0frente a las pretensiones tercera y cuarta, destac\u00f3 que el \u00a0amparo es \u00a0\u00abimprocedente, pues est\u00e1 perfectamente facultado el \u00a0interesado para solicitar ello directamente al Juzgado accionado y, \u00a0m\u00e1s a\u00fan, a las mentadas entidades, previo la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela y sin que deba mediar orden del \u00a0juez constitucional para el efecto. M\u00e1s a\u00fan, al \u00a0interior del dossier no obra pruebas alguna de que se haya obrado de \u00a0conformidad por parte del promotor de la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora adujo que el despacho omiti\u00f3 evaluar que \u00abla \u00a0FISCALIA manifest\u00f3 que la denuncia se encuentra bajo el \u00a0radicado NUC 680016000160202414633\u00a0(anexo), en consecuencia, \u00a0frente a dicha entidad tutelada se encuentra agotado el requisito \u00a0subsidiario del presente tr\u00e1mite\u00bb. Adem\u00e1s \u00a0\u00abomiti\u00f3 \u00a0evaluar que la JUNTA CENTRAL DE CONTANDORES guard\u00f3 silencio \u00a0frente a la investigaci\u00f3n que adelanta contra la se\u00f1ora \u00a0NELLY SANCHEZ PRIETO, en consecuencia, los hechos referentes a ese \u00a0asunto se deben dar por ciertos ante el silencio de la entidad\u00bb. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, recrimin\u00f3 que no se tuvo en cuenta el \u00a0\u00abDA\u00d1O INMINENTE\u00bb al no designarse secuestre por el \u00a0juzgado tutelado, dado que la demora en su decreto permiti\u00f3 \u00a0que la propiedad horizontal demandada se insolvente al tener un \u00a0patrimonio neto negativo al modificar los estados financieros \u00a0eliminando del activo la cuenta por cobrar que fue embargada desde el \u00a027 de octubre de 2023. Configurando dicho acto un fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la \u00a0acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, \u00a0la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada por lo que \u00a0viene1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora reproch\u00f3 que la autoridad judicial accionada no ha \u00a0resuelto varias solicitudes con el fin de materializar el cobro de \u00a0los dineros embargados. Al respecto, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgado encarado -con prove\u00eddo del 27 de octubre de 20232- \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECRETAR el embargo y secuestro del cr\u00e9dito establecido en las \u00a0cuentas por cobrar cuyo valor es de $2.151.752.838 que est\u00e1 \u00a0debidamente registrado y\/o revelado en el balance de los estados \u00a0financieros de la propiedad horizontal demandada, EDIFICIO VISTA \u00a0VERDA, con corte a 31 de diciembre del 2022, debidamente soportadas \u00a0en la nota contable con referencia No 4, cuyos deudores son los \u00a0se\u00f1ores JONATHAN ANAYA GELVEZ, NAYDUTH ALONSO y ORLANDO REY, \u00a0JORGE MALDONADO y SANDRA SANCHEZ, ERNESTO SAAVEDRA Y LUCIA SAAVEDRA, \u00a0BLANCA LUC\u00cdA PORTILLA, GUSTAVO RANGEL RUEDA, JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN AMAYA C\u00c1CERES y IRMA AMAYA, JUAN CARLOS \u00a0SARMIENTO VESGA; LUZ MAR\u00cdA CHICO SERRANO y TOM\u00c1S CHICO \u00a0SERRANO, CORINA BUEND\u00cdA GRIGORIU y REU BJORN, WILSON JAVIER \u00a0DUR\u00c1N PARRA, DIEGO ALEXANDER GONZ\u00c1LEZ BECERRA, GLORIA \u00a0SERRANO, MARTA SOLANO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la designaci\u00f3n de secuestre decidi\u00f3: \u00abSEGUNDO: \u00a0Frente a la solicitud de designar secuestre para recibir los t\u00edtulos \u00a0de cr\u00e9dito y adelantar las eventuales acciones judiciales en \u00a0caso de incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de \u00a0los deudores, se resolver\u00e1 una vez se surta la notificaci\u00f3n \u00a0de estos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente, el 15 de noviembre siguiente, la actora reiter\u00f3 \u00a0la solicitud enfilada a la designaci\u00f3n de secuestre para \u00a0efectos del cobro del cr\u00e9dito. Ante dicho pedimento, el \u00a0Juzgado convocado -con auto del 5 de febrero de 2024- dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior denota que la mora alegada por la quejosa en cuanto a la \u00a0designaci\u00f3n del secuestre es inexistente, pues m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las dificultades expuestas por el Despacho atacado consistentes en \u00a0que \u00abtiene \u00a0a cargo aproximadamente 1.800 procesos y solo dos (2) empleados para \u00a0colaborar con su sustanciaci\u00f3n, sin dejar de lado asuntos que \u00a0ameritan prioridad como acciones de tutela de primera y segunda \u00a0instancia, incidentes y consultas de desacato, y acciones p\u00fablicas \u00a0de habeas corpus de primera y segundo grado. En este punto conviene \u00a0mencionar que el Despacho, a la fecha, cuenta con seis (6) tutelas \u00a0para sustanciar y decidir, y una sola persona cargo, lo cual deja la \u00a0funci\u00f3n de sustanciar los tr\u00e1mites ordinarios al \u00a0empleado restante\u00bb, \u00a0es claro que ha realizado las actuaciones procesales tendientes a \u00a0materializar dicha designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Igualmente sucede con el pedimento dirigido a que se inicie incidente \u00a0en contra de Nelly S\u00e1nchez Prieto y Nina Garc\u00eda, pues \u00a0v\u00e9ase que dicha solicitud fue elevada ante la autoridad \u00a0judicial enjuiciada el 19 de febrero de 2024 y, la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se realiz\u00f3 el 23 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o. Es decir, no ha pasado un tiempo prolongado que \u00a0pueda inferir la ocurrencia de una mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En consecuencia, es claro que la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que los escenarios de \u00abmora \u00a0judicial\u00bb \u00a0que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son \u00a0aquellos que denotan una abierta y ostensible par\u00e1lisis. Esto \u00a0es, los que sean producto de \u00abun \u00a0comportamiento desidioso, \u00a0ap\u00e1tico o negligente \u00a0de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a \u00a0circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u00bb \u00a0(Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre \u00a0otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de \u00a02019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01). Por \u00a0supuesto, en el caso concreto, esta Sala reitera que la mora \u00a0endilgada es inexistente, pues la autoridad debatida no ha incurrido \u00a0en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, en cuanto al pedimento relacionado con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Junta Central de Contadores, es \u00a0claro que la libelista no aport\u00f3 prueba de solicitud alguna \u00a0ante las autoridades respectivas. Por tanto, el amparo frente a este \u00a0punto resulta improcedente dado el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual que gobierna la acci\u00f3n tutelar. Por dem\u00e1s, si \u00a0bien el ente acusador ya asign\u00f3 radicado por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, lo \u00a0cierto es que dicha actuaci\u00f3n se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0de la vinculaci\u00f3n del ente acusador al presente asunto, m\u00e1s \u00a0no por solicitud elevada por la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los \u00a0interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada, se precisa que si bien con anterioridad se present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una acci\u00f3n de tutela de radicado 2024-00008, con similares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, partes y pretensiones, se observa que en esta ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo rogado es diferente, pues en el tr\u00e1mite se han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado nuevas actuaciones, entre ellas el inicio del desacato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado el 19 de febrero del presente a\u00f1o. Por tanto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descarta la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1-2. Anexo 117 Auto Decreta Medidas Cautelares.pdf. \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C08Principal. Expediente Juzgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3663-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 68001-22-13-000-2024-00093-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}