{"id":96051,"date":"2025-06-18T15:52:15","date_gmt":"2025-06-18T15:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3665-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:15","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:15","slug":"stc3665-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3665-2024\/","title":{"rendered":"STC3665-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3665-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 68679-22-14-000-2024-00011-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil el \u00a026 de febrero de 2024, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime \u00a0Dar\u00edo Ortiz Zapata contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Cimitarra; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro \u00a0del proceso de declaraci\u00f3n de sociedad patrimonial por uni\u00f3n \u00a0marital de hecho n\u00ba 2017-00096. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en nombre propio, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia, contradicci\u00f3n y defensa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sub-lite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor se\u00f1ala que el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra \u00a0tramit\u00f3 demanda de declaraci\u00f3n de sociedad patrimonial \u00a0por uni\u00f3n marital de hecho (rad. \u00a02017-00096) propuesta \u00a0por Alexander Ortiz Zapata, Yorleni Ortiz Zapata, Lucy Nelia Taborda \u00a0Zapata y Willintong Ortiz Zapata (Q.E.P.D.) en calidad de herederos \u00a0de Carmen Isabel Zapata (Q.E.P.D) en contra de Jaime Ortiz Cuevas, \u00a0estos \u00faltimos progenitores del accionante. Que en ese proceso \u00a0se omiti\u00f3 la notificaci\u00f3n de la demanda al aqu\u00ed \u00a0promotor. Que el asunto finaliz\u00f3 con sentencia del 20 de julio \u00a0de 2019 en la que se declar\u00f3 la existencia de la sociedad \u00a0patrimonial, su disoluci\u00f3n y su estado de liquidaci\u00f3n, \u00a0el cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0como heredero de la causante Carmen Isabel Zapata, present\u00f3 \u00a0demanda de sucesi\u00f3n intestada ante el mismo Juzgado de \u00a0Cimitarra (rad. 2019-00263). \u00a0Que en el escrito genitor de ese proceso solicit\u00f3 medidas \u00a0cautelares que no se han podido ejecutar en tanto sobre los bienes ya \u00a0pesan algunas en virtud del proceso de declaraci\u00f3n de sociedad \u00a0patrimonial referenciado, lo cual, alega, es fruto de maniobras \u00a0fraudulentas de Alexander Ortiz Zapata. Que este \u00faltimo, junto \u00a0a Lucy Nelia Taborda Zapata y Yorleny Ortiz Zapata cuentan con la \u00a0disposici\u00f3n econ\u00f3mica de algunos de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que, al omit\u00edrsele la notificaci\u00f3n de la \u00a0demanda, no le es permitido realizar solicitudes o peticiones al \u00a0interior del asunto, en violaci\u00f3n del debido proceso al ser \u00a0heredero de la causante Carmen Isabel Zapata. De igual manera, que el \u00a0d\u00eda 11 de agosto de 2023 present\u00f3 solicitud de nulidad \u00a0procesal, de la cual no ha obtenido respuesta definitiva por el \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional, en compendio, que \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de sociedad patrimonial y tambi\u00e9n de todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo actuado dentro del hoy proceso de liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra remiti\u00f3 el enlace a \u00a0los expedientes digitales de los procesos referenciados, seg\u00fan \u00a0lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucy \u00a0Nelia Taborda Zapata afirm\u00f3 que el accionante ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento de la existencia del proceso con rad. 2017-00096, \u00a0lo cual puede evidenciarse \u00aben \u00a0la demanda de sucesi\u00f3n que se abri\u00f3 por la muerte de \u00a0nuestra madre (\u2026) en el hecho segundo, donde se declara la \u00a0existencia de la Uni\u00f3n Marital de Hecho de nuestros padres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s intervenciones se extraen del fallo de primera \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026El \u00a0vinculado Alexander Ortiz Zapata, solicita que se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional por carecer del \u00a0principio de inmediatez; que en el proceso sucesorio de la causante \u00a0Carmen Isabel Zapata Buitrago, Rad. 2019-263, en el numeral segundo \u00a0de los hechos se hace referencia a la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre Jaime Ortiz Cuevas y Carmen Isabel Zapata \u00a0Buitrago, la cual fue declarada en el juzgado accionado, por lo \u00a0tanto, desde el a\u00f1o 2019; que actualmente se est\u00e1 \u00a0tramitando la liquidaci\u00f3n de la sociedad unida al proceso \u00a0sucesorio mediante la figura de fuero de atracci\u00f3n, lo que le \u00a0permite al accionante participar de forma activa tanto en la sucesi\u00f3n \u00a0como en la liquidaci\u00f3n patrimonial, sin vulneraci\u00f3n de \u00a0derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026El \u00a0vinculado Jaime Ortiz Cuevas, mediante apoderado judicial contesta la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional indicando que, el accionante al \u00a0interior del proceso objeto de estudio por v\u00eda de tutela, ha \u00a0formalizado peticiones y propuesto incidentes de nulidad; que el \u00a0accionante argumenta que no le fue notificada la demanda declarativa \u00a0de la uni\u00f3n marital entre sus progenitores, \u201csiendo esta \u00a0situaci\u00f3n un hecho notorio, pues \u00e9stos viv\u00edan en \u00a0Cimitarra, y seg\u00fan lo afirma el accionante, que es abogado \u00a0activo, que litiga en dicho despacho Judicial, adem\u00e1s, que \u00a0funge como Defensor P\u00fablico de V\u00edctimas, era imposible \u00a0que con mediana diligencia y con el deber de cuidado que le asiste \u00a0como abogado litigante, no se hubiera enterado de esta situaci\u00f3n, \u00a0pues todas las actuaciones se encuentran reflejadas en los estados de \u00a0este Despacho Judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el accionante, por motivos no imputables al Juzgado accionado, como a \u00a0los dem\u00e1s herederos, no tuvo inter\u00e9s en participar en \u00a0el proceso declarativo; sin embargo, desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, \u00a0ha venido interviniendo con diversas solitudes, consider\u00e1ndose \u00a0enterado de todas las decisiones judiciales por conducta concluyente, \u00a0pues la solicitud \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0debi\u00f3 \u00a0impetrarla \u00a0una \u00a0vez \u00a0 se \u00a0profiri\u00f3 \u00a0la sentencia \u00a0que \u00a0declar\u00f3 \u00a0la \u00a0 existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0uni\u00f3n \u00a0marital \u00a0de \u00a0hecho entre \u00a0sus \u00a0 progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de San Gil un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que neg\u00f3 la \u00a0nulidad propuesta por el accionante ante el Juzgado Civil del \u00a0Circuito, que a\u00fan no se ha resuelto, por lo tanto, no ha \u00a0agotado los medios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0prev\u00e9 para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el accionante no cumple con el principio de la inmediatez, porque han \u00a0transcurrido 7 a\u00f1os desde que se present\u00f3 la demanda de \u00a0uni\u00f3n marital de hecho de sus progenitores, sin que en un \u00a0plazo razonable hubiera formalizado petici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMER GRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil deneg\u00f3 el amparo implorado por \u00a0improcedente al advertir que \u00abno \u00a0se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez y que no se \u00a0configur\u00f3 en el informativo la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la parte actora insistiendo en los argumentos \u00a0iniciales del libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte establecer si \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Cimitarra lesion\u00f3 \u00a0las prerrogativas fundamentales del promotor en el proceso de \u00a0declaraci\u00f3n de sociedad patrimonial por uni\u00f3n marital \u00a0de hecho (rad. \u00a02017-00096), al no notificar de la demanda al aqu\u00ed accionante, \u00a0o si existe alguna otra raz\u00f3n que consolide esta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la \u00a0importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar los \u00a0asuntos o resolver sus peticiones, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]as \u00a0dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos \u00a0desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de \u00a0diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 [de \u00a0la Carta Pol\u00edtica] impone \u00a0a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las \u00a0personas dentro de unos plazos razonables. [Y \u00a0que] \u00a0el derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos \u00a0guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al \u00a0proceso\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-006\/92). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dicha transgresi\u00f3n, tiene sentado esa Corte especializada que \u00a0es procedente el mecanismo de tutela dada la \u00abenorme \u00a0trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la paquidermia \u00a0judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo \u00a0irreparable\u00bb \u00a0(CC T-431\/92). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, sobre el incumplimiento del juez en su deber de \u00a0proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>uno \u00a0de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas \u00a0fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y \u00a0t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes \u00a0procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], \u00a0sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se \u00a0desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los \u00a0periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. \u00a0Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido \u00a0proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica. Porque \u00a0las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. \u00a0229), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones se \u00a0impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos procesales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC581-2024; \u00a0resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, revisados \u00a0los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y cotejados con las \u00a0pertinentes piezas procesales, la Sala conceder\u00e1 el resguardo \u00a0deprecado como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos expuestos en el escrito de tutela se divisa que lo \u00a0concretamente cuestionado es la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda en el proceso de declaraci\u00f3n \u00a0de sociedad patrimonial por uni\u00f3n marital de hecho (rad. \u00a02017-00096). \u00a0Sin embargo, del mismo expediente se evidencia la presentaci\u00f3n \u00a0de un memorial el 11 de agosto de 2023 solicitando declarar \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de declaraci\u00f3n \u00a0de sociedad patrimonial\u00bb \u00a0y, consecuentemente, la nulidad del proceso de liquidaci\u00f3n, \u00a0con fundamento en el numeral 8, art\u00edculo 133 C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, es decir, la misma pretensi\u00f3n y \u00a0fundamento expuestos aqu\u00ed en amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, seg\u00fan se constata, dicho incidente de nulidad se \u00a0encuentra pendiente de ser definido, report\u00e1ndose como \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n del despacho sobre el asunto la constancia \u00a0secretarial del 31 de agosto de 2023 en la que se indica que \u00abAl \u00a0Despacho de la Se\u00f1ora Juez, pasa para fallo\u00bb. \u00a0En el mismo sentido, la parte actora elev\u00f3 memorial de impulso \u00a0el 24 de enero de 2024 en el que manifest\u00f3 que han \u00a0transcurrido \u00abal \u00a0d\u00eda de hoy m\u00e1s de cinco meses sin que su despacho haya \u00a0resuelto el incidente de nulidad propuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia claramente la configuraci\u00f3n de una mora \u00a0judicial que esta Sala debe tutelar, aun cuando no haya sido expuesta \u00a0por el accionante en amparo, pues bien, se ha precisado que: [E]s \u00a0cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores (CSJ \u00a0STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC2070-2023 y \u00a0STC306-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, en tanto de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierten circunstancias que justifiquen la mora y la autoridad \u00a0judicial convocada tampoco aduce estar en presencia de un hecho \u00a0imprevisible o ineludible que impidiera impulsar el tr\u00e1mite \u00a0que le fue encargado, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas y acceso a una eficiente administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha sostenido que la dilaci\u00f3n injustificada en el \u00a0tr\u00e1mite de los asuntos jurisdiccionales es reprochable \u00a0constitucionalmente, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede \u00a0interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser \u00a0adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del \u00a0proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido \u00a0en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la \u00a0ley\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-030\/05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se dispone revocar el fallo de primera instancia para \u00a0tutelar el derecho al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y, en su lugar, CONCEDE \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra que, dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, proceda a resolver el incidente de nulidad \u00a0presentado por el se\u00f1or Jaime \u00a0Dar\u00edo Ortiz Zapata el 11 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3665-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 68679-22-14-000-2024-00011-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la 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