{"id":96055,"date":"2025-06-18T15:52:15","date_gmt":"2025-06-18T15:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3674-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:15","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:15","slug":"stc3674-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3674-2024\/","title":{"rendered":"STC3674-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3674-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 23001-22-14-000-2024-00019-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda el \u00a021 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por D.M.R.C. \u00a0en representaci\u00f3n de su menor hija O.V.Y.R., \u00a0contra el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Lorica y \u00a0la \u00a0Pagadur\u00eda de la Armada Nacional, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados \u00a0Primero Promiscuo Municipal de aquella localidad y el Promiscuo \u00a0Municipal de Mo\u00f1itos, \u00a0la \u00a0Defensor\u00eda de Familia, \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0para Asuntos de Familia \u00a0y los dem\u00e1s intervinientes en los procesos de alimentos n\u00b0 \u00a02022-00114-00 y 2023-00197-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de garantizar la protecci\u00f3n a la intimidad de las menores \u00a0de edad involucradas en el presente asunto, se suprimir\u00e1 de \u00a0esta providencia la informaci\u00f3n de cualquier dato que permita \u00a0su identificaci\u00f3n, que ser\u00e1 la publicable para todos \u00a0los efectos, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo \u00a0n\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderada, la gestora reclama la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de su descendiente a la vida en conexi\u00f3n \u00a0con la dignidad humana, a los alimentos y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad y entidad convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis expuso, que inici\u00f3 proceso de fijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria en representaci\u00f3n de su hija menor \u00a0O.V.Y.R. \u00a0contra su progenitor B.Y.H., asignado al Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0de Lorica bajo el radicado n\u00b0 2023-00197-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de providencia del 11 de agosto de 2023 el \u00a0despacho accionado aprob\u00f3 el acuerdo al que llegaron las \u00a0partes, consistente en establecer aquella en un \u00ab50% \u00a0del salario y dem\u00e1s prestaciones del demandado (\u2026) en \u00a0su calidad de militar activo de la Armada Nacional\u00bb, \u00a0por lo que orden\u00f3 al tesorero\/pagador de dicha entidad que \u00a0descontara tal porcentaje de la n\u00f3mina del demandado y lo \u00a0consignara a la cuenta que posee ese juzgado en el Banco Agrario de \u00a0Colombia S.A., resoluci\u00f3n que fue comunicada al citado \u00a0funcionario mediante oficio No. 0802 del 17 de agosto de ese mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el mes de octubre el alimentante le avis\u00f3 que ya le \u00a0estaban efectuado el descuento de su salario, por lo que acudi\u00f3 \u00a0a principios de noviembre al juzgado accionado a solicitar la entrega \u00a0de los dineros consignados, que le inform\u00f3 que no ten\u00edan \u00a0reportada la existencia de dep\u00f3sitos judiciales en favor del \u00a0proceso, situaci\u00f3n que igualmente se present\u00f3 en el mes \u00a0de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que al verificar dicha anomal\u00eda con la pagadur\u00eda de la \u00a0Armada Nacional le comunicaron que ya estaban realizando las \u00a0deducciones al se\u00f1or Y.H., pero su apoderado evidenci\u00f3 \u00a0que los descuentos estaban siendo depositados al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Lorica, por lo que le reclamaron la conversi\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos judiciales con destino al juzgado querellado, \u00a0\u00abpero \u00a0\u00e9ste respond[i\u00f3] \u00a0que no hay t\u00edtulos judiciales a favor de las partes en el \u00a0proceso de alimentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que a pesar de las reiteradas solicitudes que ha elevado para que se \u00a0d\u00e9 soluci\u00f3n a dicha problem\u00e1tica, el despacho \u00a0recriminado no le ha hecho entrega de ning\u00fan t\u00edtulo \u00a0judicial, pues solo manifiesta \u00abno \u00a0tener los dineros correspondientes a esos descuentos y no sabe[r] \u00a0en qu\u00e9 juzgado est\u00e1n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que hace cuatro meses no recibe la cuota alimentaria de su \u00a0ni\u00f1a, por lo que le ha tocado acudir a pr\u00e9stamos que ya \u00a0no puede pagar, situaci\u00f3n que est\u00e1 afectando las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene \u00a0al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica que \u00abde \u00a0forma inmediata, gestione los dep\u00f3sitos judiciales a favor de \u00a0[su hija] y sea autorizado su pago ante el Banco Agrario de Colombia \u00a0S.A., sin m\u00e1s demoras\u00bb, \u00a0y al tesorero\/pagador de la Armada Nacional, \u00abque \u00a0cese el error de consignar los dep\u00f3sitos judiciales a favor de \u00a0[su] \u00a0representada \u00a0en juzgado distinto\u00bb \u00a0al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica resumi\u00f3 las \u00a0actuaciones que se han surtido en el juicio de alimentos censurado, \u00a0destacando al final, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0aclarar, adem\u00e1s, que de las piezas procesales obrantes en el \u00a0expediente digital se avizora que este Despacho Judicial para cuando \u00a0profiri\u00f3 Sentencia del 11 de agosto de 2023, en virtud de la \u00a0cual aprob\u00f3 el acuerdo presentado por las partes, no ten\u00eda \u00a0conocimiento de la Demanda Ejecutiva de Alimentos presentada por la \u00a0se\u00f1ora T.A.M.F., en calidad de madre y representante legal de \u00a0la menor de edad, B.Y.M., dirigida tambi\u00e9n contra el se\u00f1or \u00a0B.Y.H., y que curs\u00f3 ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE \u00a0MO\u00d1ITOS, con radicado 23-500-40-89-001-2022-00124-00, raz\u00f3n \u00a0por la cual se imprimi\u00f3 aprobaci\u00f3n a dicha \u00a0conciliaci\u00f3n, siendo obvio que el se\u00f1or B.Y.H. si \u00a0tuviera conocimiento de la existencia de esa causa judicial, pues le \u00a0descontaban el 50% de su salario a \u00f3rdenes del se\u00f1alado \u00a0Proceso Ejecutivo de Alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, no fue sino hasta el d\u00eda de ayer, 13 de febrero \u00a0del a\u00f1o que discurre, que el se\u00f1or Secretario del \u00a0JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MO\u00d1ITOS, comunic\u00f3 a este \u00a0Despacho Judicial la orden de acumular el proceso judicial ahora \u00a0objeto de queja constitucional con el ejecutivo de alimentos cursado \u00a0ante esa Judicatura, y con ello la orden de remisi\u00f3n del \u00a0expediente digital, determinaciones que fueron tomadas mediante auto \u00a0del 15 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que para el d\u00eda de hoy a\u00fan no ha \u00a0fenecido el t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia datada 12 \u00a0de febrero de 2024, proferida dentro del proceso de fijaci\u00f3n \u00a0de alimentos de conocimiento de este Juzgado, una vez adquiera \u00a0firmeza el auto referido, esta Titular ordenar\u00e1 sin dilaci\u00f3n \u00a0alguna, remitir el expediente digital con radicado \u00a023-417-31-84-001-2023-000197-00, a la autoridad judicial requirente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0avis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0proceso judicial radicado bajo el n\u00famero 23-417-31-84-001-2023 \u00a0000197-00 de conocimiento de este Despacho Judicial, ser\u00e1 \u00a0remitido al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MO\u00d1ITOS, tan pronto \u00a0cobre ejecutoria la \u00faltima providencia proferida en el \u00a0se\u00f1alado proceso judicial, tal como fue solicitado por el \u00a0Juzgado en cita, a fin de que se regulen las cuotas alimentarias de \u00a0las menores de edad O.V.Y.R. y B.Y.M., y no se vulneren sus derechos \u00a0a recibir alimentos de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Jefe de la Divisi\u00f3n de N\u00f3minas de la Armada \u00a0Nacional inform\u00f3 que pudo constatarse en sus sistemas de \u00a0informaci\u00f3n que \u00abpor \u00a0error de sincronizaci\u00f3n en el sistema PAOYER\u00bb \u00a0los descuentos efectuados al se\u00f1or B.Y.H. fueron consignados a \u00a0la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Mo\u00f1itos, motivo por el cual ofici\u00f3 a ese \u00a0despacho para que efectuara la conversi\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0respectiva en favor del juzgado de familia de Lorica, por lo que \u00a0existe carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos hizo un recuento \u00a0procesal de las gestiones que ha realizado al interior del ejecutivo \u00a0de alimentos n\u00b0 2022-00124-00, resaltando que en \u00e9ste \u00a0\u00abadem\u00e1s \u00a0de haber[se] \u00a0decretado la medida de embargo y secuestro del 50% del salario \u00a0devengado [por \u00a0Y.H.] \u00a0(\u2026), se dict\u00f3 sentencia antes que lo hiciera el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 B.Y.H. coadyuv\u00f3 la salvaguarda suplicada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El Banco Agrario de Colombia S.A. pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, \u00a0por no tener ninguna responsabilidad en los hechos narrados por la \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 T.A.M.F., madre de la ni\u00f1a B.Y.M., solicit\u00f3 que se \u00a0accediera al auxilio suplicado, haci\u00e9ndolo extensivo a su \u00a0descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La Procuradur\u00eda 162 Judicial II de Familia de Sincelejo \u00a0concept\u00fao que \u00a0\u00abla \u00a0presente acci\u00f3n constitucional no debe prosperar y en su lugar \u00a0debe declararse improcedente en lo correspondiente al Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica\u00bb, \u00a0sin perjuicio de sugerirle que \u00abordene \u00a0al pagador de la Armada Nacional para que, de manera inmediata, \u00a0certifique a los juzgados comprometidos en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional la cuenta a la cual se giraron los t\u00edtulos \u00a0correspondientes al proceso con Rad. 234173184001-2023-00197-00\u00bb, \u00a0a fin de \u00absolicitar \u00a0al juzgado que recibi\u00f3 dichos t\u00edtulos la entrega o el \u00a0reintegro de los t\u00edtulos, seg\u00fan el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Lorica solicit\u00f3 \u00a0\u00abno \u00a0acceder a las pretensiones de la accionante en el sentido de tutelar \u00a0al Juzgado promiscuo de Familia del Circuito de Lorica\u00bb; \u00a0pero, si hacer \u00abun \u00a0llamado de atenci\u00f3n al se\u00f1or TESORERO\/PAGADOR DE LA \u00a0ARMADA NACIONAL, para que en lo sucesivo sea diligente en la atenci\u00f3n \u00a0a las ordenes que le imparta el operador judicial\u00bb, \u00a0para lo cual \u00abdeber\u00e1 \u00a0tener en cuenta el orden en que se registren las solicitudes de \u00a0embargo o descuentos y con la prelaci\u00f3n que la ley da a esta \u00a0clase de solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0negativa de[l] \u00a0juzgado [criticado] \u00a0a \u00a0la entrega de los t\u00edtulos judiciales solicitados por el gestor \u00a0judicial de la inicialista al interior de la causa denunciada, no \u00a0deven\u00eda de un comportamiento y\/o conducta desidiosa o \u00a0negligente de \u00e9ste y, por el contrario, atend\u00eda a \u00a0motivos ajenos a su esfera de influencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inferencia \u00a0a la que se arriba con las contestaciones allegadas por el Capit\u00e1n \u00a0de Corbeta, Jonathan Manuel Goenaga Rosas, Jefe de la Divisi\u00f3n \u00a0de N\u00f3minas de la Armada Nacional y el Banco Agrario S.A., \u00a0quienes dan cuenta de que la entidad pagadora (Armada Nacional) \u00a0estaba consignando los descuentos ordenados por sentencia del 11 de \u00a0agosto de 2023, por error al Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos \u00a0\u2013 C\u00f3rdoba y no al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Lorica, al cual el despacho Promiscuo de Familia del Circuito de esa \u00a0misma ciudad, hab\u00eda requerido para la respectiva conversi\u00f3n \u00a0y remisi\u00f3n de t\u00edtulos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, del informativo escrutado, descuella que la actuaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, ha sido \u00a0siempre diligente de cara a la satisfacci\u00f3n del derecho de la \u00a0menor O.V.Y.R., tal y como se puede advertir del hecho de que, \u00a0informado mediante memorial del 13 de diciembre de 2023 de que los \u00a0dep\u00f3sitos judiciales pod\u00edan encontrarse a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, lo mismo \u00a0fue atendido y acogido por auto del d\u00eda siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3, \u00a0en cuanto a la pagadur\u00eda de la Armada Nacional, que se \u00a0advierte configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0ya que \u00abtal \u00a0entidad ha dado cuenta del conocimiento de su error y de paso ha \u00a0indicado que en lo sucesivo proceder\u00eda a la correcci\u00f3n \u00a0del mismo, lo que torna inocua cualquier directriz de esta instancia \u00a0constitucional en tal sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a la solicitud efectuada por la \u00a0actora en el transcurso del tr\u00e1mite para que se ordenara al \u00a0despacho acusado no remitir el expediente del litigio materia de \u00a0escrutinio al Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos para ser \u00a0acumulado a la ejecuci\u00f3n que cursa all\u00ed bajo el \u00a0radicado n\u00b0 2022-00214-00, precis\u00f3 que ello no era \u00a0factible, comoquiera que ello \u00abobedece \u00a0a la decisi\u00f3n judicial emitida por este \u00faltimo despacho \u00a0el 22 de noviembre de 2023, la cual, (\u2026), \u00a0no ha sido pasiva de reproche iusfundamental alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la tutelante, \u00a0esgrimiendo que no puede afirmase que existe carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, ya que no se le ha hecho entrega de los \u00a0t\u00edtulos judiciales reclamados, los cuales est\u00e1 \u00a0\u00abnecesitando \u00a0con urgencia para solventar las necesidades b\u00e1sicas de [su \u00a0hija] \u00a0menor\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que \u00abno \u00a0se pueden congelar los dineros ya causados ni esperar el fallo de un \u00a0proceso de regulaci\u00f3n de cuotas alimentarias que siempre tiene \u00a0una demora considerable\u00bb, \u00a0siendo ello el motivo por el cual solicit\u00f3 que se ordenara al \u00a0juzgado cuestionado no remitir el proceso de alimentos debatido al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a los reparos expuestos por \u00a0Dina \u00a0Michell Ram\u00edrez Cortes con el recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0de entrada, se anuncia la ratificaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia \u00a0de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 historiado en el ac\u00e1pite de los antecedentes y \u00a0las contestaciones de los involucrados, la falta de entrega de los \u00a0t\u00edtulos judiciales a la accionante en el juicio de fijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria n\u00b0 2023-00197-00, no obedeci\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Lorica, sino a un error cometido por la pagadur\u00eda de la Armada \u00a0Nacional, quien remiti\u00f3 los mismos con destino a la ejecuci\u00f3n \u00a0de alimentos n\u00b0 2022-00124-00, la cual cursa en el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0le puede endilgar responsabilidad alguna a dicho despacho, m\u00e1xime \u00a0cuando siempre atendi\u00f3 los requerimientos de la interesada a \u00a0efectos de indagar el paradero de los aludidos t\u00edtulos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que hasta el momento la tutelante no ha recibido \u00a0los referidos dineros, no es por falta de diligencia del Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Lorica o de la pagadur\u00eda de la Armada \u00a0Nacional, sino por actuaciones sobrevinientes que se han generado a \u00a0ra\u00edz de la coexistencia de las medidas cautelares de embargo \u00a0del 50% del salario y prestaciones sociales del se\u00f1or B.Y.H., \u00a0padre de las menores O.V.Y.R. \u00a0y B.Y.M., decretadas en los referidos litigios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos al ser informado por \u00a0parte de la pagadur\u00eda de la Armada Nacional de las citadas \u00a0cautelas, orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los mencionados \u00a0expedientes con auto del 15 de noviembre de 20231, \u00a0a fin de regular las cuotas alimentarias de las nombradas menores \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 131 de la Ley 1098 de 20062, \u00a0por lo que el 9 de febrero de los corrientes orden\u00f3 oficiar al \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica para que remitiera el asunto \u00a0que tiene bajo su conocimiento3, \u00a0requerimiento que este atendi\u00f3 el 19 de febrero siguiente4. \u00a0As\u00ed mismo, en prove\u00eddo de 21 de febrero dicha autoridad \u00a0orden\u00f3 oficiar a la citada pagadur\u00eda para que siguiera \u00a0efectuando los descuentos de n\u00f3mina al demandado, recursos que \u00a0deb\u00eda poner a disposici\u00f3n del ejecutivo de alimentos5, \u00a0al cual se acumul\u00f3 la otra actuaci\u00f3n, como antes se \u00a0anot\u00f3, llamado que reiter\u00f3 el 18 de marzo pasado, donde \u00a0adem\u00e1s requiri\u00f3 a las demandantes de ambos pleitos para \u00a0que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas acreditaran las \u00a0necesidades de las alimentarias o su situaci\u00f3n dom\u00e9stica6. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, es factible concluir que la falta de entrega de los \u00a0dineros reclamados por la gestora no obedece a la negligencia o \u00a0capricho del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica o de la pagadur\u00eda \u00a0de la Armada Nacional, sino a las gestiones que obligadamente viene \u00a0realizando el Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos para \u00a0regular los alimentos de las menores involucradas en los juicios \u00a0declarativo y ejecutivo tantas veces mencionados, en aras de evitar \u00a0que el salario y prestaciones sociales del demandado sigan siendo \u00a0deducidos por encima del tope permitido o, en su defecto, que una \u00a0medida cautelar se sobreponga a la otra, en detrimento de la \u00a0beneficiaria de ella, circunstancias que descartan la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como la entrega de los dineros que se descontaron y se \u00a0seguir\u00e1n descontando se encuentra suspendida desde noviembre \u00a0de 2023, la Sala exhortar\u00e1 al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Mo\u00f1itos para que adopte las medidas u \u00f3rdenes que sean \u00a0necesarias para que las ni\u00f1as \u00a0O.V.Y.R. \u00a0y B.Y.M. comiencen lo m\u00e1s pronto posible a recibir nuevamente \u00a0los alimentos que por ley tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Hechos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad exteriorizada por la impulsora con la impugnaci\u00f3n \u00a0frente a la acumulaci\u00f3n de los procesos ejecutivo \u00a02022-00124-00 y declarativo n\u00b0 2023-00197-00, que envuelve por \u00a0obvias razones las determinaciones que se han adoptado con ocasi\u00f3n \u00a0a ello, no puede ser solventada por la Corte en esta instancia, pues, \u00a0como bien lo precis\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, no fue expuesta con la demanda de amparo, por lo que \u00a0constituye un hecho nuevo del cual las autoridades querelladas y \u00a0vinculadas no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida \u00a0oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidas con una \u00a0decisi\u00f3n al respecto, pues, de ser as\u00ed, se les \u00a0desconocer\u00eda su garant\u00eda fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la improcedencia de traer hechos no controvertidos a esta instancia, \u00a0la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, \u00a0no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales \u00a0aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicci\u00f3n. \u00a0Por tanto, un estudio por la Corte implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad \u00a0criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: \u201c(\u2026) \u00a0es cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u00a0\u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, \u00a0en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la \u00a0necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los \u00a0bienes jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que \u00a0lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos \u00a0nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a \u00a0a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el \u00a0derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ \u00a0STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada \u00a0en STC9769-2022 y STC2398-2024, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Por todo lo expuesto, \u00a0como se anunci\u00f3, se impone respaldar el veredicto combatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exhortar \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Mo\u00f1itos para que adopte las \u00a0medidas u \u00f3rdenes que sean necesarias para que las ni\u00f1as \u00a0O.V.Y.R. \u00a0y B.Y.M. comiencen lo m\u00e1s pronto posible a recibir nuevamente \u00a0los alimentos que por ley tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036AutoModificaLiquidaci\u00f3nDelCr\u00e9ditoYAcumulaProceso2022-00124.pdf, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente allegado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reza: \u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargados por virtud de una acci\u00f3n anterior fundada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho en un proceso concurrente, asumir\u00e1 el conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los distintos procesos para el s\u00f3lo efecto de se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuant\u00eda de las varias pensiones alimentarias, tomando en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes alimentarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046AutoDecideSolicitudDeLaParteDemandante2022-00124.pdf, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 51AutoRemiteProceso2023-0019700.pdf, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 47AutoRequiereAlPagador2022-00124.pdf, Cit. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050AutoRequiere2022-00124.pdf, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3674-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 23001-22-14-000-2024-00019-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia 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