{"id":96057,"date":"2025-06-18T15:52:16","date_gmt":"2025-06-18T15:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3681-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:16","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:16","slug":"stc3681-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3681-2024\/","title":{"rendered":"STC3681-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3681-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-00887-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Myriam \u00a0Yolanda Parra Ordo\u00f1ez contra la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, tr\u00e1mite al que fue vinculado \u00a0el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, y citadas \u00a0las \u00a0partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n No. \u00a0680013110003-2020-00384-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la sucesi\u00f3n de Ignacio Antonio Parra Forondona se adelant\u00f3 \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0Bucaramanga en providencia de 1\u00ba de diciembre de 2020, cuando lo \u00a0declar\u00f3 abierto y radicado \u00abbajo \u00a0la cuerda indiscutible del art\u00edculo 1051 del C. Civil o del 4\u00ba \u00a0orden hereditario\u00bb, \u00a0porque el causante no ten\u00eda ascendientes, descendientes, ni \u00a0hermanos o c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que acude a este mecanismo excepcional \u00abcomo \u00a0v\u00edctima del indebido proceso (por ostensible v\u00eda de \u00a0hecho) se ha cometido en mi contra\u00bb, \u00a0por la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de 5 de marzo de 2024 con la que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que \u00abhab\u00edan \u00a0interpuesto presuntos herederos de la causa mortuoria de Ignacio \u00a0Antonio Parra Forondona, \u00a0cuando \u00a0la realidad que informa ese expediente es que tales personas carecen \u00a0por completo de vocaci\u00f3n hereditaria\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Corporaci\u00f3n accionada al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, \u00abretorci\u00e9ndole \u00a0el cuello a los hechos, sobrepas\u00f3 sus funciones de apelaci\u00f3n, \u00a0para encuadrar el caso dentro del tercer orden hereditario (que es un \u00a0imposible aqu\u00ed), con el fin de meter en esa posibilidad a \u00a0hijos, de los hijos de los hermanos premuertos del difunto\u00bb. \u00a0(sic) e \u00a0incursion\u00f3 \u00a0en dos frentes completamente ex\u00f3ticos y no propuestos\u00bb, \u00a0el primero que el orden de aplicaci\u00f3n de las leyes no era el \u00a0art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil y, el segundo, \u00abque \u00a0disque la suscrita y otra heredera, \u00edbamos en \u201crepresentaci\u00f3n\u201d \u00a0cuando ese tema tampoco estaba en discusi\u00f3n y siempre fue \u00a0claro que nuestro derecho a heredar en el sucesorio de Ignacio \u00a0Antonio Parra Fonrodona es por cabezas\u00bb. (sic)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior, no constituye una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las leyes, \u00absino \u00a0una colosal e imponente impostura\u00bb, porque \u00a0el tercer orden hereditario no existe para el proceso, \u00abal \u00a0no mediar VIVO el menor titular de esa disposici\u00f3n legal \u00a0(hermanos y\/o c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que \u00a0hubiera sobrevivido al de cuius), y que el tr\u00e1mite se \u00a0desarrollaba correctamente al amparo del art\u00edculo 1051 del \u00a0C\u00f3digo Civil o cuarto orden sucesoral, donde la ley no tiene \u00a0prevista ninguna posibilidad de representaci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abse \u00a0enderece este entuerto f\u00edsico o material y que brilla al ojo, \u00a0es el de que, revoc\u00e1ndose tan dolorosa e inesperada \u00a0providencia, se le imponga la obligaci\u00f3n a la accionada de \u00a0fallar de manera \u201cestrecha\u201d al orden 4\u00ba. sucesoral \u00a0en que viene desarroll\u00e1ndose este caso, que era y es cuesti\u00f3n \u00a0que no ten\u00eda esta operadora funci\u00f3n de tocar de la \u00a0manera inapropiada e impensada como lo hizo\u00bb. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez asumido su conocimiento, se admiti\u00f3 la tutela, y \u00a0dispuso el traslado a los involucrados, as\u00ed como la citaci\u00f3n \u00a0a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, luego de hacer un recuento \u00a0de las actuaciones adelantada en el proceso de sucesi\u00f3n no. \u00a02020-00384, dijo que los derechos procesales de la accionante, como \u00a0de los restantes intervinientes en el juicio fueron preservados en su \u00a0integridad dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial de los se\u00f1ores Laura Susana Parra Galvis \u00a0y Sergio Eduardo P\u00e9rez Parra, manifest\u00f3 que el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga obr\u00f3 en derecho y, agreg\u00f3 que \u00a0en el escrito de tutela \u00abbrilla \u00a0por su ausencia\u00bb \u00a0la sustentaci\u00f3n clara y contundente acerca de cu\u00e1l es \u00a0el defecto que encuentra en la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Bucaramanga se limit\u00f3 a remitir el \u00a0link que contiene el proceso que motiva la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurado 6\u00ba Judicial II de Familia de Bucaramanga, dijo que \u00a0corresponde al Juez colegiado determinar luego del estudio del \u00a0tr\u00e1mite adelantado y de los argumentos expuestos en el escrito \u00a0de tutela, si en efecto se incurri\u00f3 en un defecto que haga \u00a0viable el amparo solicitado, deber\u00e1 conceder el resguardo o, \u00a0en caso contrario negarlo porque la decisi\u00f3n no es antojadiza \u00a0ni caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00f3lo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora \u00a0Myriam \u00a0Yolanda Parra Ordo\u00f1ez \u00a0se encuentra inconforme porque el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0mediante auto de 5 de marzo de 2024, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Bucaramanga, \u00a0el 11 de diciembre de 2023 y dej\u00f3 en firme el reconocimiento \u00a0de los se\u00f1ores Laura Susana Parra Galvis y Sergio Eduardo \u00a0P\u00e9rez Parra como herederos del causante Ignacio Antonio Parra \u00a0Forondona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, advierte esta Corte, que el \u00a0Tribunal Superior accionado explic\u00f3 \u00a0en \u00a0principio que \u00ab[t]anto \u00a0la doctrina como la jurisprudencia han definido con suficiencia que \u00a0cuando el causante no deja linaje, ascendencia ni c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero (a) permanente, pero s\u00ed le sobreviven sus \u00a0hermanos, debe darse apertura al juicio de sucesi\u00f3n en el \u00a0tercer orden hereditario, donde se encuentran ubicados los \u00a0colaterales del de cujus y en el cual sus descendientes pueden \u00a0representarlos indefinidamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, ese modo de heredar dispuesto en el art\u00edculo 1041 del \u00a0C\u00f3digo Civil, \u00abes \u00a0una ficci\u00f3n legal en que se supone que una persona tiene el \u00a0lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos \u00a0hereditarios que tendr\u00eda su padre o madre si \u00e9sta o \u00a0aqu\u00e9l no quisiese o no pudiese suceder, incluso si hubiere \u00a0sucedido por derecho de representaci\u00f3n al padre o la madre. Y \u00a0a tono con la regla 1043 ibidem, siempre tiene lugar en la \u00a0descendencia del difunto y de sus hermanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0y luego de citar Jurisprudencia de la Sala relacionada con la figura \u00a0de la representaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que era claro que \u00a0los recurrentes Laura \u00a0Susana Parra Galvis y Sergio Eduardo P\u00e9rez Parra \u00a0pod\u00edan comparecer al proceso en representaci\u00f3n de sus \u00a0padres Cesar Humberto (en el caso de Laura) y Nohora Asceneth Parra \u00a0Ordo\u00f1ez, \u00a0(para \u00a0Sergio) \u00a0\u00abquienes \u00a0ten\u00edan derecho a participar del legado de su padre Luis \u00a0Humberto Parra Forondona, \u00fanico hermano del finado, quien \u00a0falleci\u00f3 antes de su deceso -26 de septiembre de 1999-, en \u00a0tanto que el del \u00faltimo se produjo el 16 \u00a0de septiembre de 2020. \u00a0En ese orden, acuden a su sucesi\u00f3n en representaci\u00f3n de \u00a0Luis Humberto, toda vez que el grado de parentesco inmediatamente \u00a0pr\u00f3ximo se encuentra vacante, atendido el \u00f3bito de sus \u00a0padres Cesar y Nohora, ocurrido los d\u00edas 17 de enero de 2018 y \u00a024 de mayo de 2010 respectivamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que \u00abopuesto \u00a0a lo que concluy\u00f3 la sentenciadora de primer grado, los \u00a0sobrinos del interfecto s\u00ed pueden ser representados, pues \u00a0cuando la herencia se reparte en el primer o tercer orden \u00a0hereditario, esto es, entre los hijos del finado o entre sus \u00a0hermanos, \u201cla figura de la representaci\u00f3n es indefinida \u00a0o ilimitada\u201d, m\u00e1s a\u00fan porque se trata de \u00a0premuertos, habida cuenta que como ya se se\u00f1al\u00f3, Luis \u00a0Humberto falleci\u00f3 antes que Ignacio, por lo que no pudo \u00a0reclamar su herencia\u00bb. \u00a0Por \u00a0tanto, no era otra la interpretaci\u00f3n que se ajustaba al caso, \u00a0pues pese a que la demanda se admiti\u00f3 en el cuarto orden \u00a0hereditario, lo cierto es que se deb\u00eda reconocer en el tercero \u00a0y por representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden, no se advierte amenaza o vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental invocada, como quiera que, el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga desat\u00f3 el recurso de acuerdo con los reparos \u00a0manifestados por los apelantes, esto es, que los se\u00f1ores Laura \u00a0Susana Parra Galvis y Sergio Eduardo P\u00e9rez Parra, pod\u00edan \u00a0concurrir al juicio sucesorio en representaci\u00f3n de sus padres \u00a0Cesar Humberto y Nohora Asceneth Parra de P\u00e9rez, quienes eran \u00a0los sobrinos del causante Ignacio Parra Forondona, en raz\u00f3n a \u00a0que no ten\u00eda ascendientes, descendientes, ni c\u00f3nyuge, y \u00a0su \u00fanico hermano hab\u00eda fallecido en el a\u00f1o 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de tenerse en cuenta que el juicio de sucesi\u00f3n fue propuesto \u00a0por Ligia Zoraida y Myriam Yolanda Parra Ordo\u00f1ez, sobrinas del \u00a0causante, y con fundamento en el art\u00edculos 1041 y 1043 del \u00a0C\u00f3digo Civil, la Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el auto \u00a0apelado para dejar vigente la determinaci\u00f3n que reconoci\u00f3 \u00a0como herederos a los se\u00f1ores Parra Galvis y P\u00e9rez \u00a0Parra, quienes ten\u00edan vocaci\u00f3n sucesoral y heredaban \u00a0por representaci\u00f3n, puesto que los dos primeros ordenes \u00a0hereditarios estaban vacantes, porque al \u00a0causante le sobrevivieron varios sobrinos, hijos de su \u00fanico \u00a0hermano fallecido, y diversos sobrinos-nietos, descendientes de sus \u00a0sobrinos, tambi\u00e9n fallecidos antes que \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0que se encuentra apoyada en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y en \u00a0la norma sustantiva que regula el derecho de sucesi\u00f3n, si se \u00a0tiene en cuenta que, cuando el \u00a0causante no deja descendencia, ascendencia, ni c\u00f3nyuge, pero \u00a0le sobreviven hermanos, debe darse apertura al juicio mortuorio en el \u00a0tercer orden hereditario donde se encuentran ubicados los colaterales \u00a0del difunto y en el cual sus descendientes pueden representarlos de \u00a0manera indefinida, decisi\u00f3n que se encuentra motivada y no \u00a0luce arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que la decisi\u00f3n reprochada se encuentra \u00a0motivada, \u00a0cuenta adem\u00e1s con un grado de razonabilidad que impide \u00a0calificarla como arbitraria; \u00a0y \u00a0esa diferencia de criterio expuesta por el convocante, no \u00a0es motivo suficiente que permita conceder el amparo implorado (CSJ \u00a0STC825-2020, STC-2260-2022, STC9598-2022 y STC6162-2023 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En \u00a0consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Myriam \u00a0Yolanda Parra Ordo\u00f1ez contra la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3681-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-00887-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Myriam \u00a0Yolanda Parra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}