{"id":96058,"date":"2025-06-18T15:52:16","date_gmt":"2025-06-18T15:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3682-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:16","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:16","slug":"stc3682-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3682-2024\/","title":{"rendered":"STC3682-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3682-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00904-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Michelle Andrea Illera \u00a0Mackoll y Eduardo Alfonso Gallo S\u00e1nchez contra la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron citadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil \u00a0contractual de \u00a0radicado no. \u00a019001310300120200005400. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los solicitantes invocaron \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que \u00a0el 19 de junio de 2014 celebraron con Rafael Giraldo Morales, un \u00a0contrato de arrendamiento de dos locales comerciales ubicados en la \u00a0transversal 50 no. \u00a018 \u2013 74 LC 4\/5 de Popay\u00e1n, para el funcionamiento del \u00a0restaurante IL Gallo de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expusieron que, \u00a0pese a que observaron sus compromisos, el arrendador incurri\u00f3 \u00a0en m\u00faltiples incumplimientos relacionados con la falta de \u00a0adecuaciones del inmueble, la negativa a recibir algunos pagos de \u00a0c\u00e1nones y la expedici\u00f3n tard\u00eda de recibos de \u00a0esos pagos, el arrendador les comunic\u00f3 el 13 de marzo de 2017 \u00a0la terminaci\u00f3n unilateral e irrevocable del contrato por \u00a0presunto incumplimiento en el pago mensual del arrendamiento y les \u00a0solicit\u00f3 la entrega de los locales comerciales el 30 de agosto \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que, \u00a0por considerar que con la terminaci\u00f3n del contrato se les \u00a0causaron perjuicios materiales e inmateriales, promovieron proceso de \u00a0responsabilidad civil contractual contra Rafael Giraldo Morales, en \u00a0el que, adelantado el tr\u00e1mite, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda, decisi\u00f3n que recurrieron en apelaci\u00f3n y que el \u00a0Tribunal Superior accionado confirm\u00f3 en sentencia de 1\u00ba \u00a0de noviembre 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que \u00a0las autoridades accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0porque, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0realizaron una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas, \u00a0en especial de las documentales y testimoniales, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0desconocieron la norma sustancial aplicable, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0no tuvieron en cuenta que la discusi\u00f3n se contra\u00eda a \u00a0\u00abla \u00a0inexistencia de la entrega de comprobantes de pago, \u00a0teniendo en cuenta que mis mandantes enviaron los documentos \u00a0correspondientes por buena fe, lo que no deber\u00eda generar mora, \u00a0ya que, en cabeza del administrador estaba el compromiso de la \u00a0entrega de los documentos correspondientes y es importante tener en \u00a0cuenta que los meses que supuestamente se incurrieron en mora, por \u00a0parte del se\u00f1or RAFAEL, nunca se quiso recibir el pago y a\u00fan \u00a0m\u00e1s no quiso brindar informaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0que se aumentaron en los servicios\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0no les reconocieron el \u00a0derecho reclamado y omitieron \u00abaplicar \u00a0el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Comercio, lo cual era la \u00a0indemnizaci\u00f3n del arrendatario, ya que las causales por las \u00a0que el se\u00f1or RAFAEL pidi\u00f3 el local fueron distintas a \u00a0las solicitadas en el documento de terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0contrato de arrendamiento, enviada por el se\u00f1or RAFAEL el d\u00eda \u00a013 de marzo de 2017\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0ignoraron que el demandado arrend\u00f3 posteriormente los locales \u00a0para una actividad comercial similar a la que ellos desempe\u00f1aban \u00a0y, que, vi) \u00a0el arrendador no ejecut\u00f3 las obras a las que se comprometi\u00f3 \u00a0dentro de los 3 meses posteriores a la restituci\u00f3n de los \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, solicitaron dejar sin valor ni efecto la sentencia \u00a0proferida el 1\u00ba de noviembre de 2023 y, en consecuencia, ordenar \u00a0al Tribunal Superior de Popay\u00e1n emitir \u00abuna \u00a0nueva sentencia dentro del proceso de Responsabilidad civil \u00a0contractual, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la \u00a0ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Popay\u00e1n, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se pretende utilizar como una instancia adicional, lo que \u00a0evidencia su improcedencia, adem\u00e1s, no se configura alguna de \u00a0las causales de procedencia frente a providencias judiciales y se \u00a0atuvo a las consideraciones expuestas en la sentencia reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, remiti\u00f3 el \u00a0enlace del expediente materia de esta acci\u00f3n y efectu\u00f3 \u00a0un relato de las actuaciones m\u00e1s relevantes surtidas en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or \u00a0Rafael Giraldo Morales -demandado en el proceso que se examina-, se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo, tras argumentar que la discusi\u00f3n \u00a0planteada no es constitucional, por cuanto los accionantes insisten \u00a0en argumentos debatidos y resueltos por las autoridades judiciales \u00a0competentes, pretendiendo una tercera valoraci\u00f3n de sus \u00a0reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la queja \u00a0constitucional se dirige frente a la \u00a0sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n el \u00a01\u00ba de noviembre de 2023, -por \u00a0ser la que defini\u00f3 la controversia-, \u00a0que confirm\u00f3 la \u00a0del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 15 de julio \u00a0de 2021 que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda, \u00a0en el proceso de responsabilidad civil contractual adelantado por \u00a0Eduardo \u00a0Alfonso Gallo S\u00e1nchez y Michelle Andrea Illera Mackoll contra \u00a0Rafael Giraldo Morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la \u00a0inconformidad de los accionantes se fundament\u00f3 en la indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y deficiente motivaci\u00f3n en que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal Superior accionado, \u00a0al no tener por demostrado el incumplimiento atribuido al demandado \u00a0durante y con posterioridad a la vigencia del contrato de \u00a0arrendamiento celebrado entre ellos, tal como se indic\u00f3 en el \u00a0ac\u00e1pite de hechos de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al examinar la \u00a0determinaci\u00f3n censurada con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, concluye la Sala que fue el resultado de una \u00a0respetable interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al asunto \u00a0objeto de estudio, y de la adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0recaudadas, que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0resolver los reparos formulados en la apelaci\u00f3n por los \u00a0demandantes-accionantes, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n luego \u00a0de recordar la naturaleza de la acci\u00f3n de responsabilidad \u00a0civil contractual, cuya prosperidad est\u00e1 atada al cumplimiento \u00a0de los siguientes requisitos, \u00ab(i) \u00a0existencia de un contrato v\u00e1lidamente celebrado; (ii) \u00a0incumplimiento de una o m\u00e1s obligaciones contractuales \u00a0imputable al deudor por dolo o culpa; (iii) un da\u00f1o o \u00a0perjuicio; y (iv) v\u00ednculo de causalidad entre aquel y este \u00a0\u00faltimo requisito\u00bb \u00a0(CSJ. SC22142-2019), destac\u00f3 \u00a0que, conforme lo previsto en el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo \u00a0Civil \u00abninguno \u00a0de los contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo \u00a0pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a \u00a0cumplirlo en la forma y tiempo debidos\u00bb \u00a0y, resalt\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si el propietario \u00a0no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras \u00a0dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deber\u00e1 \u00a0indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, seg\u00fan \u00a0estimaci\u00f3n de peritos. Igual indemnizaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza \u00a0para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades \u00a0similares a las que ten\u00eda el arrendatario. En la estimaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios se incluir\u00e1n, adem\u00e1s del lucro \u00a0cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la \u00a0nueva instalaci\u00f3n, las indemnizaciones de los trabajadores \u00a0despedidos con ocasi\u00f3n de la clausura o traslado del \u00a0establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y \u00fatiles \u00a0que hubiere hecho en los locales entregados. El inmueble respectivo \u00a0quedar\u00e1 especialmente afecto al pago de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0y la correspondiente demanda deber\u00e1 ser inscrita como se \u00a0previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese marco \u00a0te\u00f3rico, consider\u00f3 que era indispensable verificar, \u00a0inicialmente, si los arrendatarios cumplieron previamente con sus \u00a0obligaciones contractuales, \u00abconcretamente, \u00a0lo atinente al pago oportuno de los c\u00e1nones de arrendamiento, \u00a0que el a quo encontr\u00f3 insatisfecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar ese \u00a0estudio, explic\u00f3 que en el contrato de 19 de junio de 2014 se \u00a0estableci\u00f3 \u00abun \u00a0acuerdo de arrendamiento de los locales mencionados que tiene como \u00a0fecha de inicio el 15 de julio del presente a\u00f1o, y con \u00a0un valor de $400.000 durante tres meses, \u00a0y pasados los tres meses \u00a0y realizada la evaluaci\u00f3n de resultados se proceder\u00e1 a \u00a0definir la nueva situaci\u00f3n de contrataci\u00f3n por \u00a0$800.000\u2026\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0del texto), a lo que se sumaba, lo expuesto en la demanda al \u00a0confirmar que la renta se pact\u00f3 mensualmente, los recibos en \u00a0los que consta los meses cancelados por ese concepto y lo declarado \u00a0por las partes en sus interrogatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendimiento del \u00a0que se vali\u00f3 para concluir que los pagos deb\u00edan \u00a0realizarse mes a mes y de forma anticipada dentro de los 5 o 10 \u00a0primeros d\u00edas del periodo mensual respectivo o m\u00e1ximo \u00a0en el siguiente mes, \u00abacorde \u00a0con las reglas de la experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0los recibos de caja aportados con la demanda, daban cuenta de los \u00a0pagos efectuados por los arrendatarios entre 2014 y 2016 (agosto) y, \u00a0que se hicieron dentro del mismo mes o durante el mes siguiente a la \u00a0causaci\u00f3n de la renta, sin embargo, \u00abcosa \u00a0distinta ocurri\u00f3 con la \u00a0renta del mes de diciembre de 2016, \u00a0que seg\u00fan recibo de caja No. 703, fue \u00a0cancelada por los demandantes en el mes de febrero de 2017, \u00a0es decir, m\u00e1s de un mes despu\u00e9s del periodo de \u00a0causaci\u00f3n, misma situaci\u00f3n que se present\u00f3 con \u00a0el canon del mes de enero de 2017, que fue cancelado junto con la \u00a0renta del mes de febrero del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de \u00a0dep\u00f3sito en el Banco Agrario, \u00a0el 15 de marzo de ese a\u00f1o. \u00a0Es decir, que \u00a0al menos, en lo que concierne a esos dos meses, no cabe duda que los \u00a0arrendatarios incurrieron en mora en el pago de las respectivas \u00a0rentas\u00bb \u00a0(destaca \u00a0el texto), situaci\u00f3n que reconocieron expresamente los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, afirm\u00f3 que era a los demandantes a quienes les \u00a0correspond\u00eda probar que honraron sus compromisos \u00a0contractuales, para el caso, que cumplieron con el pago de los \u00a0c\u00e1nones de enero, febrero y marzo de 2017, o acreditar alguna \u00a0causa justificada de no haberlos cancelado oportunamente por culpa \u00a0exclusiva del arrendador, no obstante, en ese sentido tan solo se \u00a0hallan las declaraciones de los demandantes e igual credibilidad \u00a0merece la versi\u00f3n entregada por el demandado, por lo que se \u00a0requer\u00edan otro tipo de pruebas para confirmar sus \u00a0afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0Sonia \u00a0Patricia Palacios Molina, Nancy Cecilia Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, \u00a0Fabi\u00e1n Melvin Garc\u00eda S\u00e1nchez, Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Puyo Penagos y Martha Luc\u00eda Cer\u00f3n Pino -testigos \u00a0de los demandantes-, \u00a0ning\u00fan conocimiento directo tuvieron de la supuesta negativa \u00a0del arrendador para recibir los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez Lenis \u00a0Mar\u00eda Mu\u00f1oz Potos\u00ed -testigo del demandado-, \u00a0manifest\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tuvo conocimiento \u00a0directo del negocio jur\u00eddico celebrado entre las partes, \u00a0relatando, que era ella la encargada de recaudar los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento y expedir los recibos correspondientes, o que en su \u00a0defecto, esos comprobantes los elaboraba el mismo se\u00f1or \u00a0GIRALDO. No recuerda fechas exactas ni los valores acordados entre \u00a0las partes, pero se\u00f1ala, que los demandantes \u201cno \u00a0fueron cumplidos, siempre incumpl\u00edan los c\u00e1nones\u2026 \u00a0ellos ten\u00edan que cancelar dentro de unas fechas espec\u00edficas \u00a0y no lo hac\u00edan, se demoraban 2,3,4 meses, a veces en cancelar \u00a0un arriendo atrasado\u2026 \u00a0ellos entraron ah\u00ed a trabajar con el restaurante IL GALLO \u00a0desde el 2014, y don \u00a0RAFAEL les pidi\u00f3, pues porque no pagaban\u2026, les pidi\u00f3 \u00a0los locales en el 2017, \u00a0en marzo m\u00e1s o menos, hasta agosto que se fueron\u201d, y \u00a0asegur\u00f3, \u00a0que nunca se neg\u00f3 a recibir el pago de los c\u00e1nones, \u00a0porque ese era su trabajo, \u201csiempre que ellos fueron a pagar yo \u00a0les recib\u00ed, siempre, que me fueron a pagar, yo les hice recibo \u00a0y le recib\u00ed la plata\u201d\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun \u00a0cuando los demandantes afirmaron que ese testimonio no era cre\u00edble, \u00a0el Tribunal Superior consider\u00f3 que \u00ablo \u00a0relevante de su declaraci\u00f3n si concuerda con la documental \u00a0adosada por la propia parte demandante, concretamente, con el \u00a0contenido de los recibos de caja en los que se verifica que fue la \u00a0se\u00f1ora LENIS quien suscribi\u00f3 la mayor\u00eda de \u00a0ellos, y el oficio del 13 de marzo de 201716 suscrito por el se\u00f1or \u00a0RAFAEL GIRALDO, en el que se menciona que en raz\u00f3n del \u00a0incumplimiento de los arrendatarios, se da por terminado el \u00a0contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que \u00abla \u00a0suscripci\u00f3n de los paz y salvos por parte del arrendador con \u00a0fecha 3 de agosto de 2017, documentos que se anexaron al libelo y que \u00a0dan cuenta del pago completo de la renta, administraci\u00f3n y \u00a0servicios p\u00fablicos de los locales por parte de los \u00a0arrendatarios, en nada desvirt\u00faa lo aseverado por la \u00a0deponente, toda vez que, como se mencion\u00f3 en l\u00edneas \u00a0anteriores, est\u00e1 demostrado que los demandantes s\u00ed \u00a0incurrieron en mora &#8211; al menos, con absoluta certeza, en lo que \u00a0concierne al pago del mes de diciembre de 2016 y enero de \u00a02017-valores que posteriormente cancelaron, sin [que] exista ning\u00fan \u00a0impedimento o prohibici\u00f3n legal para que el demandado reciba \u00a0lo que se le debe y proceda a certificar ese pago, aunque se hubiera \u00a0hecho de manera tard\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, afirm\u00f3, \u00a0que en comunicaci\u00f3n de 13 de marzo de 2017 el arrendador fue \u00a0enf\u00e1tico en indicar que el motivo de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato fue el incumplimiento en el pago de la renta de los meses de \u00a0enero y febrero de 2017, situaci\u00f3n que no fue cuestionada por \u00a0los arrendatarios, quienes solo procedieron a realizar dos dep\u00f3sitos \u00a0por esos conceptos en el Banco Agrario el 15 y 16 de marzo de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esos \u00a0argumentos el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n concluy\u00f3 \u00a0que como los demandantes no demostraron que honraron sus compromisos \u00a0contractuales, no estaban legitimados para reclamar el presunto \u00a0incumplimiento de su contraparte y, en consecuencia, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de 15 de julio de 2021 proferida por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Puestas \u00a0de este modo las cosas, no se advierte defecto que constituya v\u00eda \u00a0de hecho como lo alegan los accionantes, quienes pretenden dar su \u00a0propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la \u00a0decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptarse y la interpretaci\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 extraerse de las pruebas recaudadas, para que se \u00a0acogieran sus pretensiones, prop\u00f3sito que no se ajusta a la \u00a0naturaleza del mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se \u00a0trata, \u00a0el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia \u00a0de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el \u00a0\u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya \u00a0definido (CSJ. \u00a0STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, \u00a0STC9932-2022, STC4373-2023 STC2028-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0lo que concierne a la indebida valoraci\u00f3n de algunas pruebas \u00a0incorporadas al proceso, tal situaci\u00f3n tampoco tiene la \u00a0entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la \u00a0providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre \u00a0la autonom\u00eda e independencia del Juez en este puntual aspecto, \u00a0pues es \u00e9l quien puede apreciar el material probatorio de la \u00a0forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el \u00a0principio de la sana cr\u00edtica (CSJ. \u00a0STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC \u00a02462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y \u00a0STC2028-2024), \u00a0sin olvidar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl error en el juicio \u00a0valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser \u00a0ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, \u00a0STC4609-2022). \u00a0<\/p>\n<p>Cumple resaltar \u00a0que, contrario a lo alegado por los accionantes, como qued\u00f3 \u00a0expuesto, el Tribunal Superior analiz\u00f3 las pruebas recaudadas, \u00a0en especial las documentales y las testimoniales, las apreci\u00f3 \u00a0de manera conjunta asign\u00e1ndoles el m\u00e9rito que de ellas \u00a0razonadamente extrajo (art\u00edculo \u00a0176 del C\u00f3digo General del Proceso), \u00a0e hizo una interpretaci\u00f3n razonable de la demanda y de las \u00a0excepciones propuestas, estudio del que se vali\u00f3 para decidir \u00a0la contienda de manera desfavorable a los intereses de los \u00a0accionantes-demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n se soport\u00f3 en precedentes de esta Sala, as\u00ed \u00a0como en los art\u00edculos 1609, 1973 y 2002 del C\u00f3digo \u00a0Civil y 518 a 522, 822 y 824 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0aplicables al asunto, por tratarse de una controversia surgida de \u00a0responsabilidad civil en contratos de arrendamiento mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, aun \u00a0cuando el Tribunal Superior accionado opt\u00f3 por valorar con \u00a0mayor detenimiento un grupo de pruebas por sobre otras, como sucedi\u00f3 \u00a0por ejemplo con el testimonio de Lenis \u00a0Mar\u00eda Mu\u00f1oz Potos\u00ed, \u00a0tal circunstancia no obsta para inferir un yerro grave en la labor \u00a0interpretativa, argumentativa y probatoria, al punto de vulnerar las \u00a0garant\u00edas constitucionales invocadas, m\u00e1xime cuando la \u00a0trascendencia de aquellos, en efecto, se impone respecto de los \u00a0dem\u00e1s, como se observa en este asunto (CSJ. STC5348-2023 y \u00a0STC2771-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema sobre el que \u00a0se ha explicado que, \u00abcuando \u00a0se est\u00e1 frente a dos grupos de pruebas, el juzgado de \u00a0instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y \u00a0apoyar su decisi\u00f3n en uno de ellos con desestimaci\u00f3n \u00a0del restante, pues en tal caso su decisi\u00f3n no estar\u00eda \u00a0alejada de la realidad del proceso\u00bb \u00a0(CSJ. SC de sept. 18, 1998, rad. 5058, mencionada en SC1303-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en otra decisi\u00f3n \u00a0se expuso que \u00abla \u00a0selecci\u00f3n de \u00a0un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un \u00a0error de derecho por ausencia de apreciaci\u00f3n conjunta\u2019, \u00a0en la medida que tal \u2018escogencia es, en l\u00ednea de \u00a0principio, fruto de la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y \u00a0confrontaci\u00f3n integral de los elementos probatorios, lo cual \u00a0excluye la conculcaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, Rad. No. \u00a025899-3103-001-2005-00050-01)\u00bb (CSJ. SC dic. 19, 2012, rad. \u00a02008-00444-01 citada en SC1303-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Entonces, \u00a0se \u00a0reitera, la \u00a0providencia cuestionada, adem\u00e1s de despejar de manera \u00a0conjunta, consecuente y congruente las inconformidades planteadas en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, no es irrazonable, \u00a0ya que contiene una interpretaci\u00f3n respetable \u00a0del ordenamiento y \u00a0aunque \u00a0los accionantes no compartan las \u00a0razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es raz\u00f3n \u00a0para que \u00a0salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un \u00a0\u00abinstrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s \u00a0acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del fallador de tutela\u00bb \u00a0(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, \u00a0STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y \u00a0STC4373-2023 entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, se negar\u00e1 el amaro solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve \u00a0Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Michelle \u00a0Andrea Illera Mackoll y Eduardo Alfonso Gallo S\u00e1nchez contra \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional paras su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3682-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00904-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la \u00a0Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Michelle [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}