{"id":96059,"date":"2025-06-18T15:52:16","date_gmt":"2025-06-18T15:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3685-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:16","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:16","slug":"stc3685-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3685-2024\/","title":{"rendered":"STC3685-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3685-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00196-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el \u00a06 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Consuelo Escobar Escobar \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el \u00a0ordinario laboral n\u00ba 2018-00433. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, expuso que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0en contra de la Fundaci\u00f3n Cultural Las Casitas para declarar \u00a0la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0desde el 10 de septiembre de 2001 hasta la radicaci\u00f3n del \u00a0libelo y, consecuentemente, el reconocimiento de prestaciones \u00a0sociales, los descansos remunerados, los aportes a seguridad social, \u00a0las sanciones correspondientes y la debida indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con fundamento f\u00e1ctico en que \u00abcelebr\u00f3 \u00a0un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la sociedad \u00a0Fundaci\u00f3n Cultural Las Casitas el 10 de septiembre de 2001\u00bb, \u00a0modalidad contractual utilizada hasta el 31 de agosto de 2009 de \u00a0manera ininterrumpida, dado que el 1 de septiembre de 2009 \u00ablas \u00a0partes suscribieron un contrato de trabajo para desarrollar las \u00a0mismas funciones, en el mismo puesto de trabajo\u00bb. \u00a0Lo anterior conllevo a que el 5 de febrero de 2010 se celebrara \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en la que \u00abse \u00a0conciliaron derechos laborales ciertos, indiscutibles e \u00a0irrenunciables, como las prestaciones sociales, las vacaciones y los \u00a0aportes a la seguridad social integral\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la accionante que en sentencia del 30 de julio de 2020 el Juez \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0probada la excepci\u00f3n de Cosa Juzgada. (por la conciliaci\u00f3n \u00a0suscrita entre las partes)\u00bb. \u00a0No obstante, que en sentencia de segunda instancia del 30 de julio de \u00a02021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 el \u00a0fallo del ad \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que entre Mar\u00eda Consuelo Escobar Escobar como \u00a0trabajadora y, la Fundaci\u00f3n Cultural Las Casitas como \u00a0empleadora existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de \u00a02009, el cual sigue vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada \u00fanicamente \u00a0respecto del pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e \u00a0indemnizaciones moratorias solicitadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la Fundaci\u00f3n Cultural Las Casitas a pagar los \u00a0aportes a seguridad social en pensiones (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, inconforme con la anterior decisi\u00f3n, acudi\u00f3 al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la cual determin\u00f3 no casar la sentencia reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dirige \u00a0su reclamaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de declarar \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n de todas las prestaciones sociales (cesant\u00edas, \u00a0intereses y primas), as\u00ed como las indemnizaciones\u00bb, \u00a0dado que a su criterio se incurri\u00f3 en error jur\u00eddico \u00a0\u00abrespecto \u00a0de las cesant\u00edas, si se tiene en cuenta que estas se hacen \u00a0exigibles al momento de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional \u00a0\u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTO la Sentencia SL2249-2023 del 19 de septiembre de 2023 \u00a0proferida por La Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n de las cesant\u00edas\u00bb \u00a0y, consecuentemente, \u00abORDENAR \u00a0a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0en sede de instancia emita nueva sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali indic\u00f3 que \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2020 \u00a0en el proceso ordinario laboral en cuesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a02018-00433-00, la cual fue revocada por el ad \u00a0quem \u00a0en fallo del 30 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado de la Fundaci\u00f3n Cultural Las Casitas, accionada, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo en tanto \u00abLa \u00a0decisi\u00f3n tomada por los Honorables Magistrados, vertidos en la \u00a0sentencia SL2249 de 2023, tiene sustento en una declaraci\u00f3n \u00a0judicial de cosa juzgada, lo que confirma que la parte accionante, \u00a0dejo (sic) \u00a0extinguir \u00a0por prescripci\u00f3n sus acciones, debiendo asumir las \u00a0consecuencias de su omisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMER GRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0desestim\u00f3 la salvaguarda dado que \u00abno \u00a0se advierte que la decisi\u00f3n adoptada haya sido producto de una \u00a0aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n contraria a derecho, de \u00a0hecho, su fundamento es puramente legal y jurisprudencial y se \u00a0encuentra acierto en ella\u00bb, \u00a0se\u00f1alando que \u00abel \u00a0apoderado del accionante pretende, por esta v\u00eda, subsanar los \u00a0yerros de la inactividad de m\u00e1s de 3 a\u00f1os que permiti\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, conducta que es \u00a0abiertamente improcedente y desnaturaliza la acci\u00f3n de \u00a0amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la parte actora insistiendo en los argumentos \u00a0iniciales del libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en \u00a0presunta v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en el proceso laboral promovido contra la \u00a0Fundaci\u00f3n Cultural Las Casitas (n\u00ba 2018-00433-00\/1), al \u00a0mantener en firme la decisi\u00f3n del tribunal ad \u00a0quem, \u00a0supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0regla general, se tiene establecido que las \u00a0resoluciones de los jueces son ajenas a la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como \u00a0lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los \u00a0que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los \u00a0remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con \u00a0miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 \u00a0en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 no \u00a0casar \u00aben \u00a0tanto (\u2026) ya todas las prestaciones sociales (\u2026) [han] \u00a0prescrito\u00bb, \u00a0no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tres cargos formulados por v\u00eda directa e indirecta, resueltos \u00a0de manera conjunta al contener id\u00e9ntica proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, similares argumentos y finalidad, argumentaban la \u00a0violaci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver estos reproches la autoridad encartada expuso que el \u00a0problema a resolver: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0es otro que dilucidar si se equivoc\u00f3 el Tribunal por declarar \u00a0la validez del acuerdo conciliatorio mentado, en relaci\u00f3n con \u00a0las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, pero \u00a0invalidarlo frente al pago de los aportes a seguridad social en \u00a0pensiones, por constituir \u00e9ste un derecho no transable ni \u00a0conciliable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00abresulta \u00a0necesario analizar el contenido del acta de conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 5 de \u00a0febrero de 2010\u00bb, \u00a0de lo cual le llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00abque \u00a0se concilien \u201cposibles derechos laborales\u201d y que se \u00a0consigne expresamente que dicha Fundaci\u00f3n queda a paz y salvo \u00a0por todo concepto\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, citando la providencia CC SU-631 de 2017, analiz\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del abuso del derecho, frente a lo cual afirm\u00f3 \u00a0que \u00abeste \u00a0existi\u00f3 en el presente asunto, pues con la suscripci\u00f3n \u00a0de la conciliaci\u00f3n se pretendi\u00f3 desconocer el \u00a0ordenamiento legal, y en particular las garant\u00edas que a los \u00a0trabajadores ofrecen la Constituci\u00f3n Nacional y el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 \u00a0indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>para \u00a0la Sala s\u00ed existi\u00f3 el error del Tribunal al momento de \u00a0valorar el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por las partes el 5 \u00a0de febrero de 2010. A pesar de ello, no puede casarse su decisi\u00f3n, \u00a0porque al descender a instancia la Corte llegar\u00eda a la misma \u00a0conclusi\u00f3n del juez colegiado, en tanto no podr\u00eda \u00a0perder de vista que la reclamaci\u00f3n judicial de los derechos \u00a0laborales, fue radicada por la demandante el tres (3) de agosto de \u00a0dos mil dieciocho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando \u00a0al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>para \u00a0esa fecha estaba cumplido el per\u00edodo trienal que otorga la ley \u00a0a los trabajadores para que reclamen judicialmente un derecho laboral \u00a0causado o consolidado, pues en el caso de las prestaciones sociales y \u00a0la indemnizaci\u00f3n reclamada, dicho t\u00e9rmino estaba \u00a0cumplido, en el mejor de los casos, desde el 10 de febrero de 2013, \u00a0teniendo en cuenta que la conciliaci\u00f3n se celebr\u00f3 en la \u00a0misma fecha del a\u00f1o 2010, y en el caso de la compensaci\u00f3n \u00a0de las vacaciones desde el 10 de febrero de 2014, por cuanto entre la \u00a0fecha de causaci\u00f3n y disfrute del derecho puede transcurrir \u00a0hasta un a\u00f1o, dependiendo de la voluntad del empleador para \u00a0concederlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se dice que es en el mejor de los eventos, pues es claro que los tres \u00a0a\u00f1os de prescripci\u00f3n se empiezan a contar desde la \u00a0fecha de causaci\u00f3n de cada derecho, esto es, que al momento de \u00a0la conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes muchos de ellos ya \u00a0se encontraban prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, \u00a0no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0siendo claro, entonces, que el reclamo de la parte actora no halla \u00a0recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe \u00a0es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad \u00a0querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se \u00a0discrepara de lo decidido, no por ello podr\u00eda abrirse camino \u00a0la prosperidad del amparo, pues es necesario que la disposici\u00f3n \u00a0se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar [los \u00a0veredictos] judiciales \u00a0con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a \u00a0quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, Rad. 02137-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los \u00a0\u00abprecedentes\u00bb, \u00a0tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinaci\u00f3n \u00a0confutada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de \u00a0la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad \u00a0judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar lo resuelto en \u00a0la decisi\u00f3n refutada pues la misma se advierte razonable, dado \u00a0que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la \u00a0manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por \u00a0ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores \u00a0suplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la Sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3685-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00196-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la 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