{"id":96060,"date":"2025-06-18T15:52:16","date_gmt":"2025-06-18T15:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3686-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:16","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:16","slug":"stc3686-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3686-2024\/","title":{"rendered":"STC3686-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3686-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00912-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Ernesto Enrique \u00a0Cordero S\u00e1nchez contra la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas y su Direcci\u00f3n Territorial en C\u00f3rdoba, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tierras con radicado N\u00ba 23001-31-21-001-2015-00189-01 acumulado \u00a0con el No. 23001-31-21-001-2017-00102-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas promovi\u00f3 proceso \u00a0de restituci\u00f3n de tierras en \u00a0nombre de 23 v\u00edctimas del conflicto armado interno, entre \u00a0\u00e9stas, los se\u00f1ores Manuel Salvador Contreras \u00a0Castellanos, Alejando D\u00edaz Ramos y Jos\u00e9 Francisco G\u00f3mez \u00a0Cama\u00f1o, quienes reclamaron las parcelas n\u00fameros 67, 67C \u00a0y 68B del inmueble llamado Mundo \u00a0Nuevo, \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 140-59009, hoy 140-111093, ubicadas \u00a0en Cielo Azul, Monter\u00eda -C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que fue convocado al proceso junto con Jorge El\u00edas Cordero \u00a0S\u00e1nchez, porque figuran como los due\u00f1os del mencionado \u00a0predio, raz\u00f3n por la que, de manera oportuna, formularon la \u00a0oposici\u00f3n correspondiente e indicaron que compraron el \u00a0inmueble de manera legal y sin ejercer ninguna presi\u00f3n frente \u00a0a los campesinos de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s en el proceso expresaron, que en ese terreno \u00a0\u00abestablecieron \u00a0su arraigo propio y de su n\u00facleo familiar\u00bb, \u00a0pues ejercieron actividades de agricultura y ganader\u00eda para su \u00a0subsistencia y la de la madre de ellos Amparo de la Cruz S\u00e1nchez \u00a0Cordero, quien es una adulta mayor en condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, pues se encuentra enferma y esa situaci\u00f3n se \u00a0agrav\u00f3 con ocasi\u00f3n del proceso de tierras cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el juicio mencionado fue instruido por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Monter\u00eda y una vez presentadas las distintas \u00a0oposiciones frente a todas las parcelas objeto de restituci\u00f3n, \u00a0envi\u00f3 las diligencias al Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n, en sentencia de 3 de octubre de 2023 \u00a0accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n de la parcela \u00a0n\u00famero 67, Cielo Azul, Mundo \u00a0Nuevo, \u00a0le neg\u00f3 el reconocimiento como comprador de buena fe exenta de \u00a0culpa y, en consecuencia, la compensaci\u00f3n correspondiente, al \u00a0igual que no accedi\u00f3 a reconocerle la condici\u00f3n de \u00a0segundo ocupante, con sustento en las manifestaciones de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas, entidad que, considera, omiti\u00f3 efectuar \u00a0una caracterizaci\u00f3n de los segundos ocupantes de manera \u00a0objetiva y conforme a herramientas y criterios internos e \u00a0internacionales \u00abpara \u00a0diferenciar el est\u00e1ndar probatorio exigible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Tribunal Superior accionado, desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la \u00a0\u00abflexibilidad \u00a0del est\u00e1ndar probatorio\u00bb \u00a0y la valoraci\u00f3n de la calidad de segundo ocupante e incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico al no apreciar correctamente el contrato de \u00a0compraventa que celebr\u00f3 sobre el predio y, adem\u00e1s, \u00a0desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de su progenitora, a quien \u00a0debi\u00f3 reconocerse la condici\u00f3n de segunda ocupante y \u00a0suministrarle de manera prioritaria \u00abla \u00a0entrega de un subsidio de vivienda familiar o en su defecto la \u00a0entrega de unos predios de igual o mayor extensi\u00f3n al \u00a0restituido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0se profiera una nueva sentencia o decisi\u00f3n [o \u00a0se module la misma] \u00a0en la que se reconozca al se\u00f1or ERNESTO ENRIQUE CORDERO \u00a0S\u00c1NCHEZ, como opositor de segundo ocupante de los predios \u00a0restituidos en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, e \u00a0incluyan en la sentencia a la se\u00f1ora AMPARO DE LA CRUZ S\u00c1NCHEZ \u00a0DE CORDERO, en su calidad de segunda ocupante, ya que ella se \u00a0encuentra en posesi\u00f3n de los predios a restituir, con su \u00a0n\u00facleo familiar y de una carga suficiente y transparente \u00a0determine cu\u00e1les son las medidas de atenci\u00f3n que deben \u00a0ser reconocidas al se\u00f1or ERNESTO ENRIQUE CORDERO S\u00c1NCHEZ, \u00a0y a su n\u00facleo familiar, donde se debe tener en cuenta su \u00a0adecuaci\u00f3n y proporcionalidad a la que se encuentra avocada \u00a0como consecuencia de la restituci\u00f3n, as\u00ed mismo, le \u00a0ordenar\u00e1 que en primer lugar eval\u00fae la posibilidad de \u00a0entregarle un predio equivalente al restituido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en los procesos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, porque no vulner\u00f3 los derechos del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Ernesto \u00a0Enrique Cordero S\u00e1nchez \u00a0no demostr\u00f3 la buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n \u00a0del terreno que reclam\u00f3 y, en el tr\u00e1mite tampoco se \u00a0hall\u00f3 evidencia de los presupuestos establecidos en la \u00a0sentencia C-330 de 2016 para reconocerle la calidad de segundo \u00a0ocupante, e indic\u00f3 que en la actualidad se encuentra \u00a0comisionado el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Monter\u00eda para \u00a0adelantar la entrega de los predios en favor de los reclamantes en el \u00a0proceso cuestionado y se\u00f1al\u00f3 que el accionante cuenta \u00a0con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para atacar la \u00a0sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras de Monter\u00eda, explic\u00f3 que se encuentra \u00a0adelantando la entrega de los predios materia del proceso y refiri\u00f3 \u00a0las distintas actividades que ha adelantado para el efecto y, en \u00a0cuanto al reclamado por el accionante, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0mismo no pudo entregarse el 20 de febrero de 2024, \u00abpor \u00a0existir en el predio menores de edad, animales vacunos y no contarse \u00a0en la fecha precitada, con polic\u00eda de choque (UNDEMO), \u00a0funcionarios del ICBF. (Tema menores de edad), vaqueros, camiones \u00a0para el traslado de animales etc.\u00bb, \u00a0motivo por el que procedi\u00f3 a convocar a \u00ablas \u00a0entidades competentes para la realizaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la diligencia, y fij\u00f3 la misma para el 26 de abril de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el amparo no se dirige en su contra, porque el actor s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0reprochando la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, por lo que procede la desvinculaci\u00f3n del Juzgado de \u00a0estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La directora del Sena -Regional Sucre- pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0de esa entidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Banco Agrario de Colombia advirti\u00f3 que no ha vulnerado los \u00a0derechos del accionante, por lo que debe desvincul\u00e1rsele de \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Agencia Nacional de Hidrocarburos manifest\u00f3 que en el \u00a0proceso materia de queja no es parte y tampoco act\u00faa como \u00a0encargada de lo pretendido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Superintendencia de Notariado y Registro advirti\u00f3 que no \u00a0tiene \u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0material en la causa por pasiva toda vez que las pretensiones de la \u00a0accionante no guardan relaci\u00f3n directa con las funciones y \u00a0competencias propias de esta entidad y dado que no est\u00e1 en la \u00a0capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n que nos ocupa, aunado al hecho que \u00a0esta Superintendencia no ha sido la causante de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan \u00a0recibido otros pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las \u00a0providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en \u00a0las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son \u00a0susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y \u00a0cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales \u00a0ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver \u00a0este asunto, es pertinente tener presente que la \u00a0Ley 1448 de 2011, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a \u00a0la reparaci\u00f3n de las personas v\u00edctimas de \u00a0desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, \u00a0dise\u00f1\u00f3 el procedimiento para la satisfacci\u00f3n del \u00a0que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restituci\u00f3n \u00a0de tierras, que inspirado en principios de nivel constitucional, est\u00e1 \u00a0orientado a la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las \u00a0tierras despojadas o abandonadas forzadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ley, \u00a0consagra una serie de medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas, dentro de las \u00a0cuales se estableci\u00f3 un procedimiento \u00e1gil y expedito \u00a0para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras \u00a0a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, \u00a0reconocimiento de la compensaci\u00f3n correspondiente, ante la \u00a0imposibilidad del restablecimiento, y, adem\u00e1s prev\u00e9, la \u00a0aplicaci\u00f3n de figuras procedimentales encaminadas a favorecer \u00a0la posici\u00f3n de las v\u00edctimas, en raz\u00f3n a su \u00a0estado de indefensi\u00f3n por ser la parte m\u00e1s d\u00e9bil, \u00a0tales como la presunci\u00f3n de buena fe de sus actos y la \u00a0posibilidad de acreditar el da\u00f1o sufrido por medio de prueba \u00a0sumaria (art\u00edculo 5\u00ba), las presunciones de despojo en \u00a0contra de negocios jur\u00eddicos, actos administrativos y \u00a0providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el \u00a0Registro de Tierras Despojadas (art\u00edculo 77) y, la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba (art\u00edculo 78), entre otras \u00a0(CJS. \u00a0STC5397-2017 y STC9828-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de \u00a0tutela contra tales tr\u00e1mites, el juez constitucional debe \u00a0priorizar los derechos de las v\u00edctimas solicitantes de la \u00a0restituci\u00f3n y de quienes han sido reconocidos como segundos \u00a0ocupantes, pues en tal condici\u00f3n son sujetos especiales de \u00a0protecci\u00f3n exentos de cargas adicionales que lesionen sus \u00a0garant\u00edas y que generen, incluso, su revictimizaci\u00f3n \u00a0(CSJ. \u00a0STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no quiere decir, que en todos los casos deba accederse a la \u00a0protecci\u00f3n demandada, pues es forzoso revisar las \u00a0circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los \u00a0recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que \u00a0intervenga esta especial jurisdicci\u00f3n en aras de garantizar \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fijado lo \u00a0anterior, la Sala observa que la queja planteada por el se\u00f1or \u00a0Ernesto Enrique Cordero S\u00e1nchez, se dirige contra la sentencia \u00a0de 3 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia resolvi\u00f3 acceder al derecho a la restituci\u00f3n, \u00a0entre otros, de los \u00a0se\u00f1ores Manuel Salvador Contreras Castellanos, Alejando D\u00edaz \u00a0Ramos y Jos\u00e9 Francisco G\u00f3mez Cama\u00f1o, respecto de \u00a0la parcela n\u00famero 67, Cielo Azul, Mundo \u00a0Nuevo, \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 140-59009, hoy 140-111093, ubicada \u00a0en Monter\u00eda -C\u00f3rdoba-, pues advierte que con esa \u00a0decisi\u00f3n se vulneraron sus derechos y los de Amparo de la Cruz \u00a0S\u00e1nchez Cordero, su progenitora, porque se neg\u00f3 su \u00a0oposici\u00f3n por no estar demostrada su buena fe exenta de culpa \u00a0en la adquisici\u00f3n del predio y no les fue reconocida la \u00a0calidad de segundos ocupantes con las medidas de asistencia \u00a0necesarias para restablecer su alegada condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, debe indicarse en primer lugar, que el accionante carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0de la se\u00f1ora \u00a0Amparo de la Cruz S\u00e1nchez Cordero, \u00a0quien dice es su progenitora, toda vez que, adem\u00e1s de no \u00a0se\u00f1alar que act\u00faa como su agente oficioso, tampoco se \u00a0encuentra demostrado que ella est\u00e9 en incapacidad f\u00edsica \u00a0o mental para acudir a este amparo de manera directa, ni el \u00a0solicitante cuenta con un poder especial que como abogado lo habilite \u00a0para representar sus derechos en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Corresponde \u00a0ahora se\u00f1alar que del examen de la sentencia materia de queja, \u00a0no se establece la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del se\u00f1or Ernesto Enrique Cordero S\u00e1nchez, pues el \u00a0Tribunal Superior accionado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas y en lo establecido en \u00a0la Ley 1448 de 2011, sin que se halle desafuero o arbitrariedad en el \u00a0an\u00e1lisis realizado, ni en las \u00f3rdenes proferidas en \u00a0relaci\u00f3n con el accionante y el predio que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 En efecto, se \u00a0advierte que el actor, como uno de los propietarios del bien en \u00a0disputa, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la restituci\u00f3n, \u00a0por cuanto el predio lo hab\u00eda adquirido en el a\u00f1o 2004, \u00a0a trav\u00e9s de contratos de compraventa celebrados \u00abbajo \u00a0plena legalidad y sin ninguna presi\u00f3n a campesinos que hab\u00edan \u00a0dejado de explotar el mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, el Tribunal Superior de Antioquia destac\u00f3 que \u00a0en el escrito de oposici\u00f3n y en su interrogatorio, el \u00a0accionante y otros de los interesados, aceptaron que sab\u00edan \u00a0que \u00aben \u00a0el sector de Mundo Nuevo hab\u00eda existido o hubo presencia de \u00a0grupos armados al margen de la Ley cuando adquirieron las parcelas \u00a0objeto de reclamaci\u00f3n, adem\u00e1s, no acreditaron ninguna \u00a0actividad positiva en aras de demostrar haber obrado con el deber \u00a0objetivo de cuidado en la celebraci\u00f3n de cada uno de los \u00a0negocios de las parcelas, verbigracia, haber indagado m\u00ednimamente \u00a0sobre las razones o los motivos de las ventas por parte de los \u00a0parceleros, como qued\u00f3 acreditado que los motivos de la venta \u00a0se debieron en raz\u00f3n a la violencia suscitada en la zona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, para demostrar la buena fe calificada, el accionante debi\u00f3 \u00a0acreditar \u00abi) \u00a0si los vendedores eran de aquellos que fueron v\u00edctimas de la \u00a0violencia, de los tantos hechos all\u00ed ocurridos, incluso los \u00a0referidos por los mismos testigos, \u00a0as\u00ed como la emigraci\u00f3n \u00a0masiva y la espiral de ventas que all\u00ed se presentaron; ii) si \u00a0las parcelas objeto de venta eran de aquellas abandonadas como \u00a0consecuencia de los desplazamientos con ocasi\u00f3n de la \u00a0violencia; sin que a dicha tarea se hubieran prestado a realizarla\u00bb, \u00a0sin embargo, de lo obrante en el expediente concluy\u00f3 que las \u00a0negociaciones no se llevaron a cabo con los mecanismos de diligencia \u00a0y cuidado necesarios, pues los opositores se limitaron a indicar que \u00a0las personas con las que negociaron eran conocidas en la regi\u00f3n \u00a0o que se cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del Incora, pero no \u00a0dieron cuenta de sus averiguaciones para determinar \u00abla \u00a0regularidad de la situaci\u00f3n sufrida en las parcelas de Mundo \u00a0Nuevo del municipio de Monter\u00eda C\u00f3rdoba, para as\u00ed \u00a0evitar los efectos nocivos de ella y su incidencia en las \u00a0negociaciones efectuadas; sin reparar de alguna manera en la realidad \u00a0de violencia que afront\u00f3 tanto el municipio de Monter\u00eda, \u00a0as\u00ed como la zona rural donde se encuentran ubicadas las \u00a0parcelas de Mundo Nuevo; lo que de suyo lleva a colegir que los \u00a0opositores no obraron bajo las reglas de la buena fe exenta de \u00a0culpa\u00bb, \u00a0en consecuencia, neg\u00f3 la compensaci\u00f3n reclamada, entre \u00a0otros, por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0En \u00a0las consideraciones que preceden, la Sala no encuentra irregularidad, \u00a0puesto que el accionante no \u00a0prob\u00f3 la diligencia necesaria en las labores de investigaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n del predio. Entonces, como el actor ninguna \u00a0labor de indagaci\u00f3n acredit\u00f3, no pod\u00eda extraerse \u00a0que su buena fe en la adquisici\u00f3n del inmueble fue exenta de \u00a0culpa, como lo exige la ley, cuesti\u00f3n sobre la cual debe \u00a0anotarse que, la \u00abflexibilidad \u00a0probatoria\u00bb \u00a0a la que se aludi\u00f3, se aplica a las v\u00edctimas \u00a0reclamantes de la restituci\u00f3n y no a los opositores, conforme \u00a0se extrae de la Ley 1448 de 2011, adem\u00e1s, en casos como el \u00a0presente, esta Corte ha se\u00f1alado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, \u00a0el precepto 98 de [la \u00a0Ley 1448 de 2011] establece \u00a0que en la sentencia se conceder\u00e1 la compensaci\u00f3n a \u00a0terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casaci\u00f3n, aduj\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) una \u00a0cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada \u00a0o creadora de derechos (\u2026) y \u00a0otra bien distinta la buena fe simple \u00a0o buena fe posesoria definida por el art\u00edculo 768 del C.C. \u00a0como \u201cla conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa \u00a0por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio \u00a0(&#8230;)\u00bb, \u00a0que \u00a0a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume \u00a0legalmente, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 769 ib\u00eddem, y que es la \u00a0requerida por el art\u00edculo 964 de la misma obra para que el \u00a0poseedor vencido restituya \u00fanicamente los frutos percibidos o \u00a0que pudieron percibirse despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda\u00bb \u00a0(STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00, reiterada en STC14153-2015 \u00a0y en STC598-2022 y STC3332-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0ese sentido, debe advertirse que frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0que debe hacerse al principio de buena fe exenta de culpa en los \u00a0procesos de restituci\u00f3n de tierras, la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia C-330 de 2016, se\u00f1al\u00f3 que: (\u2026) \u00a0pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe \u00a0simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los \u00a0dos eventos se parte del supuesto de que la persona obr\u00f3 con \u00a0lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de \u00a0todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante \u00a0el Estado, de ah\u00ed que sea \u00e9ste quien deba desvirtuarla. \u00a0Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien \u00a0requiere consolidar jur\u00eddicamente una situaci\u00f3n \u00a0determinada. As\u00ed, la buena fe exenta de culpa exige dos \u00a0elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con \u00a0lealtad y, de otro lado, uno \u00a0objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo \u00a0puede ser resultado de la realizaci\u00f3n actuaciones positivas \u00a0encaminadas a consolidar dicha certeza. \u00a0(\u2026) \u00a0vale \u00a0decir que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la buena \u00a0fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de v\u00edctimas y \u00a0restituci\u00f3n de tierras en los art\u00edculos demandados se \u00a0circunscribe a la acreditaci\u00f3n \u00a0de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer \u00a0en relaci\u00f3n con la tenencia, la posesi\u00f3n, el usufructo, \u00a0la propiedad o dominio de los predios objeto de restituci\u00f3n\u00bb \u00a0(subraya fuera de texto) (CSJ, \u00a0STC15824-2022, \u00a0reiterada en STC3332-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ahora, sobre \u00a0la calidad de segundo ocupante que el actor adujo le fue desconocida \u00a0en el proceso cuestionado, se observa que el Tribunal Superior, en la \u00a0sentencia materia de queja, tras indicar los presupuestos \u00a0jurisprudenciales exigidos para tal reconocimiento, tales como \u00abi. \u00a0habitar el predio objeto de restituci\u00f3n o derivar de ellos su \u00a0m\u00ednimo vital; ii. Que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) \u00a0relaci\u00f3n con el despojo o el abandono forzado del predio\u00bb, \u00a0explic\u00f3 que en la actualidad debe acudirse al art\u00edculo \u00a091A de la Ley 1448 de 2011 que regula lo relativo a los segundos \u00a0ocupantes y las medidas de las cuales pueden ser beneficiarios cuando \u00a0su relaci\u00f3n con el predio se ha dado antes de la \u00abdiligencia \u00a0de comunicaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 76 de la \u00a0presente Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0sobre la situaci\u00f3n particular del aqu\u00ed accionante y de \u00a0Jorge El\u00edas Cordero Jim\u00e9nez, tambi\u00e9n opositor en \u00a0relaci\u00f3n con el mismo predio, indic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0existe evidencia probatoria en el expediente que establezca que los \u00a0opositores se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad con \u00a0ocasi\u00f3n a la restituci\u00f3n de los inmuebles objeto de \u00a0reclamo. Adicionalmente, no se observa que las parcelas que forma[n \u00a0parte del predio en disputa] los opositores las tengan destinadas \u00a0para solucionar un problema fundamental de vivienda o deriven su \u00a0derecho al m\u00ednimo vital, es m\u00e1s se ha dicho que el \u00a0predio denominado \u201cEl Polvillo\u201d se compone de 9 parcelas \u00a0identificadas con F.M.I. No. 140-111093, 140-55287, 140-40100, \u00a014054457 y 140-100437 de las cuales las reclamadas aqu\u00ed se \u00a0identifican con el F.M.I. No. 140-111093\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 As\u00ed las \u00a0cosas, no se evidencia \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0solicitante, pues revisado el proceso cuestionado, se encuentra que \u00a0sobre la \u00abcaracterizaci\u00f3n\u00bb \u00a0que el solicitante reproch\u00f3, la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas \u00a0al formular la demanda acredit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la \u00a0misma y el hecho de encontrarse \u00abunos \u00a0terceros ocupantes, medianos y peque\u00f1os campesinos que \u00a0continuaron explotando las tierras en raz\u00f3n a que no tuvieron \u00a0oportunidad de irse de los predios, tales como Ceferino Jos\u00e9 \u00a0Cordero, Blanca S\u00e1nchez, Alfredo Vega, Uberto Ramos, Juan \u00a0Enrique P\u00e9rez, Carlos Negrete, Claudio L\u00f3pez Bedoya, \u00a0F\u00e9lix Pereira y Jos\u00e9 Eustaquio Cordero\u00bb, \u00a0sin que all\u00ed hubiera figurado el aqu\u00ed peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0vinculado el se\u00f1or Ernesto \u00a0Enrique Cordero S\u00e1nchez al \u00a0proceso cuestionado, si consideraba que la Unidad deb\u00eda \u00a0proceder a una suficiente \u00abcaracterizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0as\u00ed debi\u00f3 solicitarlo con el fin de suscitar un \u00a0pronunciamiento en relaci\u00f3n con ese particular, pues el \u00a0par\u00e1grafo del reciente art\u00edculo 91A, prev\u00e9 la \u00a0posibilidad que los \u00abJueces \u00a0de la Rep\u00fablica ordenen a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras realizar \u00a0caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica [de quienes aleguen la \u00a0condici\u00f3n de segundos ocupantes], esta se realizar\u00e1 por \u00a0una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodolog\u00eda \u00a0que defina dicha Unidad\u00bb, \u00a0sin embargo, como el accionante nada indic\u00f3 en cuanto a lo \u00a0anterior, no puede predicarse desafuero en la actuaci\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, quien se estuvo a lo probado en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve \u00a0Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Ernesto \u00a0Enrique Cordero S\u00e1nchez contra la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas y su Direcci\u00f3n Territorial en C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, de no impugnarse \u00a0este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3686-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00912-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}