{"id":96064,"date":"2025-06-18T15:52:16","date_gmt":"2025-06-18T15:52:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3693-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:16","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:16","slug":"stc3693-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3693-2024\/","title":{"rendered":"STC3693-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3693-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00022-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) \u00a0de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a026 de enero de 2024, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana \u00a0Graciela Torres Moreno y Jorge Eli\u00e9cer Rojas Rodr\u00edguez \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0de esta capital, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados Doce Civil \u00a0Municipal y Treinta y Siete Civil del Circuito, tambi\u00e9n de \u00a0esta ciudad, as\u00ed como los intervinientes en el compulsivo \u00a0radicado 2017-00388. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0solicitantes, obrando en sus propios nombres, invocaron la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por el estrado judicial convocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito inicial y los anexos se extrae que, ante el Juzgado Treinta y \u00a0Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el banco BBVA \u00a0Colombia S.A., \u00a0impetr\u00f3 demanda ejecutiva para la efectividad de garant\u00eda \u00a0real en contra de los actores sobre el inmueble con matr\u00edcula \u00a0N\u00ba 50C-165996, ubicado en la \u00abCarrera \u00a027B No.24B-04\u00bb \u00a0de esta capital, con base en un pagar\u00e9 que suscribieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes manifestaron inconformidad con diversas actuaciones y \u00a0determinaciones adoptadas por el juzgado tutelado. Calificaron como \u00a0ilegal \u00a0el mandamiento de pago emitido el 25 de agosto de 2017, por cuanto, \u00a0seg\u00fan adujeron, debi\u00f3 tramitarse un proceso \u00a0\u00abdeclarativo\u00bb \u00a0y \u00a0no uno coactivo, tambi\u00e9n porque el t\u00edtulo-valor carece \u00a0de m\u00e9rito ejecutivo, pues el documento se ciment\u00f3 en \u00a0uno \u00abcon \u00a0espacios en blanco\u00bb \u00a0cuando lo apropiado era un \u00abmutuo \u00a0comercial\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, alegaron que la escritura 9438 del 17 de octubre de \u00a02013 tampoco cumple con los requisitos de la ley de vivienda1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comentaron \u00a0que el 21 de noviembre de 2021 su apoderado radic\u00f3 \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n de[l] \u00a0secuestro\u00bb \u00a0porque se estaba adelantando petici\u00f3n de anulaci\u00f3n de \u00a0\u00abdos \u00a0registros\u00bb \u00a0en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1. El \u00a0Juzgado Doce Civil Municipal, comisionado para llevar a cabo ese \u00a0procedimiento, fij\u00f3 la diligencia para el 29 siguiente de \u00a0manera \u00abpresencial\u00bb, \u00a0pero no les \u00abinform\u00f3 \u00a0anticipadamente que se llevar\u00eda a cabo de forma virtual para \u00a0disponer de los medios tecnol\u00f3gicos\u00bb \u00a0y para que su apoderado estuviera preparado; no obstante, aseveraron, \u00a0se realiz\u00f3 sin considerar que previamente hab\u00edan \u00a0comunicado la ausencia del abogado, \u00abactuaci\u00f3n \u00a0que no entendemos\u00bb \u00a0pues adem\u00e1s de lo anterior, la direcci\u00f3n \u00abno \u00a0correspond\u00eda con la del predio\u00bb \u00a0y que el demandado Jorge Eli\u00e9cer Torres Rodr\u00edguez \u00abno \u00a0era propietario ni lo hab\u00eda sido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de diciembre de esa anualidad presentaron incidente \u00a0de nulidad de la diligencia de secuestro \u00a0ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias. El 13 de junio de 2022 elevaron petici\u00f3n de \u00a0\u00abcontrol \u00a0de legalidad para \u00a0sanear \u00a0las irregularidades\u00bb, \u00a0el \u00a0cual, no prosper\u00f3 (auto de 11 \u00a0de julio de 2022) \u00a0y aunque apelaron, el recurso no fue concedido por improcedente \u00a0(interpusieron recurso de queja, el Tribunal Superior declar\u00f3 \u00a0bien denegada la alzada \u2013 1\u00ba de marzo de 2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 \u00a0de marzo de 2023 \u00a0se dio traslado del aval\u00fao presentado por la parte actora, a \u00a0lo que protestaron porque a\u00fan no se hab\u00eda resuelto el \u00a0incidente \u00a0de nulidad \u00a0promovido, sin embargo, el 22 \u00a0de junio de ese a\u00f1o \u00a0el juzgado de ejecuci\u00f3n de sentencias se pronunci\u00f3 \u00a0indicando que en pret\u00e9rita oportunidad hab\u00eda resuelto \u00a0tem\u00e1tica semejante pues la \u00abnulidad \u00a0se rechaz\u00f3 de plano mediante auto del 21 de octubre de 2019\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n que apelaron, pero nuevamente, el juzgado les deneg\u00f3 \u00a0la alzada, por lo que formularon recurso de queja \u00a0en \u00a0el que recalcaron \u00ablos \u00a0motivos que generaron la solicitud de nulidad de la diligencia de \u00a0secuestro, sin que a esa fecha el Juzgado 5\u00ba se hubiera \u00a0pronunciado de fondo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 19 \u00a0de octubre de 2023, \u00a0se suspendi\u00f3 el litigio en virtud de requerimiento elevado por \u00a0la Fiscal\u00eda 420 Seccional de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n \u00a0recurrida por el apoderado del banco ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, pretenden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0se revoquen los mandamientos de pago proferidos dentro del proceso \u00a0ejecutivo [2017-00388-00] \u00a0de Banco BBVA [\u2026] \u00a0por incumplimiento y ausencia de los requisitos legales del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo para la efectividad de la garant\u00eda real; (ii) se \u00a0levante la medida de embargo \u00a0[\u2026] \u00a0para que se realice en debida forma, cumpliendo con los documentos \u00a0exigidos por el art\u00edculo 488 del C.G.P., por haber vulnerado \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 1579 de \u00a02012 [\u2026] \u00a0art\u00edculo 597 C.G.P., \u00a0[\u2026] \u00a0porque el demandado Jorge Eli\u00e9cer Rojas, no es propietario de \u00a0dicho inmueble; (iii) se levante la medida de embargo [\u2026] \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que este bien embargado, no fue demandado [\u2026] \u00a0no figura en ninguna de las pretensiones; (iv) que se proceda con la \u00a0resoluci\u00f3n y tr\u00e1mite legal de la nulidad de la \u00a0diligencia de secuestro por inconstitucionalidad; (v) que se mantenga \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso; (vi) que si se levanta la medida \u00a0anterior, se proceda a devolver el proceso al Juzgado 37 Civil del \u00a0Circuito, para corregir los errores jur\u00eddicos cometidos; (vii) \u00a0que se estudie y decida la nulidad y restablecimiento del derecho del \u00a0proceso ejecutivo [2017-00388], \u00a0amparados en los art\u00edculos 138 y 137 del CPACA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones porque \u00abha \u00a0actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Doce Civil Municipal se opuso al amparo manifestando que fue \u00a0comisionado para adelantar la diligencia de secuestro el d\u00eda \u00a029 de noviembre de 2021, y devolvi\u00f3 el despacho comisorio el 3 \u00a0de diciembre del prenotado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0banco BBVA se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n y solicit\u00f3 \u00a0que se declare improcedente por incumplimiento del requisito de la \u00a0subsidiariedad, por cuanto \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para revivir \u00a0t\u00e9rminos de caducidad agotados por negligencia o descuido o \u00a0distracci\u00f3n de la parte [\u2026] al alcance de los \u00a0accionantes han existido todos los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial para controvertir las decisiones emanadas por la autoridad \u00a0judicial accionada y ejercer la defensa de sus derechos [\u2026] \u00a0los tutelantes pretenden edificar la posibilidad de que la acci\u00f3n \u00a0de amparo les abra oportunidades procesales que fueron debidamente \u00a0ventiladas, estudiadas y decididas al interior del proceso ejecutivo \u00a0[\u2026] lo que ri\u00f1e con el objeto de amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMER GRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0por incumplimiento del requisito de la inmediatez, espec\u00edficamente, \u00a0respecto de los cuestionamientos a las determinaciones dictadas al \u00a0interior del coercitivo, tales como: el mandamiento de pago, la \u00a0medida de embargo y la diligencia de secuestro, \u00abpues \u00a0han pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os; entonces la corporaci\u00f3n \u00a0no puede modificar actos procesales ejecutoriados, pues desconocer\u00eda \u00a0la autonom\u00eda e independencia de los juzgadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, concedi\u00f3 la salvaguarda por mora \u00a0judicial, \u00a0puesto que, \u00abel \u00a01\u00ba de diciembre de 2021 los accionantes remitieron una solicitud \u00a0de invalidez de la diligencia de secuestro practicado el 29 de \u00a0noviembre de esa anualidad [\u2026]\u00bb \u00a0pero el juzgado accionado, \u00ab(\u2026) \u00a0no se ha pronunciado acerca de la petici\u00f3n [\u2026] \u00a0por consiguiente, se ordenar\u00e1 que [\u2026] \u00a0impulse el tr\u00e1mite y lo lleve a decisi\u00f3n de la forma \u00a0m\u00e1s pronta posible. Si bien el pleito est\u00e1 suspendido \u00a0[\u2026] \u00a0tal circunstancia no impide al juez desatar la nulidad porque aqu\u00e9l \u00a0decreto se produjo despu\u00e9s de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, respectivamente, es decir, que el curso de los \u00a0incidentes no se afectar\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaron los quejosos reiterando las alegaciones del escrito \u00a0inicial. Sostienen que el tribunal a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 resolver varios aspectos que expusieron en el libelo, \u00a0como, por ejemplo, \u00abque \u00a0se estudie y decida la nulidad y restablecimiento del derecho, del \u00a0proceso ejecutivo con garant\u00eda real [2017-00388] \u00a0amparado en los art\u00edculos 137 y 138 del CPACA\u00bb \u00a0o las anomal\u00edas que se presentaron en la diligencia de \u00a0secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criticaron \u00a0que se hayan desestimado sus pretensiones en relaci\u00f3n con las \u00a0irregularidades del ejecutivo por el presupuesto de la inmediatez, ya \u00a0que consideran que s\u00ed se cumpli\u00f3 con el mismo, pues \u00a0\u00abdesde \u00a0el a\u00f1o 2019 se solicit\u00f3 la nulidad de acto \u00a0administrativo, seguido se interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n (ambos negados) y desde el a\u00f1o 2020 el Juzgado \u00a037 Civil del Circuito conoci\u00f3 de todas las irregularidades que \u00a0se presentaron en el tr\u00e1mite del proceso [\u2026] de ah\u00ed \u00a0en adelante se agotaron todos los recursos ante el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias, para que realizara este juzgado el \u00a0control de legalidad, la cual fue negada por improcedente en primera \u00a0y segunda instancia [\u2026] se han agotado todos los recursos, \u00a0hasta el segundo semestre de 2023 antes de recurrir a la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en \u00a0l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no es el la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar determinaciones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y en \u00a0el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, \u00a0y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada \u00a0entre muchas en STC7941-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea \u00a0lo primero precisar que, conforme al relato expuesto en la demanda, \u00a0se observa que las diversas inconformidades planteadas por los \u00a0censores se enfilaron respecto a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0mandamiento de pago, librado por el juzgado de conocimiento el 25 \u00a0de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0diligencia de embargo y secuestro adelantada por el Juzgado Doce \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 29 \u00a0de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0auto de 11 \u00a0de julio de 2022 \u00a0mediante el cual el juzgado accionado \u2013 Quinto Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0neg\u00f3 la solicitud de control \u00a0de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0prove\u00eddo de 13 \u00a0de octubre de 2022 con \u00a0el que el despacho tutelado neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado contra la anterior determinaci\u00f3n por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0providencia de 2 \u00a0de marzo de 2023 \u00a0con la cual el juzgado acusado, corri\u00f3 traslado del aval\u00fao \u00a0presentado por la entidad financiera ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0manera que frente a los reproches que los actores dirigieron contra \u00a0las anteriores determinaciones, habr\u00e1 de ratificarse la \u00a0improcedencia de la salvaguarda por el incumplimiento del requisito \u00a0de la inmediatez, si \u00a0se tiene en cuenta que el presente ruego lo radicaron v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico el \u00a015 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, como las actuaciones aludidas y censuradas por los aqu\u00ed \u00a0demandantes tuvieron ocurrencia hace m\u00e1s de diez meses, \u00a0partiendo desde la m\u00e1s reciente \u2013 2 de marzo de 2023 \u2013, \u00a0es claro que se ha superado el plazo razonable de seis (6) meses \u00a0establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0admitir tempestivo el amparo. Frente \u00a0al tema, esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental\u2026Precisamente, en orden a procurar el \u00a0cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados \u00a0pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb \u00a0(CSJ STC, 29 \u00a0abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, \u00a017 ag. rad. 01250-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es \u00a0cierto los actores formularon recursos de reposici\u00f3n, \u00a0apelaci\u00f3n y luego queja \u00a0ante la negativa de la alzada contra el \u00faltimo de los \u00a0prove\u00eddos en menci\u00f3n, provocando pronunciamientos \u00a0posteriores por parte del juzgado, ello no altera el an\u00e1lisis \u00a0sobre la inmediatez, \u00a0ya que, lo que se observa es que mediante esos medios de refutaci\u00f3n \u00a0trataron de volver sobre puntos ya superados y preclu\u00eddos en \u00a0el litigio, recabando adem\u00e1s, en la ausencia de decisi\u00f3n \u00a0frente al incidente de nulidad de la diligencia de secuestro que \u00a0propusieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar, en el que se busc\u00f3 desvirtuar el principio \u00a0enunciado insistiendo con solicitudes posteriores a la ejecutoria de \u00a0la providencia discutida, esta Corporaci\u00f3n expuso \u00ab(\u2026)a \u00a0diferencia \u00a0de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud \u00a0resuelta\u2026retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad \u2026que se encuentra en firme, sin \u00a0que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta \u00a0argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio\u00bb \u00a0(CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01, reiterada en \u00a0STC11067-2015, 21 ag.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, a los afectados les concern\u00eda acudir oportunamente \u00a0a esta v\u00eda excepcional; adem\u00e1s, ha \u00a0sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la \u00a0verificaci\u00f3n preliminar de dicho criterio debe precisarse a\u00fan \u00a0m\u00e1s en trat\u00e1ndose de embates contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco \u00a0se demostr\u00f3 en esta sede justificaci\u00f3n alguna que \u00a0permitiera analizar las excepciones al se\u00f1alado principio, \u00a0pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la \u00a0explicaci\u00f3n de razones suficientes que justifiquen la \u00a0inactividad para adelantar la acci\u00f3n de tutela, dichas \u00a0circunstancias no fueron acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte \u00a0Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las \u00a0providencias SU-961\/99; T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, \u00a0estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del \u00a0lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de \u00a0los eximentes del presupuesto de la temporalidad, por lo que, el \u00a0car\u00e1cter intempestivo de la queja es criterio que conduce \u00a0indefectiblemente a la desestimaci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0rogada, y en este evento al superarse con el t\u00e9rmino \u00a0prudencial para formular la salvaguarda, sobra an\u00e1lisis en \u00a0relaci\u00f3n con otras tem\u00e1ticas, tales como la juridicidad \u00a0de las determinaciones recriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala refrendar\u00e1 la concesi\u00f3n del amparo, conforme lo \u00a0dispuso el a \u00a0quo \u00a0constitucional, en cuanto a ordenar al Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 se \u00a0pronuncie frente a la solicitud de nulidad \u00a0de la diligencia de secuestro \u00a0impetrada por los demandados desde 1\u00ba de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con ocasi\u00f3n del fallo de primera instancia de esta \u00a0acci\u00f3n, la agencia judicial demandada, el 30 de enero de la \u00a0presente anualidad, en el proceso rad. 2017-00388, dict\u00f3 auto \u00a0con el cual resolvi\u00f3 lo concerniente al mencionado incidente \u00a0de nulidad, rechaz\u00e1ndolo de plano porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer lugar, porque el fundamento blandido en la primigenia \u00a0solicitud elevada el 1 de diciembre de 2021 -folios 1 a 3 del C. 5-, \u00a0concretado a que el d\u00eda en que se llev\u00f3 a cabo la \u00a0diligencia, el comisionado no le permiti\u00f3 al profesional del \u00a0derecho conectarse a la reuni\u00f3n adelantada virtualmente, al \u00a0dejar de compartir el link para su acceso, no debe encausarse en el \u00a0numeral 3\u00b0 del canon 133 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0como pretendi\u00f3 hacerse, porque dicha causal refiere que es \u00a0nulo el proceso \u201c(\u2026) Cuando se adelanta despu\u00e9s \u00a0de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n \u00a0o de suspensi\u00f3n, o si (\u2026) se reanuda antes de la \u00a0oportunidad (\u2026)\u201d; circunstancia que no se presenta en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segunda medida, porque si bien, adem\u00e1s de las causales \u00a0previstas en el citado canon 133, tambi\u00e9n se incurre en la de \u00a0invalidez prescrita en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, igualmente soportada en la nulidad de la diligencia \u00a0deprecada con el segundo pedimento radicado el 19 de julio de 2022 \u00a0-folios 5 a 8 ib\u00eddem-, no lo es menos que este \u00faltimo \u00a0precepto, \u00fanicamente hace referencia al evento de ser \u00a0obtenidas pruebas sin la observancia de las formalidades legales \u00a0esenciales requeridas para su producci\u00f3n y, especialmente, \u00a0cuando se impide o se dificulta el derecho de contradicci\u00f3n a \u00a0la parte a la cual se opone; no obstante, la hip\u00f3tesis \u00a0descrita tampoco se evidenci\u00f3 en la situaci\u00f3n acaecida \u00a0en la diligencia cuestionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aunque se haya procedido de esa manera, frente a \u00a0contextos semejantes, esta Sala en precedencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al \u00a0accionante, pues tal conducta se verific\u00f3 con posterioridad al \u00a0fallo que se examina\u2026 (\u2026) [e]n asuntos similares, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que como la omisi\u00f3n vulneradora fue \u00a0superada con ocasi\u00f3n de la orden impartida en la providencia \u00a0del a quo, no tiene objeto la impugnaci\u00f3n que contra \u00e9sta \u00a0se interpone, por sustracci\u00f3n de materia, y que [e]l supuesto \u00a0\u201checho superado\u201d que alega no es sino el cumplimiento del \u00a0fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ning\u00fan \u00a0tipo de reparo a la decisi\u00f3n de primera instancia ni a sus \u00a0fundamentos. \u00a0En esta medida no se encuentra justificaci\u00f3n \u00a0alguna a un recurso que s\u00f3lo llev\u00f3 a desplegar nuevos \u00a0tr\u00e1mites y a desplegar nuevos tr\u00e1mites y a desgastar \u00a0innecesariamente la Administraci\u00f3n de Justicia (sentencias \u00a0del 6 de mayo de 2011, expediente 00334-01 y del 12 de julio de 2012, \u00a0exp. 00202-01)\u00bb \u00a0(Reiterado en CSJ, STC 22 ago. 2012, rad. 00440-01 y CSJ, \u00a0STC3080-2016, 10 mar, rad. 00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la alusi\u00f3n de los art\u00edculos 137 y 138 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo a fin de \u00a0que se estudie la posibilidad de anular el juicio ejecutivo en \u00a0cuesti\u00f3n, conforme lo reclaman con \u00e9nfasis los \u00a0accionantes en la impugnaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 lo razonado \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0frente a dicha pretensi\u00f3n, en el sentido de precisarles que en \u00a0el contexto procesal y jur\u00eddico de un pleito ejecutivo que \u00a0involucre \u00fanicamente a particulares, no es aplicable dicha \u00a0normativa, consagrada con exclusividad para regir las actuaciones y \u00a0resolver los conflictos en que intervengan \u00a0entidades y autoridades \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la \u00a0sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Treinta y Siete Civil del Circuito dict\u00f3 sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, mediante la cual orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n el 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2018; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 el 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3693-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00022-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) \u00a0de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}