{"id":96067,"date":"2025-06-18T15:52:17","date_gmt":"2025-06-18T15:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3697-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:17","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:17","slug":"stc3697-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3697-2024\/","title":{"rendered":"STC3697-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3697-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00957-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Alberto \u00a0Zuccardi Merlano contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo de \u00a0Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n N\u00ba \u00a02021-00120-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 6 de abril de 2021 inici\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0de su padre Jos\u00e9 Vicente Zuccardi Urzola, al que se acumul\u00f3 \u00a0con posterioridad la de la se\u00f1ora Hilda Merlano Alcocer, no \u00a0obstante, como el asunto no ha sido decidido, el 28 de febrero de \u00a02023 pidi\u00f3 la nulidad del mismo ante el Juzgado Segundo \u00a0de Familia de Sincelejo, \u00a0por superarse el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 121 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso para el proferimiento de la \u00a0sentencia, petici\u00f3n que negada el 13 de marzo de 2023, \u00a0determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, la que fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior accionado el 14 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho en la referida providencia, toda vez que consider\u00f3 que \u00a0no se hab\u00eda superado el mencionado lapso porque la demanda \u00a0hab\u00eda sido admitida dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a su presentaci\u00f3n, sin embargo, desconoci\u00f3 \u00a0que ese pronunciamiento s\u00f3lo se notific\u00f3 el 1\u00b0 de \u00a0julio de 2021, \u00abes \u00a0decir 53 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de su expedici\u00f3n\u00bb. \u00a0Por tanto, en su criterio, el a\u00f1o con el que contaba el \u00a0Juzgado Segundo \u00a0de Familia de Sincelejo \u00a0para \u00a0resolver el proceso finaliz\u00f3 el 7 de abril de 2022, por lo que \u00a0debi\u00f3 anular lo actuado y remitir las diligencias al Juzgado \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0reproch\u00f3 la \u00abcondena \u00a0en costas\u00bb \u00a0fijada en su contra por el Tribunal Superior, pues determin\u00f3 \u00a0medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente como agencias en \u00a0derecho, cuando tal rubro no se encuentra probado en el expediente, \u00a0pues \u00abno \u00a0se ha (\u2026) \u00a0causado \u00a0por cuanto ni siquiera se ha incurrido en gastos de fotocopia ya que \u00a0todo el proceso ha sido virtual y tampoco hubo intervenci\u00f3n de \u00a0la abogada de la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 revocar las decisiones \u00a0cuestionadas y, en su lugar, ordenar al Tribunal Superior accionado \u00a0que \u00abprofiera \u00a0una nueva providencia que declare la p\u00e9rdida de competencia de \u00a0la Juez Segunda de Familia y la nulidad de lo actuado despu\u00e9s \u00a0del 7 de abril de 2022 dentro del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0intestada del causante JOS\u00c9 VICENTE ZUCCARDI URZOLA, radicado \u00a02021-00-120-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en los procesos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo indic\u00f3 que dado el alto volumen de \u00a0reparto, hasta el 14 de noviembre de 2023 decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el auto de 14 de marzo de 2023, en el sentido de \u00a0confirmar esa decisi\u00f3n, pues en su criterio no hab\u00eda \u00a0pasado el a\u00f1o establecido legalmente para fallar. Anot\u00f3 \u00a0atenerse a lo resuelto en sus providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo relat\u00f3 los \u00a0antecedentes del asunto reprochado y expuso que no se ha incurrido en \u00a0lesi\u00f3n de garant\u00edas sustanciales, por lo que pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan \u00a0recibido otros pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Luis \u00a0Alberto Zuccardi Merlano \u00a0cuestiona la providencia del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo de \u00a014 de noviembre de 2023, mediante la cual confirm\u00f3 la del \u00a0Juzgado Segundo \u00a0de Familia de esa ciudad de \u00a014 de marzo de 2023 que, neg\u00f3 la nulidad que reclam\u00f3 \u00a0\u00abpor \u00a0p\u00e9rdida de competencia, prevista en el art\u00edculo 121 del \u00a0C.G.P.\u00bb, \u00a0pues, en su criterio, se encontraban satisfechos los presupuestos de \u00a0la norma para invalidar la gesti\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0desde el 7 de abril de 2022 y disponer la remisi\u00f3n del mismo \u00a0al Juzgado siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Revisado el \u00a0escrito de tutela \u00a0y los soportes allegados, la Sala evidencia el \u00a0fracaso de la protecci\u00f3n reclamada, como quiera que al margen \u00a0de lo expresado por el Tribunal Superior accionado, en relaci\u00f3n \u00a0con la fecha en la que se dispuso la apertura del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0cuestionado, se notific\u00f3 la misma al demandante y se enter\u00f3 \u00a0de esa decisi\u00f3n a los herederos determinados e indeterminados \u00a0de los causantes, lo cierto es que el motivo de nulidad invocado por \u00a0el solicitante no pod\u00eda ser acogido al encontrarse subsanado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, como \u00a0actuaciones relevantes para definir este asunto, se observan las \u00a0siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 La demanda de \u00a0sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Vicente Zuccardi Urzola, padre del \u00a0accionante, fue presentada el 6 de abril de 2021, admitida por el \u00a0Juzgado Segundo \u00a0de Familia de Sincelejo \u00a0con auto de 14 de abril de posterior y notificada en estado de 2 de \u00a0julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 El Juzgado de \u00a0conocimiento en auto de 25 de abril de 2022, dispuso declarar abierta \u00a0y radicada la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Hilda Merlano \u00a0Alcocer, compa\u00f1era permanente del mencionado causante, \u00a0reconoci\u00f3 a los herederos determinados de los fallecidos y \u00a0orden\u00f3 el emplazamiento de los indeterminados. En esa \u00a0providencia tambi\u00e9n dispuso \u00abacceder \u00a0a la solicitud de acumulaci\u00f3n de procesos solicitada\u00bb \u00a0por el aqu\u00ed accionante, por lo que resolvi\u00f3 tramitar \u00a0\u00abla \u00a0sucesi\u00f3n intestada de la causante Hilda Merlano Alcocer (\u2026) \u00a0en conjunto con el presente sucesorio del causante Jos\u00e9 \u00a0Vicente Zuccardio Urzola, radicado bajo el N\u00ba 2021-00120-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Con escrito de \u00a016 de septiembre de 2022 el accionante solicit\u00f3, entre otras \u00a0cuestiones, la fijaci\u00f3n de la audiencia de inventarios y \u00a0aval\u00faos, su designaci\u00f3n como administrador de los \u00a0bienes de la masa sucesoral, la notificaci\u00f3n a la DIAN del \u00a0proceso reprochado y que se requiriera a algunos herederos \u00a0determinados para que se demostrara el arrendamiento de algunos \u00a0inmuebles de propiedad de su padre fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 En auto de 19 \u00a0de octubre de 2022 el Juzgado de conocimiento neg\u00f3 algunas de \u00a0las anteriores solicitudes y nombr\u00f3 un curador ad \u00a0litem para \u00a0la representaci\u00f3n de los herederos indeterminados de los \u00a0causantes, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 el accionante en \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al auto de \u00a04 de noviembre de 2022 que dispuso la fecha para la diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos el solicitante interpuso iguales \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En auto de 17 \u00a0de febrero de 2023 el Juzgado neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n \u00a0mencionados y no concedi\u00f3 los de apelaci\u00f3n por \u00a0improcedentes, adem\u00e1s, fij\u00f3 nueva fecha para la \u00a0diligencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con escrito de 28 \u00a0de febrero de 2023 el accionante pidi\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado por p\u00e9rdida de competencia del Juzgado accionado, al \u00a0superar el lapso establecido en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6 El Juzgado \u00a0accionado en auto de 14 de marzo de 2023 neg\u00f3 la anterior \u00a0petici\u00f3n porque si bien encontr\u00f3 superado el t\u00e9rmino \u00a0de la citada norma, consider\u00f3 que su tardanza estaba \u00a0justificada al haber impulsado de manera diligente las actuaciones a \u00a0cargo del Despacho y pronunciarse sobre las intervenciones de los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor formul\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7 El primer \u00a0recurso se neg\u00f3 el 25 de abril de 2023 y, el Tribunal Superior \u00a0de Sincelejo al definir el segundo en providencia de 14 de noviembre \u00a0de 2023, decidi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n recurrida \u00a0porque, en s\u00edntesis, consider\u00f3 que el plazo de un (1) \u00a0a\u00f1o establecido en el citado art\u00edculo 121 no se hab\u00eda \u00a0superado, porque \u00abal \u00a0constatarse en la Litis que, el libelo fue presentado el 06 de abril \u00a0de 2021 y la A quo lo admiti\u00f3 mediante prove\u00eddo datado \u00a014 de abril de 2021, se avizora entonces que, dicha providencia fue \u00a0dictada dentro de los 30 d\u00edas siguientes al reparto del \u00a0inductorio. En tanto es merecedor de contar el t\u00e9rmino para \u00a0emitir fallo desde la notificaci\u00f3n a la parte demandada. &#8211; \u00a0\u00f3ptica canon 121.-, [por \u00a0tanto como] \u00a0(\u2026) desde el petitorio de nulidad hasta la notificaci\u00f3n \u00a0del curador [-\u00faltimo \u00a0notificado,] no \u00a0ha transcurrido un (1) a\u00f1o para que el juez de instancia dicte \u00a0sentencia [no \u00a0se configura la nulidad invocada]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en cuanto a las costas, el Tribunal Superior resolvi\u00f3 \u00a0imponerlas al apelante \u00abpor \u00a0el sentido desfavorable del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Como se \u00a0anunci\u00f3, la protecci\u00f3n reclamada por el accionante no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que los accionados al \u00a0negar la nulidad que invoc\u00f3 por p\u00e9rdida de competencia \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, no incurrieron en irregularidad, porque en \u00a0realidad, con independencia de los argumentos del ad \u00a0quem para \u00a0definir la solicitud en segunda instancia, lo cierto es que el actor \u00a0intervino en m\u00faltiples ocasiones en el proceso tras cumplirse \u00a0el a\u00f1o legalmente establecido y sin efectuar ninguna alegaci\u00f3n \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Ciertamente, \u00a0si el a\u00f1o para decidir en los t\u00e9rminos del citado canon \u00a0y conforme lo anot\u00f3 el accionante, se super\u00f3 el 7 \u00a0de abril de 2022, \u00a0no pod\u00eda impulsar diversas actuaciones con posterioridad a esa \u00a0fecha, como lo hizo, y reclamar s\u00f3lo \u00a0hasta el 28 de febrero de 2023 la nulidad por la causa mencionada, \u00a0pues con ese proceder convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada, siendo inviable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0No se olvide que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 136 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, las nulidades se consideran \u00a0saneadas en los siguientes casos, i) \u00a0cuando la parte que pod\u00eda alegarla, no lo hizo oportunamente, \u00a0actu\u00f3 \u00a0sin proponerla \u00a0y, convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido renovada la \u00a0actuaci\u00f3n anulada y, ii) \u00a0cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su \u00a0finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que, en efecto, la nulidad por p\u00e9rdida de \u00a0competencia alegada qued\u00f3 saneada, puesto que, entre el 7 de \u00a0abril de 2022 y el 28 de febrero de 2023 el peticionario actu\u00f3 \u00a0en distintas ocasiones en el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n, \u00a0reclamando el adelantamiento del mismo y proponiendo recursos, \u00a0oportunidades en las que nada se\u00f1al\u00f3 sobre el vicio que \u00a0ahora expone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0la \u00a0extinci\u00f3n del marco temporal para el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional no \u00a0conduce inexorablemente a la p\u00e9rdida de competencia del \u00a0funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con \u00a0posterioridad, \u00a0pues en los casos en que haya saneamiento expreso o t\u00e1cito se \u00a0quebrantar\u00e1n tales consecuencias, dentro del marco del \u00a0art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0(&#8230;). \u00a0Dicho de otra manera, queda fuera de dubitaci\u00f3n que \u00a0(&#8230;) para \u00a0que se produzcan los efectos invalidantes despu\u00e9s de agotado \u00a0el tiempo para sentenciar, es \u00a0indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho \u00a0antes de que act\u00fae o de que se profiera el veredicto, pues en \u00a0caso contrario se sanear\u00e1 el vicio y se dar\u00e1 \u00a0prevalencia al principio de conservaci\u00f3n de los actos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene por admitido que \u00a0la \u2018posibilidad \u00a0de saneamiento, expreso o t\u00e1cito (&#8230;), \u00a0apareja la desaparici\u00f3n del error de actividad, salvo los \u00a0casos donde no cabe su disponibilidad por primar el inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que \u00a0acepta sus consecuencias nocivas\u2019 (SC, 1\u00b0 mar. 2012, rad. \u00a0n\u00b0 2004-00191-01). De manera que, como el art\u00edculo 136 de \u00a0la nueva codificaci\u00f3n procesal estableci\u00f3 \u00fanicamente \u00a0como insaneables las \u2018nulidades por proceder contra providencia \u00a0ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o \u00a0pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia\u2019, qued\u00f3 \u00a0por fuera de esta categor\u00eda la causada por el vencimiento del \u00a0plazo m\u00e1ximo para fallar (&#8230;). \u00a0Explicado de otra forma, en tanto el \u00a0mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la p\u00e9rdida de \u00a0competencia temporal (&#8230;) \u00a0deber\u00e1 acudirse al marco general de las nulidades, compuesto \u00a0por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los \u00a0cuales no se encuentra aqu\u00e9lla, siendo aplicable, entonces, el \u00a0principio general de la convalidaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022, STC10011 de \u00a02022 y STC1276-2022 y STC7833-2023) (se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0haberse saneado la nulidad por p\u00e9rdida de competencia, el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo mantiene las facultades para \u00a0continuar con el conocimiento del asunto y proferir las decisiones \u00a0que en derecho considere pertinentes hasta definir el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Resta anotar, \u00a0en cuanto a las costas censuradas por el solicitante, que el Tribunal \u00a0Superior accionado tampoco incurri\u00f3 en irregularidad al \u00a0ordenar que \u00e9stas quedaban a su cargo, pues el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 365 dispone \u00abSe \u00a0condenar\u00e1 en costas \u00a0a la parte vencida en el proceso, o \u00a0a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0casaci\u00f3n, queja, s\u00faplica, anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n \u00a0que haya propuesto\u00bb \u00a0(subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0si el reproche se dirige frente al monto que se fij\u00f3 por las \u00a0agencias en derecho, lo cierto es que el solicitante cuenta con las \u00a0herramientas de defensa pertinentes en la etapa de su liquidaci\u00f3n, \u00a0la cual a\u00fan no se ha surtido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve \u00a0Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Alberto Zuccardi Merlano contra la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, de no impugnarse \u00a0este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3697-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00957-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}