{"id":96068,"date":"2025-06-18T15:52:17","date_gmt":"2025-06-18T15:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3698-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:17","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:17","slug":"stc3698-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3698-2024\/","title":{"rendered":"STC3698-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3698-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2024-00102-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca el \u00a029 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Luz \u00a0Janeth Pe\u00f1a Quitian contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Fusagasug\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal n\u00b0 2020-00093. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0gestora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis expuso, que promovi\u00f3 el litigio materia de \u00a0escrutinio contra Arbey Aguilar Roa, cuya demanda fue admitida el 13 \u00a0de julio de 2020 por el Juzgado Primero de Familia de Fusagasug\u00e1, \u00a0momento a partir del cual qued\u00f3 paralizado el tr\u00e1mite, \u00a0ya que este aduce que el demandado no ha sido notificado, lo cual \u00a0afirma es \u00aberr\u00f3neo \u00a0o falso\u00bb, \u00a0dado que su apoderado ha enterado al convocado \u00aben \u00a0varias ocasiones al correo arbey0110@hotmail.com en fechas \u00a0Agosto\/2020- Sep.\/2022 Julio\/2023\u00bb \u00a0atendiendo la normativa aplicable, por lo que la negativa de \u00a0proseguir la actuaci\u00f3n por parte del citado despacho va en \u00a0contrav\u00eda de \u00ablo \u00a0manifestado en fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia d\u00f3nde \u00a0precis\u00f3 que la recepci\u00f3n de un correo electr\u00f3nico \u00a0para la notificaci\u00f3n personal puede acreditarse con cualquier \u00a0medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del destinatario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende entonces que se \u00a0ordene a la autoridad accionada \u00abinicia[r] \u00a0el proceso de liquidaci\u00f3n conyugal y\/o correr traslado del \u00a0mismo a la ciudad de Bogot\u00e1, ciudad donde [s]e \u00a0encuentr[a] \u00a0radicada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Familia de Fusagasug\u00e1 se limit\u00f3 a \u00a0compartir el enlace de consulta del pleito objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo por desatender el requisito de la \u00a0subsidiariedad, ya que el reproche contra la decisi\u00f3n que no \u00a0tuvo por notificado al demandado en el litigio debatido \u00abdebi\u00f3 \u00a0ser elevarlo a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, para \u00a0que el juez reconsiderando lo reclamado mantuviese o revocase la \u00a0decisi\u00f3n, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 318 del \u00a0C.G.P.\u00bb, \u00a0sumado a que \u00abtampoco \u00a0resulta la tutela (\u2026) \u00a0la v\u00eda procesal adecuada para invocar que se remita el proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a los Juzgados de Familia \u00a0de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la tutelante, \u00a0insistiendo en los reparos del escrito inicial, a\u00f1adiendo que \u00a0no es l\u00f3gico y justo que se le cobre a ella el descuido de su \u00a0mandatario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que, la \u00a0procedencia de la tutela se encuentra supeditada al agotamiento \u00a0previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n \u00a0del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de \u00a0esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un \u00a0mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda \u00a0cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta \u00a0herramienta ius \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminarmente, \u00a0anuncia la Corte que la \u00a0salvaguarda solicitada debe \u00a0desestimarse, habida cuenta que \u00a0la \u00a0accionante desaprovech\u00f3 \u00a0la herramienta que ten\u00eda al interior del proceso controvertido \u00a0para debatir la actuaci\u00f3n que estima lesiva para sus derechos \u00a0fundamentales, sumado a que todav\u00eda tiene a su disposici\u00f3n \u00a0herramientas para intentar alcanzar lo que pretende por esta v\u00eda, \u00a0seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Incuria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0del \u00a0examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que \u00a0el 7 de febrero del a\u00f1o en curso el Juzgado Primero de Familia \u00a0de Fusagasug\u00e1 neg\u00f3 por tercera vez la solicitud elevada \u00a0por la accionante para que se tuviera por notificado al demandado en \u00a0el juicio de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal n\u00b0 \u00a02020-00093, \u00abpor \u00a0no haberse realizado el acto de notificaci\u00f3n en la forma \u00a0establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 2213\/2022, por no \u00a0acreditarse el acuse de recibo, o que se haya constatado por otro \u00a0medio, que el destinatario tuvo acceso al mensaje, enviado al correo \u00a0electr\u00f3nico arbey0110@hotmail.com\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue publicitada por estado n\u00b0 4 del 8 de \u00a0febrero siguiente, sin que la interesada haya formulado contra esta \u00a0recurso de reposici\u00f3n, remedio procedente conforme con el \u00a0art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si la promotora cont\u00f3 con el medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que \u00a0manifiesta por esta v\u00eda en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n \u00a0que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de \u00a0otra manera esta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o \u00a0sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos \u00a0ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso (CSJ \u00a0STC307-2021, \u00a0reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0(CSJ \u00a0STC1286-2014, citada en la STC16679-2023 \u00a0y la STC123-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar, que no es de recibo la manifestaci\u00f3n efectuada por la \u00a0impulsora acerca de que la desidia de su representante judicial no le \u00a0puede ser trasladada a ella, comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0con \u00a0independencia de la eventual responsabilidad (\u2026) \u00a0en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede \u00a0reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, &#8216;(\u2026) \u00a0porque \u00a0el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la \u00a0consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados \u00a0judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica \u00a0del orden jur\u00eddico procesal (\u2026)&#8217;, \u00a0ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y \u00a0a los principios de eventualidad o preclusi\u00f3n. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en STC6183-2020, \u00a0STC10398-2021 y STC566-2024, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, al margen de la raz\u00f3n expresada por el juzgado \u00a0recriminado para negar la solicitud de la gestora, en el expediente \u00a0remitido en copia digital no se evidencia ning\u00fan medio de \u00a0prueba que acredite las gestiones realizadas por la demandante para \u00a0notificar al demandado, pues luego de admitida la demanda solamente \u00a0se aprecia a folios 51, 53, 57 y 60 los requerimientos que esta ha \u00a0efectuado para que se tenga por enterado al convocado, sin que junto \u00a0a ellas est\u00e9n anexas dichas piezas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la impulsora alleg\u00f3 con el escrito de tutela varios \u00a0documentos que exhiben un mensaje donde su precursor judicial le \u00a0informa sobre las actuaciones que despleg\u00f3 para notificar al \u00a0demandado del juicio liquidatorio y del aviso al despacho acusado \u00a0acerca de las mismas, lo cierto es que aunque se les valore en este \u00a0escenario no se podr\u00eda tener por enterado al se\u00f1alado \u00a0sujeto procesal, en la medida en que no acreditan que se haya \u00a0adjuntado a las comunicaciones digitales supuestamente enviadas el \u00a0auto admisorio de la demanda, dicho documento y sus anexos2, \u00a0pues lo que se trajo fue una copia del texto de los mensajes, m\u00e1s \u00a0no la captura de pantalla de los mismos y que las empresas de \u00a0servicios de mensajer\u00eda (Hotmail, Gmail, etc.) permiten \u00a0imprimir, la cual si da cuenta -por lo menos sumariamente- de ese \u00a0hecho3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la interesada puede volver a solicitar al juzgado censurado \u00a0tener por notificado al demandado, esta vez, aportando las evidencias \u00a0de las diligencias de notificaci\u00f3n que realiz\u00f3 para \u00a0enterarlo del litigio comentado, \u00a0para \u00a0que el titular del mismo vuelva a pronunciarse al respecto, \u00a0record\u00e1ndole que para ese fin deber\u00e1 tener en cuenta el \u00a0precedente que sobre dicha tem\u00e1tica ha fijado la Sala, el cual \u00a0se encuentra condensado en las decisiones STC16733-2022, \u00a0STC865-2023, STC900-2023, \u00a0STC4975-2023 y STC8435-2023, entre otras, en cuyo caso, de ser \u00a0nuevamente negada dicha postulaci\u00f3n, podr\u00e1 la \u00a0peticionaria recurrir dicha decisi\u00f3n y, en \u00faltimas, de \u00a0mantenerse esa resoluci\u00f3n, acudir ah\u00ed s\u00ed al \u00a0presente mecanismo de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0basta decir, frente a la aspiraci\u00f3n de la promotora tendiente \u00a0a que su proceso sea ventilado en la ciudad de Bogot\u00e1, que ese \u00a0t\u00f3pico debe ser discutido al interior del proceso criticado, \u00a0no a trav\u00e9s de esta senda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se respaldar\u00e1 la decisi\u00f3n replicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reza: \u201cSalvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformen o revoquen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que para el momento en que se present\u00f3 la demanda, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de febrero de 2020, no se hab\u00eda expedido el Decreto 806 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, de ah\u00ed que no podr\u00eda aplicarse el supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el inciso final del art\u00edculo 6\u00b0 de ese mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto, hoy de la Ley 2213 de 2022, el cual se\u00f1ala que: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n personal se limitar\u00e1 al env\u00edo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto admisorio al demandado\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones vigentes para cuando el despacho accionado efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requerimientos a la demandante para que realizara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es la \u00fanica manera v\u00e1lida para acreditar lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado, pues hay libertad probatoria al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3698-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2024-00102-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la 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