{"id":96070,"date":"2025-06-18T15:52:17","date_gmt":"2025-06-18T15:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3702-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:17","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:17","slug":"stc3702-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3702-2024\/","title":{"rendered":"STC3702-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3702-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00976-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Camilo Ospina \u00a0Rengifo y Caterine Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez contra la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Envigado y citadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado no. \u00a005266310300120150022400. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los solicitantes invocaron \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que \u00a0promovieron demanda reivindicatoria contra Mar\u00eda Nelly Duque, \u00a0en relaci\u00f3n con el apartamento 309 de la torre 3 y el \u00a0parqueadero 45 de la calle 27 A Sur No. 47 \u2013 55 de Envigado, \u00a0porque adquirieron los bienes por compraventa que celebraron con la \u00a0se\u00f1ora Duque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en sentencia \u00a0de 12 de septiembre de 2023 acogi\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la demandada y que revoc\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn en fallo de 26 de enero de \u00a02024, al considerar que la demandada no ten\u00eda la calidad de \u00a0poseedora y que el proceso pertinente para resolver sobre la \u00a0discusi\u00f3n planteada era el de entrega del tradente al \u00a0adquirente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que el Tribunal Superior no valor\u00f3 la confesi\u00f3n que \u00a0hizo la demandada tanto en la demanda como en el interrogatorio que \u00a0absolvi\u00f3, en relaci\u00f3n con su calidad de poseedora de \u00a0los inmuebles, tampoco las pruebas documentales y testimoniales que \u00a0solicitaron, ni las sentencias proferidas en los procesos de \u00a0rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme y resoluci\u00f3n de \u00a0contrato de compraventa que enfrentaron a las mismas partes, as\u00ed \u00a0como tampoco la denuncia penal que entablaron en contra de la \u00a0demandada por ingresar a los inmuebles el 7 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que igualmente no comparten, que en la determinaci\u00f3n de \u00a0segunda instancia se dijera que el proceso pertinente para obtener la \u00a0restituci\u00f3n de los bienes, es el de entrega del tradente al \u00a0adquirente, sin tener en cuenta que estos ya les hab\u00eda sido \u00a0entregados desde el 2 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que, luego de proferida la sentencia de segunda instancia, \u00a0propusieron incidente de nulidad \u00abpor \u00a0no haberse corrido traslado de los reparos a la sentencia hechos por \u00a0la parte demandada, si eso lo tuvo la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n como sustentaci\u00f3n del recurso, se me debi\u00f3 \u00a0haber dado traslado de ellos\u00bb, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a012 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, el Tribunal Superior en auto \u00a0de 7 de marzo de 2024 la neg\u00f3 con sustento en que ellos ten\u00edan \u00a0conocimiento de los reparos formulados por su contraparte contra el \u00a0fallo de primera instancia, providencia que consideran desconoce sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n y, cuestionaron que \u00a0\u00abotras \u00a0Salas del mismo Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, dan \u00a0traslado de los reparos, si la parte que apela no lo sustenta (\u2026) \u00a0por qu\u00e9 no me dio traslado de la sustentaci\u00f3n como lo \u00a0dice la norma antes citada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y a \u00a0los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed \u00a0como la citaci\u00f3n a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn refiri\u00f3 que, en este \u00a0asunto, la tutela se pretende utilizar como un medio para revisar \u00a0actuaciones que han cumplido con las etapas procesales pertinentes, \u00a0sin tener en cuenta que no es un mecanismo para invadir la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, so pretexto de revivir tr\u00e1mites \u00a0legalmente concluidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, contra el auto de 7 de marzo que neg\u00f3 la nulidad \u00a0propuesta por los demandantes, era procedente el recurso de s\u00faplica \u00a0que no fue formulado por los interesados, por lo que el amparo carece \u00a0del requisito de la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Envigado comparti\u00f3 el enlace del \u00a0proceso objeto de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y \u00a0sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un \u00a0particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero \u00a0de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras \u00a0oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones \u00a0judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses \u00abdejan \u00a0de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden \u00a0jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de \u00a0su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 \u00a0STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De la revisi\u00f3n \u00a0de la queja y los soportes allegados, advierte la Sala que el amparo \u00a0solicitado no puede abrirse paso, toda vez que se incumpli\u00f3 el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En efecto, en el proceso declarativo radicado no. \u00a02015-00224, el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia el 26 de enero de 2024, \u00a0por medio de la cual, i) \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Envigado el 13 de septiembre de 2023, ii) \u00a0hall\u00f3 probada \u00abla \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al no ostentar la \u00a0demandada la calidad de poseedora\u00bb \u00a0y, iii) \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda reivindicatoria promovida \u00a0por Camilo \u00a0Ospina Rengifo y Caterine Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez contra Mar\u00eda \u00a0Nelly Duque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0A continuaci\u00f3n, la parte demandante solicit\u00f3 se \u00a0aclarara la sentencia o se le enviara \u00abconstancia \u00a0de la fecha en que se me dio traslado parar descorrer el traslado del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y considero que su despacho incurri\u00f3 \u00a0en la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 133 numeral 6\u00ba \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En providencia de 7 de marzo de 2024, el Tribunal Superior accionado \u00a0aclar\u00f3, \u00abrevisada \u00a0la solicitud incoada por la parte actora no expres\u00f3 los \u00a0\u201cconceptos \u00a0o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda\u201d \u00a0respecto de la sentencia emitida el 26 de enero de 2024; lo que \u00a0formula es nulidad porque hipot\u00e9ticamente no se surti\u00f3 \u00a0el traslado en segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0explic\u00f3 que por auto de 1\u00ba de noviembre de 2023 admiti\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la demandada frente al \u00a0fallo de primera instancia y dispuso correr traslado a la parte \u00a0apelante para presentar la sustentaci\u00f3n, t\u00e9rmino que \u00a0transcurri\u00f3 en silencio y, aclar\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como esta Sala Civil acogi\u00f3 el criterio delineado por la Corte \u00a0Constitucional en Sentencia T-310 de 2023 -efectuados reparos claros \u00a0y concretos en primera instancia frente a la sentencia emitida por el \u00a0A quo- se resolvi\u00f3 la alzada en los t\u00e9rminos planteados \u00a0en los reparos concretos delineados por el recurrente en la audiencia \u00a0de instrucci\u00f3n y juzgamiento celebrada el 12 de septiembre de \u00a02023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora ten\u00eda conocimiento de los reparos concretos \u00a0formulados en audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento celebrada \u00a0en primera instancia; admitido el recurso de alzada y surtido el \u00a0traslado de 5 d\u00edas para sustentar y los 5 d\u00edas para que \u00a0la parte no apelante se pronunciara, no fue aprovechado por la hoy \u00a0solicitante de la nulidad; no siendo necesario el traslado \u00a0secretarial toda vez que los reparos y su sustentaci\u00f3n fueron \u00a0surtidos de manera verbal en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la apelaci\u00f3n y surtidos los traslados para las partes, pod\u00eda \u00a0pronunciarse; oportunidad que fue desaprovechada por la hoy \u00a0solicitante de la nulidad, a quien concedidos los 5 d\u00edas y \u00a0siendo su momento para pronunciarse los aprovech\u00f3 fue para \u00a0solicitar se declarara desierta la apelaci\u00f3n. desconociendo el \u00a0precedente constitucional delineado por la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia 7310 de 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos con los \u00a0que el Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la nulidad, \u00a0decisi\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza \u00a0y ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De las \u00a0actuaciones resumidas, se evidencia la improcedencia del amparo, pues \u00a0los demandantes-accionantes contaron con la oportunidad de cuestionar \u00a0la providencia de 7 de marzo de 2024, que neg\u00f3 la nulidad \u00a0referida, a trav\u00e9s del recurso de s\u00faplica, de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 321, numeral 5\u00ba, \u00a0y 331 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0descuido \u00a0advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, \u00a0teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede \u00a0utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de \u00a0interposici\u00f3n de las defensas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse, que la acci\u00f3n de tutela impone el \u00a0agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n \u00a0de los interesados, \u00a0puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a \u00a0trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el \u00a0legislador, en tanto que esta acci\u00f3n excepcional no es un \u00a0mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe \u00a0negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed \u00a0acontece, \u00abquedan \u00a0sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ. \u00a0STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. \u00a015693-22-08-001-2018-00099-01, \u00a0reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, \u00a0STC1793-2023 y STC5142-2023, entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0desatenci\u00f3n impide que se analice de fondo el asunto, es \u00a0decir, la razonabilidad de la sentencia cuestionada, en la medida en \u00a0que los accionantes perdieron la oportunidad de discutir la legalidad \u00a0de la misma, al no haber formulado el citado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 la improsperidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve \u00a0Declarar \u00a0Improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Camilo \u00a0Ospina Rengifo y Caterine Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez contra la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3702-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00976-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}