{"id":96074,"date":"2025-06-18T15:52:17","date_gmt":"2025-06-18T15:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3710-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:17","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:17","slug":"stc3710-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3710-2024\/","title":{"rendered":"STC3710-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3710-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2024-00017-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia emitida \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el \u00a023 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Carlos \u00a0Augusto Mej\u00eda Pacheco contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Familia de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de ese circuito, \u00a0como los dem\u00e1s intervinientes en el ejecutivo de alimentos n\u00ba \u00a02023-00296. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de garantizar la protecci\u00f3n a la intimidad del menor de \u00a0edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los \u00a0nombres de las partes ser\u00e1n reemplazados por otros ficticios a \u00a0fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos, que ser\u00e1 \u00a0el publicable para todos los efectos de conformidad con el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Acuerdo n\u00ba 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0intermedio de apoderada judicial, el actor persigue el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad social, principios de imparcialidad y de legalidad, \u00a0presuntamente \u00a0quebrantados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De la demanda de tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes \u00a0se pueden extraer como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que en \u00a0contra del accionante se adelant\u00f3 proceso ejecutivo de \u00a0alimentos en favor del menor Emmanuel Mej\u00eda Aristiz\u00e1bal \u00a0asistido por su progenitora Deissy Catalina Aristiz\u00e1bal \u00a0Lancheros, el que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero de \u00a0Familia de Tunja, quien mediante auto del 29 de junio de 2023 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y a su vez decret\u00f3 medidas cautelares, \u00a0entre ellas, el embargo y retenci\u00f3n del 50% de los dineros que \u00a0el aqu\u00ed interesado percibe como contratista del DANE, \u00a0igualmente el embargo de varias cuentas bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la orden anterior, el pagador ha procedido de conformidad \u00a0con el descuento y giro de los dineros a la cuenta del Juzgado, y a \u00a0la par, seg\u00fan se expone en la tutela, el dinero restante lo \u00a0gira a la cuenta del ejecutado en Bancolombia, entidad que a su vez \u00a0procede con la retenci\u00f3n y dep\u00f3sito a \u00f3rdenes \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, al enterarse del proceso, el se\u00f1or Mej\u00eda \u00a0Pacheco el 22 de agosto de 2023 formula reposici\u00f3n contra el \u00a0mandamiento de pago, del que anuncia falta de pronunciamiento del \u00a0Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo que, el tutelante ha desplegado recursos y solicitudes, \u00a0datadas del 12 y 28 de septiembre, 9, 17 y 30 de octubre, 17 de \u00a0noviembre y 18 de diciembre de 2023, y finalmente el 18 de enero de \u00a02024, pedimentos encaminados en su mayor\u00eda a la reducci\u00f3n \u00a0del embargo de la asignaci\u00f3n mensual y el levantamiento de la \u00a0medida sobre las cuentas bancarias, que seg\u00fan se expone no han \u00a0sido resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el Juzgado Primero de Familia emite auto el 14 de diciembre de \u00a02023 en el cual realiza control de legalidad, y a partir de all\u00ed \u00a0declara la falta de competencia, por lo que en virtud del art. 306 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso dispone la remisi\u00f3n al \u00a0Juzgado Tercero hom\u00f3logo de la misma ciudad, por ser conocedor \u00a0de un proceso de disminuci\u00f3n de cuota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del solicitante, es evidente la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos, pues con la falta de pronunciamiento a los memoriales y \u00a0recursos, se proyecta una \u00abinjustificada \u00a0e ilegal dilaci\u00f3n y demora en el adelantamiento del proceso \u00a0ejecutivo de alimentos, produci\u00e9ndose una evidente negligencia \u00a0del despacho\u00bb a lo cual agrega que la \u00a0\u00faltima providencia es \u00abcontraria \u00a0a la ley\u00bb por fundarse en una norma no \u00a0aplicable, en tanto el titulo base de la ejecuci\u00f3n no es la \u00a0sentencia del Juzgado Tercero de Familia, actuaci\u00f3n que en \u00a0suma califica como \u00abV[\u00cd]A DE \u00a0HECHO\u00bb \u00a0por la configuraci\u00f3n del \u00a0defecto f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, lo pretendido con el amparo es que se \u00abDEJE \u00a0SIN EFECTOS, la providencia (auto) de fecha14 DE DICIEMBRE DE 2023 \u00a0(\u2026) \u00a0y SE ORDENE a la se\u00f1ora JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO \u00a0DE TUNJA (\u2026) \u00a0continuar con el conocimiento y tr\u00e1mite del PROCESO EJECUTIVO \u00a0DE ALIMENTOS (\u2026) \u00a0decidiendo de manera inmediata los RECURSOS elevados y dando \u00a0respuesta a las solicitudes presentadas por las partes\u00bb tambi\u00e9n \u00a0que se establezca \u00abel \u00a0desembargo inmediato de los dineros que BANCOLOMBIA puso a \u00a0disposici\u00f3n de ese Juzgado (\u2026) ordenando se entreguen \u00a0de inmediato al demandado o ejecutado\u00bb en \u00a0ese sentido se ordene \u00abel \u00a0desembargo de la cuenta de ahorros\u00bb y \u00a0para ultimar se \u00abcompul[e] \u00a0copias \u00a0de las actuaciones surtidas dentro en el (sic) \u00a0proceso \u00a0ejecutivo de alimentos (\u2026) \u00a0al \u00a0Consejo Seccional de la judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La Defensora de Familia del Centro Zonal de Tunja adujo que \u00abno \u00a0tiene ninguna injerencia o participaci\u00f3n en los hechos \u00a0aducidos como vulneratorios de [los] \u00a0derechos \u00a0fundamentales del accionante\u00bb \u00a0pero indica que \u00aben \u00a0el marco del proceso ejecutivo le corresponde al juzgado de \u00a0conocimiento tomar las determinaciones a lugar en cuanto a la \u00a0competencia, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley y \u00a0la jurisprudencia sobre el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0La Juez Tercera de Familia de Tunja informa del conocimiento de dos \u00a0procesos, una regulaci\u00f3n de visitas y diminuci\u00f3n de \u00a0cuota de alimentos con rad. 2021-00470, asunto terminado con \u00a0sentencia del 1 de noviembre de 2022, y el otro, de permiso de salida \u00a0del pa\u00eds con rad. 2023-00013, con fecha para audiencia, donde \u00a0no advierte que \u00abexist[a] \u00a0a \u00a0cargo del juzgado, radicaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0La Juez Primera de Familia accionada se opuso al amparo por estar \u00a0configurada la vulneraci\u00f3n referida, para lo cual realiza un \u00a0recuento sucinto de la actuaci\u00f3n del ejecutivo n\u00b0 \u00a02023-00296, y en ese contexto manifest\u00f3 que \u00ab[d]e \u00a0acuerdo con el orden de llegada de las peticiones y el ingreso de las \u00a0mismas al despacho, la decisi\u00f3n que resolver\u00e1 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y dem\u00e1s solicitudes allegadas por \u00a0las partes se tiene programada para el estado No 6 que emitir\u00e1 \u00a0este despacho el pr\u00f3ximo 23 de febrero de 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 el \u00a0amparo por no encontrar configurada la vulneraci\u00f3n denunciada, \u00a0pues de acuerdo con \u00ablo \u00a0informado por la Titular del Despacho confutado, el 23 de febrero de \u00a02023 (\u2026) se dar\u00e1 tr\u00e1mite a las solicitudes \u00a0allegadas por las partes\u00bb \u00a0y tras examinar las actuaciones del proceso concluy\u00f3 que \u00ablas \u00a0diferentes peticiones fueron atendidas por el Juzgado accionando, no \u00a0a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n de las medidas cautelares, \u00a0sino, \u00a0por medio del levantamiento de las mismas. Adem\u00e1s, la \u00a0posible mora judicial a cargo de la entidad demandada, encuentra una \u00a0justificaci\u00f3n plausible, en tanto, es el mismo devenir \u00a0procesal de la actuaci\u00f3n es el que ha impedido que se lleve a \u00a0buen t\u00e9rmino el tr\u00e1mite, sin descontar que el proceso \u00a0del que se reclama protecci\u00f3n, no resulta ser el \u00fanico \u00a0que se adelanta por la sede judicial accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente para cuestionar la \u00a0validez de la providencia del 14 de diciembre de 2023 toda vez que \u00a0\u00abse \u00a0incumplir\u00eda el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0ya que todas las peticiones referentes al proceso, deben ser \u00a0decididas por el juez natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el promotor del resguardo, para insistir en el examen de la \u00a0garant\u00eda fundamental al m\u00ednimo vital, por estimar que \u00a0Tribunal \u00abomiti\u00f3 \u00a0efectuar un an\u00e1lisis completo y razonado de la situaci\u00f3n \u00a0expuesta por la parte ahora accionante, no realiz\u00f3 una \u00a0revisi\u00f3n de las conductas irregulares e insuficientes \u00a0desplegadas por la se\u00f1ora JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO \u00a0DE TUNJA en el estudio de la toma de decisiones\u00bb \u00a0y disiente del argumento del fallo de tutela, frente al t\u00e9rmino \u00a0transcurrido desde la primera solicitud \u2013 100 d\u00edas, la \u00a0que adem\u00e1s itera no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo argumenta que err\u00f3 el Tribunal con la deducci\u00f3n \u00a0frente la decisi\u00f3n cuestionada y por \u00abminimizar \u00a0la responsabilidad\u00bb \u00a0del \u00a0Despacho accionado, al supeditarlo \u00aba \u00a0un hecho futuro, respecto de las decisiones que emitir\u00e1 el \u00a0Juzgado el 23 de febrero del a\u00f1o en curso\u00bb \u00a0cuyas decisiones, seg\u00fan informa fueron confusas, aparte de \u00a0atender un recurso del cual desisti\u00f3, sin entrar a resolver la \u00a0solicitud de levantamiento de las cautelas, con lo cual manifiesta \u00a0quedar expuesto a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0En virtud de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0se institucionaliz\u00f3 la acci\u00f3n tutela como un mecanismo \u00a0preferente, subsidiario y expedito para amparar los derechos \u00a0fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0un particular, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en principio \u00a0no est\u00e1 previsto para atacar las decisiones o actuaciones \u00a0jurisdiccionales, dada la autonom\u00eda de los jueces naturales y \u00a0la legitimidad que envuelve la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha fijado los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad que deben concurrir y \u00a0confrontarse para ceder a la intervenci\u00f3n del juez excepcional \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, enlistados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito \u00a0sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, \u00a0exige una carga especial al actor; (ii) \u00a0que \u00a0la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en \u00a0sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la \u00a0cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; \u00a0(iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas \u00a0tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0impugna; y (v) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC \u00a0C-590\/05 y SU-813\/07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el \u00a0caso particular, el se\u00f1or Carlos Augusto Mej\u00eda Pacheco \u00a0se queja del proceder del Juzgado Primero de Familia de Tunja en el \u00a0tr\u00e1mite del ejecutivo de alimentos iniciado en su contra, en \u00a0tanto no habr\u00eda resuelto las diferentes solicitudes por \u00e9l \u00a0radicadas, en especial la de levantamiento de la medida cautelar, \u00a0asunto por el cual concierne a la Corte determinar si la autoridad \u00a0judicial incurri\u00f3 en la alegada v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Del estudio efectuado a los argumentos de la demanda de tutela, su \u00a0cotejo con el informe, las piezas adosadas al tr\u00e1mite y la \u00a0informaci\u00f3n obtenida del expediente de la queja, la Sala \u00a0revocar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado, para, en su \u00a0lugar conceder el amparo constitucional, a raz\u00f3n de que el \u00a0Despacho accionado s\u00ed incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0invocada, tal y como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0De la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0que: \u00ab[l]as \u00a0dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos \u00a0desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de \u00a0diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces \u00a0que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro \u00a0de unos plazos razonables\u00bb, y que \u00ab[e]l derecho \u00a0fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la \u00a0igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC \u00a0T-006\/92). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u00ab(\u2026) no se trata \u00fanicamente de velar por el \u00a0cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l \u00a0no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la \u00a0justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a \u00a0trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los \u00a0derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las \u00a0personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida \u00a0justicia\u00bb, y que \u00abla tutela para esta clase de \u00a0transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de \u00a0los derechos que, por raz\u00f3n de la paquidermia judicial, pueden \u00a0resultar afectados, muchas veces de modo irreparable\u00bb (CC \u00a0T-431\/92). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que los eventos por mora judicial que habilitan \u00a0excepcionalmente la intervenci\u00f3n del juez constitucional se \u00a0circunscriben a aquellos donde la emisi\u00f3n de la respectiva \u00a0decisi\u00f3n se ha extendido considerablemente en el tiempo sin \u00a0que exista un motivo que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar en estos \u00a0casos, que el resguardo constitucional por mora judicial procede \u00a0cuando las situaciones reprochadas \u00absean \u00a0el indisimulado producto \u2018de un comportamiento desidioso, \u00a0ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00a0\u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente \u00a0justificadas\u2019\u00bb \u00a0(STC6176-2023); y, en sobre ello ha reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en \u00a0que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00a0\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y \u00a0t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes \u00a0procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo \u00a0justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende \u00a0de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos \u00a0se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), \u00a0tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, \u00a0como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen \u00a0derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino adem\u00e1s que \u00a0sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con \u00a0acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11585-2023, \u00a0STC615-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el aqu\u00ed tutelante ha presentado constantes \u00a0requerimientos al interior del recaudo de alimentos (un total de 9 \u00a0memoriales), en procura b\u00e1sicamente de que (i) \u00a0se \u00a0revocara el mandamiento de pago, \u00a0(ii) \u00a0se disminuyera el porcentaje del embargo del ingreso mensual como \u00a0contratista del DANE, y (iii) \u00a0se accediera al levantamiento de las medidas cautelares respecto de \u00a0las cuentas bancarias, con la consecuente entrega de los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales que correspondan a la retenci\u00f3n que hizo \u00a0Bancolombia, asuntos que la autoridad judicial en el tr\u00e1mite \u00a0de esta acci\u00f3n, anunci\u00f3 resolver en auto del 22 de \u00a0febrero de 2024, cuya afirmaci\u00f3n precisamente condujo al a \u00a0quo constitucional \u00a0a no conceder la salvaguarda, al asumir que todos los aspectos \u00a0motivos de reproche ser\u00edan resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a esa realidad, al consultar el expediente, se tiene que el \u00a0Despacho judicial ciertamente profiri\u00f3 2 autos el 22 de \u00a0febrero del cursante a\u00f1o, uno donde abord\u00f3 los recursos \u00a0de reposici\u00f3n interpuestos por ambos extremos de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal, cuesti\u00f3n reclamada en sede de \u00a0tutela, y otro donde estudia la solicitud de \u00abreducci\u00f3n \u00a0de embargo\u00bb en \u00a0el que resuelve disminuir el porcentaje del embargo de lo percibido \u00a0por el DANE y dem\u00e1s emolumentos del se\u00f1or Carlos \u00a0Augusto Mej\u00eda Pacheco como contratista del DANE, y adem\u00e1s \u00a0disminuye el porcentaje de la cautela que afecta las cuentas de \u00a0ahorro o corriente en Davivienda y Bancolombia, sin que se advierta \u00a0entonces un pronunciamiento concreto frente la solicitud de \u00a0levantamiento de medida cautelar de las aludidas cuentas, lo atinente \u00a0a la cauci\u00f3n para su procedencia, y la entrega de los dineros, \u00a0es decir que a pesar de la aseveraci\u00f3n de la autoridad \u00a0querellada, finalmente sigue pendiente de ser solventado aquel \u00a0petitum. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 29 d\u00edas h\u00e1biles, desde la radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva del petitum hasta el d\u00eda en que se profiere el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 14 de diciembre de 2023, en el que dispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantar medidas, pero nada dijo sobre la entrega de dineros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada por el ejecutado, postulaci\u00f3n que adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue materia de reposici\u00f3n en el mentado auto del 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de la presente fecha.<\/p>\n<p>* As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, 20 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la entrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho del 14 de noviembre de 2023 hasta la emisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado auto del 14 de diciembre.<\/p>\n<p>* Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00faltimas, 84 y 64 d\u00edas h\u00e1biles si se cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la radicaci\u00f3n de la solicitud hasta la providencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de febrero en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es cuestionable la demora de la Juez frente al tr\u00e1mite \u00a0de la petici\u00f3n de levantamiento cautelar de las cuentas del \u00a0aqu\u00ed interesado, por incumplir los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo General del Proceso1 \u00a0y resultar as\u00ed excesiva la tardanza en consideraci\u00f3n \u00a0del asunto pretendido, pues si bien, el proceso estuvo expuesto a \u00a0varios recursos, de lo cual apremiaba la observancia de los t\u00e9rminos \u00a0de traslado, es claro que en ninguna de las providencias del Juzgado, \u00a0datadas del 12-10-2023, 14-12-2023 y 22 de febrero de 2024, se ocup\u00f3 \u00a0por atender y resolver la solicitud formulada por el ejecutado, es \u00a0m\u00e1s, a la fecha de aprobaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n \u00a0persiste la falta de pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0destacar que la Juez de conocimiento ning\u00fan planteamiento \u00a0esgrimi\u00f3 para excusarse de la omisi\u00f3n y tardanza, y \u00a0aunque pudiera pensarse en un componente de congesti\u00f3n \u00a0laboral, no se puede obviar que en asuntos donde se cuestiona la mora \u00a0judicial, es imprescindible que m\u00ednimo repose elementos \u00a0sobresalientes de la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Existencia de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo expuesto, al encontrarse pendiente la solicitud \u00a0de levantamiento de medida cautelar sin motivo razonado, es evidente \u00a0la afrenta del Juzgado Primero de Familia de Tunja al derecho al \u00a0debido proceso y desde luego al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del se\u00f1or Carlos Augusto Mej\u00eda Pacheco al \u00a0interior del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra \u00a0por la se\u00f1ora Deissy Catalina Aristiz\u00e1bal Lancheros y \u00a0en favor del menor Emmanuel Mej\u00eda Aristiz\u00e1bal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez como directora del proceso le asist\u00eda el deber de velar \u00a0por la pronta soluci\u00f3n de las solicitudes, quien como \u00a0autoridad judicial, al estar investida de las facultades de \u00a0instrucci\u00f3n y ordenamiento, debi\u00f3 adoptar las medidas \u00a0necesarias para impedir la dilaci\u00f3n del asunto bajo su \u00a0conocimiento, tal como lo contempla el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a042 del C\u00f3digo General del Proceso, de suerte que en el caso \u00a0particular, le correspond\u00eda haber emprendido un an\u00e1lisis \u00a0panor\u00e1mico de los cuestionamientos o solicitudes de las \u00a0partes, para de este modo ser conocedora del estado del proceso, \u00a0mirar el contexto y la procedencia de lo pretendido, pues ese \u00a0ejercicio va conexo con la funci\u00f3n de administrar justicia, \u00a0misma que imprime legitimidad a la actuaci\u00f3n y de paso \u00a0confianza a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, al resultar afectada las garant\u00edas \u00a0fundamentales mencionadas, se torna procedente el amparo solicitado, \u00a0pues \u00abse \u00a0requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se \u00a0pretenden proteger, han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en \u00a0STC16730-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la Sala ha sido enf\u00e1tica en \u00a0precisar, que para la procedencia del amparo es necesario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional \u00a0invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de \u00a0amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren \u00a0proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece \u00a0de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb \u00a0(CSJ STC5337-2018 reiterada en STC2708-2020, STC12519-2021, STC16730, \u00a0STC1266-2024 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Para \u00a0finalizar, con relaci\u00f3n a la compulsa de copias al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, es preciso indicar al accionante que est\u00e1 \u00a0a su alcance colocar en conocimiento de las autoridades respectivas \u00a0la conducta de los funcionarios judiciales, es decir radicar \u00a0directamente la queja, asumiendo la responsabilidad por la denuncia y \u00a0las consecuencias derivadas de ello, pues lo pretendido escapa a la \u00a0\u00abfunci\u00f3n \u00a0del juez constitucional\u00bb \u00a0(STC16784-2023, STC16718-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Consecuente \u00a0con lo discurrido, por ser di\u00e1fana la vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, se impone revocar la sentencia desestimatoria del \u00a0Tribunal constitucional, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n \u00a0pedida con respecto al tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0levantamiento de medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia impugnada, para CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or \u00a0Carlos Augusto Mej\u00eda Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado Primero de Familia de Tunja que, en el t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, resuelva la solicitud de la parte ejecutada referente al \u00a0levantamiento cautelar, radicada el 28 de septiembre, 30 de octubre y \u00a0reiterada el 17 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120. T\u00c9RMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia los jueces y los magistrados deber\u00e1n dictar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas y las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho para tal fin. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3710-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2024-00017-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia emitida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}