{"id":96075,"date":"2025-06-18T15:52:18","date_gmt":"2025-06-18T15:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3712-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:18","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:18","slug":"stc3712-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3712-2024\/","title":{"rendered":"STC3712-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3712-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02517-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal el 30 de enero de 2024, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada David Eduardo Helmunt Murcia Guzm\u00e1n contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n\u00b0 \u00a02008-00790. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante, mediante apoderado judicial invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0dignidad, honra, buen nombre, familia, \u00a0seguridad \u00a0personal, \u00a0trabajo, \u00a0libre asociaci\u00f3n \u00a0y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos -principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que actualmente se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, cumpliendo la \u00a0condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Conocimiento de Bogot\u00e1 en sentencia de 16 de \u00a0diciembre de 2009, por los delitos de \u00ablavado \u00a0de activos agravado y captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el fallo de segunda instancia fue casado oficiosa y parcialmente \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante sentencia SP912-2016 de \u00a03 de febrero de 2016, a trav\u00e9s de la cual fij\u00f3 la pena \u00a0de prisi\u00f3n en 22 a\u00f1os, 10 meses y 15 d\u00edas, \u00a0condena que hasta el 18 de septiembre de 2023 fue vigilada por el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar, y est\u00e1 actualmente en reparto ante el Centro de \u00a0Servicios de los Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, durante el desarrollo del mencionado proceso, el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 su extradici\u00f3n \u00a0para que compareciera a juicio por el punible de \u00abconspiraci\u00f3n \u00a0para cometer lavado de dinero\u00bb \u00a0estipulado en el T\u00edtulo 18, secci\u00f3n 1956 (h) del C\u00f3digo \u00a0Norteamericano, asunto en el que, el 8 de julio de 2011 la Corte del \u00a0Distrito Sur de Nueva York lo conden\u00f3 a 9 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y 3 a\u00f1os de libertad supervisada. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, una vez cumplida la sanci\u00f3n penal impuesta en los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica fue entregado a las autoridades colombianas \u00a0el 25 de junio de 2019 y puesto a disposici\u00f3n del Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar con el fin de descontar la condena atribuida en este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 24 de enero de 2023, solicit\u00f3 ante el mencionado \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n, la extinci\u00f3n de la pena por \u00a0violaci\u00f3n al principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0donde resalt\u00f3 la existencia de un solo hecho generador de las \u00a0investigaciones en dos jurisdicciones diferentes Colombia y Estados \u00a0Unidos, cuya g\u00e9nesis fue la creaci\u00f3n, funcionamiento y \u00a0operaci\u00f3n de las empresas Grupo DMG SA y DMG Grupo Holding SA, \u00a0no obstante, su postulaci\u00f3n fue negada el 27 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con ese pronunciamiento, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la \u00a0cual en providencia de 9 de junio de 2023 dispuso confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo \u00a0derivado de la desconexi\u00f3n entre la decisi\u00f3n judicial y \u00a0el principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues no consideraron de manera adecuada el an\u00e1lisis \u00a0comparativo de las circunstancias f\u00e1cticas que originaron las \u00a0sentencias condenatorias tanto en Colombia como en Estados Unidos, \u00a0sobre un solo hecho generador de las investigaciones en las dos \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, ha sido objeto de un proceso penal tanto en Colombia como en los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica por hechos relacionados con la \u00a0creaci\u00f3n, operaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00a0empresas DMG y a pesar de haber cumplido la pena impuesta en los \u00a0Estados Unidos, las autoridades judiciales Colombianas, \u00a0espec\u00edficamente el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, han desconocido las circunstancias f\u00e1cticas de ambos \u00a0procesos, negando as\u00ed la solicitud de extinci\u00f3n de la \u00a0pena y vulnerando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 amparar el debido \u00a0proceso y el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos \u00a0-principio de non \u00a0bis in \u00eddem-, \u00a0vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior y, en consecuencia, se ordene \u00a0restablecer su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, pidi\u00f3 tener en cuenta como pena cumplida \u00a0el tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, es decir, desde el 5 de enero de 2010 hasta el 25 de \u00a0junio de 2019, fecha en la que fue deportado de los Estados Unidos y \u00a0capturado en el Aeropuerto el Dorado para cumplimiento de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar inform\u00f3 que, \u00a0mediante auto interlocutorio de 9 de junio de 2023 notificado el 13 \u00a0del mismo mes, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n que neg\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, pronunciamiento notificado el que se \u00a0encuentra acorde con el ordenamiento jur\u00eddico vigente y con \u00a0las garant\u00edas constitucionales de David Eduardo Helmunt Murcia \u00a0Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera \u00a0instancia o recurso adicional para ampliar debates y lograr la \u00a0concesi\u00f3n de la extinci\u00f3n de la pena, pues no puede \u00a0reemplazar el tr\u00e1mite natural del proceso. Por \u00faltimo, \u00a0manifest\u00f3 que no ha desplegado acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que haya quebrantado derecho fundamental alguno del accionante, de \u00a0manera que, deb\u00eda declararse la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mar\u00eda Mercedes Perry Ferreira en calidad de Agente Liquidadora \u00a0de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A. en Liquidaci\u00f3n Judicial \u00a0por intervenci\u00f3n y administradora de los bienes del accionante \u00a0alleg\u00f3 copia del auto de intervenci\u00f3n n\u00ba \u00a02008-01-242499 expedido por la Superintendencia de Sociedades el 21 \u00a0de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0es el mecanismo judicial mediante el cual se controvierte el \u00a0principio de la cosa juzgada, pues busca dejar sin efectos la \u00a0intangibilidad de la declaraci\u00f3n de justicia contenida en una \u00a0sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la \u00a0configuraci\u00f3n de alguna de las causales previstas en el \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, aplicables al caso, en \u00a0raz\u00f3n a que la sentencia condenatoria se encuentra en firme, y \u00a0se tramit\u00f3 bajo el procedimiento penal del sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n ha admitido en m\u00faltiples \u00a0oportunidades por v\u00eda de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0la postulaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0como causal que extingue la acci\u00f3n penal e impide proseguir \u00a0con la actuaci\u00f3n y dictar sentencia, contemplada en el numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, entre otras en \u00a0la providencia AP5424-2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo que no se observaba la concurrencia de los \u00a0presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como son la \u00a0inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que \u00a0hicieron forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los \u00a0argumentos iniciales, manifest\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela no busca desconocer la legalidad de la sentencia colombiana en \u00a0su contra, sino que se requiere su validez y legalidad para solicitar \u00a0el reconocimiento del cumplimiento de la pena. El Magistrado \u00a0desconoce que la acci\u00f3n de tutela no busca anular la sentencia \u00a0colombiana, sino corregir errores de los accionados en el c\u00e1lculo \u00a0de la pena y su reconocimiento. La solicitud se presenta como una \u00a0acci\u00f3n de amparo constitucional, no como un intento de \u00a0derribar la sentencia colombiana, sino como un medio para asegurar la \u00a0protecci\u00f3n de los Derechos Fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente impugnaci\u00f3n tiene como objetivo principal corregir la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del Magistrado sobre la \u00a0naturaleza y el objetivo de la acci\u00f3n de tutela, resaltando la \u00a0necesidad de reconocer el tiempo ya cumplido de la pena y subsanar \u00a0las fallas sustanciales en la actividad de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de las decisiones judiciales cuestionadas. Adem\u00e1s, \u00a0se refuta la consideraci\u00f3n de que la tutela no es subsidiaria, \u00a0demostrando que se han agotado los recursos de defensa id\u00f3neos \u00a0y que la tutela es el mecanismo adecuado para corregir la omisi\u00f3n \u00a0en el reconocimiento del tiempo de reclusi\u00f3n ya cumplido. La \u00a0impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n destaca la urgencia de la tutela \u00a0ante la reciente notificaci\u00f3n del auto fechado el 11 de \u00a0diciembre de 2023, que indica la pena ya cumplida por Murcia Guzm\u00e1n, \u00a0reforzando as\u00ed la necesidad inminente de proteger sus derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que lo pretendido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela es \u00a0que, con base en la sentencia colombiana y en la proferida por la \u00a0justicia estadounidense sobre los mismos hechos, se realice el \u00a0c\u00f3mputo de la pena cumplida de manera correcta, evitando as\u00ed \u00a0la violaci\u00f3n al principio del non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa \u00a0repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales dispuestos para hacerlos prevalecer dentro \u00a0del correspondiente asunto dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y \u00a0acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente \u00a0(STC1526-2022, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, David \u00a0Eduardo Helmunt Murcia Guzm\u00e1n cuestiona \u00a0las decisiones proferidas por el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de enero \u00a0y 9 de junio 2023, respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales le \u00a0fue negada la solicitud de extinci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0inconformidad, radica en que las autoridades accionadas desconocieron \u00a0el principio \u00a0del non \u00a0bis in idem, \u00a0pues no \u00a0consideraron de manera adecuada el an\u00e1lisis comparativo de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que originaron las sentencias \u00a0condenatorias proferidas en su contra tanto en Colombia como en \u00a0Estados Unidos, sobre un solo hecho generador de las investigaciones \u00a0en las dos jurisdicciones, cuya g\u00e9nesis fue la creaci\u00f3n, \u00a0funcionamiento y operaci\u00f3n de las empresas Grupo DMG SA y DMG \u00a0Grupo Holding SA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fijado lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo y la \u00a0consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, ante el \u00a0incumplimiento \u00a0del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que David \u00a0Eduardo Helmunt Murcia Guzm\u00e1n no \u00a0ha acudido a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, exponiendo su \u00a0inconformidad y los reproches que ahora formula a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo residual, circunstancia que impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n estipulada en el \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 permite el an\u00e1lisis \u00a0de la posible vulneraci\u00f3n del principio del non \u00a0bis in \u00eddem alegado \u00a0por el actor a trav\u00e9s de este medio excepcional. Sobre la \u00a0procedencia de la referida acci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en sentencia STP9031-2020, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abJurisprudencialmente \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n Penal ha admitido por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n la postulaci\u00f3n de la \u00a0violaci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem como causal \u00a0que extingu\u00eda la acci\u00f3n \u00a0penal e imped\u00eda proseguir con la actuaci\u00f3n y dictar \u00a0sentencia. Ver CSJ AP5424-2019, 12 dic. 2019, rad. 54748; \u00a0STP13629-2018, 16 oct. 2018, rad. 100835; STP247-2018, 16 ene. 2018, \u00a0rad. 96210 y CSJ STP-2012, 7 jun. 2012, rad. 60728, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n CSJ \u00a0AP5424-2019, radicado No. 54748, la Sala verific\u00f3 la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del non bis \u00a0in \u00eddem, aun cuando la postulaci\u00f3n del accionante no \u00a0fue encaminada por la causal que correspond\u00eda. En dicha \u00a0oportunidad se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0puede desconocer la Sala que independientemente de la indebida \u00a0postulaci\u00f3n que hiciera la demandante por la causal s\u00e9ptima, \u00a0la violaci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem, como \u00a0causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, impide \u00a0continuar la investigaci\u00f3n, como lo ha sostenido la Corte en \u00a0su jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0vulneraci\u00f3n del non bis in \u00eddem ha sido contemplada \u00a0como uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el \u00a0numeral 9\u00ba del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal, como \u00a0causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues si un \u00a0asunto fue resuelto definitivamente mediante decisi\u00f3n \u00a0judicial, se imposibilita el inicio de una nueva causa criminal o la \u00a0continuaci\u00f3n de una ya iniciada, \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0As\u00ed las cosas, debe tenerse presente, que el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone a los interesados la \u00a0carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales \u00a0genera la improcedencia del amparo solicitado, al tenor de lo \u00a0previsto en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. Por tanto, no puede admitirse que por este mecanismo \u00a0excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre solicitudes que deben \u00a0ser resueltas por el juez natural en el proceso que motiva la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No puede olvidarse, que la acci\u00f3n de tutela requiere que \u00a0previamente se hayan utilizado todos \u00a0los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, \u00a0puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a \u00a0trav\u00e9s de los recursos establecidos por el legislador, en \u00a0tanto que esta acci\u00f3n excepcional no es un mecanismo alterno \u00a0que permita sustituirlos. (SSTC11804-2022, \u00a0STC1793-2023 y STC2337-2024, entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3712-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02517-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}