{"id":96076,"date":"2025-06-18T15:52:18","date_gmt":"2025-06-18T15:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3713-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:18","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:18","slug":"stc3713-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3713-2024\/","title":{"rendered":"STC3713-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3713-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2024-00018-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el \u00a05 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Rosario Ortega Buitr\u00f3n contra \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz &#8211; Nari\u00f1o, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Departamento de Polic\u00eda \u00a0de Nari\u00f1o, el Comisario de Familia, el Presidente de la Junta \u00a0de Acci\u00f3n Comunal y la Inspectora de Polic\u00eda, todos del \u00a0Municipio de San Pablo, la Defensor\u00eda de Familia del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuradur\u00eda Judicial \u00a0delegada en Asuntos de Infancia y Adolescencia, as\u00ed como las \u00a0partes y los intervinientes del proceso declarativo n\u00ba \u00a02022-00229. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante \u00a0acude al presente mecanismo constitucional \u00a0buscando \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera \u00a0quebrantados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De \u00a0la queja constitucional y los medios de prueba adosados en el \u00a0expediente se extracta \u00a0que la accionante promovi\u00f3 demanda declarativa de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho en contra de Mauricio Andr\u00e9s L\u00f3pez \u00a0Valencia, asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia del Circuito de La Cruz \u2013 Nari\u00f1o, que mediante \u00a0auto del 24 de noviembre de 2022 admiti\u00f3 la misma y orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n personal de aquel conforme los art\u00edculos \u00a0291 al 293 del C\u00f3digo General del Proceso, y el art\u00edculo \u00a08 de la Ley 2213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0providencia del 23 de febrero de 2023 el juzgado tuvo como no v\u00e1lida \u00a0la notificaci\u00f3n se\u00f1alando que no se alleg\u00f3 \u00a0constancia alguna del tr\u00e1mite adelantado en la empresa de \u00a0mensajer\u00eda certificada y, en todo caso, \u00abante \u00a0la imposibilidad de dicha gesti\u00f3n, debe solicitarse al \u00a0Despacho la emisi\u00f3n del respectivo aviso\u00bb, \u00a0aunado a que \u00aben \u00a0ninguna de las presuntas notificaciones, se corri\u00f3 traslado \u00a0del auto que inadmiti\u00f3 la demanda y del escrito de subsanaci\u00f3n \u00a0de la misma\u00bb \u00a0y \u00abno \u00a0existe certeza de que la fecha de env\u00edo de los archivos por \u00a0WhatsApp fue realizada el 11 de enero de 2023, como lo mencion\u00f3 \u00a0la apoderada demandante\u00bb, \u00a0de manera que orden\u00f3 realizar la notificaci\u00f3n \u00a0nuevamente; decisi\u00f3n objeto de reposici\u00f3n y que fue \u00a0mantenida el 2 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de \u00a0la misma anualidad la accionante solicit\u00f3 nuevamente tener \u00a0como v\u00e1lida la notificaci\u00f3n al demandado realizada el \u00a031 de marzo pasado a trav\u00e9s de la misma aplicaci\u00f3n de \u00a0mensaje de datos. Sin embargo, mediante auto del 1\u00ba de junio \u00a0posterior la convocada resolvi\u00f3 no tener como v\u00e1lida la \u00a0misma debido al incumplimiento de las formas legales y \u00a0jurisprudenciales, reiterando lo resuelto el pasado 23 de febrero y \u00a0ordenando efectuar la notificaci\u00f3n de manera f\u00edsica; \u00a0tal decisi\u00f3n fue mantenida en auto del 8 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mediante providencia del 4 de enero pasado la autoridad convocada \u00a0requiri\u00f3 a la parte activa del litigio a fin de que realizara \u00a0las gestiones para llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal al \u00a0demandado dentro de los 30 d\u00edas siguientes, so pena de \u00a0decretar el desistimiento t\u00e1cito del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En este \u00a0contexto, la accionante considera que la negativa del juzgado a tener \u00a0como v\u00e1lida la notificaci\u00f3n realizada a trav\u00e9s \u00a0de mensaje de datos constituye un defecto procedimental absoluto por \u00a0cuanto \u00abse \u00a0apega de manera exeg\u00e9tica y rigurosa a las disposiciones \u00a0contempladas en los art\u00edculos 291 del C.G.P. y 8\u00b0 del \u00a0C.G.P., adem\u00e1s que el mismo impone c\u00f3mo se debe \u00a0efectuar la notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de manera que, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, \u00a0pretende que \u00abse \u00a0revoqu\u00e9 el Auto del 4 de enero de 2024 proferido por el \u00a0JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CRUZ- NARI\u00d1O y, en su \u00a0lugar, se tenga por v\u00e1lida la notificaci\u00f3n efectuada \u00a0v\u00eda WhatsApp el d\u00eda 16 de enero de 2023 y se d\u00e9 \u00a0continuidad al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de La Cruz \u2013 Nari\u00f1o luego de \u00a0indicar las actuaciones adelantadas al interior del proceso criticado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la apoderada de la accionante \u00abescogi\u00f3 \u00a0como direcci\u00f3n para notificaciones la direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0del demandado (\u2026) en consecuencia, la notificaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda hacerse en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0291 y 292 del C.G.P., concordante con el art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0la ley 2213 de 2022, sin que de manera alguna se le haya exigido que \u00a0primero agote tal procedimiento para que luego proceda con la \u00a0notificaci\u00f3n electr\u00f3nica\u00bb, \u00a0de manera tal que frente a la misma \u00abno \u00a0era posible tener por v\u00e1lida (\u2026) en tanto frente a ese \u00a0medio no se cumplieron las exigencias legales y jurisprudenciales que \u00a0acrediten la idoneidad del mismo para efectuar la notificaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb, \u00a0por lo cual solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda \u00a020 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la \u00a0Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto solicit\u00f3 conceder \u00a0el ruego solicitado por cuanto \u00abel \u00a0juez ordinario incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto al otorgarle mayor peso a los defectos formales en \u00a0la notificaci\u00f3n del demandado en que incurri\u00f3 la \u00a0apoderada de la demandante, antes que al derecho sustancial de la \u00a0parte que representaba\u00bb, \u00a0de tal suerte que de mantenerse la decisi\u00f3n \u00abpuede \u00a0causarle un perjuicio irremediable a la parte demandante, pues si la \u00a0demanda es archivada por desistimiento t\u00e1cito, (\u2026) \u00a0ocurrir\u00eda la caducidad de la declaraci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional en raz\u00f3n \u00a0a su falta de competencia para \u00abdecidir \u00a0y notificar\u00bb \u00a0al interior del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo pues, por una parte y con respecto a los \u00a0autos que tuvieron por no valida la notificaci\u00f3n personal del \u00a0demandado, consider\u00f3 tard\u00eda la interposici\u00f3n del \u00a0resguardo constitucional, por cuanto la \u00faltima providencia \u00a0data del 8 de junio de 2023 y \u00abdesde \u00a0dicha fecha hasta el d\u00eda de la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, han transcurrido m\u00e1s de 6 meses de los cuales la \u00a0jurisprudencia ha considerado como proporcionales y razonables a \u00a0efecto de adelantar la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, respecto del auto del 4 de enero de 2024, indic\u00f3 que \u00a0el mismo no fue controvertido por la recurrente y, en todo caso, la \u00a0autoridad a\u00fan no ha decidido acerca del desistimiento t\u00e1cito \u00a0del proceso, por tanto, si lo resuelto es contrario a sus intereses, \u00a0cuenta con los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0para manifestar los reproches que elev\u00f3 en esta sede \u00a0excepcional, teniendo en cuenta que no se acreditaron \u00ablas \u00a0circunstancias que pudieran configurar un perjuicio irremediable, y, \u00a0(\u2026), tampoco se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0del Estado, raz\u00f3n por la cual el presente amparo no procede ni \u00a0siquiera de manera provisional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el \u00a0delegado del Ministerio p\u00fablico insistiendo en los argumentos \u00a0del informe rendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, toda vez que s\u00f3lo procede cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0especializada ha establecido los presupuestos generales de \u00a0procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa \u00a0la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer \u00a0el orden jur\u00eddico, quebrantado, aparentemente, por una \u00a0autoridad judicial, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito \u00a0sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, \u00a0exige una carga especial al actor; (ii) \u00a0que \u00a0la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en \u00a0sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la \u00a0cuesti\u00f3n ius fundamental que alega en sede de tutela; \u00a0(iii) \u00a0que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0(iv) \u00a0en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas \u00a0tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0impugna; y (v) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. (CC \u00a0C-590\/05 y SU-813\/07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible \u00a0que se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos, \u00a0esto es, sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Revisada \u00a0la queja constitucional y los elementos adosados al interior del \u00a0expediente criticado, de \u00a0entrada, anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado \u00a0deber\u00e1 ratificarse en \u00a0virtud de la improcedencia del auxilio por incumplir con los \u00a0presupuestos gen\u00e9ricos de procedencia tal como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De \u00a0la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales frente a cualquier vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida \u00a0solo de manera excepcional, en tanto que su aplicaci\u00f3n procede \u00a0\u00fanicamente para la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u00bb de \u00a0los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), raz\u00f3n \u00a0por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tard\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto tiene dicho la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la \u00a0Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. (CSJ STC, \u00a029 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, \u00a025 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, cuando la censura se dirige contra una determinaci\u00f3n \u00a0judicial, el mentado requisito adquiere m\u00e1s relevancia; en \u00a0esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan \u00a0m\u00e1s riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda \u00a0ser\u00edan principios esenciales como la cosa juzgada, la \u00a0seguridad jur\u00eddica y, de contera, la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que la \u00faltima decisi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de La Cruz \u00a0confirm\u00f3 la negativa de tener \u00a0como no v\u00e1lida la notificaci\u00f3n realizada a la parte \u00a0pasiva del litigio a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de mensaje \u00a0de datos \u00abWhatsApp\u00bb, \u00a0data del 8 \u00a0de junio de 2023, \u00a0mientras que el amparo constitucional s\u00f3lo se promovi\u00f3 \u00a0hasta el 20 \u00a0de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0desde la fecha de la \u00faltima decisi\u00f3n hasta cuando se \u00a0promovi\u00f3 el amparo transcurrieron \u00a08 meses y 12 d\u00edas, \u00a0super\u00e1ndose el t\u00e9rmino que se ha entendido como \u00a0prudente y razonable para ejercer la acci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la \u00a0protecci\u00f3n supralegal es suficiente para descartar la \u00a0presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas \u00a0y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 De \u00a0la incuria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, revisado el expediente del litigio allegado, la Sala \u00a0advierte que \u00a0la \u00a0accionante desaprovech\u00f3 \u00a0las herramientas que ten\u00eda al interior del proceso \u00a0controvertido para debatir el \u00a0auto del 4 de enero de 2024 a trav\u00e9s de la cual se le requiri\u00f3 \u00a0para que \u00abdentro \u00a0de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0por estados del presente auto, realice las gestiones de notificaci\u00f3n \u00a0personal, tal como se orden\u00f3 en el numeral 2\u00ba de la \u00a0providencia del 24 de noviembre de 2022, so pena, de declarar la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, teniendo la posibilidad de hacerlo de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 318 del c\u00f3digo general del proceso, la gestora \u00a0no aleg\u00f3 en sede de reposici\u00f3n ante el juez ordinario \u00a0los reparos que por v\u00eda de tutela ahora alega y respecto del \u00a0cual deriva su presunta lesi\u00f3n ius fundamental, obviando de \u00a0esta manera el medio de censura id\u00f3neo por su naturaleza para \u00a0plantear la argumentaci\u00f3n en la cual ahora soporta su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto tiene dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La \u00a0finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ \u00a0STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si la promotora cont\u00f3 con los mecanismos id\u00f3neos \u00a0y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que \u00a0manifiesta por esta v\u00eda en relaci\u00f3n con las actuaciones \u00a0desplegadas por el juez de conocimiento, la demanda de amparo no \u00a0puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda \u00a0en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales \u00a0fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en este asunto tampoco se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable \u00a0con las caracter\u00edsticas requeridas para activar de manera \u00a0excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa \u00a0finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento \u00a0probatorio, siendo estos \u00faltimos necesarios para determinar la \u00a0imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su \u00a0existencia, a saber:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el \u00a0sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad \u00a0de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad \u00a0de \u00a0la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La \u00a0concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la \u00a0necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y \u00a0como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0amenazados (CSJ \u00a0STC723-2021).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. \u00a0 En conclusi\u00f3n, se ratificar\u00e1 lo resuelto por la \u00a0Corporaci\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3713-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2024-00018-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}