{"id":96077,"date":"2025-06-18T15:52:18","date_gmt":"2025-06-18T15:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3714-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:18","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:18","slug":"stc3714-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3714-2024\/","title":{"rendered":"STC3714-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC3714-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 25000-22-13-000-2024-00108-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca de 1\u00ba de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela que Romel Aya Riveros promovi\u00f3 contra el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito y Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Soacha, tr\u00e1mite al que fueron vinculados Ruth Liliana Alonso \u00a0Plazas, Mario G\u00f3mez Otalora, Nelson Hurtado Cuesto, Reyna \u00a0Beatriz Roldan Palacio, la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Soacha y dem\u00e1s sujetos intervinientes del \u00a0proceso declarativo de incumplimiento de contrato de compraventa con \u00a0radicado n\u00ba 257544003002-201800197-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas en el asunto referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la se\u00f1ora Ruth Liliana Alonso Plazas promovi\u00f3 en su \u00a0contra proceso declarativo de incumplimiento de contrato de promesa \u00a0de compraventa que, por reparto, le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de Soacha con radicado n\u00ba 2018-00197, \u00a0por el negocio suscrito entre las partes sobre el inmueble ubicado en \u00a0la Transversal 29 No. 26-56 apartamento 403 interior 3, con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 051-124968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, present\u00f3 recurso contra el auto de 23 de abril de 2019, \u00a0en el que se declararon no probadas las excepciones previas \u00a0propuestas, sin embargo, como el 30 de abril de 2019 alleg\u00f3 al \u00a0Juzgado una revocatoria de poder a su apoderado, por auto de 23 de \u00a0julio de 2019 el despacho dispuso no tener en cuenta el recurso \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que el 19 de junio del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de \u00a0compraventa, la cual no fue analizada de fondo por cuanto no estaba \u00a0actuando a trav\u00e9s de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 11 de octubre de 2019, solicit\u00f3 se declarara la p\u00e9rdida \u00a0de competencia del Juzgado por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0derivado del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, frente a lo cual el 22 de octubre de 2019 el Juzgado reiter\u00f3 \u00a0la necesidad de que actuara por medio de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el 16 de marzo de 2021, en la audiencia de instrucci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, se dict\u00f3 sentencia que concedi\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria de resoluci\u00f3n del contrato, \u00a0orden\u00f3 a la demandante restituir el inmueble y al demandado \u00a0pagar las sumas que la demandada le hab\u00eda cancelado, mediante \u00a0providencia de 26 de julio de 2021 el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Soacha declar\u00f3 desierto el recurso por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que present\u00f3 solicitud de nulidad absoluta de la sentencia del \u00a016 de marzo de 2021, alegando la p\u00e9rdida de competencia del \u00a0ente accionado, la cual fue rechazada de plano el 26 de julio de 2021 \u00a0por encontrarla saneada al haberse dictado sentencia, decisi\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, \u00a0los cuales no se tramitaron por falta de derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en queja, que tambi\u00e9n fue \u00a0negada por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la demandante solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia, ante lo cual el 9 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo \u00a0Civil Municipal de Soacha libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 \u00a0el embargo del inmueble con folio de matr\u00edcula 051-124968, el \u00a0cual no se materializ\u00f3 porque el bien se encuentra con \u00a0afectaci\u00f3n a vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha profiri\u00f3 \u00a0decisiones sin realizar una correcta interpretaci\u00f3n de las \u00a0pruebas. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el accionado actu\u00f3 \u00a0sin tener competencia, pues la hab\u00eda perdido, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha le \u00a0neg\u00f3 los recursos interpuestos en contra del auto que rechaz\u00f3 \u00a0la nulidad, sin ser competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, expres\u00f3 que el embargo, secuestro, aval\u00fao \u00a0y remate del bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba \u00a0051-124968 es improcedente, dado que estaba afectado por vivienda \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha manifest\u00f3 que el \u00a0despacho actu\u00f3 de conformidad con las normas procesales \u00a0establecidas, por lo que no ha incurrido en v\u00eda de hecho ni ha \u00a0afectado los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el principio de \u00a0inmediatez, porque las providencias sobre las que realiza la queja \u00a0son del 16 de marzo de 2021, 9 de noviembre de 2022 y 8 de marzo de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, hizo un recuento de las veces que se le solicit\u00f3 al \u00a0accionante acreditar su derecho de postulaci\u00f3n, en autos de 8 \u00a0de septiembre de 2018, 4 de julio y 22 de octubre de 2019, y 2 de \u00a0septiembre de 2020, todos sin cumplimiento del mandato establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de las medidas cautelares, aclar\u00f3 que figura en el expediente \u00a0una nota devolutiva realizada por la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Soacha quien se abstuvo de \u00a0materializar la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha hizo un recuento de \u00a0las actuaciones realizadas en la segunda instancia y afirm\u00f3 \u00a0que no se vulneraron derechos fundamentales, por lo que solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, neg\u00f3 el amparo por improcedente, debido al \u00a0incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, porque la \u00a0raz\u00f3n para no tramitar la nulidad, as\u00ed como los \u00a0recursos interpuestos, derivan del incumplimiento del accionante de \u00a0no ser representado por un apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0acerca del reproche sobre los autos de 8 y 30 de noviembre de 2023, \u00a0que no tramitaron la solicitud de levantamiento de la medida cautelar \u00a0y le ordenaron al demandado acreditar su derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0y el de 22 de octubre de 2019, que no resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0p\u00e9rdida de competencia, son decisiones que pudieron ser \u00a0controvertidas mediante el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el plazo entre el fallo de 16 de marzo de 2021 y los autos de segunda \u00a0instancia de 26 de julio, 25 de agosto de 2021 y 26 de enero de 2022 \u00a0que rechazaron la nulidad y no tramitaron los recursos interpuestos \u00a0ha pasado m\u00e1s de 2 a\u00f1os, por lo que no cumple con el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que hubo una interposici\u00f3n tard\u00eda \u00a0del amparo y una omisi\u00f3n para el uso de los instrumentos \u00a0legales, por lo que, con base en el incumplimiento de los requisitos \u00a0de inmediatez, subsidiariedad e incuria, niega el amparo \u00a0constitucional por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y aclar\u00f3 que no \u00a0present\u00f3 la tutela con el objetivo de controvertir \u00a0providencias, sino por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, \u00abante \u00a0las negativas del accionado a darle tramite a tres Derechos de \u00a0Petici\u00f3n, el \u00faltimo fue presentado el dieciocho (18) de \u00a0septiembre del dos mil veintitr\u00e9s (2023), y al cual le dio \u00a0respuesta el primero (1) de diciembre del 2023, manifestando sin \u00a0ninguna motivaci\u00f3n \u201cque no accede a petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la no resoluci\u00f3n de sus solicitudes por no haber \u00a0acreditado su derecho de postulaci\u00f3n, afirm\u00f3 que, \u00abuna \u00a0vez que se le pidi\u00f3 al accionado declara su incompetencia para \u00a0dirigir el proceso, por el vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el Articulo 121 del CGP, y solicitada en debida \u00a0forma, antes de que dictara sentencia, acogiendo las normas \u00a0preestablecidas y la Jurisprudencia, se entiende \u201cque todas las \u00a0decisiones o providencias que emita el juez que haya perdido \u00a0competencia por el vencimiento de t\u00e9rminos \u201cSERAN \u00a0NULAS\u201d, ante estas circunstancias, NO TENIA EL SE\u00d1OR \u00a0JUEZ ACCIONADO,PORQUE OBLIGARME A SOPORTAR UNAS CARGAS PROCESALES, \u00a0SIN TENER COMPETENCIA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00f3lo \u00a0las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos \u00a0prevalecer en el correspondiente asunto, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, \u00a0siempre que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su \u00a0ejercicio. \u00a0(CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 reiterada en STC4125-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Revisadas las piezas digitales remitidas, se advierte que el fallo \u00a0impugnado ser\u00e1 confirmado, por las siguientes razones, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Teniendo en cuenta los precisos t\u00e9rminos en que el accionante \u00a0formul\u00f3 su inconformidad, es necesario recordar el presupuesto \u00a0de la inmediatez, sobre el que esta Corte ha sostenido que el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la decisi\u00f3n y el \u00a0reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el \u00a0objeto de que la acci\u00f3n extraordinaria no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser (CSJ. STC. \u00a014 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, \u00a0STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022 y, \u00a0STC4915-2023 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, no se cumple el requisito mencionado. Esto \u00a0es as\u00ed porque la sentencia de primera instancia de 16 de marzo \u00a0de 2021 emitida dentro del proceso declarativo de incumplimiento de \u00a0contrato de promesa de compraventa, as\u00ed como los autos de 19 \u00a0de octubre de 2019 y, en segunda instancia, de 26 de julio y 25 de \u00a0agosto de 2021 y 26 de enero de 2022, fueron proferidos con una \u00a0antelaci\u00f3n superior a 2 a\u00f1os en relaci\u00f3n con la \u00a0interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, plazo que \u00a0excede el dispuesto por la jurisprudencia como m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el \u00a0tiempo transcurrido entre el hecho amenazante y la formulaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela impide que se aborde el estudio de \u00a0fondo de estas inconformidades ya que el se\u00f1or Romel Aya debi\u00f3 \u00a0acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Acerca del reproche sobre los autos del 8 y 30 de noviembre de 2023, \u00a0que no tramitaron la solicitud de levantamiento de la medida cautelar \u00a0y le ordenaron al demandado acreditar su derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0no puede pasarse por alto que el solicitante no formul\u00f3 reparo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0evidencia la improcedencia del amparo, pues cont\u00f3 con la \u00a0oportunidad procesal, en el escenario dispuesto por el legislador \u00a0para resolver ese tipo de discusiones, de exponer a la autoridad \u00a0judicial las razones de su inconformidad y no lo hizo, por cuanto se \u00a0abstuvo de promover los medios legales a su alcance, como lo son los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 318 y 321 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0omisiones hacen improcedente este medio extraordinario, si en cuenta \u00a0se tiene que este es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse \u00a0como una instancia adicional para subsanar la ausencia de \u00a0interposici\u00f3n de las defensas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha explicado que este instrumento constitucional no se instituy\u00f3 \u00a0en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se \u00a0reinicien t\u00e9rminos o etapas procesales para la formulaci\u00f3n \u00a0de mecanismos ordinarios, ya que la falta de proposici\u00f3n de \u00a0los legalmente establecidos evidencia una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse por esta v\u00eda. Al dejar las partes de utilizar \u00a0los recursos previstos por el orden jur\u00eddico para controvertir \u00a0las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de \u00a0estas se desprendan con ocasi\u00f3n de su propia incuria (CSJ. \u00a0STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022, \u00a0STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Ahora, en el debate planteado se observa una circunstancia que ha \u00a0impedido que el accionante sea escuchado en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos sobre los que recae esta queja, pues el \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha ha requerido al accionante \u00a0para que acredite su derecho de postulaci\u00f3n o confiera poder \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, para dar tr\u00e1mite a las solicitudes que ha \u00a0elevado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre la necesidad de acreditar el derecho de postulaci\u00f3n \u00a0u otorgar poder a apoderado, el Juzgado Municipal ha requerido en \u00a0varias ocasiones al reclamante: (i) en auto del 23 de julio \u00a0de 2019, \u00a0en el que dio por no formulado recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0auto que declara no probadas las excepciones previas propuestas; (ii) \u00a0en auto de la misma fecha, que tiene por no formulado escrito de \u00a0nulidad; (iii) en auto del 4 de julio de 2019, en el que tiene por \u00a0revocado el poder, interrumpe el proceso y le concede el termino de \u00a0cinco (5) d\u00edas para otorgar poder a un nuevo apoderado \u00a0judicial; (iv) en auto del 8 de marzo de 2023, en el que rechaza de \u00a0plano la contestaci\u00f3n a la demanda de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo sucedi\u00f3 en el tr\u00e1mite de segunda instancia, \u00a0cuando el accionante formul\u00f3 incidente de nulidad de la \u00a0sentencia de primera instancia, que fue rechazado y los recursos de \u00a0reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja que a continuaci\u00f3n \u00a0propuso, todos rechazados por la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es bueno memorar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0faculta expresamente al legislador para determinar en qu\u00e9 \u00a0clase de actuaciones no se requiere la asistencia t\u00e9cnica de \u00a0ese profesional ya que, como lo ha dicho esta Sala, se requiere de \u00a0las habilidades y conocimientos del profesional en derecho para que \u00a0se garantice plenamente el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pues la \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0exigencia de aptitud, cualificaci\u00f3n y\/o calidad de un \u00a0apoderado judicial, para intervenir en los procesos judiciales o \u00a0actuaciones administrativas, obedece \u00a0al car\u00e1cter t\u00e9cnico y las condiciones de idoneidad, en \u00a0la medida que el legislador considera, en t\u00e9rminos generales \u00a0que, en el desarrollo de esas actividades y funciones jur\u00eddicas, \u00a0se requiere, necesariamente, de conocimientos, habilidades y \u00a0destrezas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son \u00a0abogados, reduce las posibilidades de \u00e9xito de sus \u00a0reclamaciones y limita la agilidad en su tramitaci\u00f3n, lo cual \u00a0significa, que ir\u00eda en detrimento de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y de los principios que garantizan la celeridad, \u00a0eficiencia, eficacia y moralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se \u00a0condiciona y, en consecuencia, salvo las excepciones legales, es \u00a0requisito sine qua non el llamado derecho de postulaci\u00f3n, el \u00a0cual se encuentra establecido en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso , identificado como atribuci\u00f3n que se \u00a0detenta para concurrir a un proceso judicial, con el patrocinio o la \u00a0asistencia del profesional del derecho, a fin de integrar los \u00a0presupuestos procesales, capacidad para ser parte y capacidad \u00a0procesal\u00bb (CSJ. \u00a0STC2397-2021, reiterada en STC5575-2023) (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al tratarse de un proceso de menor cuant\u00eda, el accionante \u00a0requiere que constituya apoderado judicial ara que defienda sus \u00a0intereses en el proceso seguido en su contra, mientras ello no \u00a0ocurra, tanto en primera como en segunda instancia no se dar\u00e1 \u00a0tr\u00e1mite a las solicitudes que en el marco del proceso judicial \u00a0pretenda adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En todo caso, es de anotar que \u00a0el impugnante bien puede, para \u00a0recibir asesor\u00eda jur\u00eddica, acudir a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y\/o a \u00a0la Personer\u00eda m\u00e1s cercana a su lugar de residencia, \u00a0para que lo orienten, gu\u00eden y direccionen a fin de tramitar \u00a0sus reclamaciones. Tambi\u00e9n puede acudir directamente al \u00a0Juzgado accionado y solicitar el amparo de pobreza, para que se le \u00a0designe un abogado de oficio que represente y defienda sus intereses \u00a0en el litigio, de conformidad con los art\u00edculos 151 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0Confirma \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC3714-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 25000-22-13-000-2024-00108-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}