{"id":96078,"date":"2025-06-18T15:52:18","date_gmt":"2025-06-18T15:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3716-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:18","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:18","slug":"stc3716-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3716-2024\/","title":{"rendered":"STC3716-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3716-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00093-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal el 25 de enero de 2024, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por el Banco de la Rep\u00fablica contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y citadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso con radicado n\u00b0 2016-00133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La entidad solicitante invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, que Fabio S\u00e1nchez Fajardo inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en su contra, para obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0estipulada en el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo de 1997-1999, a partir del 23 de enero de 2018 por el 100% \u00a0del valor de su \u00faltimo salario; de manera subsidiaria solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0estipulada en el art\u00edculo 78 del Reglamento Interno de Trabajo \u00a0de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en \u00a0sentencia de 23 de noviembre de 2016, la absolvi\u00f3 de todas las \u00a0pretensiones formuladas en su contra, decisi\u00f3n que, en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad el 15 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con \u00a0ese pronunciamiento, Fabio S\u00e1nchez Fajardo interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia \u00a0SL1727-2023 de 26 de julio de 2023, dispuso \u00a0casar el fallo de segundo grado, \u00fanicamente en lo relacionado \u00a0con el reconocimiento de la pensi\u00f3n estipulada en el art\u00edculo \u00a078 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n accionada, se limit\u00f3 a citar la \u00a0providencia SL2962-2022, para concluir que el demandante ten\u00eda \u00a0derecho a la pensi\u00f3n contenida en el reglamento de 1985 por \u00a0haber cumplido 20 a\u00f1os de servicios en vigencia del mismo, sin \u00a0que le fuera exigible alg\u00fan otro requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, incurri\u00f3 en defecto sustantivo al ordenar el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n con base en una norma sin \u00a0vigencia como es el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, lo que a \u00a0su vez comporta una violaci\u00f3n directa de lo dispuesto en el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005, al permitir que pensiones extralegales \u00a0contin\u00faen su vigencia de manera posterior al a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0por indebida valoraci\u00f3n del Reglamento Interno de Trabajo de \u00a01985 pues, en un an\u00e1lisis alejado de la realidad y de la \u00a0literalidad, indic\u00f3 que en el art\u00edculo 78, donde se \u00a0encontraba consagrada una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a su \u00a0juicio, no se requer\u00eda para su causaci\u00f3n de cierta \u00a0edad, sino por el contrario, se causaba solo con el tiempo de \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0le endilg\u00f3 una falta de motivaci\u00f3n, en tanto que, no \u00a0plante\u00f3 un argumento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico con \u00a0base en el cual lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de conceder al \u00a0demandante el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exige la edad y el tiempo de \u00a0servicios para tener derecho a la pensi\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 78 del Reglamento Interno de \u00a0Trabajo de 1985, pues en ning\u00fan lado consagr\u00f3 la \u00a0posibilidad que el derecho pensional se causara sin el cumplimiento \u00a0de la edad m\u00ednima requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que se desconocieron los precedentes fijados por la Corte \u00a0Constitucional en las sentencias SU555 de 2014, SU-227 de 2021, \u00a0SU-347 de 2022 y SU-212 de 2023, seguidas acogidas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral permanente, en las que se ha determinado que, \u00a0edad y tiempo de servicios son requisitos para la causaci\u00f3n \u00a0del derecho, los cuales se deber\u00edan cumplir antes del 31 de \u00a0julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo narrado solicit\u00f3, dejar sin efecto la \u00a0sentencia SL1727-2023, que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Fabio S\u00e1nchez Fajardo, as\u00ed como la \u00a0SL2275-2023 dictada en sede de instancia y, en su lugar, ordenar que \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n con estricto apego a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las normas que regulan la \u00a0materia, los precedentes judiciales aplicables y las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a trav\u00e9s de la Magistrada Ponente de las decisiones \u00a0cuestionadas, defendi\u00f3 la legalidad de su gesti\u00f3n y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las mismas se encuentran ajustadas al debido \u00a0proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son \u00a0de obligatorio cumplimiento y al precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, al resolver los dos cargos presentados, por la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, que recibieron r\u00e9plica, concluy\u00f3 que \u00a0se acreditaron los yerros jur\u00eddicos y f\u00e1cticos \u00a0endilgados al juzgador de segundo grado, por tanto, decidi\u00f3 \u00a0casar y proferir sentencia de instancia y conceder el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal estipulada en el \u00a0art\u00edculo 78 del Reglamento Interno de Trabajo a partir del 21 \u00a0de abril de 2002 cuando cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo constitucional, \u00a0al determinar que las decisiones proferidas por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0estuvieron fundamentadas en argumentos razonables, con sustento en el \u00a0an\u00e1lisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, expuso que el criterio jur\u00eddico expuesto en las \u00a0decisiones cuestionadas, corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo \u00a0cual permite que las mismas sean inmutable por el este mecanismo \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por la entidad accionante, la cual adem\u00e1s de \u00a0insistir en los argumentos iniciales, manifest\u00f3 que los \u00a0argumentos expuestos en el escrito de tutela tuvieron un nivel de \u00a0detalle f\u00e1ctico y jur\u00eddico que no se compadece con el \u00a0alcance de las consideraciones del fallo impugnado, pues este se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar que la Sala accionada cumpli\u00f3 \u00a0con su deber al acoger la postura jurisprudencial que al respecto \u00a0existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0constitucional no se\u00f1al\u00f3 de manera espec\u00edfica \u00a0las razones por las cuales las v\u00edas de hecho propuestas no \u00a0tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, pues se limit\u00f3 a \u00a0referirse al defecto sustantivo, pero omiti\u00f3 por completo \u00a0pronunciase respecto al defecto f\u00e1ctico y a la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, invocados como v\u00edas de hecho dentro del \u00a0escrito de la acci\u00f3n de tutela y debidamente argumentados, \u00a0situaci\u00f3n que desconoce en este escenario el deber de \u00a0motivaci\u00f3n de las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra las \u00a0providencias o actuaciones judiciales, pues significar\u00eda un \u00a0desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, \u00a0cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder \u00a0abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad \u00a0y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, \u00a0esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de \u00a0corregir o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica cuestiona las sentencias SL1727-2023 \u00a0y SL2275-2023, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 el fallo de \u00a0segundo grado y, en sede de instancia accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones formuladas por Fabio \u00a0S\u00e1nchez Fajardo en el proceso ordinario laboral que inici\u00f3 \u00a0en su contra y, lo conden\u00f3 al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0estipulada en el art\u00edculo 78 del Reglamento Interno de Trabajo \u00a0de 1985 a partir de 21 de abril de 2002 en favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Analizada \u00a0la \u00a0inconformidad de la entidad actora, se advierte la confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas \u00a0las consideraciones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0accionada, no se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad \u00a0judicial arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, luego de rese\u00f1ar los antecedentes del caso procedi\u00f3 \u00a0al estudio del cargo primero formulado por Fabio \u00a0S\u00e1nchez Fajardo, \u00a0en el que consider\u00f3 necesario definir si la edad prevista en \u00a0el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a01977-1999 era un requisito de causaci\u00f3n para obtener la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o, por el contrario, de \u00a0exigibilidad para su disfrute como afirmaba el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0efectu\u00f3 la transcripci\u00f3n del referido art\u00edculo \u00a0el cual estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a018- \u00a0Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre \u00a0de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensi\u00f3n \u00a0jubilatoria con los requisitos legales de tiempo m\u00ednimo de \u00a0servicio de veinte (20) a\u00f1os y de edad m\u00ednima de \u00a0cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son varones, y de cincuenta \u00a0(50) a\u00f1os si son mujeres, tendr\u00e1n derecho a la \u00a0liquidaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0cit\u00f3 in \u00a0extenso la \u00a0sentencia SL2657-2021 que se hizo referencia a la SL660-021, en la \u00a0que se analiz\u00f3 el texto convencional transcrito en otro \u00a0proceso formulado contra la misma entidad y, donde en \u00faltimas \u00a0se concluy\u00f3 que la edad no constitu\u00eda un requisito de \u00a0exigibilidad sino de causaci\u00f3n, de manera que el demandante no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos para obtener el reconocimiento de \u00a0la prestaci\u00f3n reclamada con fundamento en la referida \u00a0convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 \u00a0luego con el estudio del cargo segundo, frente al cual de entrada \u00a0advirti\u00f3 su prosperidad, al resultar aplicable el Reglamento \u00a0Interno de Trabajo de 1985, determinaci\u00f3n que sustent\u00f3 \u00a0en la sentencia SL2962-2020, en la que se estableci\u00f3 que la \u00a0edad contemplada en el mismo, constitu\u00eda un requisito de \u00a0exigibilidad y no de causaci\u00f3n del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, al revisar el asunto con el precedente jurisprudencial \u00a0citado, encuentra la Sala que, el demandante cumpli\u00f3 el tiempo \u00a0de servicio al Banco de la Rep\u00fablica -20 a\u00f1os-, el 21 \u00a0de abril de 2002, pues se vincul\u00f3 a la entidad el mismo d\u00eda \u00a0y mes de 1982 (f.\u00b0 110-111), esto es, con anterioridad a la \u00a0p\u00e9rdida de vigencia del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, \u00a0que fue el 24 de noviembre de 2003, lo que lo hace beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n que reclama, raz\u00f3n por la cual el cargo \u00a0prospera y se casar\u00e1 la sentencia impugnada, en cuanto \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria de primera instancia \u00a0en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mejor proveer, se ordenar\u00e1 por secretar\u00eda oficiar al \u00a0Banco demandado para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 \u00a0d\u00edas, siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, aporte a \u00a0este despacho: el historial laboral completo del demandante Fabio \u00a0S\u00e1nchez Fajardo identificado con CC 19.490.614 de Bogot\u00e1, \u00a0que deber\u00e1 incluir los datos de todos los conceptos salariales \u00a0devengados hasta la fecha y, certifique si est\u00e1 a\u00fan \u00a0vinculado a la entidad o la fecha de su retiro, as\u00ed como, toda \u00a0la informaci\u00f3n que se encuentre en su poder acerca de la \u00a0situaci\u00f3n o estatus pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la documental, secretar\u00eda deje a disposici\u00f3n del \u00a0demandante, por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que, si lo \u00a0desea, se pronuncie\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esos argumentos, determin\u00f3 la prosperidad del \u00a0cargo, y dispuso casar la sentencia proferida el 15 de noviembre de \u00a02017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, conden\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica a reconocer \u00a0y pagar al demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, una vez \u00a0acreditara su retiro del servicio, en porcentaje del 85% del \u00faltimo \u00a0salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0el fin de resolver la impugnaci\u00f3n del actor, basta reiterar \u00a0las consideraciones expuestas al decidir el recurso de casaci\u00f3n \u00a0para concluir que tiene derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a078 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, pues contrario a lo \u00a0sostenido por el a quo, los requisitos all\u00ed establecidos para \u00a0causar el derecho pensional extralegal, edad y tiempo de servicio, no \u00a0deb\u00edan concurrir toda vez, que en forma clara y precisa el \u00a0empleador estipul\u00f3 que la edad era solo condici\u00f3n de \u00a0exigibilidad y que, la pensi\u00f3n se causaba con la labor \u00a0ejecutada durante el lapso previsto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corroborarlo basta recordar lo consagrado en el precepto extralegal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a078. Con fundamento en la ley org\u00e1nica del Banco (Leyes 25 de \u00a01923, 82 de 1931, Ley 7\u00aa. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 \u00a0de 1982), \u00e9ste tiene establecido y reglamento el siguiente \u00a0sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva \u00a0legislaci\u00f3n se reserva al tenor de las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigir\u00e1 \u00a0que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un m\u00ednimo de \u00a0quince (15) a\u00f1os al servicio del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco \u00a0(55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) \u00a0a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensi\u00f3n \u00a0mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o de vejez, de acuerdo con la \u00a0siguiente escala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porcentajes de salario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0o m\u00e1s\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El l\u00edmite m\u00e1ximo de la cuant\u00eda de las pensiones \u00a0a que se refiere el inciso anterior ser\u00e1 el se\u00f1alado \u00a0por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber \u00a0cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensi\u00f3n al \u00a0llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los \u00a0veinte (20) a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Todo trabajador que cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad estando \u00a0al servicio del Banco, tendr\u00e1 derecho a retirarse disfrutando \u00a0de una pensi\u00f3n mensual, en las mismas condiciones establecidas \u00a0en el inciso 3o. de este art\u00edculo y el que cumple sesenta y \u00a0cinco (65) a\u00f1os est\u00e1 obligado a retirarse, a menos que \u00a0la Junta Directiva le inste de una manera formal para que contin\u00fae \u00a0en el banco. Para disfrutar de la pensi\u00f3n debe haber servido \u00a0quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio \u00a0de treinta (30) a\u00f1os, cualquiera que sea su edad, estar\u00e1 \u00a0obligado a retirarse y disfrutar\u00e1 de una pensi\u00f3n que se \u00a0liquidar\u00e1 conforme a las normas del presente art\u00edculo, \u00a0a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que \u00a0contin\u00fae en el Banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, consider\u00f3 que el derecho pensional reclamado por \u00a0el demandante se consolid\u00f3 con el cumplimiento del tiempo \u00a0m\u00ednimo de labores estipulado en la norma, pues el 21 de abril \u00a0de 2002 cuando alcanz\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicios, a\u00fan \u00a0estaba vigente el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, el cual fue \u00a0sustituido en 23 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCumplido \u00a0por Fabio S\u00e1nchez Fajardo el requisito para causar la \u00a0prestaci\u00f3n all\u00ed consagrada, entr\u00f3 en su \u00a0patrimonio como un derecho adquirido y, no resulta \u00a0constitucionalmente admisible, con fundamento en lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0fuera desconocido posteriormente a trav\u00e9s de leyes, contratos, \u00a0acuerdos o convenios, lo que conlleva que no pueda resultar afectado \u00a0con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal \u00a0como lo ha se\u00f1alado en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00abla p\u00e9rdida de vigencia de las reglas de car\u00e1cter \u00a0pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos \u00a0colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos v\u00e1lidamente \u00a0celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras \u00a0esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor\u00bb (CSJ SL, 23 \u00a0ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. \u00a02011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ SL5844- 2014, \u00a0CSJ SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme a las consideraciones \u00a0plasmadas, se establece que la sentencia constitucional impugnada \u00a0habr\u00e1 \u00a0de ser confirmada, teniendo \u00a0en cuenta que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad \u00a0manifiesta que revele la v\u00eda de hecho y defectos sustantivo y \u00a0f\u00e1ctico, as\u00ed como tampoco la falta de motivaci\u00f3n \u00a0alegados por el Banco de la Rep\u00fablica que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de \u00a0las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la \u00a0jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n que rige la materia, las \u00a0cuales la llevaron a establecer de manera motivada que, resultaba \u00a0procedente reconocer y pagar al demandante la pensi\u00f3n \u00a0estipulada en el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, comoquiera \u00a0que cumpli\u00f3 con los 20 a\u00f1os de servicio al Banco de la \u00a0Rep\u00fablica el 21 de abril de 2022, cuando a\u00fan se \u00a0encontraba vigente el mencionado reglamento, el cual perdi\u00f3 \u00a0vigencia en noviembre de 2003, y en el que se establecieron como \u00a0requisitos para causar el derecho pensional, que la edad y tiempo de \u00a0servicios no deb\u00edan concurrir, pues el empleador acord\u00f3 \u00a0de forma clara que la pensi\u00f3n se causaba con la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio \u00a0durante el t\u00e9rmino estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que se encuentren configurados los \u00a0defectos sustantivo y f\u00e1ctico, como tampoco la falta de \u00a0motivaci\u00f3n alegados por la entidad reclamante, pues contrario \u00a0a lo afirmado, los argumentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos expuestos por la Sala de Casacion accionada \u00a0permitieron determinar que el demandante ten\u00eda derecho a la \u00a0pensi\u00f3n reclamada de manera subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No se olvide que las divergencias exteriorizadas por el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica a trav\u00e9s del presente medio residual y \u00a0subsidiario, frente a lo decidido en las sentencias objeto de su \u00a0inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez \u00a0constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la \u00a0autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para \u00a0reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. \u00a0STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante \u00a0con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no permite predicar \u00a0arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en m\u00faltiples \u00a0oportunidades. \u00a0(STC825-2020, \u00a0reiterada en STC2260-2022, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente alegado por la \u00a0entidad bancaria, resulta oportuno memorar lo que recientemente \u00a0se\u00f1al\u00f3 esta Sala en una acci\u00f3n de tutela similar \u00a0formulada por el Banco de la Republica, en la que se expuso, \u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0lo que respecta al alegado desconocimiento de los \u00abprecedentes\u00bb, \u00a0tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que las determinaciones \u00a0cuestionadas realizaron un an\u00e1lisis razonable y ponderado de \u00a0la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad \u00a0judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas reclamadas\u00bb \u00a0(STC2083-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resta aclarar que esta \u00a0Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de \u00a0cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de \u00a0los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, \u00a0STC2310-2022 y, \u00a0STC3514-2022 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo expuesto, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0Confirma \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3716-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00093-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}