{"id":96080,"date":"2025-06-18T15:52:18","date_gmt":"2025-06-18T15:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3718-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:18","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:18","slug":"stc3718-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3718-2024\/","title":{"rendered":"STC3718-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3718-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 13001-22-13-000-2024-00078-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena el \u00a05 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Lisandro \u00a0de Jes\u00fas Vega \u00c1lvarez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Turbaco, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes en el ejecutivo n\u00b0 2018-00099. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor acude al presente mecanismo buscando la protecci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito de demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se \u00a0pueden extractar como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que \u00a0en contra del actor y de Marlene Castro Villadiego \u00a0se inici\u00f3 \u00a0un proceso \u00a0hipotecario por In\u00e9s G\u00f3mez Carre\u00f1o Q.E.P.D \u00a0(n\u00b0 \u00a02018-00099), \u00a0el cual fue suspendido en 2019 por solicitud de las partes. \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que, a su juicio para reanudar el proceso, se deb\u00eda \u00a0emitir un auto en tal sentido, pero no se hizo, por lo que el 23 de \u00a0abril de 2023 present\u00f3 un incidente de nulidad que fue \u00a0resuelto desfavorablemente en auto del 4 de julio de la misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto precitado, se le indic\u00f3 al actor que el t\u00e9rmino \u00a0de suspensi\u00f3n fue decretado hasta el 31 de diciembre de 2019, \u00a0que conforme al n\u00fam. 2 del art\u00edculo 161 y 163 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, fenecido ese per\u00edodo de \u00a0tiempo se pod\u00eda continuar con la actuaci\u00f3n incluso de \u00a0oficio, pero en todo caso, el proceso se hab\u00eda reanudado \u00a0mediante auto del 18 de octubre de 2022 que le neg\u00f3 la \u00a0solicitud a la demandada de que se declarara el desistimiento t\u00e1cito \u00a0de la ejecutante. No obstante, la autoridad judicial finalmente \u00a0decidi\u00f3 que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 136 \u00a0ibidem, \u00a0la nulidad alegada hab\u00eda sido saneada por las actuaciones de \u00a0los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo resuelto, el pretensor sostiene que en el auto del 4 de julio \u00a0de 2023 no hubo una verdadera identificaci\u00f3n de la persona que \u00a0presenta la nulidad \u00abse \u00a0habla como si la solicitud de nulidad la hubiese presentado la \u00a0demandada MARLENE CASTRO VILLADIEGO\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, que se incurre en defecto sustantivo por indebida \u00a0interpretaci\u00f3n normativa del art\u00edculo 163 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, porque \u00abla \u00a0entidad accionada aduce erradamente que con el auto de fecha 18 de \u00a0octubre de 2022, donde se le resolvi\u00f3 a la [demandada], \u00a0un desistimiento t\u00e1cito, continu[\u00f3] \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite del proceso (\u2026)\u00bb, sin \u00a0embargo, \u00aben \u00a0el proceso no existe alg\u00fan auto de oficio o de parte que se \u00a0haya dictado para reanudar el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad convocada: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0(\u2026) [Dejar] \u00a0sin efecto todo lo actuado hasta el auto que orden\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la \u00a0causante INEZ GOMEZ CARRE\u00d1O en contra del suscrito, y ordene a \u00a0la entidad accionada decretar oficiosamente el auto, reanudando el \u00a0proceso y notificarlo por aviso como lo establece el c\u00f3digo \u00a0general del proceso en su art\u00edculo 163, y en su efecto \u00a0resolver el proceso sobre el desistimiento t\u00e1cito solicitado \u00a0por la demandada MARLENE CASTRO VILLADIEGO; y ii) Que no se tenga \u00a0como valido o nunca presentado el escrito donde se solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n o del proceso, porque el \u00a0mismo nunca fue aceptado por la causante INEZ GOMEZ CARRE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco solicit\u00f3 \u00a0que se declare improcedente el amparo, toda vez que incumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad, \u00abpues \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0[su] despacho \u00a0que neg\u00f3 la nulidad, providencia de fecha 4 de julio de 2023 \u00a0(\u2026) no se interpusieron los recursos de ley (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, adujo que \u00a0\u00abel \u00a0accionante vuelve a insistir sobre \u00a0el decreto de un desistimiento t\u00e1cito, decido en auto de fecha \u00a018 de octubre de 2022 neg\u00e1ndolo, providencia que fue \u00a0confirmada por [el] \u00a0Honorable \u00a0Tribunal en fecha once (11) de abril de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0 finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que la \u00a0demandada Marlene Castro Villadiego reiter\u00f3 sobre el \u00a0desistimiento t\u00e1cito, en \u00a0el que se \u00a0reafirm\u00f3 su \u00a0improcedencia por providencia que fue apelada y \u00a0cuyo tramite a\u00fan no se ha resuelto por el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Marlene Isabel Castro Villadiego, demandada en el proceso \u00a0controvertido, solicit\u00f3 que se amparen los derechos invocados \u00a0por el tutelante, aclar\u00f3 que ella present\u00f3 solicitud de \u00a0desistimiento t\u00e1cito, la cual fue resuelta desfavorablemente \u00a0por el juzgado convocado en auto del 18 de octubre de 2022 y \u00a0confirmada por su superior jer\u00e1rquico el 11 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Jeannethe \u00c1vila G\u00f3mez, Edgar Miguel \u00c1vila G\u00f3mez, \u00a0\u00d3scar Orlando \u00c1vila G\u00f3mez, Lady Carolina \u00c1vila \u00a0G\u00f3mez y Lina Julied \u00c1vila G\u00f3mez, \u00a0sucesores procesales \u00a0de la demandante In\u00e9s G\u00f3mez Carre\u00f1o (Q.E.P.D), \u00a0mediante apoderada judicial, solicitaron que se negaran las \u00a0pretensiones del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0base de su solicitud, manifestaron que desde \u00a0el a\u00f1o 2022 \u00a0\u00abse \u00a0puede evidenciar que el accionante junto con la demandada han venido \u00a0realizando un sinf\u00edn de acciones teniendo como \u00fanica y \u00a0repetitiva pretensi\u00f3n, la declaratoria de un desistimiento \u00a0t\u00e1cito que como expone el Juez en distintos pronunciamientos: \u00a0no se configur\u00f3 y de declararse, llevar\u00eda a la evasi\u00f3n \u00a0de la responsabilidad derivada de un negocio jur\u00eddico entre \u00a0las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n solicitada por encontrar \u00a0insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, al haber transcurrido \u00a0m\u00e1s de seis (6) meses desde la providencia criticada y la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no se \u00a0demostr\u00f3 situaci\u00f3n que justifique la tardanza del \u00a0precursor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el \u00a0actor reiterando \u00a0los argumentos del escrito de amparo, adem\u00e1s de se\u00f1alar \u00a0que \u00abel \u00a0tiempo que ha transcurrido no es mayor de un a\u00f1o\u00bb. \u00a0Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se decrete la nulidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional ante la ausencia de vinculaci\u00f3n del Magistrado \u00a0Marcos Ramon Gu\u00edo Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la \u00a0Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n \u00a0instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, \u00a0dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales \u00a0inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en \u00a0curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las \u00a0determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera \u00a0se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0que la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos \u00a0generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para \u00a0tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito \u00a0sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, \u00a0exige una carga especial al actor; \u00a0(ii) \u00a0que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en \u00a0sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la \u00a0cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; \u00a0(iii) \u00a0que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0(iv) \u00a0en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas \u00a0tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0impugna; y (v) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. (CC \u00a0C-590\/05 y SU-813\/07) Subrayado fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso concreto, corresponde a la Corte establecer si la \u00a0autoridad querellada lesion\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas por el accionante con el auto emitido el 4 \u00a0de julio de 2023 al \u00a0interior del proceso \u00a0ejecutivo que \u00a0se adelant\u00f3 en su contra y \u00a0de Marlene Castro Villadiego, \u00a0por In\u00e9s G\u00f3mez Carre\u00f1o Q.E.P.D \u00a0(n\u00b0 \u00a02018-00099). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0De \u00a0la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas \u00a0procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado \u00a0juicio, la \u00a0Sala advierte el incumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad del amparo constitucional, por lo que avalar\u00e1 \u00a0el fallo desestimatorio de primer grado con base en los motivos que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De la Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisado \u00a0el contenido de la determinaci\u00f3n criticada y los informes \u00a0presentados a las diligencias, \u00a0se divisa que lo concretamente cuestionado a trav\u00e9s del \u00a0presente mecanismo excepcional, es la decisi\u00f3n proferida en \u00a0por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Turbaco \u00a0el 4 \u00a0de \u00a0julio de 2023 \u00a0al \u00a0interior del proceso ejecutivo n\u00b0 \u00a02018-00099, \u00a0mientras \u00a0que el resguardo fue incoado el 20 \u00a0de \u00a0febrero de 2024; \u00a0es decir, transcurridos siete (7) meses y diecis\u00e9is (16) d\u00edas, \u00a0superando el semestre indicado como razonable por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el presunto afectado con la decisi\u00f3n que considera \u00a0vulneradora de sus garant\u00edas superiores, debi\u00f3 acudir \u00a0oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su silencio es \u00a0signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Sala \u00a0en cuanto a que el \u00a0estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s \u00a0riguroso trat\u00e1ndose de ataques a providencias judiciales, \u00a0adem\u00e1s, que el gestor no esboz\u00f3 los motivos de su \u00a0tardanza, a efectos de estudiar la posible justificaci\u00f3n que \u00a0validara la interposici\u00f3n \u00a0tard\u00eda de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se ha dicho de tiempo atr\u00e1s:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones \u00a0jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En \u00a0verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la \u00a0fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo \u00a0constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de \u00a0terceros.(\u2026) As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, \u00a0y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante. \u00a0(STC12196-2014, \u00a011 sep. rad. 01892-00; reiterada en STC10554-2018, STC053-2020, \u00a0STC243-2024) Negrillas fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De la incuria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0del expediente allegado por el despacho convocado se resalta que, si \u00a0bien el tutelante se duele de la decisi\u00f3n tomada el 4 de julio \u00a0de 2023, en la que el juzgado querellado resolvi\u00f3 que la \u00a0nulidad alegada fue saneada por las actuaciones de los demandados, \u00a0dicho auto (i) \u00a0no \u00a0lo recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, a voces de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso1, \u00a0pese a que fue debidamente notificado a las partes en estados; \u00a0(ii) \u00a0as\u00ed \u00a0como tampoco apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n a luces del n\u00fam. \u00a05 del art\u00edculo 321 ibidem.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el \u00a0promotor cont\u00f3 con los medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta \u00a0v\u00eda en relaci\u00f3n con las actuaciones que reprocha, la \u00a0demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta \u00a0se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de \u00a0oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades \u00a0defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso. \u00a0(CSJ \u00a0STC307-2021, \u00a0reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando que: \u00a0<\/p>\n<p>No basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad \u00a0tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia \u00a0cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos \u00a0instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo \u00a0establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a06 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0(CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, la STC16679-2023, \u00a0STC123-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Como \u00a0acotaci\u00f3n final, la Sala considera oportuno referirse a la \u00a0nulidad invocada por el interesado en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0fundamentada en que \u00abdeb\u00eda \u00a0de ser vinculado SIC \u00a0el Despacho del Magistrado MARCOS RAMON GUI FONSECA, (sic) (\u2026) \u00a0 con el auto de fecha 5 de marzo de 2024 (\u2026) se declara \u00a0impedido, no tiene SIC \u00a0fueran jur\u00eddica para que no fuera vinculado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se encontr\u00f3 por este Despacho que el magistrado \u00a0Marcos \u00a0Ram\u00f3n Gu\u00edo Fonseca \u00a0pertenece a la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien invoc\u00f3 \u00a0la \u00a0causal de impedimento del n\u00fam. 6\u00b0 del art\u00edculo 56 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso ejecutivo objeto de estudio ha sido conocido en diferentes \u00a0oportunidades por esta Magistratura, siendo repartido el pasado 21 de \u00a0febrero de 2024 para resolver recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la parte demandante contra el prove\u00eddo de 8 de noviembre \u00a0de 2023 que neg\u00f3 la solicitud de desistimiento t\u00e1cito \u00a0formulada por la ejecutada Marlene Castro Villadiego, y que se trae a \u00a0colaci\u00f3n en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, recu\u00e9rdese que a la luz del \u00a0n\u00fam. 5 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 20213, \u00a0le correspondi\u00f3 conocer de la presente acci\u00f3n a \u00a0la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0ya que la acci\u00f3n fue dirigida contra el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Turbaco, que conforme al art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 19914, \u00a0las providencias emitidas por el a \u00a0quo \u00a0fueron notificadas a las partes e intervinientes interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, en consideraci\u00f3n a las reglas precedentes, no \u00a0deb\u00eda vincularse a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena porque la acci\u00f3n no fue \u00a0dirigida contra \u00e9sta, de haberse dirigido contra el Tribunal \u00a0por actuaciones desplegadas dentro del proceso criticado en cabeza \u00a0del magistrado Gu\u00edo Fonseca u otro magistrado, habr\u00eda \u00a0tenido que vincularse, pero en ese supuesto, la llamada a conocer en \u00a0primera instancia habr\u00eda sido la Sala Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo relacionado, se encuentra que no puede salir avante la solicitud \u00a0de nulidad de la acci\u00f3n constitucional y se \u00a0reafirma la negativa de la protecci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice: \u201cSalvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformen o revoquen (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere: \u201cSon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicten en equidad. (\u2026) 5. El que rechace de plano un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente y el que lo resuelva. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece: \u201cLas acciones de tutela dirigidas contra los Jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional accionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que relaciona: \u201cLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito y eficaz\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3718-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 13001-22-13-000-2024-00078-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}