{"id":96081,"date":"2025-06-18T15:52:18","date_gmt":"2025-06-18T15:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3719-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:18","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:18","slug":"stc3719-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3719-2024\/","title":{"rendered":"STC3719-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3719-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00175-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal el 8 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por Nancy Eulalia P\u00e9rez Guerrero contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n \u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso con radicado n\u00b0 2019-00298. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante, mediante apoderada judicial invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0dignidad humana, seguridad \u00a0social \u00a0y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Bellanid Sol Viveros actuando en nombre propio y, en \u00a0representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en su contra y frente a la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA, \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su esposo Carlos Arcesio \u00a0Mart\u00ednez Chantre, as\u00ed como de las mesadas dejadas de \u00a0percibir, asunto al que fue vinculada la compa\u00f1\u00eda \u00a0Seguros de Vida Alfa SA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n en \u00a0sentencia de 23 de junio de 2021, accedi\u00f3 a las pretensiones y \u00a0conden\u00f3 a Porvenir SA al pago de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada, y en lo que a ella respecta, la absolvi\u00f3 al \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, decisi\u00f3n que, en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad el 20 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con \u00a0ese pronunciamiento, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y, la Sala Mayoritaria de Descongesti\u00f3n n\u00ba \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia \u00a0SL1700-2023 de 11 de julio de 2023, dispuso \u00a0casar el fallo de segundo grado. En sede de instancia, conden\u00f3 \u00a0a la empleadora Nancy Eulalia P\u00e9rez Guerrero a reconocer a la \u00a0demandante Bellanid Sol Viveros y a sus hijos menores de edad, la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes y absolvi\u00f3 \u00edntegramente \u00a0a Porvenir SA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n accionada no tuvo en cuenta en su \u00a0fallo, que ella es una empleada que devenga un salario m\u00ednimo, \u00a0por tanto, al imponerle el pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes y del retroactivo, estar\u00eda vulnerando no solo \u00a0sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n los de Bellanid y sus \u00a0hijos menores de edad, ante la imposibilidad del pago de la \u00a0prestaci\u00f3n otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo narrado solicit\u00f3, ordenar la \u00a0revisi\u00f3n de \u00a0la sentencia SL1700-2023 \u00aba \u00a0fin \u00a0de que se garantice los derechos fundamentales propios de un estado \u00a0social de derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a trav\u00e9s de la Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, defendi\u00f3 la legalidad de su gesti\u00f3n y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de amparo se fundamenta en \u00a0algunos de los argumentos expuestos en el salvamento de voto que tuvo \u00a0la sentencia, la cual se ajust\u00f3 en todo al debido proceso, a \u00a0las reglas procedimentales generales y especiales que son de \u00a0obligatorio cumplimiento y al precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al resolver el cargo \u00fanico presentado por la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n que no recibi\u00f3 r\u00e9plica, se \u00a0concluy\u00f3 que se acreditaron los yerros jur\u00eddicos \u00a0endilgados al juzgador de segunda instancia. En ese orden, solicit\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos invocados y advirti\u00f3 que este mecanismo fue \u00a0concebido como preventivo y no como una tercera instancia para \u00a0discutir el conflicto ordinario ya resuelto por el juez natural con \u00a0garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n relat\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado e inform\u00f3 \u00a0que el 19 de enero de 2024 dict\u00f3 auto de obedecimiento al \u00a0superior, teniendo en cuenta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0dispuso casar el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n remiti\u00f3 \u00a0el enlace de acceso al expediente digital del proceso objeto de queja \u00a0y, destac\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia, fue \u00a0proferida siguiendo los lineamientos trazados en la normatividad \u00a0aplicable, respetando los principios fundamentales de defensa y \u00a0debido proceso y, analizando cada una de las pruebas, d\u00e1ndoles \u00a0el valor legal que a cada una de ellas correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0SA se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que lo \u00a0pretendido es reabrir un escenario judicial que ya fue debatido por \u00a0el juez ordinario y frente al cual existe cosa juzgada. Igualmente \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0ene la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seguros \u00a0de Vida Alfa SA., solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n respecto de esa compa\u00f1\u00eda y pidi\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo constitucional, \u00a0al determinar que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0estuvo fundamentada en las disposiciones legales y las pruebas \u00a0aportadas al proceso, a trav\u00e9s de las cuales concluy\u00f3 \u00a0que, el pago de aportes efectuados por Nancy Eulalia P\u00e9rez \u00a0Guerrero -como empleadora-, se hizo luego de la muerte del \u00a0trabajador, por tanto, era la responsable del pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los \u00a0argumentos y pretensiones iniciales, manifest\u00f3 que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y el a \u00a0quo \u00a0constitucional no tuvieron en cuenta que no existi\u00f3 mala fe de \u00a0su parte para efectuar los pagos y aportes a pensi\u00f3n de su ex \u00a0trabajador, pues fue asesorada por el Inspector de Trabajo y, en las \u00a0oficinas de Porvenir SA, le indicaron que s\u00ed era posible \u00a0realizar esos aportes a pensi\u00f3n del ex empleado que labor\u00f3 \u00a0con ella y que hab\u00eda fallecido y, que despu\u00e9s de \u00a0haberlos cancelado con intereses de mora y actualizados, se proced\u00eda \u00a0a realizar el pago de los mimos, tal y como consta en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, Porvenir SA no se ha pronunciado sobre el rechazo del pago ni \u00a0sobre la devoluci\u00f3n de los aportes que ella cancel\u00f3, lo \u00a0que permite inferir que fueron aceptados y contabilizados en la \u00a0historia laboral de se\u00f1or Carlos Arcesio Mart\u00ednez por \u00a0esa Administradora, de esa forma quien estar\u00eda a cargo de la \u00a0Pensi\u00f3n de Sobrevivientes ser\u00eda ese fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n exorbitante y adem\u00e1s \u00a0en la incapacidad de cumplir con la misma, debido a que nadie est\u00e1 \u00a0obligado a lo imposible, pues como se mencion\u00f3 es una persona \u00a0de escasos recursos que devenga un m\u00ednimo, con qu\u00e9 \u00a0capacidad econ\u00f3mica va a poder responder por la pensi\u00f3n \u00a0vitalicia a favor de la se\u00f1ora Bellanid Sol y sus hijos y por \u00a0otro lado est\u00e1 la se\u00f1ora Bellanid y sus hijos, los \u00a0cuales ante la imposibilidad de ella de cumplir con la obligaci\u00f3n, \u00a0se ver\u00edan completamente desprotegidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las \u00a0providencias o actuaciones judiciales, pues significar\u00eda un \u00a0desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, \u00a0cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder \u00a0abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad \u00a0y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, \u00a0esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de \u00a0corregir o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Nancy Eulalia \u00a0P\u00e9rez Guerrero cuestiona la sentencia SL1700-2023 \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral el 11 de julio de 2023, a trav\u00e9s de la \u00a0cual dispuso \u00a0casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0y, en sede de instancia, la conden\u00f3 al reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por Bellanid \u00a0Sol Viveros en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0menores de edad, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Carlos \u00a0Arcesio Mart\u00ednez Chantre y, absolvi\u00f3 \u00a0a la sociedad Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA de todas las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Analizados \u00a0los \u00a0fundamentos de la inconformidad de la peticionaria, se advierte la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta \u00a0que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n accionada, no se identific\u00f3 el ejercicio de \u00a0una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a \u00a0exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En efecto, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, luego de rese\u00f1ar los antecedentes del \u00a0caso procedi\u00f3 al estudio del cargo \u00fanico formulado por \u00a0la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir SA, en donde estableci\u00f3 que la norma aplicable al \u00a0caso eran los art\u00edculos 12 \u00a0y 13 de la Ley 797 de 2003, pues la muerte ocurri\u00f3 el 22 de \u00a0abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no eran objeto de discusi\u00f3n los \u00a0siguientes hechos que dio por acreditados el Tribunal, \u00ab \u00a0i) la afiliaci\u00f3n de Carlos Arcesio Mart\u00ednez Chantre al \u00a0Sistema General de Pensiones a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir SA desde \u00a0el 1 de diciembre de 2011, vinculaci\u00f3n que culmin\u00f3 el \u00a022 de abril de 2017, cuando falleci\u00f3; ii) la existencia del \u00a0v\u00ednculo laboral entre el ex trabajador y la empleadora Eulalia \u00a0P\u00e9rez Guerrero en el lapso de enero a julio de 2016 \u00a0 y iii) \u00a0que solo hasta el 8 de noviembre de 2017, dicha empleadora adelant\u00f3 \u00a0el reporte de la novedad de vinculaci\u00f3n, retiro y pago de \u00a0aportes del se\u00f1or Mart\u00ednez Chantre, para esta data\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0destac\u00f3 que el an\u00e1lisis jur\u00eddico se centraba en \u00a0determinar s\u00ed las cotizaciones pagadas de forma extempor\u00e1nea \u00a0por la empleadora Nancy Eulalia P\u00e9rez Guerrero eran v\u00e1lidas, \u00a0a efectos de completar las semanas requeridas para causar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en los t\u00e9rminos de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la discusi\u00f3n no se dirig\u00eda a \u00a0endilgarle a Porvenir SA alguna responsabilidad por el no cobro de \u00a0los aportes, pues Carlos \u00a0Arcesio Mart\u00ednez Chantre no \u00a0hab\u00eda sido afiliado por su empleadora Nancy Eulalia P\u00e9rez \u00a0Guerrero, durante el per\u00edodo que prest\u00f3 sus servicios \u00a0entre enero y julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0la falta de afiliaci\u00f3n del trabajador dar\u00eda lugar a la \u00a0emisi\u00f3n de un c\u00e1lculo actuarial por parte del empleador \u00a0y no a que se le imponga el pago de las prestaciones del sistema \u00a0general de pensiones, sin embargo, precis\u00f3 que esa soluci\u00f3n \u00a0ha estado dirigida a las pensiones de jubilaci\u00f3n y vejez por \u00a0tratarse de derechos en formaci\u00f3n, mientras que la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, se funda a partir del sistema se aseguramiento al \u00a0riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese puntual evento, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0este aspecto, esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL4698-2020, \u00a0que reiter\u00f3 la CSJ SL19556-2017 y SL21506-2017, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0esta Sala ha determinado que \u00abante hip\u00f3tesis de omisi\u00f3n \u00a0en la afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema de pensiones, es \u00a0deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo \u00a0servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligaci\u00f3n del \u00a0empleador pagar un c\u00e1lculo actuarial, por los tiempos \u00a0omitidos, a satisfacci\u00f3n de la respectiva entidad de seguridad \u00a0social\u00bb (CSJ SL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJ SL17300-2014, \u00a0CSJ SL2731-2015, CSJ SL14388-2015). Es decir, en principio, bajo los \u00a0nuevos criterios de la jurisprudencia, la comprobada falta de \u00a0afiliaci\u00f3n del trabajador dar\u00eda lugar a la emisi\u00f3n \u00a0de un c\u00e1lculo actuarial por parte del empleador y no a que se \u00a0le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general \u00a0de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n ha admitido que la referida orientaci\u00f3n \u00a0ha estado dirigida a las pensiones de jubilaci\u00f3n y de vejez, \u00a0en aplicaci\u00f3n de las normas y principios de la Ley 100 de 1993 \u00a0y bajo la idea de que son derechos en formaci\u00f3n, respecto de \u00a0los cuales se puede predicar \u00abel car\u00e1cter retrospectivo, \u00a0que ya ha definido la jurisprudencia de la Sala, tienen las normas de \u00a0seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en \u00a0curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del \u00a0derecho a la pensi\u00f3n, que requiere de un t\u00e9rmino \u00a0bastante largo para su consolidaci\u00f3n, durante el cual el \u00a0afiliado debe acumular un m\u00ednimo de aportes\u00bb (CSJ \u00a0SL2731-2015 y CSJ SL14388-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en la medida que las pensiones de sobrevivientes y, como en \u00a0este caso, de invalidez, tienen caracter\u00edsticas particulares y \u00a0diferentes a las que gu\u00edan la prestaci\u00f3n de vejez, pues \u00a0tienen origen en una fecha cierta de causaci\u00f3n atada a la \u00a0realizaci\u00f3n efectiva del riesgo que cubren y est\u00e1n \u00a0fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiaci\u00f3n \u00a0y aseguramiento, diferentes de la acumulaci\u00f3n de una cantidad \u00a0suficiente de capital o de aportes, durante largos a\u00f1os, \u00a0propias estas del riegos de vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sostuvo que, en el caso espec\u00edfico de las pensiones \u00a0de sobrevivientes, la subrogaci\u00f3n del riesgo pensional por \u00a0parte de la administradora, por la v\u00eda de la convalidaci\u00f3n \u00a0de tiempos servidos y no cotizados, a trav\u00e9s del c\u00e1lculo \u00a0actuarial solo \u00a0era admisible si dicho procedimiento se hubiera realizado en su \u00a0integridad, antes de que se produjera el riesgo que da origen a la \u00a0prestaci\u00f3n, en este caso la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esos argumentos, determin\u00f3 la prosperidad del \u00a0cargo, y dispuso casar la sentencia proferida el 20 de octubre de \u00a02021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En sede de instancia, expres\u00f3 que las razones de inconformidad \u00a0de Porvenir SA y de Seguros de Vida Alfa radicaban en que, el Juez de \u00a0primer grado convalid\u00f3 los aportes efectuados a nombre de \u00a0Carlos Arcesio Mart\u00ednez Chantre una vez ocurrido su \u00a0fallecimiento, al encontrar que hubo una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0de la afiliaci\u00f3n por parte de la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embrago, expuso que bastaban las consideraciones expuestas en sede de \u00a0casaci\u00f3n para afirmar que no era posible tener en cuenta las \u00a0cotizaciones realizadas por la empleadora Nancy Eulalia P\u00e9rez \u00a0Guerrero con posterioridad al fallecimiento del causante para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de manera que era la \u00fanica \u00a0responsable del pago de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el numeral primero y tercero de la sentencia proferida por el juez de \u00a0primer grado, el 23 de junio de 2021, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDENAR \u00a0a la empleadora Nancy Eulalia P\u00e9rez Guerrero a reconocer a la \u00a0demandante Bellanid Sol Viveros, y de sus hijos menores FCMS \u00a0y CAMS \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada con ocasi\u00f3n al \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Carlos Arcesio Mart\u00ednez \u00a0Chantre, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijos, \u00a0respectivamente, del causante, en porcentajes iguales para cada uno \u00a0(33.33%) y en cuant\u00eda equivalente a un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, a partir del 23 de abril de 2017, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del art\u00edculo \u00a074 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 797 de 2003, y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el numeral tercero del fallo de primera instancia, el cual quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDENAR \u00a0al pago del retroactivo pensional que liquidado e indexado hasta el \u00a0mes de junio de 2023 asciende a la suma de $73.930.785, \u00a0correspondiendo al menor CAMS la suma de $ 16.607.283, para el menor \u00a0FCMS $28.661.751, al igual que para Bellanid Sol Viveros, siendo la \u00a0mesada para el a\u00f1o 2023 de $1.160.000, que se deber\u00e1 \u00a0seguir cancelando con los incrementos anuales de ley, a favor de la \u00a0demandante, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y de \u00a0su hijo el menor FCMS. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REVOCAR \u00a0los numerales cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo y octavo de la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ABSOLVER \u00a0\u00edntegramente a la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Confirmar en lo dem\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme a las consideraciones \u00a0plasmadas, se establece que la sentencia constitucional impugnada \u00a0habr\u00e1 \u00a0de ser confirmada, teniendo \u00a0en cuenta que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad \u00a0manifiesta que revele la v\u00eda de hecho y defectos alegados por \u00a0Nancy Eulalia P\u00e9rez Guerrero que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0de esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de \u00a0las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la \u00a0jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n que rige la materia, las \u00a0cuales la llevaron a establecer que se encontraban acreditados los \u00a0errores atribuidos al Tribunal, pues las cotizaciones pagadas por la \u00a0aqu\u00ed accionante en calidad de empleadora se realizaron luego \u00a0de la muerte del trabajador, de manera que la subrogaci\u00f3n del \u00a0riesgo pensional por convalidaci\u00f3n de tiempos servidos y no \u00a0cotizados mediante el c\u00e1lculo actuarial, por parte de la \u00a0administradora solo era procedente si la cotizaci\u00f3n se hubiese \u00a0realizado en su integridad antes de la muerte del causante, lo que no \u00a0ocurri\u00f3 en este caso, por tanto no era posible tener en cuenta \u00a0las cotizaciones efectuadas por la accionante Nancy Eulalia P\u00e9rez \u00a0Guerrero con posterioridad al fallecimiento de Carlos \u00a0Arcesio Mart\u00ednez Chantre para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0reclamada, siendo la misma la \u00fanica responsable del pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Nancy \u00a0Eulalia P\u00e9rez Guerrero a trav\u00e9s del presente medio \u00a0residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto \u00a0de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez \u00a0constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la \u00a0autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para \u00a0reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. \u00a0STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante \u00a0con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no permite predicar \u00a0arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en m\u00faltiples \u00a0oportunidades. \u00a0(STC825-2020, \u00a0reiterada en STC2260-2022, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, frente \u00a0a lo afirmado por la reclamante sobre \u00a0su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, debe precisarse que esos \u00a0reparos no fueron expuestos ante el juez ordinario, ni a manera de \u00a0r\u00e9plica en el recurso de casaci\u00f3n, circunstancia que \u00a0impide un pronunciamiento al respecto por parte del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resta indicar que esta \u00a0Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de \u00a0cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de \u00a0los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, \u00a0STC2310-2022 y, \u00a0STC3514-2022 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo expuesto, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0Confirma \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3719-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00175-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal el 8 de febrero de 2024, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}