{"id":96082,"date":"2025-06-18T15:52:18","date_gmt":"2025-06-18T15:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3721-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:18","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:18","slug":"stc3721-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3721-2024\/","title":{"rendered":"STC3721-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00939-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos \u00a0Eduardo Barrera Marinez quien dice actuar como apoderado de Leonardo \u00a0Mu\u00f1oz Quintero -en condici\u00f3n de curador de Daniel \u00a0Sarmiento D\u00edaz- contra la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso \u00a0constitucional de radicado 2022-00458. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor reclama \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor manifiesta \u00a0que Daniel Sarmiento D\u00edaz \u00abdesde \u00a0su nacimiento fue diagnosticado con retardo mental severo \u00a0(oligofrenia)\u00bb. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 2654 del 28 \u00a0de diciembre de 2010, CAPRECOM le \u00abreconoci\u00f3 \u00a0sustituci\u00f3n pensional [\u2026] en calidad de hijo invalido \u00a0del causante Daniel Sarmiento Rangel a partir del 26 de octubre de \u00a01983, pero declarando la prescripci\u00f3n de sus mesadas 4 a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, es decir, desde el 31 de agosto de 2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Narra que por la mora judicial en que incurri\u00f3 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Cali -al interior de juicio ejecutivo- present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela. Ello, por cuanto esa autoridad no defini\u00f3 \u00a0sobre un recurso de reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n \u00a0impetrado contra la resoluci\u00f3n del 16 de febrero de 20201. \u00a0Refiere que el resguardo fue resuelto -en primera instancia- por la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0del 27 de abril de 2022, que dispuso declararlo improcedente. En ese \u00a0orden, indica que interpuso impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por otro lado, manifiesta que, a su vez, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0de Cali -con auto del 2 de mayo de 2022- determin\u00f3 \u00abresolver \u00a0negativamente el recurso presentado por demandante dentro del proceso \u00a0ejecutivo indicando la improcedencia de recursos a la decisi\u00f3n \u00a0del 16 de diciembre de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Menciona que seguidamente la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en conocimiento de la impugnaci\u00f3n elevada, con \u00a0providencia del 28 de junio de 2022, decidi\u00f3 \u00abrevocar \u00a0el fallo del a quo, amparando los derechos del accionante y ordenando \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal [\u2026] que adoptara la decisi\u00f3n \u00a0necesaria con respecto al recurso que el actor hab\u00eda \u00a0presentado el 13\/01\/2022, sin tener en cuenta que dicha accionada con \u00a0anterioridad ya hab\u00eda contestaci\u00f3n al recurso \u00a0presentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Se\u00f1ala que el 8 de diciembre de 2022, alleg\u00f3 petici\u00f3n \u00a0de nulidad ante la Corte Constitucional \u00a0dentro del tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n de la tutela. Ello, por cuanto \u00abla \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia [resolvi\u00f3] \u00a0en segunda instancia la tutela [profiri\u00f3] una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n teniendo en cuenta que en su fallo ordeno al \u00a0Tribunal accionado en su momento a que resolviera un tr\u00e1mite \u00a0pendiente, cuando este ya en otrora lo hab\u00eda realizado o \u00a0resuelto, privando con ello al Accionante de obtener una resoluci\u00f3n \u00a0de fondo a la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n \u00a0presentada y que no era otra que la arbitrariedad del auto librado \u00a0por el accionado Tribunal al resolver la apelaci\u00f3n auto \u00a0mandamiento en el proceso ejecutivo que modific\u00f3 una sentencia \u00a0en firme\u00bb. Refiri\u00f3 \u00a0que, pese a que el expediente fue enviado a la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00abse \u00a0abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la nulidad \u00a0mediante acta No. 056 del 21\/03\/2023 y lo devolvi\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional\u00bb. \u00a0Seguidamente, la Corte Constitucional -con auto del 26 de septiembre \u00a0de 2023- no resolvi\u00f3 frente a la nulidad excluy\u00f3 el \u00a0asunto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El \u00a0gestor censura que \u00abpor \u00a0causa del fallo de segunda instancia dado por la accionada Sala de \u00a0decisi\u00f3n Penal de la Corte Suprema, se han vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de Daniel Sarmiento [\u2026] ya que se caus\u00f3 \u00a0un vicio anulatorio al haberse tomado una decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n faltando a la sana cr\u00edtica, que en la \u00a0actualidad sigue provocando para el accionante que no se haya \u00a0resuelto de fondo la petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada con respecto a la decisi\u00f3n tomada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que modifico una \u00a0sentencia en firme emitida por ese mismo Tribunal y que a la vez \u00a0provoco que se revocara un auto de mandamiento ejecutivo librado por \u00a0el Juez Tercero laboral de Cali en favor del discapacitado Daniel \u00a0Sarmiento D\u00edaz. Todo lo anterior se reitera, por cuanto en el \u00a0momento en que se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n por \u00a0parte del Tribunal Superior el Juez A quem de tutela no tuvo en \u00a0cuenta esta situaci\u00f3n \u2026 y por eso es que se orden\u00f3 \u00a0erradamente y sin fundamento \u2026que el accionado (Tribunal \u00a0Superior) resolviera tal recurso cuando dicho \u00f3rgano ya lo \u00a0hab\u00eda resuelto negativamente en contra del Actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, en su \u00a0sentir \u00abla \u00a0accionada Sala Penal [dej\u00f3] de resolver lo atinente a la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso por parte del Tribunal Superior \u00a0por causa de la modificaci\u00f3n realizada a un fallo ejecutoriado \u00a0que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Depreca que se \u00abmodifique \u00a0el fallo de tutela de fecha 01\/06\/2022 dado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u2026 en el sentido de revocar lo ordenado a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Cali\u00bb. \u00a0En consecuencia, \u00abdejar \u00a0sin efecto el auto de fecha 16\/12\/2020 \u2026de la Sala Primera de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n que se ordene \u00abal \u00a0anterior Tribunal Superior la expedici\u00f3n de un nuevo auto que \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n del mandamiento de pago \u00a0librado al interior del proceso ejecutivo, en el cual deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta las consideraciones de esta sentencia y lo obrante \u00a0en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECIBIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0Constitucional relat\u00f3 el tr\u00e1mite que su surti\u00f3 \u00a0frente a la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuestionada. Inform\u00f3, que a \u00ablas \u00a0salas de selecci\u00f3n no les corresponde pronunciarse sobre las \u00a0solicitudes de nulidad de procesos no seleccionados, pues ninguna \u00a0norma les asigna dicha funci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0pedida pues la gestora pretende generar un nuevo debate frente al \u00a0contenido de la decisi\u00f3n proferida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Cali indic\u00f3 que no tuvo \u00abinjerencia \u00a0alguna dentro de esta acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social manifest\u00f3 que la tutela no es una tercera instancia, \u00a0mucho menos frente a un tr\u00e1mite de tenor constitucional. Y, el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali mencion\u00f3 que \u00abha \u00a0realizado todas las actuaciones pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa del abogado accionante. \u00a0Referente \u00a0a la legitimaci\u00f3n en la causa, esta Sala \u2013con sentencia \u00a0CSJ STC10721-2023- unific\u00f3 su criterio respecto a los \u00a0requisitos que reclama el acto jur\u00eddico del poder en este \u00a0tr\u00e1mite especial, por lo cual es procedente remitirse a los \u00a0argumentos expuestos en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su \u00a0disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 \u00a0ibidem \u00a0dispone que: \u00abpodr\u00e1 \u00a0ser ejercida\u2026 por cualquier persona vulnerada o amenazada en \u00a0uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de representante\u2026 Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa \u00a0normativa, la Sala, en el fallo citado, destac\u00f3 que la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento subjetivo \u00a0fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin \u00a0el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. \u00a0Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, \u00a0condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que \u00a0act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado \u00a0mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe \u00a0comprobar esa circunstancia en forma estricta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo referido en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a \u00a0la tutela de diferentes formas: i) \u00a0directamente. ii) \u00a0por medio de representantes legales, como en el caso de los menores \u00a0de edad o de personas jur\u00eddicas. iii) \u00a0por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe \u00a0ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado habilitado y tener \u00a0poder especial. O iv) \u00a0mediante agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ahora bien, \u00a0respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, \u00a0esta Sala \u00a0ha venido indicando que el profesional del derecho que\u00a0representa \u00a0a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, \u00abes \u00a0un\u00a0simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, \u00a0resulta afectado\u00a0en tales derechos cuando los funcionarios \u00a0judiciales incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho2\u00bb.\u00a0Por \u00a0tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00a0\u00abtenga \u00a0poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] \u00a0habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb. \u00a0Tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ \u00a0STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, lo sostuvo la Corte \u00a0Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al \u00a0mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- \u00a0precis\u00f3 que todo \u00a0poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, \u00abse \u00a0otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de \u00a0representar los intereses del accionante en punto de los derechos \u00a0fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en \u00a0relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su \u00a0pretensi\u00f3n\u00bb3. \u00a0An\u00e1loga \u00a0postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ \u00a0STC3112-2023) y la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, al \u00a0destacar que un poder especial debe \u00abidentificar \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de \u00a0tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro \u00a0del amparo\u00bb \u00a0(CSJ STP2343-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Acorde con lo \u00a0expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023- \u00a0concluy\u00f3 \u00a0lo que viene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y \u00a0esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea \u00a0para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este \u00a0aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento \u00a0de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, \u00a0debe declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Dada \u00a0la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente \u00a0ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n \u00a0se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del \u00a0derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Los \u00a0poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos \u00a0administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer \u00a0tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Un \u00a0poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una \u00a0sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato \u00a0debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; \u00a0iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, \u00a0proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique \u00a0o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que \u00a0origina la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el \u00a0abogado tutelante pretende \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Leonardo \u00a0Mu\u00f1oz Quintero -en condici\u00f3n de curador de Daniel \u00a0Sarmiento D\u00edaz. Sin \u00a0embargo, el poder allegado4 \u00a0para actuar en su nombre no re\u00fane las caracter\u00edsticas \u00a0de especialidad exigidas para la acci\u00f3n de tutela. Ello pues, \u00a0aunque precisa las autoridades accionadas y los derechos invocados, \u00a0no determina el proceso o la actuaci\u00f3n a censurar, ni hace \u00a0referencia alguna que permita individualizar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica ni las providencias que originan el mandado otorgado \u00a0para instaurar una acci\u00f3n constitucional en contra de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n convocada, lo cual impide analizar el fondo del \u00a0debate planteado, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta \u00a0providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, decidi\u00f3 \u00absobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apelaci\u00f3n al mandamiento de \u00a0pago, [modific\u00f3] el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 2\u00b0 del apelado auto [\u2026] ordenando seguir adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero sin la [\u2026] indexaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 sep.\u00a02003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00abAnexos_15_3_2024, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03_13_47p.&amp;nbsp;m\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00939-00 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos \u00a0Eduardo Barrera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}