{"id":96083,"date":"2025-06-18T15:52:18","date_gmt":"2025-06-18T15:52:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3722-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:18","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:18","slug":"stc3722-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3722-2024\/","title":{"rendered":"STC3722-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3722-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02945-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a027 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Juana \u00a0Patricia Olga Cecilia Caycedo Guti\u00e9rrez \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en \u00abrepresentaci\u00f3n \u00a0de su menor hijo\u00bb \u00a0contra el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta \u00a0ciudad y \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0Local de Teusaquillo, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes en el ejecutivo n\u00b0 2016-00449. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abvivienda\u00bb \u00a0y \u00abbienestar\u00bb, \u00a0que \u00a0considera quebrantados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Aduce que Alejandro Caycedo Guti\u00e9rrez promovi\u00f3 el \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores persiguiendo el pago de \u00a0aproximadamente $20.000.000,oo \u00abpor \u00a0concepto de costas\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite en el cual se decret\u00f3 el embargo, por una \u00a0parte, del inmueble ubicado en la Cra. 43b # 22\u00aa-43 que se \u00a0encuentra avaluado en $733.908.000, y por la otra, de los derechos \u00a0sucesorales que ascienden a la suma de $1.146.000.000,oo que cursa en \u00a0otra instancia judicial, limitando la medida a $28.078.627,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, pese a que la estimaci\u00f3n de los derechos herenciales \u00a0\u00abexcede \u00a0de manera copiosa m\u00e1s del doble del valor de la deuda con sus \u00a0correspondientes costas e intereses\u00bb, \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencia de Bogot\u00e1, neg\u00f3 las solicitudes para que se \u00a0restringiera la citada medida cautelar y se cancelara la impuesta \u00a0respecto del mentado predio, en el que reside junto con su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que comoquiera que no pudo concurrir a la diligencia de secuestro de \u00a0la referida casa, que est\u00e1 compuesta por un primer piso \u00a0arrendado y el segundo que es el destinado a su habitaci\u00f3n, \u00a0que se encuentra desocupado por las reparaciones de pisos y techos, \u00a0solicit\u00f3, no solo, a la secuestre la entrega \u00abdel \u00a0segundo piso a t\u00edtulo gratuito\u00bb, \u00a0sino, a la alcald\u00eda Local de Teusaquillo que fue la autoridad \u00a0comisionada para la citada actuaci\u00f3n, la correcci\u00f3n del \u00a0acta respectiva, pues \u00e9sta ten\u00eda inconsistencias en \u00a0cuanto a la \u00absituaci\u00f3n \u00a0real\u00bb \u00a0del sitio y la relaci\u00f3n de bienes muebles que ah\u00ed se \u00a0encontraban, sin embargo, no ha obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo especial \u00a0se ordene i) \u00a0\u00ab[l]a \u00a0entrega a t\u00edtulo gratuito del segundo piso del inmueble\u00bb; \u00a0ii) \u00a0\u00ablimit[ar] \u00a0el \u00a0secuestro del inmueble (\u2026) \u00a0hasta el monto correspondiente a la acreencia\u00bb \u00a0y iv) \u00a0\u00ab[s]e [l]e conceda \u00a0recibir las rentas que se generan por el alquiler del primer piso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0de esta capital precis\u00f3 que la actora guard\u00f3 silencio \u00a0frente a las decisiones que negaron sus peticiones en el juicio \u00a0criticado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juez Veintisiete de Familia de esta ciudad, puntualiz\u00f3 que \u00a0tom\u00f3 nota del embargo de remanentes decretado en la \u00a0controversia ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Caycedo Guti\u00e9rrez, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al fracaso \u00a0comoquiera que la accionante no ha elevado las puntuales pretensiones \u00a0aqu\u00ed expuestas en el proceso aludido; adem\u00e1s de que el \u00a0inmueble objeto de secuestro, no es la casa de habitaci\u00f3n de \u00a0la inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Instituto de Desarrollo Urbano, la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Hacienda y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0invocaron su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Gobierno indic\u00f3 que la \u00a0diligencia que fue comisionada se practic\u00f3 atendido la \u00a0realidad del inmueble y el mismo se entreg\u00f3 al auxiliar de la \u00a0justicia. Advirti\u00f3 que frente a las peticiones de la gestora \u00a0se encuentra \u00aba\u00fan \u00a0en t\u00e9rminos de pronunciar[se]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiariedad y la inmediatez, el primero en relaci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n de \u00abentrega\u00bb \u00a0del inmueble, pues no se ha solicitado en el proceso, y el segundo en \u00a0lo que tiene que ver con la cancelaci\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares y la limitaci\u00f3n de las mismas, pues la \u00faltima \u00a0de estas solicitudes se resolvi\u00f3 hace m\u00e1s de 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, concedi\u00f3 la salvaguarda frente a las peticiones que \u00a0la accionante elev\u00f3 el 7 y 12 de diciembre de 2023 a la \u00a0Alcald\u00eda local de Teusaquillo, pues el despacho comisorio \u00a0regres\u00f3 al Juzgado aludido y \u00ablo \u00a0solicitado contin\u00faa sin definici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la actora insistiendo en los mismos reparos del \u00a0escrito inicial de tutela en punto de la \u00ablimitaci\u00f3n\u00bb \u00a0de las medidas cautelares, la entrega a t\u00edtulo gratuito del \u00a0segundo piso del inmueble secuestrado y que pueda acceder a las \u00a0rentas del mismo bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Recu\u00e9rdese \u00a0que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al \u00a0agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a \u00a0disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter \u00a0eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se \u00a0convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades \u00a0clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando el principio de \u00a0subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius \u00a0&#8211; fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa \u00a0que la se\u00f1ora Juana Patricia Olga Cecilia Caycedo Guti\u00e9rrez \u00a0pretende a trav\u00e9s de este mecanismo especial, que se ordene al \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencia \u00a0de Bogot\u00e1 i) \u00a0\u00abentregar \u00a0a t\u00edtulo gratuito \u00a0el \u00a0segundo piso del inmueble\u00bb \u00a0de su propiedad; ii) \u00ablimit[ar] \u00a0el secuestro del inmueble (\u2026) \u00a0hasta el monto correspondiente a la acreencia\u00bb \u00a0y iii) \u00a0\u00abconceda \u00a0recibir las rentas que se generan por el alquiler del primer piso del \u00a0inmueble\u00bb, \u00a0todo esto, en el proceso ejecutivo que se sigue en su contra con rad. \u00a02016-00449-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas \u00a0procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que \u00a0conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negar\u00e1 la \u00a0citada pretensi\u00f3n, habida cuenta del incumplimiento del \u00a0requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, encuentra la Corte que la tem\u00e1tica relacionada con \u00a0las medidas cautelares fue objeto de pronunciamiento en los prove\u00eddos \u00a0proferidos el 30 de abril de 2019 y 22 de septiembre de 2022, en los \u00a0que respectivamente se orden\u00f3 el embargo del inmueble aludido \u00a0y los derechos sucesorales de la aqu\u00ed accionante en otro \u00a0proceso judicial; el 18 de enero de 2023 que neg\u00f3 la reducci\u00f3n \u00a0de embargos; el 25 de abril del mismo a\u00f1o que deneg\u00f3 el \u00a0levantamiento de la mentada cautela y el 28 de junio siguiente que se \u00a0emiti\u00f3 un pronunciamiento en igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la gestora frente tales decisiones, omiti\u00f3 interponer \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, que era procedente a voces del \u00a0art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, mecanismo \u00a0id\u00f3neo con el que contaba al interior del litigio para exponer \u00a0las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como la accionante desperdici\u00f3 los instrumentos previstos para \u00a0discutir las providencias que reprocha, la protecci\u00f3n \u00a0reclamada resulta improcedente por irrespetar la residualidad que \u00a0aqu\u00ed impera. recu\u00e9rdese que no se puede acudir al \u00a0amparo constitucional \u00ab(\u2026) en \u00a0pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de \u00a0proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados \u00a0para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia \u00a0procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0(\u2026)\u00bb (STC9227-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes \u00a0(CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en \u00a0STC16721-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, frente a las pretensiones dirigidas a que se haga \u00a0\u00abentrega \u00a0a t\u00edtulo gratuito\u00bb \u00a0del segundo piso del inmueble referido y se apruebe la entrega de las \u00a0rentas del mismo bien a la aqu\u00ed actora, basta decir que estas \u00a0corren la misma suerte de las otras quejas, comoquiera que se \u00a0incumple con el requisito de procedibilidad prenotado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que si bien, la gestora elev\u00f3 esas solicitudes a la \u00a0sociedad a quien le fue confiado el secuestro del citado predio, lo \u00a0cierto es que, no lo hizo en el marco del proceso judicial aun cuando \u00a0dicha tem\u00e1tica conlleva un car\u00e1cter sustancial lo que \u00a0impidi\u00f3 que la Juez convocada, como directora del proceso a \u00a0voces del art\u00edculo 42 \u00a0Cit., \u00a0tomar\u00e1 las decisiones a que haya lugar respecto de la puntual \u00a0materia; sin que sea este el escenario para sorprenderla y disponer \u00a0ordenes cuando no ha existido un pronunciamiento previo de la \u00a0autoridad natural que conoce del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC062-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0aunque la gestora prob\u00f3 tener un hijo menor de edad y reclama \u00a0la salvaguarda de sus garant\u00edas, esto no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para conceder la protecci\u00f3n, porque para hacerlo es \u00a0necesaria la demostraci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza por \u00a0parte de los querellados, lo cual no se evidencia en este asunto y \u00a0esta Sala de vieja data en relaci\u00f3n con la exaltaci\u00f3n \u00a0de prerrogativas de menores ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0privilegios de los ni\u00f1os no son absolutos, y que la existencia \u00a0de menores involucrados en la acci\u00f3n no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para conceder la protecci\u00f3n\u2026 En ese sentido\u2026 \u00a0\u2018mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el \u00a0irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los ni\u00f1os \u00a0son prevalentes a los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 Superior), se \u00a0presentan situaciones en las cuales se soslayan las m\u00ednimas \u00a0reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor \u00a0baluarte para propender por la defensa de ese inter\u00e9s, en \u00a0tanto que s\u00f3lo adopt\u00e1ndose las decisiones por parte del \u00a0juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas \u00a0de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aqu\u00e9l \u00a0aserto cobra la fuerza que ing\u00e9nitamente encierra, dado que \u00a0trat\u00e1ndose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos \u00a0atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus \u00a0actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, \u00a0desde un principio, mediante la observancia de los b\u00e1sicos \u00a0pilares sobre los que se edifica la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)\u00bb \u00a0(CSJ STC 1\u00ba ago. 2011, Rad. 00769-01; criterio reiterado en \u00a0STC16630-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la Sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3722-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02945-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}