{"id":96085,"date":"2025-06-18T15:52:19","date_gmt":"2025-06-18T15:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3725-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:19","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:19","slug":"stc3725-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3725-2024\/","title":{"rendered":"STC3725-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3725-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2024-00029-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el \u00a029 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Castilla Mej\u00eda \u00a0contra el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes en el ejecutivo de alimentos n\u00b0 2023-00161. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante acude al presente mecanismo por intermedio de apoderado \u00a0judicial, buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0\u00abdefensa\u00bb \u00a0y \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0que considera quebrantados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el juzgado accionado lo tuvo por notificado del mandamiento de \u00a0pago debido al mensaje que para ese prop\u00f3sito le envi\u00f3 \u00a0la ejecutante el 19 de julio de 2023, pese a que \u00e9l tuvo \u00a0acceso al mismo hasta el 2 de octubre siguiente, cuando ingres\u00f3 \u00a0a su correo electr\u00f3nico, fecha en que ya hab\u00edan vencido \u00a0los t\u00e9rminos, de ah\u00ed que no obre en el expediente \u00a0prueba del acuse de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que por la situaci\u00f3n present\u00f3 incidente de nulidad, que \u00a0le fue negado por el juzgado de conocimiento el 29 de noviembre de \u00a02023, decisi\u00f3n que apel\u00f3, pero el recurso no le fue \u00a0concedido por improcedente el 18 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, si \u00abhubiera \u00a0tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo de alimentos, puede \u00a0demostrar que ha sido un buen padre, responsable con la obligaci\u00f3n \u00a0para con sus hijos, probando que no adeuda el valor reclamado, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando estuvo viviendo con sus hijos durante dos a\u00f1os \u00a0en la ciudad de C\u00facuta, N. de S., tiempo en el cual la \u00a0demandante no aporto para la manutenci\u00f3n de sus Hijos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por \u00a0lo anterior pretende que se ordene \u00abrevo[car] \u00a0la decisi\u00f3n de fecha 29 de noviembre de 2023 emitida por el \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira \u2013 Valle, dentro \u00a0[referido \u00a0proceso], \u00a0con la cual se neg\u00f3 el incidente de nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0y en consecuencia \u00abse \u00a0decrete la nulidad a partir del auto que libra mandamiento de pago de \u00a0fecha 2 de mayo de 2023, o en su defecto desde la notificaci\u00f3n \u00a0personal [y] \u00a0se ordene realizar en debida forma [su] \u00a0notificaci\u00f3n personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira resalt\u00f3 que \u00a0dentro del proceso cuestionado indic\u00f3 a la ejecutante que \u00a0pod\u00eda notificar el mandamiento de pago una vez se comprob\u00f3 \u00a0que fueron efectivas las medidas cautelares decretadas y, en cuanto a \u00a0los dem\u00e1s reclamos elevados por el accionante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los abord\u00f3 en el auto de 29 de noviembre de 2023 con que \u00a0neg\u00f3 la nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0ICBF Regional del Valle del Cauca manifest\u00f3 que de cara al \u00a0proceso cuestionado no ha desplegado alguna actuaci\u00f3n que \u00a0conlleve a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la \u00a0Adolescencia, la Familia y la Mujer conceptu\u00f3 que no se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del accionante, porque las \u00a0supuestas irregularidades en los actos previos a la notificaci\u00f3n \u00a0no vician \u00e9sta, ni la misma se pod\u00eda entender \u00a0verificada en la fecha en que el actor abri\u00f3 el mensaje de \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada frente a la queja \u00a0del accionante por no hab\u00e9rsele remitido copia de la demanda, \u00a0porque al tratarse de un requisito formal de esa actuaci\u00f3n de \u00a0parte, debi\u00f3 reclamarse mediante excepci\u00f3n previa y, en \u00a0todo caso, porque el proceder no era exigible al haberse solicitado \u00a0medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0desestim\u00f3 el amparo por la supuesta indebida notificaci\u00f3n, \u00a0porque el tema fue decidido de forma razonable en el incidente de \u00a0nulidad, donde se precis\u00f3 que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos de traslado comienzan a correr no desde la apertura \u00a0del mensaje sino, despu\u00e9s de dos d\u00edas desde que se \u00a0verifique que el demandado pudo acceder al contenido, lo cual, para \u00a0este caso, fue el 20 de abril de 2023, dado que el acuse de recibido \u00a0por parte del iniciador se dio a las 17:30:28 -hora no h\u00e1bil- \u00a0del 19 anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el accionante, alegando que el juzgado accionado no \u00a0debi\u00f3 negar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, \u00a0porque no hubo acuse de recibo del mensaje, sino solo constancia de \u00a0que lo recibi\u00f3 en la bandeja de entrada de su correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n \u00a0tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones \u00a0jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes \u00a0los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es \u00a0dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios \u00a0en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o \u00a0para disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el \u00a0funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente \u00a0opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de \u00a0protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio \u00a0tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular, circunscrita la Corte al motivo de \u00a0inconformidad expuesto en la impugnaci\u00f3n, corresponde \u00a0establecer si se incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo \u00a0en la decisi\u00f3n tomada el 29 de noviembre de 2023 por el \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, donde se neg\u00f3 \u00a0la nulidad por indebida notificaci\u00f3n alegada por el \u00a0accionante, dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovi\u00f3 \u00a0Dioselina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n \u00a0de sus dos menores hijos, pues en sentir de aquel, lo decidido \u00a0result\u00f3 de la inaplicaci\u00f3n de las normas llamadas a \u00a0regir el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente del proceso cuestionado se constata \u00a0que, una vez emitido el precitado auto, contra el mismo el aqu\u00ed \u00a0accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual le fue \u00a0concedido en la misma fecha por el juzgado accionado, no obstante, \u00a0mediante prove\u00eddo de 18 de diciembre de 2023 \u00e9ste dej\u00f3 \u00a0sin valor y efecto esa decisi\u00f3n tras constatar que el proceso \u00a0era de \u00fanica instancia, y en consecuencia procedi\u00f3 a \u00a0rechazar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n expuesta devela que la autoridad judicial accionada \u00a0incurri\u00f3 en un desacierto que amerita la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela, al haberse apartado del procedimiento \u00a0aplicable, espec\u00edficamente de lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, ya \u00a0que, al rechazar la alzada, lo procedente era encausar la \u00a0inconformidad \u00abpor \u00a0las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya \u00a0sido presentado oportunamente\u00bb, \u00a0en este caso, como recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Sala expuso en un asunto con cierta simetr\u00eda \u00a0al aqu\u00ed auscultado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0lo que toca con la queja enrostrada al juzgado municipal, se \u00a0advierte que su titular cometi\u00f3 un yerro constitutivo de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0puesto \u00a0que, pese a no habilitar por improcedente la \u00abalzada\u00bb \u00a0propuesta por la impulsora contra el \u00abrechazo \u00a0de la demanda\u00bb \u00a0en la Litis \u00a0civil \u00a0n\u00b0 2022-00466 (16 \u00a0en. 2023), \u00a0inaplic\u00f3 la pauta consagrada en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 318 del vigente estatuto procesal, seg\u00fan la \u00a0cual, \u00ab[c]uando \u00a0el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso \u00a0improcedente, el juez deber\u00e1 tramitar la impugnaci\u00f3n \u00a0por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya \u00a0sido interpuesto oportunamente\u00bb, \u00a0el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utiliz\u00f3 \u00a0para llegar a esa conclusi\u00f3n (proceso de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda), era el de reposici\u00f3n, omisi\u00f3n que \u00a0quebrant\u00f3 la prerrogativa ius fundamental al \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0de la tutelante, comoquiera que le cercen\u00f3 la posibilidad de \u00a0que los planteamientos que esgrimi\u00f3 frente a aquella \u00a0providencia fueran estudiados (CSJ \u00a0STC5587-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0expuesto impide analizar el fondo de la inconformidad tra\u00edda \u00a0por el actor, al estar pendiente de agotar el aludido mecanismo \u00a0id\u00f3neo de defensa, sobre cuya eficacia, ha reiterado la Corte \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia\u2026 \u00a0(CSJ \u00a0STC, \u00a028 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, \u00a0rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto se revocar\u00e1 lo resuelto en primera instancia y \u00a0en su lugar se ordenar\u00e1 al juzgado accionado que, a la \u00a0inconformidad que el accionante expuso contra el auto de 29 de \u00a0noviembre de 2023 le imprima el tr\u00e1mite del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar, \u00a0CONCEDE \u00a0el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira que, dentro del \u00a0proceso ejecutivo que Dioselina \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez promovi\u00f3 contra Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Castilla Mej\u00eda, \u00a0en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, le imprima el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de reposici\u00f3n a la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00e9ste contra el auto de 29 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3725-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2024-00029-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}