{"id":96088,"date":"2025-06-18T15:52:19","date_gmt":"2025-06-18T15:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3729-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:19","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:19","slug":"stc3729-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3729-2024\/","title":{"rendered":"STC3729-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3729-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a011001-02-03-000-2024-00878-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0del tres de abril de dos mil veinticuatro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruth Mar\u00eda Herrera \u00a0Nieves1 \u00a0contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas, Defensor\u00eda del Pueblo, Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y Personer\u00eda Municipal de \u00a0Valledupar, acumulada al expediente de la referencia. Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a los intervinientes en las acciones de tutela de \u00a0radicados 2024-00037 y 2024-000432. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora reclama \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, dignidad humana, \u00a0especial asistencia y protecci\u00f3n a los ancianos presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De los expedientes allegados se resalta lo que viene. La gestora ha \u00a0promovido dos acciones de tutela, ambas con medida provisional. La \u00a0primera fue presentada el -29 de febrero de 20243- \u00a0ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar -de radicado \u00a02024-00037- contra la \u00abUNIDAD \u00a0PARA LAS V\u00cdCTIMAS, DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO, PERSONER\u00cdA \u00a0MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, \u00a0PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00bb, \u00a0diligencias en las que se vincul\u00f3 al \u00abJUZGADO \u00a0SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR4\u00bb, \u00a0con el fin de que se ordenara a la UARIV entregar la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa por desplazamiento de forma prioritaria, debido a sus \u00a0condiciones de pobreza y avanzada edad, entre otras. \u00a0 Tr\u00e1mite en el que el Juzgado profiri\u00f3 sentencia \u2013el \u00a014 de marzo de 2024- que declar\u00f3 improcedente el amparo por \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n en tanto que, si bien \u00abla \u00a0accionante manifest\u00f3 que la UNIDAD DE VICTIMA ha vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales \u2026 basando su afirmaci\u00f3n en \u00a0pruebas que no aport\u00f3 y que, al ser requeridas por parte del \u00a0juzgado, se encontr\u00f3 que no existen5\u00bb. \u00a0Decisi\u00f3n que fue notificada el mismo d\u00eda6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La segunda \u00a0-el 4 de marzo de 20247- \u00a0ante la Sala Civil- Familia-laboral del Tribunal de Valledupar -de \u00a0radicado 2024-00043- contra \u00abel \u00a0JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, LA UNIDAD PARA LA \u00a0ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS \u00a0\u2013UARIV, DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO, PERSONER\u00cdA \u00a0MUNICIPAL Y PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00bb. \u00a0Procurando que \u00a0la autoridad judicial encartada revocara el auto admisorio del 29 de \u00a0febrero de 2024 y en su lugar concediera la medida provisional \u00a0deprecada. La \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, dict\u00f3 sentencia -el 12 de marzo de 2024- que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo tras encontrar razonada la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la medida provisional solicita. De \u00a0cara a los cargos contra la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Personer\u00eda \u00a0del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Personer\u00eda Municipal de Valledupar, determin\u00f3 que \u00a0exist\u00eda \u00aben \u00a0el plenario acreditaci\u00f3n alguna\u2026 de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La promotora \u00a0censura que es una \u00abanciana \u00a0de 69 a\u00f1os discapacitada y en grave estado de salud desplazada \u00a0por la violencia\u00bb. \u00a0Motivo \u00a0por el cual present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad \u00a0de V\u00edctimas. Sin embargo, el \u00abjuzgado \u00a0primero civil del circuito de oralidad\u2026no decret[\u00f3] la \u00a0medida provisional con el fin de evitar da\u00f1os irreversibles \u00a0debido a la omisi\u00f3n de la unidad para las v\u00edctimas\u00bb, \u00a0violentando \u00a0as\u00ed sus prerrogativas fundamentales, en la medida que \u00abno \u00a0me han entregado la indemnizaci\u00f3n administrativa por \u00a0desplazamiento a la cual tengo derecho a recibir de manera \u00a0prioritaria debido a mi avanzada edad y a mis condiciones de salud\u00bb. \u00a0Sumado \u00a0a que ha \u00abesperado \u00a0esta reparaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u00bb. \u00a0Aduce \u00a0que \u00abtambi\u00e9n \u00a0he solicitado a la procuradur\u00eda general de la naci\u00f3n y \u00a0defensor\u00eda del pueblo que me ayuden\u2026pero estos no han \u00a0hecho nada para garantizar la protecci\u00f3n de mis derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0Por eso \u00abme \u00a0veo en la necesidad de\u2026poner en conocimiento el gran perjuicio \u00a0ocasionado por el juzgado al no conceder la medida provisional aun \u00a0viendo mis condiciones de extrema vulnerabilidad y las \u00a0irregularidades manifiestas por parte de la unidad de v\u00edctima, \u00a0pese a esto el tribunal superior hasta la fecha no me ha resuelto la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada solicitando medida provisional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, por \u00a0lo expuesto \u00abpresent\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n directamente a la doctora patricia Tob\u00f3n \u00a0yagari en su calidad de directora general de la unidad para la \u00a0atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0solicit\u00e1ndole dieran cumplimiento al fallo de tutela pedido \u00a0por el juzgado sexto administrativo en donde ordenar[on] que en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a cinco d\u00edas me resolviera la \u00a0entrega de la indemnizaci\u00f3n\u2026sin necesidad de esperar \u00a0los 120 d\u00edas h\u00e1biles que esa entidad se toma para hacer \u00a0esta valoraci\u00f3n\u2026sin embargo\u2026manifest\u00f3\u2026que \u00a0ya hab\u00eda cumplido la orden judicial emitida por ese juzgado \u00a0por lo cual \u2026el juzgado archiv\u00f3 el incidente de \u00a0desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Depreca \u00a0que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se \u00a0ordene i) \u00a0al Juzgado Primero Civil del Circuito accionado \u00abque \u00a0de manera inmediata revoque la decisi\u00f3n y conceda la medida \u00a0provisional solicitada\u00bb; \u00a0ii) \u00a0a la directora de la Unidad de V\u00edctimas \u00abdar \u00a0prioridad a mi derecho\u2026y entregar la indemnizaci\u00f3n de \u00a0forma inmediata\u00bb; \u00a0iii) \u00a0a \u00abla \u00a0procuradur\u00eda defensor\u00eda del pueblo y personer\u00eda \u00a0municipal garantizar la protecci\u00f3n de nuestros derechos \u00a0fundamentales de la manera que sea posible y ordenar una \u00a0investigaci\u00f3n en contra de la doctora Patricia tob\u00f3n \u00a0yagari\u00bb; as\u00ed \u00a0como de los juzgados \u00abprimero \u00a0civil del circuito en oralidad de valledupar\u2026 y \u2026sexto \u00a0administrativo por fraude a resoluci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0Y, (iv) \u00a0ordenar \u00a0al juzgado sexto administrativo enviar copia de la respuesta enviada \u00a0por la directora de la unidad de v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal convocado inform\u00f3 que en la tutela de radicado \u00a02024-00043, emiti\u00f3 sentencia el 12 de marzo anterior, \u00a0\u00abnotificada \u00a0v\u00eda electr\u00f3nica en igual calenda. Bajo tal panorama, no \u00a0existe vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales por parte \u00a0de este Despacho, dado, ya fue resuelto el asunto en t\u00e9rmino \u00a0legal, debidamente notificado, tanto la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente a medida provisional pedida en esta instancia, as\u00ed \u00a0como su sentencia de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Valledupar inform\u00f3 que brinda \u00a0\u00abrespuesta\u2026 \u00a0en los mismos t\u00e9rminos en que se contest\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u202620240004300 interpuesta igualmente contra este \u00a0despacho\u2026 pues se evidencia que el escrito que da origen a la \u00a0presente, refiere iguales hechos y pretensiones, que\u2026fue \u00a0declarada improcedente en reciente fallo del 12 de marzo por el \u00a0Tribunal accionado\u2026lo que se pretende es usarse el ejercicio \u00a0de la presente acci\u00f3n como juicio correctivo de la decisi\u00f3n \u00a0impartida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u20262024 00037 00\u2026los argumentos y hechos planteados \u00a0pretenden atacar decisiones impartidas dentro de un tr\u00e1mite \u00a0que comparte la misma naturaleza constitucional\u2026lo que debe \u00a0concluir con el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas \u00a0sus solicitudes, pues como se evidencia, la accionante ha acudido a \u00a0tres instancias judiciales distintas en simult\u00e1neamente\u00bb. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0existe vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales por parte \u00a0de este Despacho, dado, ya fue resuelto el asunto en t\u00e9rmino \u00a0legal, debidamente notificado, tanto la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente a medida provisional pedida en esta instancia, as\u00ed \u00a0como su sentencia de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00ablas \u00a0pretensiones formuladas por el tutelante no est\u00e1n a [su] \u00a0cargo\u00bb. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite. En escrito separado, en similares t\u00e9rminos se \u00a0pronunci\u00f3 la Personer\u00eda Municipal de Valledupar. Por su \u00a0parte, la UARIV inform\u00f3 que \u00abLa \u00a0Subdirecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Individual de la Unidad para \u00a0las V\u00edctimas emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a004102019-968923 del 22 de enero de 2021, por la cual se reconoce el \u00a0derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n administrativa al \u00a0accionante, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de \u00a0solicitud, dicha decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n se \u00a0encuentra debidamente notificada\u2026 Respecto \u00a0al pago inmediato solicitado por la accionante, se logr\u00f3 \u00a0constatar que la misma, al momento de la emisi\u00f3n del acto \u00a0administrativo no acredito alguna situaci\u00f3n de las \u00a0establecidas en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1049 de \u00a02019, esto es i) tener m\u00e1s de 74 a\u00f1os de edad \u00a0(posteriormente modificado por el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n \u00a0582 de 2021, es decir, actualmente tener una edad superior a sesenta \u00a0y ocho (68) a\u00f1os), padecer una enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0o de alto costo o una discapacidad certificada en t\u00e9rminos de \u00a0la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud\u00bb. \u00a0Manifest\u00f3 que la accionante ha actuado con temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el \u00a0particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala \u2013en \u00a0calidad de juez constitucional-considera que la acci\u00f3n no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por las razones que pasan a \u00a0exponerse. \u00a0En primer t\u00e9rmino, se advierte el incumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0Ciertamente, se destaca que \u2013a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0del amparo9- \u00a0las tutelas cuestionadas se encontraban en curso. En concreto en la \u00a02024-00037, estaba corriendo el traslado a las accionadas y vinculas \u00a0conforme el auto admisorio del 29 de febrero de 202410 \u00a0y en la 2024-00043 se profiri\u00f3 y notific\u00f3 el \u00a0correspondiente prove\u00eddo que avoc\u00f3 a tr\u00e1mite el \u00a0conocimiento del asunto -4 de marzo de 202411-, \u00a0notificado al d\u00eda siguiente12-. \u00a0En ese orden, se observa que la salvaguarda interpuesta fue \u00a0prematura, pues se present\u00f3 antes que se definiera el fondo de \u00a0las censuras constitucionales vertidas en dichos tr\u00e1mites \u00a0superlativos. Sobre el particular, se ha dicho que cuando \u00ablas \u00a0personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb. \u00a0(Ver en CSJ \u00a0STC1544-2023, CSJ STC5234-2023 y m\u00e1s recientemente en CSJ \u00a0STC7911-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. De cara a la \u00a0inconformidad de la actora porque las aludidas tramitaciones negaron \u00a0las medidas provisionales solicitadas con la demanda de amparo, la \u00a0jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la \u00a0improcedencia de esta acci\u00f3n para refutar sentencias o \u00a0actuaciones de la misma \u00edndole, puesto que, para ello existen \u00a0otros mecanismos, como la impugnaci\u00f3n, la eventual revisi\u00f3n \u00a0y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. De manera \u00a0que las presuntas equivocaciones \u00a0o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n no se \u00a0resuelven con un ruego de igual naturaleza. En tanto \u00a0que, permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s de esta v\u00eda, \u00a0adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, atentar\u00eda \u00a0contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las decisiones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ STC12945-2022 \u00a0reiterada en CSJ STC8538-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Asimismo, \u00a0se destaca que, estando en tr\u00e1mite el presente amparo, las \u00a0autoridades judiciales accionadas profirieron sentencias: el Tribunal \u00a0en el radicado 2024-00043 \u2013el 12 de marzo de 2024- y el Juzgado \u00a0del Circuito en el 2024-00037 \u2013el 14 de marzo de 2024- sin que \u00a0la accionante haya formulado impugnaci\u00f3n. Tal omisi\u00f3n \u00a0imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en \u00a0cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una \u00a0instancia adicional para subsanar la desidia en la proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ \u00a0STC8663-2023). Con todo, la promotora cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa para rebatir las decisiones que por esta v\u00eda ataca. \u00a0Ello por cuanto, los fallos de tutela cuestionados, no han surtido el \u00a0tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n. \u00a0Por tanto, la gestora \u00a0\u00absi lo \u00a0estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisi\u00f3n \u00a0y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposici\u00f3n \u00a0la facultad de insistir en ello13\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para \u00a0rebatir las decisiones que por esta v\u00eda ataca, lo cual cierra \u00a0la posibilidad de auscultar por este camino los prove\u00eddos \u00a0dictados en un tr\u00e1mite de similar temperamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Lo mismo, \u00a0respecto \u00a0a la pretensi\u00f3n dirigida contra la UARIV para que le entregue \u00a0\u00abla \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa por desplazamiento de forma \u00a0prioritaria\u00bb. \u00a0Ello pues, se evidencia que dicho cuestionamiento fue objeto de \u00a0estudio en las tutelas precedentes. Por tanto, la tutelante debe \u00a0estarse a lo all\u00ed resuelto. Y, en caso de no estar de acuerdo \u00a0con lo definido, se \u00a0itera la \u00a0tutelante cuenta con la eventual revisi\u00f3n del fallo. Por lo \u00a0que, frente a ello, tampoco se supera el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto a que \u00a0se \u00a0ordene una investigaci\u00f3n \u00aben \u00a0contra de la doctora Patricia tob\u00f3n yagari\u00bb y \u00a0los juzgados \u00abprimero \u00a0civil del circuito en oralidad de valledupar\u2026 y \u2026sexto \u00a0administrativo por fraude a resoluci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0Se \u00a0le informa a la accionante que \u00abest\u00e1 \u00a0facultad[a] para radicar en forma directa la noticia criminal o \u00a0sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable \u00a0de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la \u00a0Sala: \u201cEn relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar \u00a0copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular \u00a0la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los \u00a0elementos de juicio para determinar la existencia de un delito14\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo dem\u00e1s, \u00a0frente a los cuestionamientos contra la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0Personer\u00eda Municipal de Valledupar, su convocatoria es \u00a0aparente. Esto pues, en el escrito inicial no les atribuye hecho u \u00a0omisi\u00f3n alguna que soporte su llamamiento a este tr\u00e1mite \u00a0ni se \u00a0precisa de modo \u2013claro y directo- c\u00f3mo esas autoridades \u00a0se encuentran directamente comprometidas con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que origina la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos15. \u00a0M\u00e1xime que en las respuestas suministradas manifestaron no \u00a0tener solicitudes de la tutelante pendientes por atender. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta \u00a0providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020300020240069000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Expediente 2024-00037. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Expediente 2024-00037. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018. Expediente 2024-00037. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019. Expediente 2024-00037. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Expediente 2024-00043. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. Expediente 2024-00044. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02024-00690-00 -29 de febrero de 2024-. Rad. 2024-00878-00 -5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2024-. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Expediente 2024-00037. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Expediente 2024-00043. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Expediente 2024-00043. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC6424-2022 postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en CSJ STC475-2023 y CSJ STC12858-2023. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC13871-2016, reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en STC6149-2022 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares ver cita en CSJ ATC1576-2022. Y, CSJ STC9532-2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3729-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a011001-02-03-000-2024-00878-00 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0del tres de abril de dos mil veinticuatro). \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}