{"id":96089,"date":"2025-06-18T15:52:19","date_gmt":"2025-06-18T15:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3730-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:19","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:19","slug":"stc3730-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3730-2024\/","title":{"rendered":"STC3730-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3730-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2024-00042-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0el \u00a027 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Diana \u00a0Paola Herrera Arroyave contra \u00a0el Juzgado \u00a0Octavo de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados \u00a0los \u00a0intervinientes en el divorcio n\u00b0 2019-00693-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderada, la actora reclama la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, \u00a0dignidad humana, igualdad, \u00abno \u00a0discriminaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abintegridad \u00a0f\u00edsica y mental\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abautonom\u00eda \u00a0de la personalidad\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis expuso, que en el mes de septiembre de 2019 promovi\u00f3 \u00a0juicio de divorcio en contra del se\u00f1or Rodrigo Alonso Ospina \u00a0Giraldo, invocando las causales 2\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0154 del C\u00f3digo Civil, por haberse presentado durante la \u00a0relaci\u00f3n \u00abhechos \u00a0constantes de violencia psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica y \u00a0m\u00ednimamente 4 hechos de violencia f\u00edsica\u00bb, \u00a0el cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Octavo de Familia de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, trabada la litis, se dispuso la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia inicial en agosto de 2021, la cual fue aplazada por la juez \u00a0del conocimiento ante la ausencia injustificada del demandado a pesar \u00a0de lo establecido en el numeral 2\u00b0 del canon 372 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, siendo realizada finalmente el 5 de octubre de \u00a0ese mismo a\u00f1o, sin la comparecencia de su contradictor, \u00a0diligencia en la que se dispuso evacuar la audiencia de instrucci\u00f3n \u00a0y juzgamiento el 4 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n desde entonces no ha podido realizarse a \u00a0plenitud, dado que ha sido aplazada en cuatro ocasiones; la primera, \u00a0por petici\u00f3n de amparo de pobreza y designaci\u00f3n de \u00a0apoderado del convocado; la segunda, por la pr\u00e1ctica de unas \u00a0pruebas decretadas de oficio que solicit\u00f3 la contraparte; la \u00a0tercera, por petici\u00f3n expresa de ella; y la \u00faltima, \u00a0porque la citada funcionaria fue designada \u00abcomo \u00a0testigo de las elecciones locales y departamentales\u00bb, \u00a0por lo que esta no se pudo efectuar el 2 de noviembre de 2023, siendo \u00a0reprogramada el 26 de octubre anterior para el pr\u00f3ximo 9 de \u00a0mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el mismo d\u00eda del \u00faltimo aplazamiento, pidi\u00f3 \u00a0adelantar la fecha para la realizaci\u00f3n de la referida \u00a0audiencia, petici\u00f3n que no ha sido objeto de pronunciamiento \u00a0por parte del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que la citada autoridad con su actuar vulnera los derechos \u00a0fundamentales invocados, dado que, en compendio, ha desconocido el \u00a0tr\u00e1mite previsto para los procesos verbales, ha permitido \u00a0actuaciones dilatorias del demandado, se ha excedido de manera \u00a0injustificada en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del litigio \u00a0previsto en el art\u00edculo 121 del mencionado estatuto procesal, \u00a0no se ha pronunciado frente a su petici\u00f3n de adelantamiento de \u00a0la referida audiencia y no ha aplicado el est\u00e1ndar \u00a0internacional de debida diligencia reforzada para casos de violencia \u00a0basada en g\u00e9nero, pues no ha incorporado al asunto un enfoque \u00a0de g\u00e9nero, siendo obligaci\u00f3n de los operadores \u00a0judiciales, todo lo cual constituye \u00abuna \u00a0violencia institucional\u00bb \u00a0que ha afectado \u00absu \u00a0salud f\u00edsica y mental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene \u00a0al juzgado accionado \u00abel \u00a0adelanto de la fecha de audiencia prevista para el mes de mayo de \u00a02024 y su celebraci\u00f3n inmediata hasta la culminaci\u00f3n de \u00a0la fase probatoria\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00abla \u00a0fijaci\u00f3n de fecha para presentaci\u00f3n de alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n y fecha de sentencia\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, que se ordene realizar al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia \u00abla \u00a0vigilancia judicial del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn, \u00a0luego de resumir las actuaciones surtidas en el proceso de divorcio \u00a0censurado, destacando que su actual titular fue nombrada en encargo y \u00a0posteriormente en provisionalidad el 1\u00b0 de octubre de 2023, pidi\u00f3 \u00a0negar el resguardo suplicado, porque: \u00abel \u00a0proceso se ha tramitado de conformidad con las leyes y normas \u00a0procesales que regentan este tipo de asuntos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia del Tribunal de Medell\u00edn neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, \u00a0con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0aludido proceso se encuentra en tr\u00e1mite, sino tambi\u00e9n \u00a0debido a que, contra los prove\u00eddos que dispusieron los \u00a0aplazamientos de las audiencias no interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que, para su defensa, le brindaba el C G P, art\u00edculo 318, lo \u00a0cual devela que los asinti\u00f3, ni le pidi\u00f3, a la nombrada \u00a0servidora judicial, que declarara la nulidad, con fundamento en el C \u00a0G P, art\u00edculo 121, ni \u00a0le rog\u00f3 \u201cel adelanto de la fecha de audiencia prevista \u00a0para el mes de mayo de 2024 y su celebraci\u00f3n inmediata hasta \u00a0la culminaci\u00f3n de la fase probatoria. \u00a0Adicionalmente, la fijaci\u00f3n de fecha para presentaci\u00f3n \u00a0de alegatos de conclusi\u00f3n y fecha de sentencia [y] al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura la vigilancia judicial del caso\u201d, \u00a0pese a contar con la posibilidad, para hacerlo, adem\u00e1s de que, \u00a0la vigilancia judicial que depreca, puede pedirla directamente al \u00a0mencionado Consejo Seccional, sin que para ello requiera de la \u00a0intervenci\u00f3n del juzgador constitucional\u201d, incurias que \u00a0no pueden dar pie al acogimiento de las pretensiones, enarboladas por \u00a0la convocante \u00a0(resalto intencional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0anot\u00f3 que la \u00faltima decisi\u00f3n que aplaz\u00f3 \u00a0la culminaci\u00f3n de la citada audiencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0surge antojadiza ni arbitraria, pues, comp\u00e1rtase o no, est\u00e1 \u00a0comprendida en la \u00f3rbita competencial del juez natural que \u00a0conoce del especificado proceso, la cual no puede invadir el \u00a0constitucional, so pena de desconocer la subsidiariedad de este medio \u00a0supralegal, allende que la se\u00f1ora juez accionada, para \u00a0reprogramar la citada audiencia, tuvo en cuenta, no solo la actividad \u00a0que en materia electoral se le encomend\u00f3, sino tambi\u00e9n \u00a0la prelaci\u00f3n que ostentan otros asuntos que tramita, que \u00a0involucran, entre otras cuestiones, la fijaci\u00f3n de alimentos, \u00a0etc, y el respeto por los turnos dispuestos, para definir otros \u00a0litigios, seg\u00fan la Ley 446 de 1998, art\u00edculo 18, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la gestora, \u00a0para insistir en los argumentos del libelo inicial, a\u00f1adiendo \u00a0que el a-quo \u00a0constitucional realiz\u00f3 \u00abuna \u00a0mala lectura e interpretaci\u00f3n de las pretensiones elevadas que \u00a0est\u00e1n dirigidas a ordenar al Juzgado 8 de Familia imprimir \u00a0celeridad al proceso de divorcio, m\u00e1s no decidir sobre el \u00a0proceso mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su \u00a0cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas \u00a0procesales adosadas al expediente, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0de primera instancia, para en su lugar, acceder a la protecci\u00f3n \u00a0tutelar reclamada, en la medida en que el juzgado accionado no ha \u00a0resuelto la solicitud de la accionante tendiente a que se adelante la \u00a0fecha para la evacuaci\u00f3n de la audiencia de instrucci\u00f3n \u00a0y juzgamiento en el litigio objeto de controversia, omisi\u00f3n \u00a0que produjo el quebranto de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Ciertamente, \u00a0contrario a lo manifestado por el Tribunal, el 2 de noviembre de \u00a02023, la promotora s\u00ed solicit\u00f3 al Juzgado Octavo de \u00a0Familia de Medell\u00edn \u00abel \u00a0adelanto de la fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia que \u00a0fuera aplazada por disposici\u00f3n del despacho que se encontraba \u00a0prevista para el d\u00eda de hoy\u00bb \u00a0dentro del proceso de divorcio n\u00b0 2019-00693-001, \u00a0postulaci\u00f3n que no ha sido solventada por la juez acusada, \u00a0pese a que el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso es claro en disponer que \u00ab[e]n \u00a0las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los \u00a0magistrados deber\u00e1n \u00a0dictar los autos en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0y las sentencias en el de cuarenta (40), contados \u00a0desde que el expediente pase al despacho para tal fin\u00bb, \u00a0\u00faltimo supuesto que se dio el 17 de noviembre siguiente, seg\u00fan \u00a0se pudo constatar en el aplicativo de consulta de procesos de la \u00a0p\u00e1gina Web de la Rama Judicial, omisi\u00f3n que se hace m\u00e1s \u00a0gravosa teniendo en cuenta la causa y objeto del pleito de divorcio \u00a0criticado que envuelve una denuncia de violencia de g\u00e9nero, \u00a0situaci\u00f3n puesta de presente por la interesada en dicha \u00a0solicitud, todo lo cual en conjunto torna necesario que se haga un \u00a0pronto pronunciamiento frente a lo requerido por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos \u00a0desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de \u00a0diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces \u00a0que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro \u00a0de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el \u00a0procesamiento de las peticiones y que est\u00e1n vinculados con un \u00a0sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente con otros \u00a0de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de \u00a0funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse \u00a0retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de \u00a0los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho \u00a0fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin \u00a0retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de \u00a0actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las \u00a0partes vinculadas al proceso. (CC \u00a0T-006\/92). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir \u00a0oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta \u00a0Sala ha dicho y reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en \u00a0que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00a0\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y \u00a0t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes \u00a0procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo \u00a0justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende \u00a0de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos \u00a0se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), \u00a0tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, \u00a0como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen \u00a0derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s \u00a0que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con \u00a0acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026). \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC8246-2022, 22 jun., rad. \u00a000450-01 y STC2454-2023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0modo que, como se anticip\u00f3, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, para en su lugar, otorgar la salvaguarda rogada ante la \u00a0desatenci\u00f3n cometida por la autoridad judicial recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA \u00a0la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo suplicado por Diana \u00a0Paola Herrera Arroyave. \u00a0En consecuencia se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Se ordena al Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn, que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, emita el pronunciamiento que en \u00a0derecho corresponda respecto de la solicitud elevada el 2 de \u00a0noviembre de 2023 por la accionante en el proceso de divorcio n\u00b0 \u00a02019-00693-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio \u00a0expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital: 32. 2019-00693.M1.MEMORIALES.pdf, expediente allegado. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3730-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2024-00042-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}