{"id":96091,"date":"2025-06-18T15:52:19","date_gmt":"2025-06-18T15:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3733-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:19","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:19","slug":"stc3733-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3733-2024\/","title":{"rendered":"STC3733-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3720-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 47001-22-13-000-2024-00044-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior Santa Marta el 1 de marzo de \u00a02024, en la acci\u00f3n de tutela que H\u00e9ctor de Jes\u00fas \u00a0Zapata Latorres promovi\u00f3 contra el Juzgado Primero de Familia \u00a0de esa ciudad, tr\u00e1mite al que se dispuso la citaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Cuarto de Familia, a las Secretar\u00edas de los \u00a0Juzgados Primero y Cuarto de Familia de Santa Marta, tambi\u00e9n \u00a0de esa ciudad, a la se\u00f1ora Keith Navarro Castillo, a la \u00a0Procuradur\u00eda de Familia y a la Defensor\u00eda de Familia \u00a0-ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que en septiembre de 2014 promovi\u00f3 demanda de cesaci\u00f3n \u00a0de efectos civiles del matrimonio religioso en contra de Keith \u00a0Navarro Castillo, que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Primero de Familia del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, la referida demanda fue admitida (10 de octubre de 2016), \u00a0notificada personalmente (20 de septiembre de 2018) y contestada por \u00a0la demandada (04 de octubre de 2018), quien tambi\u00e9n propuso \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, el 22 de octubre de 2018 solicit\u00f3 el desistimiento de las \u00a0pretensiones de la demanda, \u00abpor \u00a0existir un proceso de iguales caracter\u00edsticas en el Juzgado \u00a0Cuarto De Familia De Santa Marta\u00bb, \u00a0por lo que mediante auto de 13 de febrero de 2019 el Juzgado de \u00a0conocimiento decret\u00f3 el desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el 9 de mayo de 2019, la autoridad judicial accionada recibi\u00f3 \u00a0el proceso que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa \u00a0Marta tramitaba por los mismos hechos, quien dispuso su remisi\u00f3n \u00a0por auto de 2 de abril de 2019, con fundamento en que all\u00ed se \u00a0adelantaba el proceso m\u00e1s antiguo, Despacho que el 10 de \u00a0febrero de 2023 rechaz\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0interpuesta y el 21 de abril siguiente no dio curso a una solicitud \u00a0que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta \u00a0mediante providencia del 14 de marzo de 2023, decidi\u00f3 no \u00a0continuar con el tr\u00e1mite del proceso y, a su vez, se neg\u00f3 \u00a0a dar tr\u00e1mite a la solicitud de regulaci\u00f3n de visitas, \u00a0por cuanto \u00abel \u00a0proceso al cual se le dio terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito \u00a0fue al que inicio en el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta no \u00a0el que viene del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta del cual el \u00a0Jugado Primero de Familia es competente tal como reza en el Art\u00edculo \u00a0149 del CGP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abse \u00a0ORDENE al accionado JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA y \u00a0JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SANTA MARTA, que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, se sirva avocar conocimiento del \u00a0proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio \u00a0cat\u00f3lico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta, \u00a0en su primer informe, refiri\u00f3 que conoci\u00f3 de la demanda \u00a0de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso \u00a0promovida por Jes\u00fas Zapata Latorre contra Keith Senith Navarro \u00a0Castilla de radicado no. \u00a047001-31-60-004-2018-00198-00, demanda que el 9 de mayo de 2019 fue \u00a0remitida por competencia al Juzgado Primero Hom\u00f3logo, para que \u00a0la acumulara al proceso de radicado no. \u00a02016-00113 que all\u00ed adelantaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ampli\u00f3 su informe para expresar que, aunque la autoridad \u00a0accionada orden\u00f3 la remisi\u00f3n de ambos expedientes el 26 \u00a0de agosto de 2019, solo hasta el 21 de febrero de 2024 recibi\u00f3 \u00a0dichas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y \u00a0manifest\u00f3 encontrarse a la espera de lo que se resuelva en la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional para definir si avoca o no el \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La secretar\u00eda del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de \u00a0Santa Marta rindi\u00f3 un informe id\u00e9ntico al primer \u00a0informe rendido por dicho Despacho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, reconoci\u00f3 \u00a0que, en dicho Despacho, se tramit\u00f3 la demanda de cesaci\u00f3n \u00a0de efectos del matrimonio cat\u00f3lico promovido por H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas Zapata Latorre en contra Keith Senith Navarro \u00a0Castilla, al cual le correspondi\u00f3 el radicado \u00a047001-31-10-001-2016-00113-00, a la par, remiti\u00f3 el link de \u00a0acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, mediante providencia del 9 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0rechazar la demanda y devolver el expediente 2018-00198 en el que se \u00a0tramitaba divorcio entre las mismas partes al Juzgado Cuarto de \u00a0Familia del Circuito de Santa Marta, decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto en providencia de 6 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior se \u00a0profiri\u00f3 el 26 de enero de 2023, en la que tambi\u00e9n se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n, que no fue \u00a0subsanada y, en consecuencia, dispuso su rechazo en auto de 7 de \u00a0febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que otras peticiones del accionante fueron resueltas negativamente, \u00a0mediante providencias de 13 de marzo y 21 de abril de 2023, en raz\u00f3n \u00a0del rechazo de la demanda. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que la \u00a0remisi\u00f3n de los expedientes al Juzgado Cuarto citado se \u00a0produjo solo hasta el pasado 21 de febrero, en atenci\u00f3n a que \u00a0la Secretar\u00eda del Tribunal devolvi\u00f3 los expedientes de \u00a0manera incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se declare improcedente el amparo reclamado, ya que, \u00abel \u00a0auto que inadmiti\u00f3 la reconvenci\u00f3n luego de obedecer lo \u00a0ordenado por el superior y el auto de rechazo de la demanda se \u00a0encuentran en firme por no ejercer el peticionario a trav\u00e9s de \u00a0su apoderada, recurso alguno frente a las mencionadas providencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Defensor de Familia, adscrito al Centro Zonal Santa Marta II, de \u00a0la Regional Magdalena del ICBF, inform\u00f3 que debe darse el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente a los pedimentos del accionante, \u00a0teniendo en cuenta las normas existentes respecto a la competencia y \u00a0prevaleciendo, en todo caso cualquier inter\u00e9s superior de los \u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as o adolescentes que intervengan en los \u00a0asuntos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado, por considerar que, frente al Juzgado Primero de \u00a0Familia de Santa Marta, la acci\u00f3n carec\u00eda de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, pues la providencia que rechaz\u00f3 la demanda \u00a0de reconvenci\u00f3n se profiri\u00f3 el 21 de abril de 2023 sin \u00a0que fuera recurrida, y la presente acci\u00f3n de tutela tan solo \u00a0se present\u00f3 el 16 de febrero de 2024, superando as\u00ed el \u00a0t\u00e9rmino de seis meses que la jurisprudencia ha fijado como \u00a0razonable para su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, \u00a0argument\u00f3 que no existe una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales por parte de ese Despacho, pues muy a pesar de que la \u00a0orden de remisi\u00f3n del expediente se dio por el Juzgado Primero \u00a0Hom\u00f3logo, el 9 de agosto de 2019 y el 21 de abril de 2023, tan \u00a0solo hasta el 21 de febrero de 2024 se cumpli\u00f3 dicha remisi\u00f3n, \u00a0por lo que no hab\u00eda podido emitir alguna decisi\u00f3n con \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, orden\u00f3, remitir piezas procesales a la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena para que investigue la \u00a0tardanza en la remisi\u00f3n del expediente por parte de la \u00a0Secretar\u00eda del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez y la Secretar\u00eda del Juzgado Primero de Familia de Santa \u00a0Marta impugnaron la decisi\u00f3n, tras se\u00f1alar, que \u00abeste \u00a0despacho judicial ha actuado con diligencia y no existen motivos \u00a0imputables al mismo que justifiquen la compulsa de copias a su \u00a0secretar\u00eda, conforme a lo establecido en los art\u00edculos \u00a02 y 25 de la Ley 1925 de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron, \u00a0se revoque, \u00abel \u00a0numeral cuarto de la decisi\u00f3n de la Sala del 1 de marzo de \u00a02024, en la actuaci\u00f3n de referencia\u00bb, \u00a0en el que se orden\u00f3 la compulsa de copias que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y \u00a0sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un \u00a0particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0cuestiona el actuar de los Juzgados Primero y Cuarto de Familia de \u00a0Santa Marta, pues en su sentir, la negativa de estos de avocar el \u00a0conocimiento y dar tr\u00e1mite a las demandas que formul\u00f3, \u00a0le vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0entrada, debe \u00a0decirse que la Sala se limitar\u00e1 al estudio de los argumentos \u00a0alegados por los impugnantes, por cuanto a pesar de que el fallo de \u00a0primera instancia fue adversa al accionante, no la cuestion\u00f3, \u00a0por lo que ning\u00fan an\u00e1lisis se abordar\u00e1 al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entonces, circunscrita la Sala a los motivos de impugnaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0evidencia que la providencia cuestionada deber\u00e1 confirmarse, \u00a0pues no se torna irrazonable, adem\u00e1s de que resulta \u00a0improcedente debatir la inconformidad expuesta a trav\u00e9s de \u00a0este medio excepcional, ya que el objeto de esta se encuentra \u00a0limitado al amparo de los derechos fundamentales que reclam\u00f3 \u00a0el accionante, aunado a que es en el tr\u00e1mite disciplinario \u00a0donde los inconformes deber\u00e1n ejercer la defensa de su actuar \u00a0por ser el escenario propicio para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de \u00a0la revisi\u00f3n de las piezas procesales allegadas, es evidente \u00a0que hubo tardanza en la remisi\u00f3n del expediente 2018-00198 al \u00a0Juzgado Cuarto Hom\u00f3logo, pues a pesar de que el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Santa Marta profiri\u00f3 esa orden el 9 \u00a0de agosto de 2019, reiterada el 21 de abril de 2023, la misma solo se \u00a0materializ\u00f3 hasta el 21 \u00a0de febrero de 20241,\u00a0sin \u00a0que se alegara, en este tr\u00e1mite constitucional, alguna causa \u00a0justificada que excusara tal descuido, situaci\u00f3n \u00a0que trajo como consecuencia que el hoy accionante tuviera que acudir \u00a0a esta especial acci\u00f3n constitucional en protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, lo cierto es que la decisi\u00f3n cuestionada habr\u00e1 \u00a0de convalidarse, ya que esta Corporaci\u00f3n en casos de similares \u00a0contornos al aqu\u00ed planteado, ha advertido la improcedencia de \u00a0impugnar un fallo de tutela, cuando se orden\u00f3 por el a \u00a0quo \u00a0expedir copias para que se investigue determinada actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no corresponde a un punto susceptible de desatar en esta excepcional \u00a0sede, aspecto sobre el cual la hom\u00f3loga Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, mediante pronunciamientos CSJ \u00a0AP2747\u20132014, CSJ ATP4913\u20132015, CSJ STP072\u20132017, \u00a0AP1286-2017, CSJ \u00a0ATP184-2018, \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado sistem\u00e1ticamente la improcedencia de impugnar \u00a0la compulsa de copias, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No \u00a0hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuaci\u00f3n \u00a0de mero impulso que no es susceptible de recursos; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No significa la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de naturaleza \u00a0disciplinaria, pues ser\u00e1 \u00a0la autoridad correspondiente, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigaci\u00f3n \u00a0alguna con fundamento en las copias compulsadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 \u2013 \u00a02014, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[C]uando \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos los operadores judiciales \u00a0encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su \u00a0criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias \u00a0investigables de oficio, \u00a0resulta \u00a0viable que informen \u00a0tal situaci\u00f3n \u00a0a la autoridad competente a trav\u00e9s de la compulsa de copias, \u00a0decisi\u00f3n que no es recurrible, \u201cno \u00a0s\u00f3lo por constituir un aspecto colateral, sino porque \u00a0cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acci\u00f3n \u00a0a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente \u00a0y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita \u00a0 simplemente a informarlo\u201d \u00a0(Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril \u00a0de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de \u00a0agosto de 2000, Rad. No. 15862, \u00e9nfasis agregado)\u00bb (CSJ \u00a0ATP1375-2018, \u00a05 jul. 2018, rad. 98978). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea, posteriormente expuso que: \u00ab(\u2026) \u00a0en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n cuestionada no constituye \u00a0parte esencial de la providencia de tutela, pues se trata del deber \u00a0de los servidores p\u00fablicos de poner en conocimiento las \u00a0irregularidades que advierta en el ejercicio de sus funciones, en el \u00a0cual no puede intervenir el superior funcional, toda vez que a quien \u00a0compete determinar si hay lugar o no a iniciar la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n es, en este caso, al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n\u00bb (CSJ ATP2215-2018, \u00a021 nov. 2018, rad. 101388). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si el impugnante, a su juicio, no ha incurrido en alguna falta \u00a0o conducta irregular por cuanto \u00abno fue el funcionario que \u00a0concedi\u00f3 el amparo que fue objeto de anomal\u00edas y actu\u00f3 \u00a0conforme a derecho al interior del tr\u00e1mite constitucional\u00bb \u00a0podr\u00e1 dilucidar tales situaciones ante la autoridad \u00a0competente, ejerciendo su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0y aportando las pruebas que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, la Corte en otra oportunidad, expuso: \u00ab(\u2026) \u00a0por una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer \u00a0las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que \u00a0ameriten el examen de la autoridad disciplinaria \u2013decisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional a quo que la Sala respeta- y, por otra, como \u00a0lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el \u00a0investigado podr\u00e1 \u2018ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0rindiendo las explicaciones solicitudes, aportando las pruebas que \u00a0tenga en su poder o pidiendo la pr\u00e1ctica de las que considera \u00a0conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia \u00a0de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la \u00a0sanci\u00f3n que se sigue como consecuencia de ella\u00bb. \u00a0(CSJ. STC de 2 nov. 2010, Exp. 2010-00279-01, STC9268-2020, reiterada \u00a0en STC4575-2021 y STC755-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo anotado, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3720-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 47001-22-13-000-2024-00044-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}