{"id":96093,"date":"2025-06-18T15:52:20","date_gmt":"2025-06-18T15:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3734-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:20","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:20","slug":"stc3734-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3734-2024\/","title":{"rendered":"STC3734-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3734-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2024-00033-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0el \u00a06 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Nubia \u00a0Gelvez Mart\u00ednez, \u00a0contra el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Los Patios \u2013 Norte de Santander, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal del mismo lugar, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en la pertenencia n\u00b0 \u00a02022-00298. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0intermedio de apoderado judicial la accionante acude al presente \u00a0mecanismo constitucional \u00a0buscando \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso que \u00a0considera quebrantado por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En s\u00edntesis, expuso que el 19 de octubre de 2023 el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Los Patios dict\u00f3 sentencia al \u00a0interior del proceso declarativo de pertenencia de menor cuant\u00eda \u00a0promovido por la Constructora Malltru S.A.S. en contra de terceros e \u00a0indeterminados, declarando que la sociedad demandante adquiri\u00f3 \u00a0por prescripci\u00f3n ordinaria de dominio el bien inmueble lote 1, \u00a0ubicado en el anillo vial del mismo municipio e identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 260-254336. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, apelada la determinaci\u00f3n, el asunto fue asumido por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios que en prove\u00eddo \u00a0del 31 de enero de 2024 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, \u00abomitiendo \u00a0hacer pronunciamiento frente a cada uno de los problemas jur\u00eddicos \u00a0expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0incurriendo as\u00ed en una motivaci\u00f3n \u00abambigua \u00a0y dil\u00f3gica (\u2026) sofistica, aparente o falsa (\u2026) \u00a0insuficiente, incompleta o deficiente\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de tener una redacci\u00f3n \u00abconfusa \u00a0y poco precisa\u00bb \u00a0y \u00a0vulnerando las garant\u00edas fundamentales de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la autoridad convocada \u00abrechaz\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad presentadas por el tercero interviniente, \u00a0confirmando la decisi\u00f3n tomada por el juez de primera \u00a0instancia\u00bb \u00a0sin proporcionar una motivaci\u00f3n completa y suficiente, ni \u00a0ofrecer una explicaci\u00f3n de las razones para no tener en cuenta \u00a0los argumentos elevados por el entonces apoderado de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, pretende i) \u00a0\u00abdejar \u00a0sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de enero \u00a0de 2024\u00bb por \u00a0la autoridad accionada; \u00a0ii) \u00a0ordenar \u00a0\u00abel \u00a0cambio de radicaci\u00f3n del proceso\u00bb; y \u00a0iii) \u00a0ordenar \u00a0\u00abal \u00a0Juzgado que corresponda por reparto que, (\u2026) en el t\u00e9rmino \u00a0de ley, contin\u00fae con el tr\u00e1mite respectivo y\/o adopte \u00a0la decisi\u00f3n de fondo que corresponda, realizando un an\u00e1lisis \u00a0exhaustivo y detallado de los argumentos expuestos en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, luego de indicar \u00a0el tr\u00e1mite adelantado en el proceso cuestionado, indic\u00f3 \u00a0que la sentencia proferida el pasado 31 de enero \u00abobedeci\u00f3 \u00a0al estudio pormenorizado que se efectu\u00f3 a los hechos y a lo \u00a0efectivamente probado dentro del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez Primero Civil Municipal de la misma localidad se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sentencia proferida fue objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0configur\u00e1ndose su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bladimir Hern\u00e1ndez Delgado, se\u00f1al\u00f3 las presuntas \u00a0irregularidades en la notificaci\u00f3n del proceso declarativo \u00a0como persona indeterminada, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 \u00a0\u00abacceder \u00a0al proceso desde un principio, generando con ello nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0agregando que \u00abse \u00a0afectaron los derechos de los terceros intervinientes\u00bb, \u00a0se omiti\u00f3 de forma \u00a0 \u00abdeliberada la prueba de la existencia de una v\u00eda \u00a0p\u00fablica\u00bb \u00a0y el valor y la cuant\u00eda de los predios, por lo cual solicit\u00f3 \u00a0conceder el amparo y el \u00abRECHAZO \u00a0DE PLANO DE TODAS LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE EN EL PROCESO DE \u00a0PERTENENCIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Constructora Malltru S.A.S, solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia del ruego supralegal por cuanto lo pretendido por la \u00a0gestora es que se profiera una decisi\u00f3n a su favor \u00abolvidando \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no constituye una tercera instancia\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan \u00abcuando \u00a0dentro del proceso de pertenencia hizo uso de todas las herramientas \u00a0que el legislador le proporciona para la defensa de sus intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de transcribir algunas inexactitudes sem\u00e1nticas \u00a0que contiene la providencia, no indica concretamente como dichos \u00a0yerros de redacci\u00f3n vulneran el derecho al debido proceso que \u00a0le asiste\u00bb, \u00a0por lo cual no es posible predicar la existencia de una falta de \u00a0motivaci\u00f3n por parte de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo al considerar que \u00abla \u00a0parte interesada dej\u00f3 de formular los medios ordinarios que se \u00a0prev\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico, para exponer los \u00a0reproches que aqu\u00ed se invocan\u00bb, \u00a0puesto que \u00abtales \u00a0Quejas relacionadas con las faltas de claridad y omisi\u00f3n de \u00a0pronunciamiento frente a la totalidad de los puntos que comprend\u00edan \u00a0la apelaci\u00f3n, bien pod\u00edan remediarse elevando ante el \u00a0\u00f3rgano judicial de conocimiento, solicitudes de aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n\u00bb, \u00a0de manera que no se logra superar el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo relacionado con \u00abla \u00a0resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n invocada por el entonces \u00a0apoderado judicial de la se\u00f1ora Nubia Gelvez frente al auto \u00a0adiado 12 de julio de 2023 en el que se deneg\u00f3 la nulidad \u00a0propuesta\u00bb, \u00a0indic\u00f3 que acorde con los art\u00edculos 135 y 136 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, y las actuaciones al interior del \u00a0tr\u00e1mite, la parte interesada \u00abdej\u00f3 \u00a0fenecer la oportunidad prevista para proponerla\u00bb, \u00a0de manera que la confirmaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n result\u00f3 \u00a0ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La accionante disinti\u00f3 de lo determinado, se\u00f1alando \u00a0que \u00ablos \u00a0mecanismos contemplados en los arts. 285 y 287 del C.G.P. no \u00a0resultaban ser id\u00f3neos y eficaces para cambiar la decisi\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia debido a la naturaleza y gravedad de \u00a0las irregularidades presentes en dicho fallo, las cuales requer\u00edan \u00a0una intervenci\u00f3n m\u00e1s profunda y sustancial para ser \u00a0corregidas y proteger los derechos fundamentales de las partes \u00a0involucradas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Bladimir Hern\u00e1ndez Delgado insisti\u00f3 en los argumentos \u00a0del informe rendido, agregando que \u00ab[l]a \u00a0decisi\u00f3n del Honorable Tribunal de C\u00facuta, deja abierta \u00a0la puerta para iniciar una acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n \u00a0Directa, con las consecuencias jur\u00eddicas, penales y \u00a0disciplinarias en contra de los falladores de estas acciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de \u00a0principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0la salvaguarda no \u00a0procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades \u00a0judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse \u00a0en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o \u00a0terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que \u00a0lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el \u00a0funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente \u00a0opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de \u00a0protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio \u00a0tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En este caso particular, la accionante cuestiona la sentencia del \u00a031 \u00a0de enero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Los Patios la cual confirm\u00f3, por una parte, el auto del 12 \u00a0de julio de 2023 proferido por el a-quo, \u00a0por medio del cual se rechaz\u00f3 la nulidad elevada por su \u00a0antiguo apoderado, y por otra, lo decidido en el marco del proceso \u00a0verbal de pertenencia n\u00b0 2022-00298 \u00a0promovido por Constructora Malltru S.A.S. en contra de terceros \u00a0e indeterminados, y en la cual se declar\u00f3 que aquella adquiri\u00f3 \u00a0por prescripci\u00f3n ordinaria de dominio el bien inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula n\u00ba 260-254336, pues en su \u00a0criterio la providencia de segundo grado adem\u00e1s de tener una \u00a0redacci\u00f3n \u00abconfusa \u00a0y poco precisa\u00bb, omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse frente a los reparos se\u00f1alados en la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de primer grado, incurriendo en una falta de \u00a0motivaci\u00f3n frente a los mismos, y al confirmar el auto \u00a0precitado no ofreci\u00f3 una motivaci\u00f3n completa y \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De \u00a0la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas \u00a0procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que \u00a0conoci\u00f3 del asunto, la Sala avalar\u00e1 el fallo \u00a0desestimatorio de primer grado en virtud de la improcedencia del \u00a0auxilio por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De la razonabilidad de la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el \u00a0rechazo de la nulidad elevada por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante cuestiona que la autoridad convocada no ofreci\u00f3 \u00a0razones suficientes para confirmar el auto del 12 de julio de 2023 \u00a0por medio del cual el Juzgado Civil Municipal de Los Patios rechaz\u00f3 \u00a0la nulidad elevada por su apoderado, la cual se sustentaba en los \u00a0numerales 2,4 y 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, y lo cuales fueron condensados por el juzgado de \u00a0instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fecha 02 de mayo de 2023, el apoderado de la se\u00f1ora NUBIA \u00a0G\u00c9LVEZ MART\u00cdNEZ interpone INCIDENTE DE NULIDAD \u00a0(Cuaderno No. 3 del Expediente), (\u2026)., en virtud que el \u00a0despacho mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2022 ordena \u00a0emplazamiento a todas las personas y terceros indeterminados que se \u00a0crean con derecho sobre el bien objeto de la litis, en los t\u00e9rminos \u00a0estipulados en el art\u00edculo 375 numeral 6 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, art\u00edculo 108 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso y en concordancia con el art\u00edculo 10 de la ley \u00a02213 del 2022; no obstante, el emplazamiento mencionado no cumple con \u00a0las exigencias mencionadas en la normatividad, ahora bien, en cuanto \u00a0a la representaci\u00f3n de la Profesional del Derecho LAURA \u00a0MARCELA FL\u00d3REZ MORA actuando en calidad de Curadora Ad L\u00edtem \u00a0de PERSONAS O TERCEROS INDETERMINADOS es indebida su representaci\u00f3n \u00a0motivo el cual no se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino estipulado \u00a0del Emplazamiento y que fija la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, revisado el TYBA &#8211; REGISTRO NACIONAL DE EMPLAZADOS se \u00a0puede constatar que el despacho y en cumplimiento con el auto de \u00a0fecha 01 de noviembre de 2022, registra en la plataforma el \u00a0emplazamiento el d\u00eda 09 de noviembre de 2022 y registra un \u00a0t\u00e9rmino judicial de TREINTA (30) d\u00edas, termino correcto \u00a0como lo estipula la normatividad reglamentado en el numeral 7 del \u00a0Art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso; no \u00a0obstante estipula que el inicio del t\u00e9rmino inicia el d\u00eda \u00a0TRECE (13) de septiembre de 2022 y finaliza el d\u00eda TRECE (13) \u00a0octubre de 2022, termino contrario a lo estipulado en la \u00a0normatividad, debido que la inclusi\u00f3n de los datos de la valla \u00a0se efectu\u00f3 el d\u00eda NUEVE (9) de noviembre del a\u00f1o \u00a02022, al d\u00eda siguiente empieza a correr el termino de los \u00a0TREINTA (30) d\u00edas, esto quiere decir el d\u00eda DIEZ (10) \u00a0de noviembre del 2022 y el cual termina el d\u00eda DIEZ (10) de \u00a0diciembre de 2022, en consecuencia este registro impide que las \u00a0personas que se crean con derechos sobre el bien a usucapir, pudieran \u00a0haber presentado la contestaci\u00f3n de la demanda en debida forma \u00a0dentro del tiempo estipulado y as\u00ed mismo evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, por consiguiente se \u00a0vulnera el debido proceso y la indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el auto de fecha TRECE (13) de noviembre del a\u00f1o \u00a02022, el Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios designa como \u00a0CURADOR AD LITEM a la Profesional del Derecho LAURA MARCELA FL\u00d3REZ \u00a0MORA para que represente a las PERSONAS O TERCEROS INDETERMINADOS, \u00a0aclarando el despacho mediante el auto mencionado y revisada la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, vencido el t\u00e9rmino a que se hace \u00a0alusi\u00f3n el art\u00edculo 293 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso no se presenta ninguna persona o alguna interesada a \u00a0intervenir dentro del proceso objeto de esta litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0lo anterior, claramente la actuaci\u00f3n de la designaci\u00f3n \u00a0de la Profesional del Derecho LAURA MARCELA FL\u00d3REZ MORA como \u00a0CURADOR AD L\u00cdTEM para que represente a las PERSONAS O TERCEROS \u00a0INDETERMINADOS es meramente irregular, puesto que en el TYBA &#8211; \u00a0REGISTRO NACIONAL DE EMPLAZADOS se evidencia que la fecha de \u00a0iniciaci\u00f3n y finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0preceptuado en el numeral 7 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso es totalmente err\u00f3neo, debido que el \u00a0Emplazamiento fue publicado el d\u00eda NUEVE (9) de noviembre del \u00a0a\u00f1o 2022, al d\u00eda siguiente empieza a correr el termino \u00a0de los TREINTA (30) d\u00edas, esto quiere decir el d\u00eda DIEZ \u00a0(10) de noviembre del 2022 y el cual termina el d\u00eda DIEZ (10) \u00a0de diciembre de 2022 y revisado el emplazamiento se registr\u00f3 \u00a0el inicio del t\u00e9rmino el TRECE (13) de septiembre de 2022 y \u00a0finaliza el d\u00eda TRECE (13) octubre de 2022, esto configura, \u00a0que se pretermite el tiempo de nombramiento, ya que debi\u00f3 ser \u00a0designada como Curadora Ad L\u00edtem TREINTA (30) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del emplazamiento y no CUATRO \u00a0(4) d\u00edas despu\u00e9s del mismo como se puede evidenciar en \u00a0el auto de fecha TRECE (13) de noviembre del a\u00f1o 2022 que la \u00a0designa como Curadora Ad L\u00edtem y en consecuencia las personas \u00a0que se crean con derechos sobre el bien a usucapir, pudieran haber \u00a0presentado la contestaci\u00f3n de la demanda en debida forma \u00a0dentro del tiempo correcto como lo estipula la normatividad en \u00a0menci\u00f3n, adicional a esto cabe resaltar que el d\u00eda \u00a0TRECE (13) de noviembre del a\u00f1o 2022 es un d\u00eda no \u00a0h\u00e1bil, puesto que es un Domingo d\u00eda no laborable en la \u00a0Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Profesional del Derecho LAURA MARCELA FL\u00d3REZ MORA \u00a0actuando en calidad de CURADOR AD L\u00cdTEM carece de toda \u00a0facultad para sanear o convalidar la actuaci\u00f3n y desmerita su \u00a0comparecencia en el proceso objeto de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0se\u00f1alar los reparos efectuados por la parte demandante a la \u00a0nulidad elevada y las dem\u00e1s actuaciones presentadas en el \u00a0tr\u00e1mite, adujo que si bien quien acude al proceso de \u00a0pertenec\u00eda debe hacerlo en calidad de poseedor, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que \u00abquien \u00a0demuestre un inter\u00e9s seri\u00f3 en las resultas del proceso \u00a0igualmente est\u00e1 facultados para intervenir en el mismo\u00bb, \u00a0caso en el que \u00abla \u00a0ley establece claramente en cu\u00e1l etapa procesal puede \u00a0intervenir, una vez acudan al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advirti\u00f3 que \u00ab[l]os \u00a0terceros intervinientes en este asunto alegan espec\u00edficamente \u00a0que la demanda debi\u00f3 surtirse en lo normado en la ley 1182 de \u00a02008, y notificarles a \u00e9stos en calidad de vecinos, y no darle \u00a0el tr\u00e1mite pertenencia\u00bb, \u00a0motivo por el cual solicitan la nulidad desde el auto que admiti\u00f3 \u00a0la demanda. Sin embargo, estimo que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite que se solicita a trav\u00e9s del presente proceso \u00a0tal y como se se\u00f1ala en las pretensiones de la demanda es un \u00a0proceso de pertenencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0procedi\u00f3 a se\u00f1alar las pretensiones de la demanda, e \u00a0indicar los linderos del predio a usucapir conforme a la escritura \u00a0p\u00fablica \u00a0n\u00b0 8.084 del 21 de diciembre del a\u00f1o 2019 \u00a0de la Notaria Segunda del C\u00edrculo de C\u00facuta, resaltando \u00a0que el mismo se encuentra \u00ablindando \u00a0con el predio identificado con el c\u00f3digo catastral \u00a054405-00-00-0011-0811-000, de propiedad de JOS\u00c9 BLADIMIR \u00a0HERN\u00c1NDEZ DELGADO, antes NUBIA G\u00c9LVEZ DE MART\u00cdNEZ\u00bb, \u00a0para terminar, considerando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es la calidad de vecinos aludida por el art 375 del CGP, sino que \u00a0esta norma determina que deben ser notificados quienes aparecen \u00a0registrados con derecho de dominio sobre el bien inmueble pretendido \u00a0en prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la demandada se\u00f1ala que se declare la \u00a0prescripci\u00f3n a su favor teniendo en cuenta es un justo t\u00edtulo \u00a0a trav\u00e9s del cual la demandante ha detentado la posesi\u00f3n \u00a0de buena fe, ya que cumple con todas las formalidades legales para \u00a0atribuirle la propiedad del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas es necesario se\u00f1alar que ese fue el querer de la \u00a0demandante, y si deseaban los terceros intervinientes indeterminados, \u00a0a quienes no le era obligatorio citar y notificar, acudir al proceso, \u00a0lo debieron hacer en el t\u00e9rmino del emplazamiento y una vez \u00a0agregado a este emplazamiento la publicaci\u00f3n de la valla, \u00a0valla esta que fue avalada por el se\u00f1or juez de primera \u00a0instancia, quien dentro de la inspecci\u00f3n judicial, tal y como \u00a0se verifica en su lectura del acta de dicha diligencia, se\u00f1ala \u00a0que la misma cumple con los requisitos de ley y se deja constancia \u00a0que quienes acuden a la misma como terceras personas para intervenir, \u00a0como la se\u00f1ora NUBIA G\u00c9LVEZ MART\u00cdNEZ, a quien no \u00a0se le tuvo en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda por \u00a0extempor\u00e1nea, se le hizo saber que no era la etapa procesal \u00a0para ello. Por lo que no puede habiendo acudido al proceso sin alegar \u00a0nulidad alguna, en el t\u00e9rmino que la ley establece, pretenda a \u00a0trav\u00e9s de un tr\u00e1mite adicional al establecido en el \u00a0art\u00edculo 135 del CGP, alegar una intervenci\u00f3n, \u00a0intervenci\u00f3n rechaza legal y en debida forma por el a quo. Por \u00a0lo que debe confirmarse este rechazo establecido en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto, la determinaci\u00f3n adoptada con respecto a este \u00a0puntual reparo, al margen de que se comparta, no es infundada o \u00a0arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0comoquiera que el juez de segundo grado abord\u00f3 y desestim\u00f3 \u00a0de manera puntual los reparos de la accionante, teniendo en cuenta la \u00a0actividad procesal desplegada por la misma, con apoyo en la normativa \u00a0que disciplina el caso y con una hermen\u00e9utica respetable, de \u00a0modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta \u00a0sede excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la \u00a0accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad \u00a0accionada en tanto no acogi\u00f3 sus planteamientos, situaci\u00f3n \u00a0que per \u00a0se, \u00a0no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se \u00a0encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha dicho en precedencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo. \u00a0(CSJ STC, \u00a015 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. \u00a02013, Rad. 02137-00).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De \u00a0la incuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a las presuntas omisiones \u00abfrente \u00a0a cada uno de los problemas jur\u00eddicos expuestos en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y la redacci\u00f3n \u00abconfusa \u00a0y poco precisa\u00bb \u00a0de la sentencia del 31 \u00a0de enero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Los Patios, \u00a0que confirm\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0ordinaria de dominio el bien inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0n\u00ba 260-254336 en cabeza de la sociedad demandante, \u00a0encuentra la Corte que la presente acci\u00f3n no supera el \u00a0an\u00e1lisis de procedibilidad en tanto que la aqu\u00ed actora \u00a0omiti\u00f3 solicitar aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n que \u00a0proced\u00edan en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 285 y \u00a0287 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0desaprovechando \u00a0los mecanismos que el legislador dispuso para para \u00a0plantear la argumentaci\u00f3n en la cual ahora soporta su \u00a0inconformidad y obtener \u00a0la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto tiene dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ \u00a0STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si la promotora cont\u00f3 con los mecanismos id\u00f3neos \u00a0y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que \u00a0manifiesta por esta v\u00eda en relaci\u00f3n con la falta de \u00a0claridad en los argumentos expuestos en la sentencia y las presuntas \u00a0omisiones de la misma en la resoluci\u00f3n de los planteamientos \u00a0hechos en la apelaci\u00f3n, la demanda de amparo no puede salir \u00a0avante, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda en un \u00a0instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales \u00a0fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0otra parte, en cuanto a las solicitudes y manifestaciones de \u00a0Bladimir \u00a0Hern\u00e1ndez Delgado \u00a0en esta sede constitucional, \u00a0basta decir que su participaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a \u00a0prestar ayuda o apoyo a la postura del demandante o del demandado, \u00a0por lo que no puede formular sus propias pretensiones, de manera que \u00a0sus reclamos y solicitudes se \u00a0encuentran sujetas al destino de lo decidido respecto de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales los \u00a0par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los \u00a0terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo \u00a0el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso pueden \u00a0coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica \u00a0contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no est\u00e1n \u00a0facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus propios \u00a0derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 \u00a0el amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la \u00a0unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona \u00a0considera que una providencia judicial desconoce sus derechos \u00a0fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n de \u00a0tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de \u00a0los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0STC15602-2018, reiterada entre otras en STC2652-2021 y STC5363-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, se ratificar\u00e1 lo resuelto por la \u00a0Corporaci\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3734-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2024-00033-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}