{"id":96094,"date":"2025-06-18T15:52:20","date_gmt":"2025-06-18T15:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3735-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:20","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:20","slug":"stc3735-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3735-2024\/","title":{"rendered":"STC3735-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3735-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 76001-22-03-000-2024-00035-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Cali el 12 de marzo de 2024, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela que Carolina L\u00f3pez C\u00f3rdoba \u00a0promovi\u00f3 contra de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial del Valle del Cauca, tr\u00e1mite al que se dispuso la \u00a0citaci\u00f3n del Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, Hugo Fernelly Franco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que, desde diciembre de 2019, labora como asistente jur\u00eddica \u00a0en el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el titular de ese Despacho imparti\u00f3 un tr\u00e1mite \u00a0irregular a su solicitud de vacaciones para el a\u00f1o 2023, lo \u00a0que trajo como consecuencia que el pago de dicha prestaci\u00f3n no \u00a0se realizara de manera oportuna, lo que la llev\u00f3 a presentar \u00a0el 14 de diciembre de 2023 una queja ante la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que desde hace aproximadamente tres (3) a\u00f1os, el Juez ha \u00a0venido ejerciendo actos de acoso laboral que tuvieron que ser puestos \u00a0en conocimiento de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Cali para que interviniera el Comit\u00e9 de \u00a0Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que la queja le fue asignada el 18 de diciembre de 2023 al Magistrado \u00a0Luis Rolando Molano Franco integrante de la Comisi\u00f3n Seccional \u00a0de Disciplina Judicial del Valle, sin embargo, no ha proferido el \u00a0auto de apertura de la de la investigaci\u00f3n, ni se ha \u00a0suministrado alguna respuesta frente a dicha queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 se ordene \u00aba \u00a0la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del \u00a0Cauca, que, en el menor t\u00e9rmino posible, d\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0a la queja disciplinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Luis Rolando Molano Franco integrante de la Comisi\u00f3n \u00a0de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, inform\u00f3 que le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto conocer de la queja formulada por la \u00a0aqu\u00ed accionante, en contra del \u00abDr. \u00a0Hugo Fernelly Franco, en calidad de Juez 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Cali\u00bb \u00a0y que el 9 de febrero de 2024 dispuso dar apertura a \u00a0la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 \u00a0una breve rese\u00f1a de la carga laboral asignada, mencionando que \u00a0para \u00abel \u00a0mes de octubre de 2023, ingresaron 60 expedientes, en noviembre 59, y \u00a0para el mes de diciembre 32. Sumado a ello, se cumple con el rol de \u00a0ponente en procesos de juzgamiento remitidos por los hom\u00f3logos \u00a0Magistrados, y se tramitan coet\u00e1neamente dos procedimientos, \u00a0el consagrado en la Ley 1123 de 2007 para abogados, y el de la Ley \u00a01952 de 2019, para funcionarios y empleados judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0se niegue el amparo reclamado ante la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la accionante y remiti\u00f3 el \u00a0link \u00a0de acceso al expediente disciplinario 76001-25-02-001-2023-04911-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali, se pronunci\u00f3 frente a los presuntos actos de acoso \u00a0laboral, defendi\u00f3 su actuar, explic\u00f3 que la accionante \u00a0ha promovido en su contra dos quejas disciplinarias que ha contestado \u00a0en tiempo y manifest\u00f3 que se dirige a la accionante en \u00a0presencia de otros de sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s de su Sala Civil, neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado al considerar que se configura un hecho superado, \u00a0pues la queja formulada, fue tramitada por la accionada, mediante \u00a0providencia de 9 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, tras \u00a0argumentar que no ha cesado la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental invocado, reiter\u00f3 los argumentos de la solicitud \u00a0de tutela y cuestion\u00f3 el hecho de que no se tuvo en cuenta el \u00a0escrito de 12 de febrero de 2024 remitido tanto a la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial, as\u00ed como al Tribunal \u00a0Superior de Cali, en relaci\u00f3n con amenazas que en su contra \u00a0efectu\u00f3 el juez investigado recientemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y \u00a0sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un \u00a0particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante \u00a0cuestiona el actuar de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial del Valle del Cauca, por cuanto no ha dado tr\u00e1mite a \u00a0la queja disciplinaria que promovi\u00f3 en contra del Juez Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, desconociendo \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0primer lugar, lo que reclama la accionante en la solicitud elevada \u00a0ante la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, es que se d\u00e9 \u00a0inicio al \u00a0tr\u00e1mite \u00ab[disciplinario] \u00a0en contra del Juez 3\u00b0 de EPMS de Cali, Dr. Hugo Fernelly Franco\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n que, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0corresponde en estricto sentido a un tr\u00e1mite de estirpe \u00a0jurisdiccional y, \u00a0en consecuencia, debe decidirse bajo las especiales reglas del \u00a0proceso disciplinario, \u00a0por lo que es improcedente estudiar tal situaci\u00f3n en esta v\u00eda \u00a0excepcional \u00a0y en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el cual no fue \u00a0instituido en el ordenamiento con esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que respecto a la utilizaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0para impulsar tr\u00e1mites actuaciones jurisdiccionales, esta Sala \u00a0ha advertido su improcedencia, como quiera que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (\u2026) \u00a0deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que \u00a0el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho del debido proceso \u00a0(art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del \u00a0libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem. \u00a0 De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les \u00a0puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a \u00a0dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos \u00a0netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por \u00a0las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u2026 \u00a0(CSJ. STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre \u00a0otras, en STC13140-2015, STC2665-2023 y, STC4687-2023 entre muchas)\u00bb \u00a0(se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro, pronunciamiento relacionado con el tema objeto del debate, se \u00a0explic\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0persona que presenta una queja no es parte en el proceso \u00a0administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante, por \u00a0lo que tampoco puede exigir, en el marco del derecho aqu\u00ed \u00a0invocado, contestaci\u00f3n a la misma de la autoridad pertinente, \u00a0pues ello implicar\u00eda asimilar los efectos de la radicaci\u00f3n \u00a0de una queja con los del derecho constitucional de petici\u00f3n, \u00a0no obstante que cada uno tiene una regulaci\u00f3n diversa en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia que se cita, se indic\u00f3 adem\u00e1s que \u00ab\u2026no \u00a0es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e \u00a0investigada y que lo que se expone como hechos irregulares, \u00a0constituye materia de estudio a efectos de determinar \u00a0responsabilidades\u00bb (CSJ \u00a01027-2020 y STC9210-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n \u00a0con la naturaleza del derecho de petici\u00f3n y el procedimiento \u00a0disciplinario, al sostener que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petici\u00f3n \u00a0es distinta al inicio de una investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0promovida por la formulaci\u00f3n de una queja y, por ello, el \u00a0tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico tambi\u00e9n lo es. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3, el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n es una prerrogativa que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0a favor de todo ciudadano para que \u00e9ste pueda formular \u00a0solicitudes respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas y, en \u00a0casos especiales, frente a los particulares en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa \u00a0obligaci\u00f3n a cargo de su destinatario de responder de manera \u00a0clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el \u00a0contrario, la \u00a0queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a trav\u00e9s \u00a0del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia \u00a0de una situaci\u00f3n irregular en la que incurre un funcionario \u00a0p\u00fablico, a fin que esa misma autoridad ejerza la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria y promueva la investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve \u00a0una naturaleza sancionadora, la mera formulaci\u00f3n de la queja \u00a0no implica autom\u00e1ticamente el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra \u00a0habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para \u00a0dar inicio a una indagaci\u00f3n frente a la conducta del servidor \u00a0acusado.\u00bb (Sentencia \u00a0T-412\/06, expediente \u00a0T-1266441, 22-mayo-06) \u00a0(se enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, est\u00e1 demostrado que ya se dio tramite a la queja \u00a0por parte de la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial del Valle del \u00a0Cauca, ordenando la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria en \u00a0contra del funcionario referido mediante providencia de 9 de febrero \u00a0de 2024. De ah\u00ed que la omisi\u00f3n que presuntamente \u00a0vulneraba el derecho de la accionante ya se super\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido, \u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), \u00a0se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se \u00a0queja no existe, o ya ha sido superada, en \u00a0el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho \u00a0conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, \u00a0pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que \u00a0la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda \u00a0de sentido\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, \u00a0en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, \u00a0STC11271-2021 y STC3782-2022, \u00a0entre otras) \u00a0(negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La accionante encamin\u00f3 su impugnaci\u00f3n a expresar que \u00a0present\u00f3 una nueva queja el 12 de febrero de 2024 que no ha \u00a0sido objeto de pronunciamiento, frente a lo cual cumple decir que \u00a0dicha petici\u00f3n no fue objeto de controversia en el tr\u00e1mite \u00a0inicial del asunto, pues fue promovida con posterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, raz\u00f3n por las \u00a0cual se constituye en un hecho \u00a0nuevo, \u00a0respecto al cual, esta Sala no puede realizar pronunciamiento alguno, \u00a0por cuanto los accionados y vinculados no tuvieron la oportunidad de \u00a0ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ya \u00a0incorpor\u00f3 dicha queja al expediente, encontr\u00e1ndose \u00a0pendiente de ser resuelta. Al punto, recu\u00e9rdese que \u00abno \u00a0es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n \u00a0que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el \u00a0constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las \u00a0atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de \u00a0conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de \u00a0otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta \u00a0senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria \u00a0aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las \u00a0reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de \u00a0los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. \u00a000312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, \u00a0STC2808-2022 y STC5160-2023)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo anotado, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3735-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 76001-22-03-000-2024-00035-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}