{"id":96096,"date":"2025-06-18T15:52:20","date_gmt":"2025-06-18T15:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3738-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:20","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:20","slug":"stc3738-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3738-2024\/","title":{"rendered":"STC3738-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3738-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 76111-22-13-000-2024-00026-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior Buga, el 1 de marzo de 2024, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela que Jairo Montoya Cabal promovi\u00f3 \u00a0contra el Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0al que se dispuso la citaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Seccional \u00a0de Disciplina Judicial del Valle, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0El Cerrito; los Jueces Tercero Civil y Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Palmira; el Doctor Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Chicu\u00e9 \u00a0magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, la \u00a0Personer\u00eda Municipal de Buga, el Notario Segundo del C\u00edrculo \u00a0de Buga, Bancolombia SA; la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Buga, la Secretar\u00eda de Gobierno y \u00a0Convivencia Ciudadana de Buga \u2013 Comisiones Civiles; la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Buga; el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar-Regional Valle del Cauca y la Personer\u00eda Municipal de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n presuntamente vulnerado por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 29 de diciembre de 2023 formul\u00f3 ante la entidad \u00a0accionada una petici\u00f3n y queja, para que se investigue el \u00a0actuar de los Jueces \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal de El Cerrito Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de \u00a0Palmira, y del magistrado Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Chicu\u00e9 \u00a0del Tribunal Superior de Buga, dentro de los procesos de radicados \u00a0Nos. 2023-00179 y 2023-00186, solicitud frente a la que no se ha \u00a0emitido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en lo anterior, pretende se d\u00e9 respuesta a su \u00a0solicitud, teniendo en cuenta que \u00abhasta \u00a0la fecha no me han contestado el derecho de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que mediante providencia de 29 de febrero de 2024 se declar\u00f3 \u00a0impedido para conocer del presente asunto, por virtud de lo dispuesto \u00a0en el numeral 6 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y en concordancia con el art\u00edculo 39 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los Juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito Palmira, y Primero \u00a0Promiscuo Municipal de El Cerrito, defendieron su actuar en lo que \u00a0respecta al tr\u00e1mite de los procesos sometidos a su \u00a0conocimiento y que dieron origen a la queja del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par indicaron que, en la presente acci\u00f3n, no se est\u00e1 \u00a0cuestionando su actuar, sino el de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, por lo que pidieron su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, los Juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito Palmira, \u00a0remitieron los enlaces de acceso a los expedientes \u00a076520-31-03-003-2023-00179-00 y 76520-31-03-004-2023-00186-00, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora 21 Judicial II, para Asuntos Ambientales, Minero \u00a0Energ\u00e9ticos y Agrarios para el Valle del Cauca, expres\u00f3 \u00a0que la \u00absolicitud \u00a0de queja\u00bb formulada \u00a0por el accionante, se registr\u00f3 a trav\u00e9s del sistema \u00a0SIDGEA, bajo el radicado E-2024-050-631 el 29 de enero de 2024, la \u00a0cual \u00a0fue remitida a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial del Valle del Cauca mediante oficio PJAA21 N\u00b00159 2024 \u00a0de 8 de febrero de 2024, como quiera que la queja se dirige en contra \u00a0de funcionarios judiciales, comunicaci\u00f3n que se le remiti\u00f3 \u00a0al accionante el 20 de febrero de 2024, a trav\u00e9s del oficio \u00a0PJAA21 N\u00b0 0199 del 19 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0su Regional de Instrucci\u00f3n del Valle del Cauca, expuso que la \u00a0solicitud del accionante se radic\u00f3 por medio del buz\u00f3n \u00a0de quejas de dicha entidad el 24 de enero de 2024 y se le dio el \u00a0radicado SIGDEA E-2024-050631 siendo asignada para su tr\u00e1mite \u00a0a la Procuradur\u00eda 21 Judicial II para Asuntos Ambientales y \u00a0Agrarios de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de \u00a0tutela al considerar que se configura un hecho superado, por cuanto, \u00a0se le dio el tr\u00e1mite correspondiente a la solicitud del \u00a0accionante a quien se le inform\u00f3 y notific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Magistrado Gustavo Adolfo Hern\u00e1ndez Qui\u00f1onez \u00a0integrante de la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial del Valle del \u00a0Cauca, inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 por reparto conocer \u00a0de la queja formulada por el accionante en contra del \u00abJuzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Cerrito-Valle, los Juzgados Tercero y Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Palmira-Valle, y el Doctor Juan Ram\u00f3n \u00a0P\u00e9rez Chicu\u00e9, Magistrado Del Tribunal Superior De Buga \u00a0-Valle\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, con ocasi\u00f3n de la queja objeto de este asunto, dispuso \u00a0adelantar indagaci\u00f3n preliminar en contra de los funcionarios \u00a0judiciales de El Cerrito, Buga y Palmira citados, adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que para el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n \u00a0cuenta con un t\u00e9rmino de seis (6) meses, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 208 de la Ley 1952 de 2019 \u00a0(Modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 2094 de 2021). \u00a0Tambi\u00e9n dispuso remitir a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, la denuncia formulada en contra del \u00a0magistrado del Tribunal Superior de Buga-Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se le desvincule de la presente acci\u00f3n constitucional y \u00a0remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente disciplinario \u00a076-001-25-02-002-2024-00891-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Buga, \u00a0Bancolombia SA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia Regional \u00a0Valle del Cauca, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Buga y la \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno y Convivencia Ciudadana del Buga, \u00a0alegaron su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0puesto que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos deviene de \u00a0un actuar de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Buga, a trav\u00e9s de su Sala Civil Familia, \u00a0acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Ram\u00f3n \u00a0P\u00e9rez Chicu\u00e9 y neg\u00f3 el amparo reclamado, tras \u00a0considerar que a la queja presentada se le dio el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, remiti\u00e9ndola a las autoridades competentes y \u00a0por cuanto lo peticionado hace parte un tr\u00e1mite netamente \u00a0judicial, en el que no se han vulnerado los derechos fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, remiti\u00e9ndose a \u00a0los mismos argumentos del escrito de tutela, adem\u00e1s, cuestiona \u00a0el hecho de que la sentencia haya sido proferido solo por dos \u00a0magistrados cuando debi\u00f3 ser emitida por tres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que sea \u00abel \u00a0SUPERIOR quien decida de fondo, amparado en la RATIO JURIS, RATIO \u00a0DECIDENDI y en \u00faltimas en pleno, absoluto y justo derecho\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n reclam\u00f3 que le \u00a0\u00absea DEVUELTO el PREDIO RURAL arrebatado con violencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y \u00a0sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un \u00a0particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0cuestiona el actuar de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por cuanto no ha dado respuesta a la petici\u00f3n y queja que \u00a0formul\u00f3 en contra de los Jueces \u00a0Promiscuo Municipal de El Cerrito, y Tercero y Cuarto Civiles del \u00a0Circuito de Palmira, y del magistrado Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez \u00a0Chicu\u00e9 del Tribunal Superior de Buga, \u00a0lo cual desconoce su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, \u00a0la Sala advierte que \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n cuestionada, ya que no se \u00a0configura la vulneraci\u00f3n del derecho que se reclama tal como \u00a0pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0primer lugar, es importante precisar, que lo reclamado por el \u00a0accionante en la solicitud elevada ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, es que \u00abse \u00a0investigue y solicite copias de todo lo actuado por el Juez Promiscuo \u00a0Municipal del Cerrito Valle al igual que las confirmaciones de la \u00a0impugnaciones hechas por m\u00ed, y soliciten copias tanto al \u00a0Juzgado Tercero y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira \u00a0Valle, al igual que las determinaciones tomadas por el magistrado \u00a0Juan Ramon P\u00e9rez Chicu\u00e9 del Tribunal Superior de Buga \u00a0Valle, toda vez que considero que se presentaron innumerables \u00a0actuaciones no contempladas ni por la Corte Constitucional como \u00a0tampoco por el C\u00f3digo Civil ni por el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. como tampoco al art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2591 \u00a0de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, lo que pretende la impugnante es adelantar \u00a0una actuaci\u00f3n que, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0corresponde en estricto sentido a un tr\u00e1mite de estirpe \u00a0jurisdiccional y, \u00a0en consecuencia, debe decidirse bajo las especiales reglas del \u00a0proceso disciplinario, \u00a0por lo que es improcedente estudiar tal situaci\u00f3n en esta v\u00eda \u00a0excepcional \u00a0y en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el cual no fue \u00a0instituido en el ordenamiento con esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que respecto a la utilizaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0para impulsar tr\u00e1mites actuaciones jurisdiccionales, esta Sala \u00a0ha advertido su improcedencia, como quiera que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (\u2026) \u00a0deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que \u00a0el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho del debido proceso \u00a0(art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del \u00a0libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem. \u00a0 De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les \u00a0puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a \u00a0dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos \u00a0netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por \u00a0las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u2026 \u00a0(CSJ. STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre \u00a0otras, en STC13140-2015, STC2665-2023 y, STC4687-2023 entre muchas)\u00bb \u00a0(se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro, pronunciamiento relacionado con el tema objeto del debate, se \u00a0explic\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0persona que presenta una queja no es parte en el proceso \u00a0administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante, por \u00a0lo que tampoco puede exigir, en el marco del derecho aqu\u00ed \u00a0invocado, contestaci\u00f3n a la misma de la autoridad pertinente, \u00a0pues ello implicar\u00eda asimilar los efectos de la radicaci\u00f3n \u00a0de una queja con los del derecho constitucional de petici\u00f3n, \u00a0no obstante que cada uno tiene una regulaci\u00f3n diversa en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia que se cita, se indic\u00f3 adem\u00e1s que \u00ab\u2026no \u00a0es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e \u00a0investigada y que lo que se expone como hechos irregulares, \u00a0constituye materia de estudio a efectos de determinar \u00a0responsabilidades\u00bb (CSJ \u00a01027-2020 y STC9210-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n \u00a0con la naturaleza del derecho de petici\u00f3n y el procedimiento \u00a0disciplinario, al sostener que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petici\u00f3n \u00a0es distinta al inicio de una investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0promovida por la formulaci\u00f3n de una queja y, por ello, el \u00a0tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico tambi\u00e9n lo es. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3, el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n es una prerrogativa que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0a favor de todo ciudadano para que \u00e9ste pueda formular \u00a0solicitudes respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas y, en \u00a0casos especiales, frente a los particulares en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa \u00a0obligaci\u00f3n a cargo de su destinatario de responder de manera \u00a0clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el \u00a0contrario, la \u00a0queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a trav\u00e9s \u00a0del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia \u00a0de una situaci\u00f3n irregular en la que incurre un funcionario \u00a0p\u00fablico, a fin que esa misma autoridad ejerza la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria y promueva la investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve \u00a0una naturaleza sancionadora, la mera formulaci\u00f3n de la queja \u00a0no implica autom\u00e1ticamente el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra \u00a0habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para \u00a0dar inicio a una indagaci\u00f3n frente a la conducta del servidor \u00a0acusado.\u00bb (Sentencia \u00a0T-412\/06, expediente \u00a0T-1266441, 22-mayo-06) \u00a0(se enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, est\u00e1 acreditado que, una vez recibida la queja \u00a0formulada, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0remiti\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Disciplina judicial del Valle \u00a0del Cauca, quien a su vez orden\u00f3 la apertura de indagaci\u00f3n \u00a0previa respecto de los funcionarios judiciales que le corresponde \u00a0investigar, y dispuso la remisi\u00f3n de la queja a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial para que le d\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0respectivo en relaci\u00f3n el magistrado Juan Ramon P\u00e9rez \u00a0Chicu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra, parte, el impugnante cuestiona el hecho de que el fallo de \u00a0tutela de primera instancia haya sido proferido \u00fanicamente por \u00a0dos magistrados, por cuanto el otro magistrado de la Sala se declar\u00f3 \u00a0impedido al ser una de las personas en contra de quien se promueve la \u00a0queja disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal circunstancia no tiene la capacidad de invalidar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, sobre todo si existi\u00f3 consenso entre \u00a0los dos signatarios de la misma. De suerte que se trata de una \u00a0reclamaci\u00f3n infundada, como quiera que la providencia se \u00a0ajust\u00f3 a lo exigido por el art\u00edculo 13 del Acuerdo N\u00b0 \u00a0PCSJA17-10715, que a su tenor reza, \u00abQUORUM \u00a0DELIBERATORIO Y DECISORIO DE LAS SALAS. Constituye \u00a0quorum para deliberar y decidir la mitad m\u00e1s uno de los \u00a0miembros de cada una de las salas. \u00a0Los magistrados deber\u00e1n acudir al lugar y a la hora exacta de \u00a0la reuni\u00f3n. Si pasados quince (15) minutos no se lograre \u00a0quorum, se levantar\u00e1 acta en la cual se dejar\u00e1 \u00a0constancia de los magistrados presentes. La inasistencia de los \u00a0magistrados a las sesiones y su retiro de ellas antes que el \u00a0presidente las d\u00e9 por terminadas, ser\u00e1n excusables de \u00a0acuerdo con la ley\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, en lo que respecta, a la petici\u00f3n del \u00a0impugnante referente a que \u00able \u00a0sea devuelto el predio rural arrebatado con violencia\u00bb, \u00a0dicha petici\u00f3n no fue objeto de controversia en el tr\u00e1mite \u00a0inicial del asunto, raz\u00f3n por la cual constituye en un hecho \u00a0nuevo \u00a0frente al que las accionadas y vinculadas no tuvieron la oportunidad \u00a0de ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, por lo que \u00a0esta Sala no se abstendr\u00e1 de realizar pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo anotado, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0Confirma \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3738-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 76111-22-13-000-2024-00026-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}