{"id":96097,"date":"2025-06-18T15:52:20","date_gmt":"2025-06-18T15:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3739-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:20","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:20","slug":"stc3739-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3739-2024\/","title":{"rendered":"STC3739-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3739-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-01366-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el \u00a022 de febrero de 20241, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ingenier\u00eda \u00a0y Control de Movimiento S.A.S., contra \u00a0el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, \u00a0la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Cali, \u00a0los \u00a0Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad y \u00a0Nelson Cruz G\u00f3mez, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas \u00a0las \u00a0Comisiones Nacional y Seccional del Valle del Cauca de Disciplina \u00a0Judicial, \u00a0as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo n\u00b0 2017-00046. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad actora reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su \u00a0representante legal expuso en s\u00edntesis, \u00a0que Nelson Cruz G\u00f3mez promovi\u00f3 juicio ejecutivo en \u00a0contra de la compa\u00f1\u00eda que regenta, el cual cursa \u00a0actualmente en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Cali, que neg\u00f3 con prove\u00eddo de 27 de enero de 2022 \u00a0la terminaci\u00f3n del litigio por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que se mantuvo inc\u00f3lume a pesar de haberla \u00a0debatido a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, ya que \u00a0dicha autoridad rechaz\u00f3 de plano el citado medio de defensa \u00a0mediante auto de 4 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, por tal motivo, inici\u00f3 proceso contencioso administrativo \u00a0de reparaci\u00f3n directa contra la Rama Judicial, demanda que fue \u00a0admitida el 9 de octubre de 2023, hecho que conoce el referido \u00a0despacho por haber participado en la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial; sin embargo, sigue impulsando la ejecuci\u00f3n atr\u00e1s \u00a0mencionada, al punto que para el 24 de octubre de 2023 fij\u00f3 \u00a0fecha para realizar el remate del inmueble cautelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, para evitar o mitigar el da\u00f1o antijur\u00eddico causado \u00a0con la referida actuaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica, al \u00abConsejo \u00a0Superior de la Judicatura &#8211; Sala Disciplinaria\u00bb \u00a0y al Ministerio de Justicia y del Derecho que realizaran un \u00abcontrol \u00a0constitucional por corrupci\u00f3n judicial\u00bb \u00a0de acuerdo con los lineamientos dispuestos en las Circulares Externas \u00a003 de 20 de junio de 2014 y 05 de 27 de septiembre de 2019, emitidas \u00a0por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, pero \u00a0estas \u00abhicieron \u00a0caso omiso de la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que las autoridades judiciales y administrativas accionadas \u00a0con su actuar vulneran su debido proceso, en la medida en que se \u00a0niegan a cumplir sus funciones constitucionales y legales, \u00a0permitiendo que el demandante en el juicio ejecutivo debatido se \u00a0apropie de su patrimonio a sabiendas que la obligaci\u00f3n \u00a0perseguida ya fue solucionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se \u00a0\u00abTUTEL[E] \u00a0el derecho constitucional fundamental [invocado] \u00a0al interior del proceso ejecutivo identificado con rad. \u00a076001-31-03-002-2017-0004600\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Cali y la Presidencia de la Rep\u00fablica, solicitaron \u00a0su desvinculaci\u00f3n, por cuanto no tienen ninguna injerencia o \u00a0responsabilidad en lo pretendido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de la citada capital efectu\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo criticado, destacando \u00a0que la gestora guard\u00f3 silencio frente a las decisiones \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la salvaguarda, comoquiera que mediante los \u00aboficios \u00a0MJD-OFI22-0025470 y MJD-OFI22-0025123\u00bb \u00a0del 18 de julio de 2022, atendi\u00f3 la \u00absolicitud \u00a0de control y evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n p\u00fablica por \u00a0pretermitir una instancia el Juez Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias de Cali\u00bb \u00a0que la tutelante radic\u00f3 el \u00a011 de julio de 2022, inform\u00e1ndole que esa cartera no tiene \u00a0competencia para controlar o solicitar una evaluaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0inform\u00f3 que \u00a0la promotora radic\u00f3 queja disciplinaria contra el titular del \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Cali, la \u00a0cual remiti\u00f3 por competencia a la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 6 de octubre de 2023, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 112 y 114 de la Ley 270 de \u00a01996, siendo ello avisado a la quejosa a las direcciones electr\u00f3nicas \u00a0jairsabogal@hotmail.com \u00a0y jennyortiz67@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del \u00a0Cauca pidi\u00f3 ser apartada del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, ya que al consultar el sistema de informaci\u00f3n \u00a0Siglo XXI con los nombres de la impulsora y con el radicado del \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo censurado no encontr\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria alguna radicada por la peticionaria, sumado a que \u00e9sta \u00a0en su demanda no realiza se\u00f1alamiento alguno en contra de esa \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo en relaci\u00f3n con el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho y la Presidencia de la Rep\u00fablica, por cuanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el primero, el reclamo no satisface los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la \u00faltima \u00a0de las providencias censuradas fue emitida el 4 de mayo de 2022, es \u00a0decir, hace m\u00e1s de un a\u00f1o y medio, aunado a que la \u00a0actora no ha peticionado ante esa autoridad la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo por prejudicialidad; frente a la segunda, por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que la impulsora no le ha \u00a0elevado ning\u00fan requerimiento respecto de la tem\u00e1tica \u00a0expuesta con el ruego; y, en lo que toca con las otras dos entidades \u00a0p\u00fablicas, porque brindaron una respuesta de fondo a las \u00a0peticiones presentadas el 11 de julio de 2022 y el 3 de octubre de \u00a02023 por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n frente a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que, si bien el 6 de \u00a0octubre de 2023 remiti\u00f3 por competencia la queja \u00a0disciplinaria radicada por la actora contra el juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del \u00a0Cauca, esa actuaci\u00f3n no se puso en conocimiento de la \u00a0interesada. En consecuencia, orden\u00f3 a dicha colegiatura que en \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n informe a la tutelante el tr\u00e1mite \u00a0impartido a la aludida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la accionante, \u00a0para insistir en las censuras esgrimidas en el escrito inaugural \u00a0frente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Cali, el Consejo Superior de la Judicatura, el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Circunscrita la Corte a los reparos expuestos por Ingenier\u00eda \u00a0y Control de Movimiento S.A.S. \u00a0con \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n, de entrada, se anuncia la \u00a0ratificaci\u00f3n del veredicto de primer grado, por las razones \u00a0que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez y subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, en lo que ata\u00f1e a las quejas enrostradas al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0de Cali, relacionadas con su negativa de dar por terminada la \u00a0ejecuci\u00f3n n\u00b0 2017-00046 por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0no conceder la alzada propuesta contra dicha resoluci\u00f3n y no \u00a0suspender de oficio dicha actuaci\u00f3n, se advierte que el \u00a0resguardo suplicado no atiende los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al verificar el expediente contentivo del citado juicio \u00a0ejecutivo, se aprecia que las determinaciones que desde\u00f1aron \u00a0la solicitud de finiquitar ese tr\u00e1mite por cancelaci\u00f3n \u00a0total de lo adeudado y el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra esa decisi\u00f3n, fueron expedidas el 27 de enero y 4 de \u00a0mayo de 2022, respectivamente, mientras que el presente reclamo se \u00a0radic\u00f3 el 27 de noviembre de 2023, es \u00a0decir, luego de transcurridos un (1) a\u00f1o, seis (6) meses y \u00a0veintitr\u00e9s (23) d\u00edas desde esa \u00faltima \u00a0resoluci\u00f3n, superando el semestre indicado como razonable para \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la presunta afectada con los pronunciamientos que \u00a0considera vulneradores de sus derechos fundamentales, debi\u00f3 \u00a0acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su \u00a0prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente \u00a0a la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones \u00a0jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En \u00a0verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la \u00a0fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo \u00a0constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de \u00a0terceros.(\u2026) As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, \u00a0y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante (Negritas \u00a0fuera de texto, \u00a0STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterada en STC10554-2018, \u00a0STC053-2020 y STC118-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si la tutelante considera que el juez del conocimiento \u00a0deb\u00eda o debe suspender el tr\u00e1mite de dicho litigio con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso contencioso administrativo que cursa bajo \u00a0el radicado n\u00b0 2022-00285, puede presentar una solicitud a dicho \u00a0funcionario en ese sentido, para que este tom\u00e9 la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda, m\u00e1s no acudir directamente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela a solventar una tem\u00e1tica que ni \u00a0siquiera ha sido ventilada hacia el interior de la causa debatida, \u00a0por lo que cualquier \u00a0pronunciamiento del \u00a0juez de tutela sobre dicho asunto implicar\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n indebida en \u00a0las competencias del \u00a0fallador \u00a0natural, \u00a0quien es el llamado a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha predicado que este medio de defensa no fue \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las \u00a0decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o \u00a0los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir \u00a0a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas. \u00a0(STC, \u00a028 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC3435-2023 y STC855-2024, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a las inconformidades planteadas contra el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, se advierte que la transgresi\u00f3n \u00a0al derecho fundamental invocado no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aunque la querellante s\u00ed present\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n en aquellos t\u00e9rminos ante las otras entidades \u00a0gubernamentales, \u00e9stas la atendieron oportunamente, \u00a0comunic\u00e1ndole la respectiva respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio \u00a0MJD-OFI22-0025470-GAA-1500 de 18 de julio de 2022, contest\u00f3 a \u00a0la peticionaria que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a su comunicaci\u00f3n No. MJD-EXT22-0027464 \u00a0radicada el 11 de julio de 2022, a trav\u00e9s de la cual solicita \u00a0\u201cse cause control y evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0p\u00fablica por pretermitir una instancia el Juez 1 civil del \u00a0circuito de ejecuci\u00f3n de sentencias de Cali, al interior del \u00a0proceso ejecutivo identificado con la radicaci\u00f3n 76001 \u00a031-03-002-2017-0004600\u201d, nos permitimos informarle que el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho no es competente para \u00a0pronunciarse de fondo sobre este asunto, de acuerdo a las funciones \u00a0asignadas legal y reglamentariamente, especialmente aquellas \u00a0se\u00f1aladas en el Decreto Ley 2897 de 2011, modificado en lo \u00a0pertinente por el Decreto 1427 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0del caso se\u00f1alar que de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 \u00a0del C\u00f3digo Civil, los funcionarios p\u00fablicos solamente \u00a0est\u00e1n facultados para interpretar la ley en los casos \u00a0particulares en los cuales les corresponde aplicarla y en los \u00a0negocios administrativos de su competencia. Por otra parte, cabe \u00a0se\u00f1alar que, de acuerdo con las normas que establecen las \u00a0competencias de esta Entidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0no est\u00e1 facultado para conocer o intervenir en el libre \u00a0ejercicio de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente \u00a0a las autoridades de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0101 de la ley 270 de 1996 y el acuerdo No. PSAA11-8716 de Octubre 6 \u00a0de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, concluimos que la \u00a0competencia para dar respuesta a su solicitud le corresponde al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 21 de la \u00a0Ley 1437 de 2011 sustituido por el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 \u00a0de 2015, su comunicaci\u00f3n fue remitida por competencia a la \u00a0autoridad en comento, mediante oficio n\u00famero \u00a0MJD-OFI22-0025123-GAA-1500, del cual anexamos copia.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Presidencia de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de \u00a0misiva OFI23-00184914 \/ GFPU 14000001 del 5 de octubre de 2023, \u00a0respondi\u00f3 a la tutelante que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0mediante \u00a0Oficio OFI23-00183987 \/ GFPU de 4 de octubre de 2023, esta Secretar\u00eda \u00a0Jur\u00eddica traslad\u00f3 su petici\u00f3n a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta que la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica no es parte ni se encuentra \u00a0vinculado al proceso sobre el que se denuncia la irregularidad, \u00a0sumado a que, en atenci\u00f3n a las funciones que le asisten a la \u00a0Comisi\u00f3n en materia de investigaciones disciplinarias a \u00a0funcionarios judiciales, de conformidad con el art\u00edculo 257 \u00a0del Acto Legislativo 2 de 2015 \u201cPor medio del cual se adopta \u00a0una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d, dicha entidad es la encargada de \u00a0contestar su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0traslado de su comunicaci\u00f3n se adelanta en cumplimiento de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo\u201d, sustituido por el art\u00edculo \u00a01 de la Ley 1755 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el \u00a0Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo\u201d, el cual dispone que la petici\u00f3n debe \u00a0ser trasladada a la autoridad competente.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no existen dudas para la Sala acerca de que dichas \u00a0dependencias actuaron conforme al ordenamiento jur\u00eddico, pues \u00a0como antes se dijo, las referidas circulares no las facultan para \u00a0inmiscuirse en las actividades propias de una autoridad perteneciente \u00a0a otra rama del poder p\u00fablico, sin que el sentido negativo de \u00a0la respuesta brindada por estas pueda conllevar aparejada la \u00a0conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues esta no implica \u00a0tener que acceder a lo solicitado por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha \u00a0dicho la Corte en reiteradas oportunidades que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0derecho de petici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, tiene como finalidad \u201csuministrar \u00a0al petente respuesta a prop\u00f3sito, sea positiva, sea negativa, \u00a0pero en todo caso completa\u2026, destacando el contenido o n\u00facleo \u00a0esencial de este derecho, el cual, \u2018no s\u00f3lo implica la \u00a0potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve \u00a0adem\u00e1s la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y \u00a0oportuna &#8211; que no formal ni necesariamente favorable &#8211; dentro del \u00a0marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al \u00a0Estado Social de Derecho&#8230;\u2019\u201d (CSJ \u00a0STC, 16 abr. 2008, rad. 2008-00042-01; reiterada en STC, 12 nov. \u00a02013, rad. 2013-00340-01, STC720-2021 y STC5729-2022, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, como se anunci\u00f3, se impone respaldar el \u00a0veredicto reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de la nulidad declarada por esta Sala el pasado 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero, por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00018Informe_secretarial.pdf, p\u00e1gs. 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00007Demanda.pdf, p\u00e1gs. 136 y 137. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3739-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-01366-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}