{"id":96098,"date":"2025-06-18T15:52:20","date_gmt":"2025-06-18T15:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3740-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:20","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:20","slug":"stc3740-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3740-2024\/","title":{"rendered":"STC3740-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3740-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2024-00502-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 de marzo de 2024, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela que Isabel \u00a0Castillo Cruz promovi\u00f3 \u00a0contra el \u00a0Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron \u00a0vinculados la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogot\u00e1, \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital &#8211; Distrito \u00a0Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias &#8211; Go Catastral \u00a0Cartagena y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, \u00a0y citadas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela \u00a0de radicado no. \u00a02023-00456. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, petici\u00f3n y otros, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0en confuso escrito que, con la finalidad de obtener protecci\u00f3n \u00a0a su derecho de petici\u00f3n, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en \u00a0contra del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital Bogot\u00e1 \u00a0y \u00abGo \u00a0Catastro Cartagena\u00bb, \u00a0en la que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 a la \u00faltima entidad mencionada, \u00abcumplir \u00a0con responder el Derecho de petici\u00f3n reiterativo no \u00a0respondido\u00bb \u00a0y \u00a0neg\u00f3 \u00a0l en relaci\u00f3n a los otros dos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que no comprendi\u00f3 a qu\u00e9 se refiri\u00f3 el despacho \u00a0accionado cuando dijo \u00abResguardo \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0y \u00a0mencion\u00f3 no observar la procedencia de aplicar tal concepto \u00aba \u00a0las entidades Unidad Administrativa de Catastro Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0e Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi porque aqu\u00ed \u00a0no hay ninguna \u201cComunidad Ind\u00edgena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que hay \u00abuna \u00a0significativa demora por parte del Juzgado 41 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 que ha representado un perjuicio para la tutelante \u00a0enfrentada a proceso coactivos frente a sumas millonarias que en mi \u00a0condici\u00f3n de Pensionada con un salario m\u00ednimo y persona \u00a0de la Tercera edad, sin poder trabajar me he visto en la dificultad \u00a0de hacerle frente no solo a los pagos de facturas prediales \u00a0exageradas, sino a reparaciones urgentes del \u00fanico techo que \u00a0tengo para vivir\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que el despacho accionado no examin\u00f3 \u00ablas \u00a0pruebas allegadas por la Tutelante Accionante relacionadas tambi\u00e9n \u00a0con la petici\u00f3n realizada al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN \u00a0CODAZZI el d\u00eda 19 de septiembre de 2021\u00bb (sic), \u00a0y se \u00a0pronunci\u00f3 sobre las mismas \u00a0\u00abacogiendo \u00a0la respuesta que presenta la entidad refiriendo a que la suscrita no \u00a0suministro prueba de los certificados catastrales solicitado, cuando \u00a0en realidad la petici\u00f3n es referida a la solicitud de copia de \u00a0la Resoluci\u00f3n administrativa por la cual la entidad produjo un \u00a0reeval\u00fao catastral al inmueble con referencia catastral \u00a0010101780024000 ignorando la petici\u00f3n que vuelvo anexar a esta \u00a0Tutela (ver petici\u00f3n de noviembre 18 de 2021 y que figura \u00a0tambi\u00e9n en el expediente digital de la Tutela presentada en \u00a0Octubre\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el despacho \u00a0en sus decisiones de 26 de octubre de 2023 y 15 de \u00a0febrero de 2024 neg\u00f3 la solicitud de amparo en contra de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, \u00abGENERANDO \u00a0UNA CONFUSION AL DERECHO DE PETICION INCOADO POR LA PETICIONARIA\u00bb, \u00a0porque \u00a0la primera entidad mencionada y \u00abDISTRITO \u00a0TUR\u00cdSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS\u00bb, de \u00a0manera conjunta realizaron \u00a0\u00abEL \u00a0AVALUO DOBLE CATASTRAL 2023 Y 2024 AL PREDIO CON referencia catastral \u00a0010101780024000 sobre el cual la suscrita elevo varios Derechos de \u00a0petici\u00f3n que las entidades hasta la fecha no han respondido\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que el 18 de noviembre de 2021 env\u00edo una \u00a0petici\u00f3n al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi, para que remitiera \u00abla \u00a0Resoluci\u00f3n Administrativa que se pronunciaba sobre la revisi\u00f3n \u00a0de aval\u00fao realizada el d\u00eda 19 de septiembre de 2021 en \u00a0el Predio con numero de catastro referencia catastral 010101780024000 \u00a0y hasta la fecha no ha respondido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0Juzgado 41 Civil del Circuito concretar el Incidente de Tutela \u00a0presentado en Enero 17 de 2024 para las tres entidades accionadas: \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL DE BOGOTA-GO \u00a0CATASTRO CARTAGENA-INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTING CODAZZI: 1a-Acta de \u00a0visita t\u00e9cnica al predio referencia catastral 010101780024000 \u00a0para los periodos de facturas prediales 2023 y 2024. 2b-Resolucion \u00a0Administrativa de LA VISITA TECNICA PRACTICADA POR EL INSTITUTO \u00a0GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI AL PREDIO. referencia catastral \u00a0010101780024000 EL DIA 19 DE SEPTIEMBRE 2021\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 expuso que \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional resulta improcedente, por \u00a0cuanto \u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra decisiones del mismo linaje, no se \u00a0halla habilitada\u00bb. \u00a0Adicionalmente expres\u00f3 que \u00aben \u00a0lo que concierne al desacato, se ha surtido frente a la \u00fanica \u00a0entidad contra la que cabe, imparti\u00e9ndose el impulso que \u00a0amerita el mismo, como se puede observar de la consulta del \u00a0expediente (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y subsidiariamente, la existencia de la cosa juzgada \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que los hechos por los \u00a0cuales fue convocada esa entidad en el presente tr\u00e1mite, \u00a0fueron ventilados en anterior ocasi\u00f3n, por lo que se limit\u00f3 \u00a0a reiterar su respuesta en la acci\u00f3n de tutela de radicado no. \u00a02023-00456. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital &#8211; Go Catastral \u00a0Cartagena, solicit\u00f3 no amparar los derechos de la accionante \u00a0en tanto que se evidencia una carencia actual del objeto por hecho \u00a0superado, porque \u00abmediante \u00a0oficio No. 2024EE72190 de fecha 18 de octubre de 202[3], y Resoluci\u00f3n \u00a0No. 20234524 de 21 de diciembre de 2023, se da respuesta \u00a0a la solicitud objeto de la presente Acci\u00f3n Constitucional\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo al considerar que, \u00a0no existe decisi\u00f3n pendiente de proveer, pues el despacho \u00a0accionado dio impulso procesal al incidente de desacato, lo que \u00a0implica la carencia actual de objeto ante la cesaci\u00f3n de la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0aclar\u00f3 que, \u00absi \u00a0la accionante pretende que por esta v\u00eda se modifique el fallo \u00a0de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, \u00a0en el sentido de incluir dentro de la orden de tutela a Catastro \u00a0Bogot\u00e1 y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi, para esos efectos no se cumple con el elemento de la \u00a0subsidiariedad, en tanto que se evidencia que la gestora no se \u00a0preocup\u00f3 por impugnar el fallo de tutela (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, y adem\u00e1s de \u00a0reiterar los argumentos mencionados en el escrito inicial, agreg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0no se ajust\u00f3 a los hechos \u00abque \u00a0motivaron la tutela ni al derecho impetrado por el tutelante\u00bb, \u00a0\u00abno \u00a0garantiz\u00f3 el \u00a0pleno goce de su Derecho, como lo establece la Ley\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, incurri\u00f3 \u00aben \u00a0error \u00a0esencial de Derecho, especialmentee respecto del ejercicio de la \u00a0accion de Tutela, que resulta insignificante a las pretensions de la \u00a0actora, por erronea interpretacion de sus principios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo que no ejerci\u00f3 el presente mecanismo constitucional \u00a0para alegar la mora judicial del despacho accionado y que si fue \u00a0impugnado parcialmente el fallo del 26 de octubre de 2023 proferido \u00a0por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial, debe observarse el cumplimiento de unos \u00a0requisitos generales, entre \u00e9stos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional, (ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0(iii) que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0(iv) que se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto \u00a0determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora (v) que \u00e9sta identifique los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas \u00a0superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal \u00a0afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible; y, (vi) que la queja no est\u00e9 dirigida contra una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0(CSJ.STC075-2022) (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Isabel Castillo \u00a0Cruz cuestiona que en el tr\u00e1mite constitucional de radicado \u00a0no. \u00a02023-00456, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0no examin\u00f3 las pruebas allegadas por la accionante \u00a0relacionadas \u00abcon \u00a0la petici\u00f3n realizada al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI \u00a0el d\u00eda 19 de septiembre de 2021\u00bb \u00a0y en las providencias de 26 de octubre de 2023 y 15 de febrero de \u00a02024, en las que neg\u00f3 \u00abla \u00a0solicitud de\u201d Resguardos Constitucionales contra Instituto \u00a0Agust\u00edn Codazzi y Unidad Administrativa Especial Catastro de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0gener\u00f3 una \u00abCONFUSION\u00bb \u00a0respecto del \u00abDERECHO \u00a0DE PETICION INCOADO POR LA PETICIONARIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la queja y el expediente digital \u00a0allegado a este tr\u00e1mite, se advierte que Isabel Castillo Cruz \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela de radicado no. \u00a02023-00456 \u00a0contra la \u00abUNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL GO CATASTRAL DE COLOMBIA\u00bb \u00a0y el \u00abINSTITUTO \u00a0COLOMBIANO AGUSTIN CODAZZI\u00bb, para \u00a0que se ordenara dar respuesta a las peticiones que present\u00f3 el \u00a022 de junio de 2022 y el \u00ab21 \u00a0de febrero de 2022\u00bb, \u00a0las que seg\u00fan los anexos en realidad fueron radicadas el 4 de \u00a0febrero y el 12 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0asunto constitucional le correspondi\u00f3 conocerlo al \u00a0Juzgado \u00a0Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante \u00a0sentencia del 26 de octubre de 2023 resolvi\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONCEDER \u00a0la solicitud de amparo constitucional instaurada por Isabel Castillo \u00a0Cruz contra La Unidad Administrativa Especial Catastro territorial \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a la Unidad Administrativa Especial Catastro territorial Cartagena \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n proceda a dar \u00a0respuesta de fondo a cada uno de los puntos contenidos en la petici\u00f3n \u00a0de 4 de febrero de 2023 reiterada en 9 de octubre de 2023 y la \u00a0respuesta sea puesta en conocimiento de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0la solicitud de resguardo constitucional contra el Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi territorial Bol\u00edvar y \u00a0contra la Unidad Administrativa Especial Catastro de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, \u00a0el 17 de enero de 2024 la accionante promovi\u00f3 incidente de \u00a0desacato, en raz\u00f3n a que, a la fecha \u00ab[l]a \u00a0Unidad administrativa de Catastro Distrital de Bogot\u00e1, gestor \u00a0Catastral del Distrito de Cartagena, GO CATASTRO\u00bb \u00a0no hab\u00eda cumplido con el fallo proferido por el despacho \u00a0accionado, por lo que solicit\u00f3, \u00abse \u00a0disponga en t\u00e9rmino inmediato a la entidad demandada el \u00a0cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado por su Despacho en la \u00a0Tutela citada como referencia\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 15 de \u00a0febrero de 2024 orden\u00f3 oficiar a la \u00abUNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO TERRITORIAL CARTAGENA\u00bb, \u00a0para que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, expusiera los motivos \u00a0de orden legal por los cuales no hab\u00eda dado cumplimiento a la \u00a0orden de tutela antes citada, requerimiento reiterado el pasado 5 de \u00a0marzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las actuaciones resumidas, y en relaci\u00f3n con que el Juzgado \u00a0Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0en la sentencia de \u00a026 de octubre de 2023 omiti\u00f3 valorar pruebas aportadas por la \u00a0accionante y gener\u00f3 una confusi\u00f3n sobre la petici\u00f3n \u00a0presentada, \u00a0se advierte que, adem\u00e1s de no \u00a0concurrir el presupuesto de la subsidiariedad, este amparo se dirige \u00a0contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Respecto de lo primero, cumple decir que la \u00a0accionante no impugn\u00f3 la sentencia del 26 de octubre de 2023, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991, dejando de agotar los medios de los cuales dispon\u00eda para \u00a0defender sus derechos, raz\u00f3n por la cual las decisiones \u00a0judiciales que reprocha son producto de su propia falta de diligencia \u00a0en la protecci\u00f3n de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0necesario recalcar los pronunciamientos de la Sala en cuanto a que, \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela implica \u00a0\u00abel \u00a0agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n \u00a0del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en \u00a0el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos \u00a0por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes \u00a0para interponerlos, como aqu\u00ed acontece quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ. \u00a0STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. \u00a015693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, \u00a0STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional reiteradamente \u00a0ha negado solicitudes de amparo similares al objeto de estudio, a fin \u00a0de evitar \u00abla \u00a0cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de \u00a0admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo \u00a0constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb \u00a0(CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en \u00a0STC2255-2021, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC347-2024 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0debe tenerse \u00a0presente, que ante una posible irregularidad o desafuero de los \u00a0jueces de tutela, tras quedar en firme el fallo, el legislador ha \u00a0establecido la revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional \u00a0prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0insistencia de que trata en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a \u00a0esa Corporaci\u00f3n su escogencia, mecanismos estos que no fueron \u00a0agotados, pues el amparo cuestionado fue excluido de revisi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual no puede reabrirse el debate all\u00ed \u00a0resuelto, puesto que tales decisiones constituyen \u00abcosa \u00a0juzgada constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora, en cuanto a lo segundo, toda \u00a0vez que el citado fallo resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de \u00a0radicado no. \u00a02023-00456, \u00a0debe \u00a0tenerse presente que las \u00a0decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no \u00a0pueden ser objeto de controversia a trav\u00e9s de ese mismo \u00a0mecanismo, \u00abel \u00a0fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se \u00a0debe respetar la funci\u00f3n judicial que se concreta en la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por otro, \u00a0garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se \u00a0ver\u00eda truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento \u00a0de las \u00f3rdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida \u00a0que podr\u00eda generarse. Esta posibilidad afectar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada adem\u00e1s de generar \u00a0un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la \u00a0tutela busca garantizar\u00bb (Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de \u00a02015, consolid\u00f3 los criterios que, de manera excepcional, \u00a0permiten la procedencia de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra de \u00a0id\u00e9ntica naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, y seg\u00fan lo ha establecido tambi\u00e9n esta \u00a0Sala, tales excepciones, relacionadas con la protecci\u00f3n al \u00a0debido proceso, tienen lugar cuando (i) \u00abse \u00a0omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n \u00a0de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, \u00a0siempre y cuando \u00abse \u00a0cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(ii) \u00a0si la decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb; \u00a0o (iii) si se debaten \u00abactuaciones \u00a0anteriores o posteriores\u00bb a esa directriz, lesivas del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0(CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada \u00a0en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Lo \u00a0mismo sucede con la inconformidad de la impugnante contra el auto de \u00a015 de febrero de 2024, consistente en que tal decisi\u00f3n gener\u00f3 \u00a0una \u00abCONFUSION\u00bb, \u00a0toda vez que no \u00a0se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la \u00a0jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela, y en \u00a0especial no se encuentra demostrado que, la determinaci\u00f3n \u00a0censurada hubiera lesionado el derecho al debido proceso de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior afirmaci\u00f3n se sustenta en que la sentencia del 26 de \u00a0octubre de 2023, que se reitera no fue impugnada, \u00fanicamente \u00a0concedi\u00f3 el amparo en contra de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Catastro territorial Cartagena, raz\u00f3n \u00a0por la cual el despacho accionado en auto de 15 de febrero de 2024, \u00a0exclusivamente pod\u00eda requerir a dicha entidad para que \u00a0explicara su incumplimiento del fallo, tal y como en efecto sucedi\u00f3, \u00a0puesto que ninguna \u00f3rden se impuso a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0ni al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la impugnante puede seguir haciendo valer la defensa de sus \u00a0derechos dentro del incidente de desacato, elevando con respeto las \u00a0solicitudes que considere pertinentes para obtener una decisi\u00f3n \u00a0acorde con lo dispuesto en el fallo de tutela tantas veces citado y \u00a0que atienda el tr\u00e1mite y los t\u00e9rminos previstos por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 11 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, como quiera que en la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0estudio no se hizo menci\u00f3n a la petici\u00f3n de 18 de \u00a0noviembre de 2021 y a su ausencia de contestaci\u00f3n, ning\u00fan \u00a0reproche puede atribu\u00edrsele al Juzgado Cuarenta y Uno Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, pues tal discusi\u00f3n no le fue \u00a0puesta en conocimiento por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo anotado, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0Confirma \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3740-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2024-00502-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la 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